CSJ - SL2552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2552-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por BERTHA NUR PORRAS OREJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de julio de 2024, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Bertha Nur P orras Orejuela persiguió, mediante demanda ordinaria laboral , que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de compañera permanente de Jesús Antonio Mondragón Durán, a partir de su fallecimiento, queRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 2 tuvo lugar el día 26 de abril de 2002, junto con las mesadas ordinarias y adicionales a que haya lugar; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde que cada una se hizo exigible y hasta el día de su pago efectivo sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas o, en subsidio, el pago

moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde que cada una se hizo exigible y hasta el día de su pago efectivo sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas o, en subsidio, el pago indexado del retroactivo pensional, lo extra y ultra petita y las costas del proceso (f.os 9 a 23, 001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082620169.pdf).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) Jesús Antonio Mondragón Durán y la demandante convivieron en unión marital de hecho, de forma continua e ininterrumpida entre el 07 de m arzo de 1974 y el 26 de abril de 2002 y no procrearon hijos; ii) Mondragón Durán estuvo vinculado laboralmente con Consulfert Ltda, desde el mes de octubre de 2001 y desempeñó el cargo de bracero/bulteador; iii) Mondragón Durán falleció el 26 de abril de 2002, por causa de un accidente de trabajo en el desarrollo de sus funciones; iv) el 06 de noviembre de 2003, la demandante radicó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS ATEP) la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con o casión del accidente de trabajo sufrido por Mondragón Durán, la cual fue negada por Resolución n.° 002097 de 25 de noviembre de 2003 ; v) Porras Or ejuela presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS ATEP y Consulfert Ltda, con el fin de que se le re conociera su pensión de sobrevivientes de origen

Porras Or ejuela presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS ATEP y Consulfert Ltda, con el fin de que se le re conociera su pensión de sobrevivientes de origen profesional; vi) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali,Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por sentencia de 22 de junio de 2010 , negó el derecho pensional y a bsolvió al ISS y a Consulfert Ltda de las pretensiones incoadas, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 30 de abril de 2012 ; vii) la Corte Suprema de Justicia, por s entencia CSJ SL1131-2018 no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, viii) el 13 de diciembre de 2021 , Porras Orejuela radicó ante la UGPP una nueva solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen profesional , que fue negada po r Resolución n.° RDP 008566 de 04 de abril de 2022 y fue confirmada mediante Resoluciones RDP 011708 del 11 de mayo de 2022 y RDP 015375 de 15 de junio de 2022.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que la demandante no acreditó los requisitos sine qua non para el reconocimiento de la prestación objeto de estudio . En cuanto a los hechos, aceptó como cierto todo el trámite procesal que la demandante promovió y que fue resuelto

que la demandante no acreditó los requisitos sine qua non para el reconocimiento de la prestación objeto de estudio . En cuanto a los hechos, aceptó como cierto todo el trámite procesal que la demandante promovió y que fue resuelto con las sentencias absolu torias mencionadas por la demandante. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las de ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento pensional, inexistencia de la obligación y cobro d e lo no debido, prescripción, buena fe y la excepción genérica (f.osRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 4 222 a 229, 001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082620169.pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 11 de abril de 2024 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada , absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y la gravó en costas (002_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082100900.pdf f.os 269 a 271).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación de la demandante y, por sentencia de 26 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación de la demandante y, por sentencia de 26 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024082330843.pdf f.os 12 a 23).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver i) si se configura o no la cosa juzgada y, en caso negativo, ii) determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En esa dirección, estableció el marco jurídico de la cosa juzgada, resaltó su función en la seguridad jurídica yRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la prohibición del non bis in ídem , y señala que su aplicación se cristaliza en el artículo 303 del CGP por la triple identidad de partes, objeto y causa , por remisión del artículo 145 CPTSS.

Señaló que, por ser de orden público, la cosa juzgada puede declararse de oficio, incluso en segunda instancia, con apoyo en la jurisprudencia de esta sala de la Corte.

Procedió, entonces a la v erificación de la triple identidad de partes, y asentó que la d emandante fue la misma persona tanto en el proceso 76001-31-05-012-200700080-01 como en el presente trámite; y en relación con la demandada, aunque en el primer proceso fungió como extremo pasivo el ISS y ahora lo fue es la UGPP; destacó el

misma persona tanto en el proceso 76001-31-05-012-200700080-01 como en el presente trámite; y en relación con la demandada, aunque en el primer proceso fungió como extremo pasivo el ISS y ahora lo fue es la UGPP; destacó el tránsito normativo y funcional de la asunción de obligaciones del ISS ATEP, para concluir que la hoy demandada ocupó la misma posición jurídica frente a la prestación y, por ello, hay identidad subjetiva.

Resaltó que en los dos procesos se reclam ó la pensión de sobrevivientes en favor de Bertha Nur Porras Orjuela como beneficiaria de su compañero permanente , Jesús Antonio Mondragón , que se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional desde la presentación de la solicitud y los in tereses moratorios ; de esa suerte, el petitum se estimó sustancialmente idéntico.

Por último, en lo atinente a la identidad de c ausa petendi, denotó que los dos procesos tienen una solaRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 6 génesis, que fue el fallecimiento del trabajador por causa del accidente de trabajo al servicio de la empresa Consulfert Ltda y la pretensión se fund ó en la misma calidad alegada de compañera permanente de cara al sistema de seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia absolutoria de primer grado, ordene el reconocimiento de las pretensiones incoadas y se provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aunque son estructurados por vías diferentes, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, contienen argumentos complementarios y persiguen el mismo objetivo.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01

SCLAJPT-10 V.00 7

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 303 del Código General del Proceso, artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, mismo que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, censura que el Tribunal aplicó indebidamente el elenco normativo denunciado, como quiera que el objeto del presente proceso se centró en verificar la convivencia sostenida entre la demandante y el señor Mondragón, mientras que, en el proceso anterior 76001-31-05-012-2007-00080-01 jamás estuvo en discusión la calidad de compañera permanente de la señora

verificar la convivencia sostenida entre la demandante y el señor Mondragón, mientras que, en el proceso anterior 76001-31-05-012-2007-00080-01 jamás estuvo en discusión la calidad de compañera permanente de la señora Porras Orejuela.

Señala que , en el primer proceso , el fallador de la época centró su estudio en la verificación del cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , como si el tema se trata ra de una pensión de sobrevivientes de origen común, cuando nos encontrábamos frente a un siniestro de origen laboral, que no exigía el cumplimiento de una densidad determinada de semanas cotizadas al sistema.

Sin embargo, menciona que al surtir el trámite de la segunda instancia, el tribunal que conoció del primer proceso nunca puso en tela de juicio la calidad con queRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actuaba la señora Porras Orejuela, pues la razón de la negativa no se centró en la acreditación de su convivencia con el señor Mondragón.

Así, reseña que en el expediente n.° 76001-31-05-0122007-00080-01 no hubo un debate probatorio congruente, toda vez que el estudio se orientó a la acreditación de las semanas y la razón de la negativa pensional fue que al momento del fallecimiento el empleador no había cancelado aportes a la ARP, por lo que, en el presente caso , no hay lugar a hablar de la cosa juzgada, como quiera que la causa

semanas y la razón de la negativa pensional fue que al momento del fallecimiento el empleador no había cancelado aportes a la ARP, por lo que, en el presente caso , no hay lugar a hablar de la cosa juzgada, como quiera que la causa para pedir es diferente, en razón a que el sustento jurídico se centró en la verificación de diferentes presupuestos, y en especial para demostrar la real convivencia de la pareja Mondragón-Porras, los cuales no se debatieron en el proceso anterior.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de

los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 303 del Código General del Proceso, artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, mismo que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTYSS, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida de los precitados artículos.

Señala como errores de hecho los siguientes:Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01

SCLAJPT-10 V.00 9

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe identidad de causa, al considerar que las causas que dieron origen a ambos procesos tienen fundamento en la convivencia de la señora

Bertha Nur Porras Orejuela con el señor Jesús Antonio Mondragón Durán.

2. No dar por demostrado, estándolo, que no existe identidad de causa jurídica, en tanto, en el marco del segundo proceso

Bertha Nur Porras Orejuela con el señor Jesús Antonio Mondragón Durán.

2. No dar por demostrado, estándolo, que no existe identidad de causa jurídica, en tanto, en el marco del segundo proceso jurisdiccional con radicación 76001310500520220057300 se precisa el análisis de la convivencia entre la demandante y el señor Mondragón Durán, e l cual no fue objeto de discusión en el proceso 76001310501220070008000.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la prestación económica por el fallecimiento de su compañero permanente.

4. No dar por demostrado, estándo lo, que la señora Bertha Nur Porras Orejuela fue la compañera permanente del señor Jesús Antonio Mondragón Durán durante varios años de su vida y, por tanto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del accidente de trabajo que le causó la muerte a su compañero permanente.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las sentencias proferidas dentro del trámite procesal surtido en el expediente n.° 76001-31-05-012-2007-00080-01, esto es:

1. Sentencia No. 269 del 22 de junio de 2010 proferida por el

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

2. Sentencia No. 117 del 30 de abril de 2012 proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral.

3. Sentencia SL1131-2018 del 11 de abril de 2018 proferida por

la Corte Suprema de Justicia.

En la demostración, sostiene que no es posible dar

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral.

3. Sentencia SL1131-2018 del 11 de abril de 2018 proferida por

la Corte Suprema de Justicia.

En la demostración, sostiene que no es posible dar aplicación a la figura de la cosa juzgada, por razón de que la causa para pedir en el presente asunto es distinta, toda vez que, al realizar un análisis de las pruebas aportadas en el proceso, puede verse que la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por considerar que el fallecido tenía derecho a ella, pero enRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ningún momento hubo discusión sobre la calidad de compañera permanente de Porras Orejuela.

Insiste, como en el cargo anterior, que en el proceso con radicación n.° 76001 -31-05-012-2007-00080-01 el debate se centró en controvertir la validez de los aportes del empleador a la ARP , hoy ARL, para el cubrimiento de los riesgos profesionales derivados de la invalidez o muerte del afiliado por causa o con ocasión de un accidente de trabajo , por ello al no discutirse la calidad de la demandante, al momento de proferirse la decisión de segunda instancia , la demandante quedó imposibi litada de acreditar de otra forma su calidad, cercenándosele el derecho que le corresponde como compañera permanente del causante.

Expone que mientras se tramitaba el presente proceso, la demandante promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con radicación 76001corresponde como compañera permanente del causante.

Expone que mientras se tramitaba el presente proceso, la demandante promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con radicación 7600141-05-002-2023-00070-00 y persiguió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida en primera instancia al concluir que tiene derecho a ella por haber sido la compañera permanente del causante Jesús Antonio Mondragón Durán.

Advierte, entonces, que el juez de segundo grado incurrió en los yerros endilgados «al concluir que la señora Bertha Nur Porras Orejuela no tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Mondragón, en razón a que seRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 11 configuró la cosa juzgada »; pues jamás fue puesta en duda la condición de beneficiaria de la prestación.

VIII. RÉPLICAS

La opositora indic a que los dos cargos formulados por la censura — el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta — persiguen la misma finalidad y denuncian, en esencia, las mismas disposiciones, razón por la cual los replica de manera conjunta.

No obstante, advi erte que e l primer cargo presenta un defecto de técnica, pues discute la configuración de la cosa juzgada y la apreciación del expediente anterior, aspectos que exigían encauzar el ataque por la vía indirecta, acusando todas las pruebas relevantes, entre ellas las

un defecto de técnica, pues discute la configuración de la cosa juzgada y la apreciación del expediente anterior, aspectos que exigían encauzar el ataque por la vía indirecta, acusando todas las pruebas relevantes, entre ellas las piezas del proceso ordinario previo; por ello, solicit a su desestimación sin mayor análisis de fondo.

En cuanto al segundo cargo, la UGPP sost iene que el Tribunal no incurrió en errores de hecho al declarar probada la cosa juzgada. Recordó que en el proce so con radicación 76001 -31-05-012-2007-00080-01 se reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jesús Antonio Mondragón Durán, con los retroactivos, reajustes y demás accesorios, con fundamento en su fallecimiento por accidente de trabajo ocurrido el 26 de abril de 2002.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01

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En dicho asunto, los jueces de instancia concluyeron que la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria, porque de las pruebas recaudadas — registro civil de defunción, formulario de afiliación, histori as clínicas, certificaciones, entre otras — no se desprendía la convivencia alegada, decisión que no fue casada en sentencia CSJ SL1131-2018.

Con base en lo anterior, la entidad afirmó que en el presente proceso se pretende, en realidad, reabrir el mismo litigio, pues nuevamente se demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del mismo trabajador, con ocasión del mismo accidente de

presente proceso se pretende, en realidad, reabrir el mismo litigio, pues nuevamente se demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del mismo trabajador, con ocasión del mismo accidente de origen laboral, alegando idéntica calidad de compañera permanente.

De allí que, a su jui cio, se encuentran cumplidos los presupuestos de la triple identidad exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso —objeto, causa y partes—, de conformidad con la doctrina de la Corte sobre la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, que i mpide reexaminar asuntos ya definidos en decisiones firmes.

IX. CONSIDERACIONES

A pesar de que existan deficiencias de orden técnico como lo reseña la opositora, ellas son superables en aras de dar una respuesta de fondo, pues, en puridad de verdad, la acusación es nítida y abordable en esta sede casacional al versar sobre los efectos jurídicos de la cosa juzgada previaRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 13 validación de la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código General del Proceso y aplicable en materia laboral y de seguridad social por la integración de que trata el artículo 145 del CPTSS.

Corresponde, entonces, a la Sala, diluci dar si el juez plural erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo que lo condujo a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Corresponde, entonces, a la Sala, diluci dar si el juez plural erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo que lo condujo a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artí culo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus , pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

La libre apreciación probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, complementa la obligación del estudio de todos los medios de prueba establecida en el artículo 60Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ibidem, desde una mentalidad o perspectiva laboralista, lo que garantiza una correcta justicia en las disciplinas del derecho social, como lo son el trabajo y la seguridad social.

Ante este panorama, el estándar probatorio de la libre formación del convencimiento es el más afín a la satisfacción de los objetivos y fines del derecho sustantivo

derecho social, como lo son el trabajo y la seguridad social.

Ante este panorama, el estándar probatorio de la libre formación del convencimiento es el más afín a la satisfacción de los objetivos y fines del derecho sustantivo en las disciplinas del trabajo y la seguridad social, pues no por otra vía sería posible que los jueces laborales desarrollen los principios de la igualdad por compensación o el de la primacía de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mediante una inclinación explícita hacia ciertos medios en prueba que dirijan la convicción del juez hacia un rumbo determinado. Y eso sería incompatible con el sis tema de la crítica, ya que este último exige una apreciación conjunta de todas las pruebas, a diferencia del anterior, que posibilita hacer una muestra selectiva de cualquiera para tomar una decisión judicial, y evitar que el litigante más fuerte distorsione los fines de la justicia social.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL727 -2024, SL16432024 y SL1904-2025:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de inst ancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la

persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01

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"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supu esto de hecho al que debe aplicarse la ley, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y e llo, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por

calificados legalmente, y e llo, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que,

[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Se recuerda, la argumentación del Tribunal gravitó, conceptualmente, en torno a que

De las pruebas allegadas, se tiene que, en el proceso 76001310501220070008001 que se adelant ó anteriormente, se señalaron como pretensiones de la demanda (fl. 14 del archivo 04):

Se condene al demandando al Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a favor de la demandante se ñora Bertha Nur Porras Orjuela la pensi ón de sobrevivientes como s ustituta de su compa ñero permanente JES ÚS ANTONIO MONDGRAG ÓN, fallecido. Que se condene al demandado al pago de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01

su compa ñero permanente JES ÚS ANTONIO MONDGRAG ÓN, fallecido. Que se condene al demandado al pago de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 17 retrospectividad desde la presentaci ón de la solicitud de pensión de sobrevivientes. Que se condene en constas a la demandada.

Pretensiones que fueron resueltos de forma desfavorable por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (fls 12 a 21), por lo que la demandada presentó recurso de apelación y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali c onfirmó totalmente la providencia (fls. 22 a 32); asimismo, en esa oportunidad se present ó recurso extraordinario de casaci ón y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2018 mediante sentencia CSJ SL1131-2018 no casó (fls. 34 a 50 del archivo 04).

Ahora, en el presente proceso, se tiene que la demandante pretende:

PRIMERA: Que se declare que la se ñora BERTHA NUR PORRAS OREJUELA, tiene derecho al reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de origen profesional, en calidad de compa ñera permanente del se ñor JESÚS ANTONIO MONDRAGÓN DUR ÁN (Q.E.P.D.); a partir de su fallecimiento que tuvo lugar el día 26 de abril de 2002.

SEGUNDA: Cond énese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

que tuvo lugar el día 26 de abril de 2002.

SEGUNDA: Cond énese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL - U.G.P.P. a que reconozca y pague a la se ñora BERTHA NUR PORRAS OREJUELA, desde el d ía 26 de abril de 2002; pensi ón de sobrevivientes de origen profesional con ocasi ón del fallecimiento de quien fuera su compa ñero permanente JESÚS ANTONIO MONDRAG ÓN DUR£N (Q.E.P.D.); en la cuant ía que

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