CSJ - SL2553-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2553-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2553-2020 Radicación n.° 76934 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por
DORYS ISABEL HERNÁNDEZ REDONDO.
I. ANTECEDENTES Dorys Isabel Hernández Redondo demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, (en adelante Electricaribe), con el fin de que se sustituyera a su favor la
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Radicación n.° 76934 pensión de jubilación convencional que la entidad le pagaba a su cónyuge. Así mismo, que le fueran pagados los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que su cónyuge, Fredy Antonio Burgos Romero, fue pensionado por la Electrificadora de Córdoba, desde el 11 de agosto de 1984, con origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato. Informó que el señor Burgos Romero falleció el 30 de enero de 2013, que como convivió con él por más de 39 años,
de manera que su cónyuge la había designado ante la empresa como beneficiaria de la sustitución pensional y que dependía económicamente de él, por lo que elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante Electricaribe, la cual fue negada. Posteriormente Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 27 de diciembre de 2013. Electricaribe contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no eran procedentes en la medida en que el acuerdo convencional, no estableció la sustitución pensional reclamada. Sobre el particular, se expresó en los siguientes términos: Además de las razones que expondré en el próximo acápite, nos oponemos a la pretensión basada principalmente en el hecho de que la convención colectiva que sirvió de fuente jurídica para el reconocimiento del derecho pensional, no estableció su transmisión en caso de muerte del pensionado, por lo que la
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Radicación n.° 76934 prestación extralegal se extinguió con la muerte del beneficiario, siendo un imposible legal que la empresa que represento asuma una obligación extralegal más allá de los que las partes establecieron en norma fundante. En cuanto a los hechos admitió el tiempo de servicios del señor Burgos Romero a favor de la Electrificadora de Córdoba, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la asunción de las obligaciones pensionales por parte de Electricaribe, y el reconocimiento de una pensión a favor de la señora Hernández Redondo, por parte de Colpensiones, mediante la Resolución n.º
GNR369977 del 27 de diciembre de 2013. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo y falta de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, falta de demostración del requisito del estudio y de la dependencia económica e inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama. Respecto de esta última, expresamente señaló: Se solicita la sustitución de una pensión de carácter convencional, sin que el demandante haya probado la existencia de la norma convencional que así lo dispone y tratándose de una norma que no tiene una naturaleza legal, es deber de quien pretende el reconocimiento del derecho probar la existencia de la obligación convencional. En el proceso no se acredita en debida forma, la existencia de la convención colectiva, ni la prueba de su depósito, con lo cual, es imposible pronunciar sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 76934 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 8 de septiembre de 2014, condenó a la demandada, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas:
“PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA
PENSIÓN”, “EXTINCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO EN VIRTUD DEL ACTO
LEGISLATIVO No. 1 DE 2005”, “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL REQUISITO DEL ESTUDIO Y DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA” e “INEXISTENCIA DE LA NORMA CONVENCIONAL FUNDANTE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” y “PRESCRIPCIÓN”; propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme con lo expuesto en el ítem considerativo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORYS ISABEL HERNÁNDEZ REDONDO, en su calidad de compañera permanente sobreviviente del finado pensionado FREDDY ANTONIO BURGOS ROMERO, tiene derecho a que se le sustituya la pensión convencional de jubilación que éste venía recibiendo de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en un monto equivalente al ciento por ciento (100%); en observancia de la figura denominada Compatibilidad Pensional; conforme con lo indicado en el aparte motivo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a la demandante DORYS ISABEL HERNÁNDEZ REDONDO, la suma de $18.785.536,oo, a razón de $1.707.776, por cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero (calenda subsiguiente a la causación de la sustitución pensional), marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, suma que deberá ser indexada acorde al IPC a la fecha de emisión de la presiente decisión; conforme con lo registrado en los considerandos del éste proveído.
CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a la demandante DORYS ISABEL HERNÁNDEZ REDONDO, la suma de $13.926.117.52, a razón de $1.740.764.69 por cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
(sic) junio, julio y agosto del año 2014; de conformidad con acotado en las motivaciones de esta sentencia.
QUINTO: Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, igualmente, condénese a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al pago de las mesadas pensionales que se sigan causando mientras subsista el derecho a la sustitución pensional de la señora DORYS ISABEL HERNÁNDEZ REDONDO, las cuales deberán reajustarse anualmente conforme con el Indice de Precios al Consumidor – IPC, certificado por el DANE.
SEXTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de pagar a la parte demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de conformidad con lo esbozado en los considerandos de la presente decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del
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Radicación n.° 76934 Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. Como hechos probados, y no controvertidos, la segunda instancia determinó que (i) el señor Fredy Burgos Romero fue
pensionado por la Electrificadora de Córdoba mediante la Resolución n.º 012 del 4 de septiembre de 1984, con efectos desde el 11 de agosto de ese mismo año; y (ii) que el pensionado falleció el 30 de enero de 2013. Posteriormente y en sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, (i) determinar si era necesario aportar la Convención Colectiva de Trabajo para demostrar la procedencia de la sustitución pensional; (ii) establecer cuál era el régimen legal aplicable a efectos de determinar la procedencia de la sustitución pensional; y (iii) verificar, si en el caso concreto, se satisfacieron los requisitos para obtener la prestación. Respecto del primero de ellos, para demostrar la existencia de la sustitución pensional de la prestación extralegal, el Tribunal señaló, con apoyo en la sentencia CSJ SL8294-2014, que las pensiones de jubilación son esencialmente sustituibles, a menos que en la Convención Colectiva de Trabajo se pactara lo contrario, lo que le correspondía demostrar a la entidad demandada. En adición a lo anterior, señaló que en el caso concreto, la discusión en torno a la prueba solemne de los derechos pensionales convencionales era irrelevante, habida cuenta de
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Radicación n.° 76934 que, al contestar la demanda, Electricaribe había admitido la existencia de la pensión, su origen convencional y el reconocimiento de la prestación al señor Burgos Romero. De este modo, desestimó este argumento de la demandada.
Respecto de la normatividad aplicable a efectos de determinar la procedencia de la sustitución, el Tribunal dispuso que sería la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, lo que lo llevó al análisis de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, y considerando la condición de compañera permanente de la señora Hernández Redondo, el Tribunal, con soporte en las sentencias CSJ SL radicados 36664 y 32792 (sin indicar fechas), determinó que no le era exigible la acreditación de la dependencia económica, que se deducía del fallecimiento de su compañero pues su derecho se consolidaría en la medida en que demostrara la vida marital y la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. Así las cosas, en el estudio particular, encontró que los testimonios y las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente, daban cuenta de la relación marital entre los compañeros. En soporte de su decisión citó las sentencias CSJ SL radicado 42536, CSJ SL16322-2014, CSJ SL11882015, CSJ SL1227-2015, CSJ SL3103-2015, CSJ SL56652015 y CSJ SL radicado 55939.
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Radicación n.° 76934 Por último, encontró que el documento mediante el cual el señor Burgos Romero informaba a Electricaribe de su intención de sustituir su pensión convencional a la señora Hernández Redondo, completaba las pruebas conducentes a demostrar la procedencia de la condena decretada por el
juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y bajo los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas dispuestas en la decisión del primer grado, para que en sede de instancia, se REVOQUEN dichas condenas impuestas por el A quo y en su lugar, se absuelva totalmente a mi mandante.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, […] por la interpretación errónea de los artículos 260, 467 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501,
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Radicación n.° 76934 1502, 1602, 1618, 1619, del CC.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A.L. No. 1 de 2005. En sustento del cargo, la recurrente señaló que el error jurídico del Tribunal fue el de establecer que no era necesario
allegar la Convención Colectiva de Trabajo para demostrar la existencia de la sustitución pensional. A partir de esa proposición, trajo a colación el argumento consistente en que, […] tal como insistentemente lo señaló en el curso del proceso, ese ejemplar de la convención colectiva resulta imprescindible porque se apoya en que el texto de dicha convención, no aparece por ninguna parte establecida la figura de la sustitución de la pensión extralegal en discusión, cuando ello era necesario para otorgar el derecho debatido dado el carácter contractual de la causa de la pensión que se le reconoció extralegalmente al Sr. Burgos Romero. Dicho esto, censuró la decisión del Tribunal, en el sentido de no haberse referido al texto convencional, por considerarlo «intrascendente», y abundar en «[…] unas decisiones de esa H. Sala sobre el tema de la sustitución pensional», que consideró improcedentes por cuanto se referían a pensiones legales. Sobre el particular, manifestó: En esas jurisprudencias, que claramente se construyen siguiendo las líneas conceptuales de las pensiones de origen legal, se señala que las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte con base en lo legalmente dispuesto para el efecto, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario, expresión sobre la cual se incluyen las explicaciones y cuestionamientos más adelante, pero ahora baste decir que la ley y los contratos, como fuentes de obligaciones son muy distintas, por lo que no es acertado parangonarlas como lo hace el Tribunal en su decisión. Continuó señalando que la pensión que fue reconocida
al señor Burgos Romero, al tener su causa en una convención colectiva, estaba sujeta a las reglas que el Código Civil establecía para las obligaciones contractuales, y que el Tribunal obvió esta circunstancia para asimilarla a una
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Radicación n.° 76934 prestación propia del régimen de seguridad social, y «[…] precisamente allí se ubica el origen de los yerros de interpretación que se denuncian en este cargo, dado que la pensión que es materia de este litigio es de origen contractual laboral y no corresponde con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social.» Dicho esto, señaló que la recurrente no desconocía la existencia del derecho pensional del señor Burgos Romero, pero resaltó que, al tener causa en una convención colectiva de trabajo, se trataba de una prestación contractual, «[…] por tanto, su aplicación debe partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil pues, salvo normas especiales referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo, son las que rigen también esta suerte de contratación». La recurrente continuó su argumentación con una referencia a la aplicación del postulado pacta sunt servanda, y señaló que el error del Tribunal se hizo patente al desconocer este precepto, pues extralimitó el ámbito privado negocial, propio del contrato civil, para inferir una institución que, como lo es la sustitución pensional, era propio de las pensiones legales y no de las contractuales, como calificó la reconocida al causante. Al respecto, dijo que, Considerar consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación
extralegal a unos causahabientes es actuar por fuera de la ley, sencillamente porque no hay una sola disposición que establezca esa transmisibilidad y ella solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, sencillamente porque estas últimas están destinadas a cubrir riesgos (pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico sea
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Radicación n.° 76934 por vejez o invalidez o pérdida de la fuente de ingreso por muerte de quien lo produce en el caso de la sobrevivencia) pero en el caso de una pensión extralegal (voluntaria o contractual) el objeto es diferente porque surge de un reconocimiento nacido, en una u otra forma, de las consecuencias de un contrato de trabajo. Luego hizo referencia a la pensión legal, como subrogación del riesgo de vejez, y señaló que éste último ya estaba a cargo del Sistema de Seguridad Social por efecto de lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, y como parte de la «actuación de instancia», la recurrente consideró pertinente «[…] insistir en que no se puede suponer que la pensión de sobrevivientes es de la esencia de una pensión de jubilación […] mucho menos cuando es de origen convencional y en el texto correspondiente no se pactó la extensión del beneficio pensional por la vía de la muerte del pensionado extralegal», máxime cuando, […] el fallecido Sr. Burgos, cumplió los requisitos para alcanzar la pensión de vejez, motivo en virtud del cual a la demandante le fue reconocida la pensión de
sobrevivientes y por ello la demandante tiene cubierto el riesgo de supervivencia o de desaparición de una de las fuentes de recursos para la atención de los requerimientos familiares.
VII. RÉPLICA En su oportunidad procesal, la opositora descartó la procedencia del cargo, señalando que, al construirse a partir de la valoración de un medio de prueba que no obra en el expediente, como lo es la Convención Colectiva de Trabajo, mal podía el Tribunal haberse equivocado en su valoración.
En adición a lo anterior, señaló que «[…] por más valiosos que resulten los argumentos del apoderado de la
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Radicación n.° 76934 recurrente, son más sólidos los que ha expuesto la Corte en su añeja, reiterada y pacífica jurisprudencia sobre la temática debatida» e hizo cita extensa de la sentencia CSJ SL49272017, referida a la viabilidad jurídica de la sustitución de pensiones convencionales.
VIII. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio del cargo, la Sala considera necesario precisar que, siendo evidente la intención de «insistir» en el argumento que desde la contestación de la demanda propusiera para estructurar su defensa, sobre la falta de prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo, se tiene que el ataque en casación, corresponde más a un alegato de instancia, sin que constituya una crítica conducente contra el sustento fáctico y jurídico de la decisión impugnada.
En adición a lo anterior, para la Sala, el cargo tiene un
defecto técnico pues no se formuló conforme con el sub motivo de la violación medio, concretamente del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la crítica se concentra en la contradicción del modo como el Tribunal ejerció la regla de juicio contenida en esta disposición. Al formular el cargo por la vía directa, conforme con la proposición jurídica propuesta y en función del desarrollo de la sustentación, la recurrente estuvo de acuerdo con la
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Radicación n.° 76934 formación del convencimiento del Tribunal y su ataque, consistente en un alegato de instancia, lo mantuvo incólume. En ese orden de ideas, el cargo resultaría improcedente, por cuanto no observó lo dispuesto por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en torno a la técnica del recurso extraordinario de casación. Ahora bien si se analizara el fondo de la acusación, se llegaría a la misma conclusión, tal y como se pasa a explicar.
1. La conducta procesal de Electricaribe y la prueba de los derechos convencionales En su decisión, el Tribunal estableció que la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo, en el caso concreto, se tornaba irrelevante, pues la conducta procesal de la recurrente al contestar la demanda, admitió como ciertos los hechos relacionados con el origen y la naturaleza convencional de la pensión reconocida al señor Burgos Romero, la fecha de su reconocimiento y el acto jurídico mediante el cual se materializó.
En estas circunstancias, surtió el efecto procesal de dar
por ciertos tales hechos, lo que a su vez, conllevó a su exclusión del tema probatorio en el trámite procesal. Así pues, en un proceso judicial habrá unos hechos relevantes, de cuya prueba dependerá la prosperidad de las pretensiones. Esos hechos determinantes constituyen el
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Radicación n.° 76934 tema de prueba, o tema probatorio, siendo tal el conjunto de hechos propuestos por la parte procesal, cuya demostración es necesaria para la causación de los efectos jurídicos que se busca obtener; de manera que de dicho tema probatorio, se excluirán aquellos hechos que son admitidos por el demandado en su contestación.
2. La jurisprudencia sobre la sustitución de las pensiones convencionales No es procedente la crítica que se hace a la decisión del Tribunal, en cuanto determinó que las pensiones convencionales admiten la sustitución, a menos que en la convención colectiva de trabajo se hubiere establecido lo contrario. La decisión impugnada se adscribió, tal como lo puso de presente la réplica, a una línea jurisprudencial pacífica y decantada, establecida a partir de la sentencia CSJ SL8294-2014, en la que Electricaribe es parte, y en la que se resuelve un asunto similar al ahora debatido, tal como lo puso de presente la segunda instancia.
En lo pertinente, en el mencionado pronunciamiento, dijo la Corte: […] Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto,
«en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. […]
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Radicación n.° 76934 Todo lo cual apunta a que legalmente ya se tenía definido el derecho a la sustitución pensional, tanto en el sector público como el particular, entendiéndose como un derecho a favor de los beneficiarios del causante. […] Consecuente con lo expuesto, el Tribunal erró en la hermenéutica conceptual, por interpretar equivocadamente la fuente del derecho, en la medida en que si bien la voluntad de las partes, plasmada en la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, fue el sustrato para que la misma otorgara al trabajador su pensión jubilatoria, ello no podía llevarse al extremo de que, fallecido su titular y en ausencia de acuerdo de las partes, no fuera procedente la sustitución pensional y muriera allí tal derecho vitalicio, por el hecho de no existir acuerdo al respecto entre las partes. […] Además, la circunstancia de no haber en el texto convencional estipulación a favor de la sustitución pensional, no necesaria e indefectiblemente podía interpretarse como la exclusión ipso facto de la posibilidad de reconocimiento de la misma con la muerte del causante -según asumió el Tribunal,- pues tampoco definieron lo contrario. Tal como queda visto, el Tribunal no incurrió en el presunto error que se le quiso endilgar, pues «esas
jurisprudencias» que invocó como sustento de su decisión, solamente acogen y unifican las decisiones que, en materia de sustitución de la pensión de jubilación convencional, ha establecido esta Corte, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Ahora bien, teniendo en consideración que la sentencia CSJ SL8294-2014 aborda y resuelve una situación similar, respecto de la cual ya existe una posición jurisprudencial suficientemente decantada, deberá concluirse que el cargo es infundado y por lo tanto no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la
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Radicación n.° 76934 liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORYS ISABEL
HERNÁNDEZ REDONDO, contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.