CSJ - SL2551-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2551-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00044-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió SANDRA PATRICIA MEDINA
BUITRAGO.
I. ANTECEDENTES
Sandra Patricia Medina Buitrago demandó a Colpensiones con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañero permanente, Oscar Iván Parra Pérez , en las mismas condiciones en las que éste percibía la de «vejez», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, elRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Parra Pérez falleció el 1° de octubre de 2018, ostentando la calidad de pensionado; y que en su condición de compañera permanente solicitó a la entidad demandada la pensión de
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Parra Pérez falleció el 1° de octubre de 2018, ostentando la calidad de pensionado; y que en su condición de compañera permanente solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes el 2 de noviembre de 2018, pero le fue negada bajo el argumento de que no existió convivencia entre la pareja al momento del deceso del causante y que, además, mediaba un divorcio.
Manifestó que convivió con el pensionado fallecido desde el 25 de marzo de 1993, y que fruto de esa unión nació su hija Jineth Shirley Parra Medina, hoy mayor de edad; que contrajeron matrimonio civil el 15 de mayo de 1999 ; que debido a dificultades económicas, viajaron el 9 de julio de 1999 a los Estados Unidos de América en busca de un mejor futuro; que «estando en Estados Unidos, el señor OSCAR IVAN PARRA PEREZ (Q.E.P.D.) vio la oportunidad de casarse para así obtener la ciudadanía americana, por lo que lo consulto (sic) con su esposa y resolvieron divorciarse para que pudiera llevar a cabo la gestión, lo que efectuaron d e común acuerdo mediante sentencia del 25 de agosto de 1999 »; y que por motivos de salud y climáticos, decidieron regresar a la ciudad de Cali, donde el señor Parra Pérez se desplazaba diariamente a laborar al municipio de Yumbo, pernoctando ocasionalmente en casa de su madre.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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Indicó además que cuando su compañero era
ocasionalmente en casa de su madre.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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Indicó además que cuando su compañero era hospitalizado, era ella quien se encargaba de sus cuidados médicos y atención hasta el día de su muerte, así como de sus honras fúnebres y entierro.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción del causante, la negativa de su solicitud pensional, la revocatoria directa presentada y su respuesta, la procreación de Jineth Parra, el matrimonio civil contraído, y el hecho de que Sandra Medina era su beneficiaria en salud. Aclaró que quien le había otorgado la pensión de invalidez era el ISS y que, si bien había presentado solicitud de reconocimiento pensional, no le constaba que aquélla y el causante hubieren sido compañeros permanentes. Negó la asunción por parte de la actora de los gastos fúnebres y el entierro y, en cuanto a los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o carencia de acción y de derecho sustancial en cabeza de la parte actora, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, petición de reconocimiento de intereses es ilegal e improcedente, y la genérica.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
improcedente, y la genérica.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 31 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas e intereses moratorios causados con antelación al 28 de enero de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. -, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora SANDRA PATRICIA MEDINA BUITRAGO, identificada con la Cédula de Ciudadanía […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR IVÁN PARRA PÉREZ, en cuantía del 100% de la mesada que en vida disfrutaba el causante, a partir del 28 de enero de 2019, esto es, la suma de $828.116, por 14 mesadas, sin perjuicio de los incrementos legales, ascendiendo a partir del 1° de abril de 2022 a la suma de $1.000.000. El valor del retroactivo causado entre el 28 de enero
14 mesadas, sin perjuicio de los incrementos legales, ascendiendo a partir del 1° de abril de 2022 a la suma de $1.000.000. El valor del retroactivo causado entre el 28 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2022 asciende a la suma de $38.829.598.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA MEDINA BUITRAGO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de enero de 2019 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de enero de 2019, sobre el importe de cada mesada pensional debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSI ONES E.I.C.E. de la indexación de las condenas.
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
sobre la remisión del expediente al superior.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali conoció la apelación de la demandada y asumió el grado jurisdiccional de consulta. Por sentencia de 30 de enero de 202 5, modificó el artículo segundo del fallo de primer grado así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E. -, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a r econocer a la señora SANDRA PATRICIA MEDINA BUITRAGO, identificada con la Cédula de Ciudadanía […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR IVÁN PARRA PÉREZ, en cuantía del 100% de la mesada que en vida disfrutaba el causante, a partir del 28 de enero de 2019, esto es, la suma de $828.116, por 14 mesadas, sin perjuicio de los incrementos legales, ascendiendo a partir del 1° de abril de 2022 a la suma de $1.000.000. El valor del retroactivo causado entre el 28 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2024 asciende a la suma de $84.263.801, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de esta obligación.
Confirmó en todo lo demás e impuso costas a la demandada.
Centró el problema jurídico en determinar si la actora acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos
cumplimiento efectivo de esta obligación.
Confirmó en todo lo demás e impuso costas a la demandada.
Centró el problema jurídico en determinar si la actora acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en condición de compañera permanente y, en caso afirmativo, si r esultaba procedente imponer condena en contra de la entidad demandada por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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Tuvo por probado que: (i) el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 012382 de 2008 reconoció pensión de invalidez al causante ; (ii) aquél falleció el 1° de octubre de 2018 ; (iii) Sandra Patricia Medina Buitrago y Oscar Iván Parra Pérez contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1999 ; (iv) de dicha unión nació Jineth Shirley Parra Medina; (v) la pareja se divorció el 25 de agosto de 1999; (vi) la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 2 de noviembre de 2018 ; (vii) Colpensiones mediante Resolución SUB126 de 2 de enero de 2019 negó el reconocimiento pensional; (viii) el 18 de agosto de 2021 la actora solicitó la revocatoria directa de la mentada Resolución; y (ix) Colpensiones mediante Resolución SUB236035 de 22 de septiembre de 2021 no accedió a la
actora solicitó la revocatoria directa de la mentada Resolución; y (ix) Colpensiones mediante Resolución SUB236035 de 22 de septiembre de 2021 no accedió a la solicitud de revocatoria directa presentada.
Dijo que como el causante falleció el 1 ° de octubre de 2018 (f.o 22 del cuaderno digital de primera instancia), la normativa aplicable para definir el derecho de los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era la vigente para la fecha del deceso de aquél, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que, según esta sala de la Corte, en caso de fallecimiento del pensionado, la compañera o compañero permanente tendría derecho a la prestación económica siempre que acredit ara convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores al deceso.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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En ese sentido, arguyó que como Sandra Medina y el causante se divorciaron --y la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional fue en calidad de compañera permanente--, se debía analizar si acreditó la comunidad de vida permanente y estable durante los últimos cinc o años anteriores al deceso del asegurado.
Para tal efecto, analizó los siguientes medios de prueba: (i) registro civil de matrimonio de 15 de mayo de 1999 ; (ii) divorcio de 25 de agosto de 1999 ; ( iii) registro civil de nacimiento de Jineth Shirley Parra Medina de 1° de junio de
(i) registro civil de matrimonio de 15 de mayo de 1999 ; (ii) divorcio de 25 de agosto de 1999 ; ( iii) registro civil de nacimiento de Jineth Shirley Parra Medina de 1° de junio de 1995; (iv) visa de Sandra Patricia Medina Buitrago; (v) visa de Jineth Shirley Parra Medina ; (vi) visa de Oscar Iván Parra Pérez; (vii) formato de solicitud de pensión de invalidez; (viii) certificado de la EPS; (ix) registro fotográfico; (x) contrato de la bóveda; y (xi) declaración extra juicio de Gladys Barbosa Hernández de 29 de octubre de 2018.
De lo anterior dijo que se desprendía que, en la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada por el causante en el año 2008, éste manifestó que Sandra Medina era su compañera permanente desde el 21 de marzo de 1992. Así mismo, en el certificado expedido por la EPS Comfenalco se acreditó que la actora figur aba como su beneficiaria desde el 8 de julio de 2005 hasta el 23 de octubre de 2018. Por su parte, en el contrato suscrito con el cementerio católico de Yumbo constaba que la demandante fue la persona encargada del arrendamiento de la bóveda donde reposaban los restos del causante.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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En cuanto al material fotográfico allegado al proceso, el fallador de instancia se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia CSJ SL4809-2021) para precisar que dichas fotografías, por sí solas y de manera aislada, no
En cuanto al material fotográfico allegado al proceso, el fallador de instancia se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia CSJ SL4809-2021) para precisar que dichas fotografías, por sí solas y de manera aislada, no resultaban suficientes para acreditar una convivencia real, permanente y efectiva con el causante, ni permitían establecer con certeza la fecha o el lugar en que habían sido tomadas.
De las declaraciones extra-juicio rendidas por Gladys Barbosa Hernández, Efraín Parra Pérez y Demetrio Pedraza Camacho, manifestó podía colegirse que entre la señora Medina y el causante existió convivencia desde su regreso de Estados Unidos hasta el momento de l fallecimiento. Igualmente, dijo que según los declarantes Parra Pérez pernoctaba ocasionalmente en la vivienda de su madre, dado que el centro de atención médica se encontraba más próximo a dicho domicilio que a su residencia en Cali, y que la pareja compartía habitualmente las fechas especiales en compañía de su hija.
Sostuvo que, a pesar de que la investigación realizada por Cosinte-RM el 28 de noviembre de 2018 concluyó que «no se acredit[aba] el contenido de veracidad de la solicitud presentada por Sandra Patricia Medina Buitrago, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportad[a]s […]», para dicha investigación se había tomado la declaración de dos hermanas que manifestaron que el asegurado se había separado de la actora hacía diez años. No obstante, se desconocieron las declaraciones de los hermanos, quienesRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
había separado de la actora hacía diez años. No obstante, se desconocieron las declaraciones de los hermanos, quienesRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 9 afirmaron que la pareja había convivido durante veinte años, y que el asegurado le realizaba visitas cada quince o veinte días.
Aseveró que las declaraciones de los testigos acreditaban la existencia de una comunidad de vida estable y duradera entre el causante y la actora, por cuanto fueron coherentes y precisos en sus dichos.
Finalmente, confirmó la condena por concepto de intereses moratorios desde el 28 de enero de 2019, los cuales se calcula ban sobre el retroactivo pensional adeudado y hasta su pago efectivo, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello, con fundamento en que dichos intereses tenían un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que no estaban sujetos al estudio de la conducta de la entidad. Señaló que al tratarse de un deber legal incumplido --reconocer y pagar la sustitución pensional a la actora --, y al no estar inmersa la entidad en ninguno de los escenarios de exención contemplados, resultaba procedente ratificar la condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demanda da, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que corresponde al numeral segundo y a la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto del fallo del juzgado y en su lugar, absuelva a la entidad de tales réditos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y los preceptos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 , los primeros dos modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que, dada la vía seleccionada, no discute la fecha de deceso del causante, su calidad de pensionado por invalidez, el matrimonio con la demandante y su posterior divorcio, así como que el sentenciador encontró acreditado el requisito de convivencia entre la actora y Parra Pérez.
Reprocha que el Tribunal hubiere estimado que Colpensiones no se encontraba inmersa en ninguna de lasRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
requisito de convivencia entre la actora y Parra Pérez.
Reprocha que el Tribunal hubiere estimado que Colpensiones no se encontraba inmersa en ninguna de lasRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 11 causales de exclusión de condena por concepto de intereses de mora , pasando por alto que en el expediente existían contradicciones y dándole prevalencia a unas declaraciones sobre otras.
Transcribe apartes de la sentencia de segundo grado , para sostener que:
[…] luego de explicar -y no se debate - que en la investigación administrativa adelanta por COLPENSIONES -sobre la cual no se controvierte su contenido ni lo que concluyó el sentenciadorexiste una contradicción entre el dicho de las hermanas del causante y los hermanos de este y, lu ego de superar esa convergencia de declaraciones [se insiste, sobre las que no se debate su contenido] con estricta aplicación del artículo 61 del CPT, tal como expresó “(…) de acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Segurida d Social, que otorga al juez la facultad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso y dar prevalencia a unas sobre otras, sin sujeción a tarifa legal, salvo que la ley lo exija, se determina que las declaraciones de los testigos acreditan la c omunidad de vida estable y duradera entre el causante y la actora, pues fueron coherentes y precisos en sus dichos”, erró al acudir a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se explica.
Aduce que luego de encontrar en la investigación
estable y duradera entre el causante y la actora, pues fueron coherentes y precisos en sus dichos”, erró al acudir a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se explica.
Aduce que luego de encontrar en la investigación administrativa, sobre la que no debate su contenido, existían inconsistencias entre el dicho de unos declarantes y de otros, no podía considerar se que la entidad accionada neg ara la pensión de sobrevivientes, sin que dicha circunstancia fuera enmarcada en las causales de exoneración.
Alude al artículo 47 de la Ley 100 de 1997, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 , para hacer énfasis en que «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con elRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Asimismo, sostiene que el juez acudió a las facultades probatorias para ponderar las diferentes y contradictorias declaraciones obtenidas en la investigación administrativa y, a su vez, tuvo que valorar en conjunto los documentos para arribar a la conclusión de que «analizada en armonía con las declaraciones, permite corroborar la existencia de la comunidad de vida permanente y estable de mutua comprensión y apoyo espiritual y físico; por lo menos desde el año 2000 cuando regresaron del viaje a Estados Unidos hasta la fecha de fallecimiento».
Asegura que se configura la causal de exoneración
comprensión y apoyo espiritual y físico; por lo menos desde el año 2000 cuando regresaron del viaje a Estados Unidos hasta la fecha de fallecimiento».
Asegura que se configura la causal de exoneración frente a la imposición de los intereses de mora, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las mismas conclusiones derivadas por el sentenciador, la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto.
Copia pasajes de la sentencia CSJ SL227-2025, para sostener que en la entidad surgió una duda razonable sobre la condición de beneficiaria que pudiere tener la reclamante, ello ante la divergencia y contradicción en el dicho de quienes atestiguaron en la etapa administrativa, máxime cuando se encuentra que el fallador en virtud de las facultades probatorias que la ley le otorga, le brindó mayor credibilidad a unos dichos sobre otros, lo que de contera conlleva a la improcedencia de los intereses moratorios pretendidos.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
SCLAJPT-10 V.00 13
De otro lado, se pone de presente que nada dice la censura sobre el retroactivo pensional ordenado por el a quo y modificado por el Tribunal en su fallo (numeral segundo).
VII. RÉPLICA
La opositora se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual advierte que no hay discusión alguna respecto a la naturaleza de los intereses moratorios, postura que se ha mantenido incólume al considerar que son resarcitorios a fin de aminorar los efectos adversos que produce la entidad con
lo cual advierte que no hay discusión alguna respecto a la naturaleza de los intereses moratorios, postura que se ha mantenido incólume al considerar que son resarcitorios a fin de aminorar los efectos adversos que produce la entidad con la tardanza en el reconocimiento del derecho pensional, con independencia de las razones que aduzca en sede administrativa.
Cita las sentencias CSJ SL1900 -2025 y SL2301-2024, para soportar que:
«[…] no es dable alegar que la negativa del derecho pensional se debió al apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, puesto que la demandante al momento de realizar la solicitud pensional aportó todos los documentos necesarios para demostrar la calidad de beneficiaria y en sede judicial se concluyó que ésta cumplía a cabalidad con los prepuestos necesarios para acceder al derecho deprecado».
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura , se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal: (i) el extinto ISS mediante Resolución n.° 012382 de 2008 reconoció pensión de invalidez al causante; (ii) aquél falleció el 1° de octubre deRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2018; (iii) Sandra Patricia Medina Buitrago y Oscar Iván Parra Pérez contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1999; (iv) de dicha unión nació Jineth Shirley Parra Medina; (v) la pareja se divorció el 25 de agosto de 1999; (vi) la actora
Parra Pérez contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1999; (iv) de dicha unión nació Jineth Shirley Parra Medina; (v) la pareja se divorció el 25 de agosto de 1999; (vi) la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 2 de noviembre de 2018; y (vii) Colpensiones mediante Resolución SUB126 de 2 de enero de 2019 n egó el reconocimiento pensional.
Tampoco se cuestiona en esta sede extraordinaria la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Sandra Patricia Medina Buitrago.
En ese contexto, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1. o de la Ley 717 de 2001, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a la actora.
Al respecto, debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instanci as administrativas oRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 15 judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del
del derecho pensional en las instanci as administrativas oRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 15 judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL2448-2024).
En sentencia CSJ SL2414-2020, esta Corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:
Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisp rudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las
de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. No sobra recordar que esta sala de casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras deRadicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, particulares, bien sea: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; (ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o (iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787 -2013, SL10637 -2014 y SL13992018), sin perjuicio de que otros pronunciamientos
reclamación; o (iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787 -2013, SL10637 -2014 y SL13992018), sin perjuicio de que otros pronunciamientos particulares de la Sala respecto de su exoneración, sean subsumibles en las hipótesis ya mencionadas.
Téngase presente, el fundamento del Tribunal para fulminar condena por los intereses moratorios estribó, esencialmente, en que prohijó el pronunciamiento de primer grado en cuanto dichos intereses tenían un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que no estaban sujetos al estudio de la conducta de la entidad, siendo indiscutible que se trató de un deber legal incumplido el hecho de que la entidad no hubiere reconocido y pagado la sustitución pensional a la actora.
Es decir que, aunque no lo mencionó expresamente, el colegiado consideró que la entidad demandada, Colpensiones, falló en la actividad probatoria que le competía para obtener la exoneración.Radicación n.o 76001-31-05-008-2022-00044-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En ese sentido, el cargo por la vía de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1.o de la Ley 717 de 2001, resulta inane, en la medida en que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal se avino con la intelección que esta sala de casación les ha imprimido a los preceptos relacionados con la imposición de intereses de mora, como ya se explicó.
De esta suerte, el argumento de que en sede
jurídico, el Tribunal se avino con la intelección que esta sala de casación les ha imprimido a los preceptos relacionados con la imposición de intereses de mora, como ya se explicó.
De esta suerte, el argumento de que en sede administrativa no se acreditó el requisito de convivencia con el causante, dado que existían inconsistencias entre el dicho de unos declarantes y de otros cae el vacío, pues la codificación aplicable (CPACA) establece expresamente la posibilidad de aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición de parte, incluso, cuando se ejercitan los recursos en vía gubernativa, lo que de suyo implica que la entidad debe valorarlas adecuadamente para proferir las decisiones a que haya lugar.
Significa lo anterior que no había una pluralidad de reclamantes frente al derecho pension al del causante, sino que fue la propia actividad de valoración probatoria de la ad
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