CSJ - SL2553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2553-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA (CANAL TRO LTDA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GAMBOA contra la recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó la doctora Dina Lisbeth Ortega Suescún, quien venía actuando como apoderada de la parte demandada, en tanto reúne las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 2

I. ANTECEDENTES

César Augusto Castellanos Gamboa mediante demanda ordinaria laboral (f.os 1 a 27 c. primera instancia) persiguió se declare la existencia de un vínculo laboral a término indefinido con el Canal TRO Ltda, el que inició el 1 de mayo de 2012 y finalizó el 17 de agosto de 2017 y, en consecuencia, éste fuera condenado a pagarle: prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, reintegro de los pagos de seg uridad social ,

éste fuera condenado a pagarle: prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, reintegro de los pagos de seg uridad social , indemnización moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido indirecto, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones , básicamente, en que suscribió con la demandad a 13 contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y el 17 de agosto de 2017, y que durante la ejecución de ellos no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio, pues los lapsos entre la finalización de uno y el inicio del otro fueron los siguientes: catorce (14) días en los años 2013 y 2014 ; dos (2) meses en el 2015; un (1) mes en 2016 y quince (15) días en 2017.

Explicó que las labores desempeñadas, entre otras, fueron las de operar el sistema de replay móvil HD y móvil SD en eventos deportivos y culturales, conducir los móviles HD, SD y «fly away », asistir la producción en eventos culturales, realizar los presupuestos para eventos oRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 3

transmisiones fuera del canal, orientar las tres antenas que se encuentran en el techo del canal, instalar el cable eléctrico, brindar soporte técnico y realizar el mantenimiento de UPS.

Precisó que el demandado tiene como objeto social la prestación del servicio público de televisión regional y

se encuentran en el techo del canal, instalar el cable eléctrico, brindar soporte técnico y realizar el mantenimiento de UPS.

Precisó que el demandado tiene como objeto social la prestación del servicio público de televisión regional y actividades conexas de transmisión, producción y comercialización de contenidos, con énfasis en la promoción cultural y social de la región.

Señaló que sus labores fueron ejecutadas de manera personal, que cumplía los turnos y horarios asignados semanalmente por el jefe del área técnica del demandado, así: «de 8:00 a.m. a 6;00 p.m.; de 5:30 a.m. a 2:30 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y debía estar disponible las 24 horas del día»; y agregó que s us labores fueron ejecutadas en las instalaciones del canal, ubicadas en la Calle 5, Carrera 4, antigua sede de la Licorera de Santander.

Relató que estaba obligado a asistir y dictar capacitaciones internas cuando se lo ordenaba el canal , como sucedió en el mes de noviembre del año 2013, fecha en que «junto con su equipo del área técnica, asistieron en nombre y representación del CANAL TRO a la capacitación en VSN SystemInnovation and Media Solutions que fue llevada a cabo en Barcelona (España)»; igualmente precisó que para la ejecución de los contratos, el canal le proporcionaba la indumentaria con el logotipo institucional, la cual debía usar dentro y fuera de las instalaciones.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 4

Puso de presente que el 17 de agosto de 2017, el canal

dentro y fuera de las instalaciones.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 4

Puso de presente que el 17 de agosto de 2017, el canal de manera indirecta le terminó la relación contractual, pues no estaba dispuesto a garantizar sus derechos como trabajador; igualmente afirmó que durante la vigencia del vínculo que en realidad fue subordinado, no se le reconocieron sus salarios y prestaciones sociales; y que el 18 de enero de 2018 presentó la reclamación administrativa, la cual fue negada mediante comunicación del 9 de febrero del mismo año.

El Canal T RO Ltda, al dar respuesta a la demanda , (cuaderno Primera Instancia 001 PDF f.os 330-332), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos l os referidos a la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios , aclarando que existió solución de continuidad entre una y otra vinculación. Sobre los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que el Canal era una organización regional de televisión, constituida como una entidad asociativa de derecho público de orden departamental, con la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; que la vinculación del demandante se dio mediante contratos de prestación de servicios, figura del derecho público que era reconocida por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, que no genera subordinación ni prestaciones sociales.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 5

Que las actividades desarrolladas fueron ejecutadas en ejercicio de la autonomía contractual y ajustadas a la

contenciosa, que no genera subordinación ni prestaciones sociales.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 5

Que las actividades desarrolladas fueron ejecutadas en ejercicio de la autonomía contractual y ajustadas a la naturaleza de la contratación estatal prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que concurrieran los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, sostuvo que la contratación se celebró bajo el principio de buena fe, sin ánimo de desconocer derechos laborales y en ate nción a las restricciones presupuestales y de planta de personal de la entidad. En consecuencia, no procedía la imposición de la sanción moratoria ni la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que la terminación de los contratos se produjo por la expiración del plazo pactado o por la voluntad del contratista.

Formuló las excepciones previas de ausencia de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y de fondo las de prescripción e inexistencia de continuidad en la prestación del servicio, la primera fue negada en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS.

Importa precisar que, mediante providencia del 05 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento d el presente asunto, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, p ropuesta por la demandada , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de

presente asunto, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, p ropuesta por la demandada , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de agosto de 2021.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 6

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado T ercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2022 (Cuaderno Primera Instancia 001 PDF f.° 500 - 503), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre C ÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GAMBOA y la sociedad TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA - CANAL TRO, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, en los siguientes periodos: el primero, entre el 01 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2015 y el segundo entre el 01 de febrero de 2016 al 17 de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO , a pagar a favor del demandante la suma de $12.061.681 y $12.031.912, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES , del primer y segundo contrato, respectivamente, confo rme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO a pagar a favor del demandante la suma de $63.000.0000 y a partir del mes 25 los

expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO a pagar a favor del demandante la suma de $63.000.0000 y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de prestaciones sociales, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a TELEVISION REGION AL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO , a pagar a favor del demandante la suma de $15.925.000, por concepto de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO, a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que esta sentencia cobre ejecutoria, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandant e C ÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GAMBOA ó al que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01

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SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CG del P (sic) se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, la suma de $5.150.930.

SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CG del P (sic) se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, la suma de $5.150.930.

OCTAVO: CONSÚLTESE esta providencia con el Jerárquico superior de este juzgad o en el evento que no se interponga el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por lo que, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, dispuso:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida en audiencia del 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GAMBOA contra TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO - CANAL TRO LTDA-, para en su lugar liquidar la sanción moratoria de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, esto es, un día de salario por cada día de retardo, a partir del 18 de noviembre de 2017, día siguiente al vencimiento de los 90 días de la finalización de la relación laboral (17 de agosto de 2017) y hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones debidas, en suma equivalente a $87.500 diarios, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia

hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones debidas, en suma equivalente a $87.500 diarios, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO - CANAL TRO LTDA - del reconocimiento de los aportes al sistema general de pensiones, por las razones expuestas. TERCERO. En lo demás CONFIRMAR la decisión. CUARTO. Sin costas de esta instancia, conforme se dijo en la parte motiva. QUINTO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 8

El Tribunal consideró que los problemas jurídi cos a resolver estaban centrados en determinar si el Juez de primera instancia se había equivocado al : i) no declarar la prosperidad total de la excepción de prescripción frente a las acreencias derivadas del vínculo laboral finalizado el 31 de octubre de 2015; e ii) imponer la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por la no consignació n del auxilio de cesantías, sin considerar la conducta del empleador a la luz del principio de buena fe; y iii) ordenar el pago de los aportes al sistema general de seguridad Social en pensiones.

Previamente a dilucidar tales cuestionamientos, puso de presente que no se discutía que César Augusto Castellanos Gamboa celebró con el Canal TRO Ltda, dos contratos de trabajo: el primero, entre el 1º de mayo de 2012

Previamente a dilucidar tales cuestionamientos, puso de presente que no se discutía que César Augusto Castellanos Gamboa celebró con el Canal TRO Ltda, dos contratos de trabajo: el primero, entre el 1º de mayo de 2012 y el 31 de octubre de 2015 y, el segundo, del 1º de febrero de 2016 al 17 de agosto de 2017; que, conforme con la escritura pública n.º 875 del 22 de junio de 1995, el demandado es una entidad de derecho público del orden departamental, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial y que para el año 2017 devengaba un salario de $2.625.000.

Precisado ello y en relación con la primera de las temáticas puso de presente que el primero de los contratos culminó el 31 de octubre de 2015, por lo que el plazo de gracia que tenía para reclamar sus derechos laborales se cumplió el 31 de enero de 2016 , por lo que el demandante contaba hasta el 1º de febrero de 2019 para presentar laRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 9

acción; sin embargo, el 18 de enero de 2018 elevó reclamación administrativa, lo que interrumpió el término de la prescripción. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2019, resulta ban prescritas sólo las acreencias cuya exigibilidad se causó con anterioridad al 18 de enero de 2015, tal como lo concluyó el juez de primer grado.

No obstante, precisó, respecto del auxilio de cesantías,

sólo las acreencias cuya exigibilidad se causó con anterioridad al 18 de enero de 2015, tal como lo concluyó el juez de primer grado.

No obstante, precisó, respecto del auxilio de cesantías, que al hacerse exigible a la terminación del contrato no operó la prescripción; y en relación con las vacaciones adujo que, en tanto se causan con el cumplimiento de cada año de servicios, se enc ontraban prescritas las causadas con anterioridad al 18 de enero de 2014, lo que estaba en armonía con lo decidido por el juez de primer grado.

De otra parte , y en relación con la condena por indemnización moratoria , record ó lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL694-2019 y SL28222020, según las cuales su imposición no operaba de manera automática, pues dada su naturaleza sancionatoria exigen la constatación de un elemento subjetivo, lo que impone al juzgador verificar, a partir del acervo probatorio, si la conducta asumida por el empleador obede cía a razones serias y atendibles que lo eximan de responsabilidad; la mera negación del vínculo labo ral no exonera al empleador de la condena, ni la sola declaración judicial de existencia del contrato implica su imposición, siendo indispensable examinar el proceder empresarial.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 10

Explicó que para el caso se acreditó que la sociedad demandada recurrió a contratos de prestación de servicios con el propósito de encubrir una relación laboral subordinada, pues las cláusulas allí consignadas evidenciaban dependencia y permanencia incompatibles con

demandada recurrió a contratos de prestación de servicios con el propósito de encubrir una relación laboral subordinada, pues las cláusulas allí consignadas evidenciaban dependencia y permanencia incompatibles con la autonomía propia de esa modalidad contractual. Que ello ponía de presente que el actuar del empleador careció de buena fe, toda vez que utilizó una apariencia formal para sustraerse de las obligaciones derivadas del verdadero vínculo laboral.

En ese orden de ideas, el Tribunal no advirtió yerro en la decisión de primer grado al imponer la sanción moratoria, aunque advirtió que:

[…]el Juez de primer grado de manera errada dio aplicación a lo preceptuado en el art. 65 del CST, cuando debió tener en cuenta que al demandante le era aplicable lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, por ser trabajador oficial, tal y como él así lo concluyó, siendo esta sanción causada cuando 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, empero, pese a la imprecisión jurídica en la que fundamentó la condena el cognoscente, aspecto además no controvertido por ninguno de los sujetos procesales, deviene inmodificable, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, esto es, no hacer más gravosa la situación del apelante único.

Precisó también que a la luz de las enseñanzas dadas por la Corte en la sentencia CSJ SL582-2021, era procedente la sanción por la no consignación de las cesantías que está contemplada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50

por la Corte en la sentencia CSJ SL582-2021, era procedente la sanción por la no consignación de las cesantías que está contemplada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la cual era c ompatible con la indemnizaciónRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 11

moratoria causada por el no pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual consideró que no se había equivocado el juez de primer grado.

Finalmente, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social integral, sostuvo que, aunque eran connaturales a la relación de trabajo subordinada , el actor no solicitó su reconocimiento sino el reintegro de las sumas que afirmó haber sufragado por este concepto, las cuales cuantificó en $15.023.474. En es e orden de ideas, sobre el concepto del principio de congruencia que gobierna las decisiones judiciales, el fallador de primer grado dijo no poder imponer la condena sobre extremos no planteados en la demanda.

A su vez, expresó, que no se acreditó que el demandante hubiese efectuado tales pagos, de manera que tampoco resultaba viable acceder al reintegro de los dineros pretendidos. Así, al disponer el juez de primer grado el reconocimiento de aportes al sistema general de pensiones excedió lo pedido en el libelo, pues en parte alguna se formuló semejante pretensión, de ahí que procedía su revocatoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el

excedió lo pedido en el libelo, pues en parte alguna se formuló semejante pretensión, de ahí que procedía su revocatoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 12

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, en esencia, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas contenidas en los ordinales tercero y cuarto de la decisión de primer grado.

Con tal propósito se formulan cuatro cargos, replicados por el demandante y que la Sala procede a estudiarlos de la siguiente manera: el primero y segundo de manera separada, pues si bien se refieren a la misma temática, se dirigen por dos causales diferentes; y sobre los dos últimos se abordará su estudio de manera conjunta , en tanto tienen unidad de designio.

VI. CARGO PRIMERO

Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, baj o la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C ST, en relación con el artículo 3 y 4 del mismo estatuto; así como de la Ley 6 de 1945 y 13, 29, 31, 229, 230 de la CP.

En la demostración del cargo sostiene que no discute las conclusiones fáctic as a las cuales arribó el Tribunal, especialmente, las referidas a que el Canal TRO Ltda. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental y que el demandante ostentó la calidad de

las conclusiones fáctic as a las cuales arribó el Tribunal, especialmente, las referidas a que el Canal TRO Ltda. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental y que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial. Lo que no comparte es que , pese a encontrar demostrados tales supuestos, haya confirmado laRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 13

condena por indemnización moratoria a la luz del artículo 65 CST, norma esta que es de aplicación exclusiva de los empleados del sector particular.

Aduce que si bien , el Tribunal advirtió tal error en el cual incurrió el fallador de primer grado, pues fue claro en señalar que la norma aplicable al demandante en relación con la sanción moratoria era el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, mantuvo la aplicación de la primera en virtud de no violentar el principio de la non reformatio in pejus.

El cargo resalta que en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal, en lugar de confirmar tal condena, debió aplicar el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, mas como ello no acaeció, la Corte debe proceder en tal sentido , previa la casación del fallo de primer grado.

VII. RÉPLICA

El demandante sostiene que el cargo carece de sustento, pues la indemnización moratoria procedía con base en lo probado y en lo reconocido por el propio Tribunal, pues lo único que cambió con la norma reseñada por el Tribunal fue la fecha desde la cual se calcularía la misma, dejando así sin piso alguno este cargo, el cual pareciera ser tomado por la aquí demandante como una terce ra instancia, perdiendo

lo único que cambió con la norma reseñada por el Tribunal fue la fecha desde la cual se calcularía la misma, dejando así sin piso alguno este cargo, el cual pareciera ser tomado por la aquí demandante como una terce ra instancia, perdiendo de vista que la casación pretende corregir los errores graves y protuberantes cometidos por los jueces, situación que no acontece en el caso que nos ocupa.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 14

VIII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que la censura propone a la Sala dilucidar, radica en establecer si el Tribunal se equivocó al mantener la aplicación del artículo 65 del CST, a pesar de haber reconocido que, por tratarse de un trabajador oficial, la disposición aplicable era el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Al respecto se advierte que no le asiste razón al recurrente en su reproche, pues el sentenciador de alzada fue claro en reconocer que , al contar el demandante con la calidad de trabajador oficial, la norma aplicable para efectos de la imposición de dicha sanción no era el artículo 65 del CST sino el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Sin embargo, también advirtió que imponer la sanción prevista en esta disposición resultaba improcedente por contra riar el principio de non reformatio in pejus, dado que el Canal TRO Ltda. era el apelante único y no podía agravarse su condena.

En suma, el Tribunal reconoció que la disposición aplicable era la norma antes señalada y que ahora la censura echa de menos; sin embargo, en acatamiento al principio de

Ltda. era el apelante único y no podía agravarse su condena.

En suma, el Tribunal reconoció que la disposición aplicable era la norma antes señalada y que ahora la censura echa de menos; sin embargo, en acatamiento al principio de non reformatio in pejus , por lo menos en la parte considerativa de su decisión, dijo mantener la condena bajo el amparo del artículo 65 del CST, evitando con ello agravar la situación del apelante único. Tal proceder desvirtúa, sin mayor esfuerzo, el particular y específico reproche formulado en la censura.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 15

En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Con fundamento en la causal segunda del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del CPTSS, aduce que el Tribunal violó el principio de la non reformatio in pejus al hacer más gravoso el escenario del canal TRO Ltda, como único apel ante, lo cual se dio por la inobservancia del artículo 66A del CPTSS, en relación con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.

En la demostración del cargo señala que la sentencia recurrida vulnera el principio de non reformatio in pejus, pues siendo el Canal TRO Ltda el único apelante, no podía hacer más gravosa su situación, aplicando el supuesto fáctico contenido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues el recurso de apelación buscaba la revocatoria de la condena de la sanción moratoria que a la luz del artículo 65 del CST, impuso el juez

en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues el recurso de apelación buscaba la revocatoria de la condena de la sanción moratoria que a la luz del artículo 65 del CST, impuso el juez de primer grado , pero nunca que se agravara la misma, de ahí que el Tribunal lo máximo que podía hacer e ra confirmarla, pero no aumentar la condena.

Agrega que al imponerse la sanción propia del régimen de los trabajadores oficiales, que es ilimitada en el tiempo, desbordó la competencia funcional prevista en los artículos 66A CPTSS y 328 CGP. Invoca en su apoyo la sentencia CSJ SL5596-2019, de la que reproduce varios apartes.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 16

X.- RÉPLICA

La parte demandante sostiene que no es cierto que el Tribunal hubiese agravado la situación del recurrente como único apelante, todo lo contrario, su decisión fue más beneficiosa para el demandado como único apelante, pues lo absolvió de pagar los aportes al sistema de general de pensiones que se habían condenado en primera instancia y, aunado a ello, le otorgó 90 días posteriores a la ruptura de la relación contractual para el pago, sin que por ese término se generara sanción o indemnización alguna.

XI. CONSIDERACIONES

El problema jurídico puesto a consideración de la Corte consiste en determinar si el Tribunal vulneró el principio de non reformatio in pejus al agravar la situación del Canal TRO, que fue el único apelante, en punto a la condena por indemnización moratoria.

consiste en determinar si el Tribunal vulneró el principio de non reformatio in pejus al agravar la situación del Canal TRO, que fue el único apelante, en punto a la condena por indemnización moratoria.

Sobre el particular, c onviene recordar que el principio prohibitivo de la non reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de la alzada como garantía del derec ho fundamental al debido proceso. Al respecto, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defectoRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 17

procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL 17042021 y SL2617-2021).

Es importante precisar que la causal segunda de casación laboral se encuentra circunscrita a la vulneración del principio establecido en el artículo 31 de la Constitución Política que proscribe la reformatio in pejus, y bajo el cual no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la decisión de primer grado cuando se trata de un apelante único o sujeto procesal respecto de quien proceda el grado j urisdiccional de consulta (CSJ

SL417-2021 y CSJ SL1704-2021).

Precisado lo anterior y descendiendo a la sui generis

trata de un apelante único o sujeto procesal respecto de quien proceda el grado j urisdiccional de consulta (CSJ

SL417-2021 y CSJ SL1704-2021).

Precisado lo anterior y descendiendo a la sui generis decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, se evidencia que no solo incurrió en una falencia formal al quebrantar la congruencia entre lo considerado y lo resuelto, sino que además, materialmente desconoció el principio de la non reformatio in pejus al sustituir la sanción prevista en el artículo 65 del CST por la contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, agravando con ello la situación jurídica del demandado como único apelante.

En efecto , el fallador de segundo grado en la parte considerativa de su decisión, como quedó visto al sintetizar su decisión, consideró que el juez de primera instancia acertóRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 18

al imponer la sanción moratoria, aunque se equivocó al fundamentarla en el artículo 65 del CST, pues la norma que en verdad debía emplea rse lo era el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 , por tratarse de un trabajador oficial. No obstante, como esa imprecisión no fue cuestionada por las partes y modificarla agravaría la situación del apelante único, que lo era el demandado, la condena debía mantenerse inmodificable en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

Tal consideración permitía avizorar que se confirmaría el ordinal tercero de la decisión de primer grado, mediante el

mantenerse inmodificable en virtud del principio de la non reformatio in p

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