CSJ - SL2552-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2552-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2552-2018 Radicación n.” 57869 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO MURILLO SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el día 31 de mayo del año 2012, en el proceso que adelantó en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Mauricio Murillo Salcedo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que: estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo, del 12 de abril de 1996 al 30 de junio de 2003, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo (20012004) suscrita por el ISS y el sindicato que agrupaba a sus
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Radicación n. 57869 trabajadores; el salario base de liquidación de sus prestaciones sociales fue la suma de $1.420.000.00, correspondiente a los últimos tres meses de vinculación, o el valor que devengaba para la misma época un AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES de planta, de acuerdo con la aplicación del principio de «a trabajo igual salario iguab. Consecuencialmente, solicitó reliquidación de: la
cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal; incrementos salariales de los últimos años de labor, auxilio de transporte convencional, dotaciones, pago de horas extras, aportes al sistema de pensiones teniendo en cuenta el salario real, sanción moratoria. Liquidación de los anteriores conceptos de acuerdo «a lo que devengaba un funcionario de planta que ocupaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», y señaló que debía hacerse de acuerdo a lo devengado por «MARLEN RODRÍGUEZ, funcionaria que ocupaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, pero de planta». De igual forma, solicitó «el valor de las pólizas que el accionante debió comprar para garantizar los contratos», «[...) el porcentaje de los aportes a salud y pensión que le correspondía hacer a la demandada (...)», la devolución de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente, la indexación de todos los conceptos laborales, los demás conceptos que resulten acreditados en el proceso, las costas y agencias en derecho. 2
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Radicación n. 57869 Fundamentó sus pretensiones, en que: prestó sus servicios personales al ISS, entre el 12 de abril de 1996 y el 30 de junio de 2003, como «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», en la Clínica San Pedro Claver, ostentando la categoría de trabajador oficial «como lo establece el inciso quinto del artículo 5%. De la Convención Colectiva». Destacó que para poderse vincular al ISS, debió
suscribir una serie de contratos de prestación de servicios, para trabajar en el piso 2”, en la Sala de Cirugía de la clínica, atender usuarios, llevar registros de atención diaria de procedimientos, «mantener comunicación efectiva y permanente con el personal de enfermería», «realizar la pre consulta de acuerdo con los protocolos», y atender lo dispuesto por el jefe inmediato, que era «CAROLINE OLIVE quien era la Coordinadora del área de salas de Cirugía (...) de quien recibió llamados de atención verbales y escritas». Afirmó que, prestó personalmente el servicio, cumplió horario, recibió como último salario mensual la suma de $972.020.0., sin que tuviera autonomía, debiendo de forma obligatoria suscribir los mencionados contratos, las ofertas de servicios, las actas de liquidación, comprar pólizas de cumplimiento, así como pagar el total de cotizaciones al sistema de seguridad social, y asumir la respectiva retención en la fuente que realizaba la demandada. Manifestó que, «cumplía idénticas funciones a las de MARLEN RODRÍGUEZ - AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES - pero de planta», sin embargo, esta persona
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Radicación n. 57869 recibió el respectivo pago de prestaciones sociales, y demás derechos laborales extralegales, mientras que él no. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las funciones que el demandante cumplió en las salas de cirugía de la clínica San Pedro Claver; la
duración del nexo, por «un término de 2598 días», pero aclaró que fue mediante contrato de prestación de servicios; y, el descuento realizado mensualmente por concepto de retención en la fuente, pero resaltó que ello era en aplicación del Estatuto Tributario. Como argumentos de defensa, esgrimió entre otros, que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, y en este evento, tal vínculo era jurídicamente viable, por cuanto se celebró con el objeto de obtener un servicio técnico o profesional para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, en aquellos casos en que no podían realizarse con personal de planta del ente contratante y que correspondían al desarrollo de actividades con conocimientos especiales. Planteó la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO», y propuso 23 excepciones de mérito, de las que se destacan las de: cosa juzgada, prescripción, pago, compensación y las que denominó falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, y buena fe (f. 22 a 32, cuaderno de instancias).
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Radicación n. 57869 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de noviembre de 2008, en el cual resolvió, absolver íntegramente a la demandada y, condenar en costas a la parte actora (f.
196 a 209 del cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 31 de mayo de 2012, en el que confirmó la sentencia de primer grado (f. 230 a 238 del cuaderno de instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: Que obraban en el plenario una serie de contratos de prestación de servicios, de los cuales, el último finalizó el 22 de junio de 2003, por ello, dijo que el trabajador se encontraba amparado por la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según la cual, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». 5
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Radicación n. 57869 Así mismo destacó, que los servicios habían sido prestados «dentro de las fechas comprendidas entre el 12 de abril de 1996 hasta el 22 de junio de 2003». Luego de lo precedente y para absolver, argumentó: Determinado lo anterior, corresponde a la Sala advertir que la solicitud elevada por el recurrente, en todo caso es improcedente, pues el sentenciador a quo desconoció que para la fecha en que se presentó la demanda la presente acción ya se encontraba prescrita, de conformidad con lo normado en el artículo 151 del CPT y SS., pues, el demandante dejó pasar más de tres años
contados a partir de la terminación del último contrato celebrado, acaecida el 22 de junio de 2003 de acuerdo con la documental obrante a folios 104 a 107, para elevar reclamación administrativa, porque se encuentra probado en el juicio, que con el escrito de fecha 27 de junio de 2006 visible a folio 14 (más de tres años contados a partir de la terminación del contrato) el actor presentó derecho de petición ante la entidad demandada, y que el 26 de septiembre de la misma anualidad, el ISS a través de la Dirección Jurídica Nacional dio respuesta a la reclamación de los derechos peticionados en el introductorio de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicitó a esta Corporación «CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral (...) en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y, en su lugar, esta Honorable Corte, en sede de instancia, condene a la parte SCLAJPT-10 V.00 6 e Radicación n. 57869 demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del CST, artículo 151 del CPTSS, «en concordancia con el artículo 1% del Decreto 797 de 1949,
modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el art. 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el art. 102 del Decreto 1848 de 1969, y la convención colectiva de trabajo». Luego de lo precedente, procede a la demostración del cargo y esgrime que el colegiado incurrió en «mala apreciación de la prueba documental», para lo cual alude a los folios «104 a 107 y el escrito visible a folio 14 reclamación administrativa de fecha 27 de junio de 2006», para decir que de tales documentales debió inferir «que la prescripción de la presente acción no es a partir del 22 de junio de 2003, sino desde el 30 de junio de 2003», y por ende, no habría declarado la excepción de prescripción. Manifiesta que «no es lógico» que se haya concluido que se encontraba prescrito lo pretendido, por cuanto a folio 105, obra el contrato número V.A. 002185, que en su cláusula «SEGUNDA», establece: «PLAZO DEL CONTRATO. - El término SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n. 57869 del presente contrato es de (15) días (2) meses contados a partir del 16 de abril de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, previó (sic) registro presupuestal y la aprobación de la garantía única (...)». Agrega, que en la parte final del folio 107, se estipuló que se firmó el 7 de abril de 2003, «Y sí la iniciación del plazo del citado contrato es de (15) días (2) meses, por supuesto la
fecha de terminación entre comillas sería “el 22 de junio de 2003». Este es el error de hecho de las fechas que tuvo en cuenta el Tribunal, para considerar que se presentó el fenómeno de la prescripción». Manifiesta que el folio 105, «da la certeza que la terminación del contrato de trabajo, es el 30 de junio de 2003», pues de acuerdo a la cláusula segunda, el término acordado es de (15) días (2) meses «contados a partir del 16 de abril de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, con previo registro presupuestal y la aprobación de la garantía única (...)». También alude a la respuesta dada por la demandada (£ 15, cuaderno de instancias), de la que aduce no fue valorada, y que allí se confirma que el contrato se había empezado a ejecutar a partir del 16 de abril de 2003, por ello, «(...) si se toma el plazo del contrato de los (15) días y (2) meses (...) la fecha de terminación del contrato, es el 30 de junio de 2003», y en consecuencia, «se advierte la equivocación en la decisión del ad quem que consideró que en la presente acción se encontraba con la presentación de la demanda, el fenómeno de la prescripción». 8
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7 Radicación n. 57869 Luego de lo precedente, argumenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Decreto 797 de 1949, modificado por el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, en su parágrafo segundo, ordena que «dos contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores en los casos que existan tales
relaciones jurídicas conforme al Art. 4” de este Decreto, solo se consideran suspendidos hasta el término de 90 días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro o despido (...)», por tanto considera que como la relación laboral terminó el 30 de junio de 2003, «en aplicación de los 90 días de la norma anteriormente aludida y como quiera que la entidad no efectuó el pago de las prestaciones sociales, se tiene que el contrato revivió hasta el día 09 de Noviembre de 2003», y es desde esta fecha, «que comienza a contarse los términos de prescripción». Aduce, que no se configuró la prescripción, por cuanto «aplicando el Art 1% del Decreto 797 de 1949, con lo previsto de los 90 días, la terminación del contrato sería el 09 de Noviembre de 2003 y, como quiera que la reclamación se presentó el día 27 de junio de 2006», no alcanzó a acaecer la extinción de los derechos. Para finalizar, transcribe el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y aduce que el demandante estaba cobijado por tal presunción, «la cual no fue desvirtuada por ningún medio, por parte de la entidad demandada», y por ende «esulta fácil tener por cierto la existencia del contrato de trabajo, de los contratos de prestación de servicios sucesivos».
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VII. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación debe cumplir unos requisitos inexorables, sin los cuales a alta corporación no puede pronunciarse sobre los mismos de manera oficiosa», y en el presente caso el recurrente, «faltando
a la técnica de casación» impugna la sentencia de segunda instancia, pero no dice «lo que la Corte debe hacer con el fallo de primera instancia». Esgrime que el primer cargo «adolece de serios errores técnicos que imposibilitan su estudio», por cuanto en su demostración se enfoca en describir que se violó la norma sustancial, como consecuencia de la vulneración del ordenamiento adjetivo, por ende, el recurrente debía acudir a la violación medio, no a la vía indirecta.
VII. CONSIDERACIONES De forma previa a abordar la discusión planteada en el cargo, debe señalarse que como lo afirma la réplica, el alcance de la inpugnación es defectuoso, por cuanto en sede de instancia se limita a requerir que se «condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda iniciab, sin embargo, omitió referir, si el fallo de primer grado debe ser confirmado, revocado o modificado.
No obstante, tal falencia no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo, pues del mismo petitum, fácilmente se entiende, que cuando solicita que en sede de
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Radicación n. 57869 instancia se condene a la demandada a las pretensiones, tal solicitud lleva ínsita la revocatoria de la providencia de primer grado. De igual forma, el ataque incurre en falencias cuando realiza disquisiciones de tipo jurídico, relacionadas con los artículos 4, 20 y 51 del decreto 2127 de 1945, así como del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en los que se apoya para argumentar la presunción del vínculo laboral y aducir que la
prescripción se debe contar solo desde el 9 de noviembre de 2003, «en aplicación de los 90 días de la norma anteriormente aludida». Las anteriores referencias no son propias del sendero fáctico, que fue el seleccionado por el recurrente, sin embargo, tal equivocación tampoco es suficiente para desestimar el cargo, por cuanto al margen de lo anterior, el censor logra desarrollar un discurso de tipo fáctico comprensible, por ello, en aras de analizar lo planteado, se decantarán los aspectos probatorios, que sí son propios del sendero indirecto elegido. Se observa que el cargo, se limita a reprochar al sentenciador de segundo grado, lo correspondiente a la prescripción, toda vez, que aunque el Tribunal adujo que de la prueba documental se encontraba acreditado el servicio prestado, lo que conducía a aplicar la presunción del artículo 20 del «Decreto 2127 de 1945», sin embargo consideró que como el nexo había finalizado el 22 de junio de 2003, y el trabajador elevó la reclamación administrativa el 27 de junio 1
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Radicación n. 57869 de 2006, lo reclamado se encontraba cobijado por la prescripción extintiva de derechos. Contrario a lo esgrimido por el colegiado, el recurrente, aduce que el nexo laboral se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2003, por ello no se configuró la prescripción extintiva. Aunque el libelista no plantea de manera independiente los yerros fácticos que endilga al colegiado, ni enlista en un
acápite independiente las pruebas mal valoradas y las erróneamente apreciadas, sin embargo, en el desarrollo del cargo se encuentra ínsito el yerro que se atribuye, así como la enunciación y explicación de las documentales no valoradas y las apreciadas erróneamente, por ende, es posible adelantar el análisis del fondo. Para acreditar que la culminación del vínculo fue el 30 de junio de 2003, y no el 122 de junio de 2003», señala las siguientes pruebas:
1. El contrato V.A. 002185 (f 105, cuaderno de instancias). Considera que de esta documental se puede colegir, especialmente de su cláusula «SEGUNDA», relacionada con el plazo, que el vínculo había sido celebrado por un término de 2 meses y 15 días, «contados a partir del 16 de abril de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, previo registro presupuestal y la aprobación de la garantía única».
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Bi Radicación n. 57869 Examinado el anterior documento, efectivamente de allí se deduce con claridad que las partes acordaron que el contrato tenía como término de duración 15 días y dos meses, «contados a partir del 16-Abril-2003 y hasta el 30Junio-2003, previo registro presupuestal y la aprobación de la garantía única». (Negrilla del original) Lo precedente permite confirmar, que efectivamente el colegiado incurrió en un yerro manifiesto al considerar que el nexo feneció el 22 de junio de 2003.
Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal argumentó: «pues, el demandante dejó pasar más de tres años contados a partir de la terminación del último contrato celebrado, acaecida el 22 de junio de 2003 de acuerdo con la documental obrante a folios 104 a 107 (...)». Contrario a lo que encontró el sentenciador colegiado, claramente el documento analizado establece como fecha de finalización del vínculo, el 30 de junio de 2003.
2. La respuesta a la reclamación administrativa (f 15 del cuaderno de instancias).
Como lo enuncia el recurrente, este documento reafirma que el contrato tuvo fecha de inicio el 16 de abril de 2003, pues allí claramente se certifica dicha circunstancia, . por ende, si el plazo pactado era de 2 meses y 15 días, no podía fenecer el 22 de junio de 2003, sino tal y como
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Radicación n. 57869 acordaron en el mencionado folio 105, es decir, el 30 de junio de 2003. En consecuencia, el recurrente logra demostrar el yerro protuberante en el que incurrió el Tribunal. Por tanto, el cargo prospera, y por sustracción de materia, no habrá lugar al análisis de los demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se estudiará el caso, a la luz del recurso de apelación interpuesto por el demandante, junto con la oposición de la entidad demandada, en el siguiente orden: i) La naturaleza jurídica del vínculo y sus extremos temporales; ti) la excepción de prescripción; úii) las acreencias
laborales que el demandante pretende reivindicar con su demanda. A.- La naturaleza del vínculo y extremos temporales i) Naturaleza jurídica del vínculo Desde la demanda inicial, el promotor del litigio solicitó se declarara que, entre él y la demandada, existió un contrato de trabajo, «el cual inició el día 12 de abril de 1996, y terminó el día 30 de junio de 2003», desempeñándose como «AUXILIAR
DE SERVICIOS ASISTENCIALES».
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Radicación n. 57869 El a quo absolvió al ISS, para lo cual, aunque citó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, posteriormente solicitó que se acreditara la correspondiente subordinación. Dijo sobre el punto el a quo: Conforme a lo anterior y en armonía con las reglas y principios que gobiernan la carga de la prueba , correspondía al demandante demostrar que la prestación de sus servicios, lo fue en calidad de trabajador por medio de contrato de trabajo con la empresa demandada, para obtener la declaración perseguida en el sub lite, que a la postre no logro, toda vez que no demostró a través de ningún medio probatorio a su alcance que en la realización de la labor para la cual fue contratado en virtud del contrato de prestación de servicios existió o se produjo bajo la continuada subordinación y dependencia de la convocada a juicio, en franca oposición a la autonomía e independencia de la persona humana que presta sus servicios personales en desarrollo de aquel y que es característica propia y fundamental del contrato de prestación de servicios, máxime si como ocurre, dentro del sub lite, la labor
cumplida por el demandante, fue en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Ahora bien como quiera que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios a la entidad demandada, pero no en forma continua e ininterrumpida como se sostiene en la demanda, tampoco para una sola actividad, sin que existiera subordinación en el cumplimiento de dicha actividad; todo lo contrario, resulta un hecho indemostrado en la historia procesal, que el demandante estuviera sometido a disponibilidad y/o la imposición de órdenes, horarios y, en general todas las condiciones para la prestación de servicios; simplemente se evidencia los reemplazos efectuados en diferentes instalaciones de la demandada en forma esporádica y discontinua, razón por la cual no emerge en toda su extensión un verdadero nexo laboral, y a contrario sensu, es claro que el mismo se cumplía en forma autónoma e independiente. De acuerdo con lo estudiado, es claro que el sentenciador unipersonal, vulneró el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, pues no obstante que aludió a dicha norma, a renglón seguido procedió a requerir que el demandante acreditar la subordinación, cuando una vez demostrada la prestación personal del servicio, era la parte pasiva quien debía derruir la presunción que gravitaba a favor del trabajador.
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Radicación n. 57869 Sobre el punto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, el 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396), señaló: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de
manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. (Resalta la Sala) Así mismo, de manera puntual en el caso de los trabajadores oficiales, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL8643-2015, enseñó lo siguiente: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro
de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la 16
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Radicación n. 57869 presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST-que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita. De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del
proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento. Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los procesos del trabajo y, de manera particular y específica a casos como el presente, el citado artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a lo establecido en el artículo 1% de la Ley 6 de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2127 de 1945, deviene por
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Radicación n. 57869 tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral. Siendo ello así, de entrada, habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que
requieran ser probados. En tal sentido, la presunción de haberse acordado la relación jurídica entre las partes como de naturaleza laboral o subordinada constituye un eximente de prueba que correrá de cargo del demandado ser derruido o “destruido”, como explicitamente lo pregona la anunciada normativa. (Resalta la sala). De lo anterior se colige, que era la entidad demandada quien debía derruir la presunción que gravitaba a favor del trabajador, lo que no logró, pues simplemente se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, de los cuales, lejos de derivarse autonomía, se puede por el contrario corroborar que acordaba la actividad intuitu personae, para labores propias del objeto de la entidad, y que implicaban disponibilidad, toda vez, que el «contratista», se compromete a prestar sus servicios personales en calidad de «AUXILIAR SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA CLÍNICA», en «LA CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER», por tanto, el simple texto de los contratos, no logra derruir la presunción que favorece al trabajador, sino que por el contrario, la reafirma. ii) Extremos temporales La entidad convocada a juicio, al dar su respuesta, aceptó como cierto el hecho 11, de la demanda, en el cual el promotor del litigio aseveró que «La relación contractual se mantuvo por un término de 2598 días», y simplemente aclaró 18
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Radicación n. 57869 que tal término había sido mediante contrato de prestación de servicios. Lo precedente permite confirmar un nexo contractual entre el 12 de abril de 1996 al 30 de junio de
2003, pues entre tales fechas, se contabilizan exactamente los 2598 días que aceptó la parte pasiva. No obstante lo precedente, se ha de señalar que si bien la actora solicitó, que se declarara que entre los extremos antes aludidos existió una relación laboral, como trabajadora oficial, según lo dispuesto en la sentencia CC C-579-96, por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, por ende esta Sala solo puede pronunciarse respecto de las pretensiones a partir del 20 de noviembre de 1996, puesto que con anterioridad a esa fecha, de conformidad con dicho fallo, el demandante fue funcionario de la seguridad social. De igual forma, como extremo final se fija el 25 de junio de 2003, toda vez, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto demandado, el actor a partir del 26 de junio de 2003, mutó la naturaleza de su vínculo, pasando de trabajador oficial, a empleado público, siendo incorporado automáticamente por ministerio de la Ley a la planta de personal de las nacientes Empresas Sociales del Estado. (CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892). También es del caso recordar, que desde el escrito inicial, el demandante manifestó que se había desempeñado 19
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Radicación n. 57869 como «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», lo cual,
efectivamente se puede corroborar
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