CSJ - SL2554-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2554-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2554-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , el 28 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario l aboral promovido contra la recurrente por MARÍA EDILMA GALLEGO DE CONDE.
I. ANTECEDENTES
María Edilma Gallego de Conde pidió que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Carlos Conde Jiménez, desde el 28 de noviembre de 2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
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La demandante sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Luis Carlos Conde Jiménez, unión de la cual nacieron Sandra Patricia y Julio César Conde Gallego; que convivieron durante aproximadamente once años , compartiendo lecho, techo y mesa, hasta que él abandonó la familia debido a «su exagerado apego a su seño ra madre, aunque continuaba
Sandra Patricia y Julio César Conde Gallego; que convivieron durante aproximadamente once años , compartiendo lecho, techo y mesa, hasta que él abandonó la familia debido a «su exagerado apego a su seño ra madre, aunque continuaba visitándolos a escondidas de su progenitora».
Asimismo, expuso que a su cónyuge le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 19 de enero de 2011 y que este falleció el 28 de noviembre de 2021. Indicó que el 28 de enero de 2022 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones al considerar que no acreditó convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, señalando que la jurisprudencia vigente permite demostrar el requisito de convivencia en cualquier tiempo y que, en su caso, la separación obedeció al abandono del hogar por p arte del causante, circunstancia que hacía imposible exigirle la cohabitación material en los años previos a su fallecimiento. Sin embargo, tales argumentos no fueron acogidos por la administradora al resolver los recursos. (PDF. f.os 4 a 9 c. 1 primera instancia)
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso íntegramente a las pretensiones formuladas en su contra . Respecto de los hechos, dijo que no le constaba ninguno deRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 3 ellos. En su defensa manifestó que la actora no acreditó el
SCLAJPT-10 V.00 3 ellos. En su defensa manifestó que la actora no acreditó el requisito lega l de convivencia de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional y de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.os 66 a 87 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (PDF. f.os 184 a 186 c.2 primera instancia), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARÍA EDILMA GALLEGO DE CONDE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor LUIS CARLOS CONDE JIMÉNEZ y en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de MARÍA EDILMA GALLEGO DE CONDE, el retroactivo pensional generado por concepto de sustitución pensional, causado desde el 28 de noviembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023 el VEINTICINCO MILLONES QU INIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($25.530.231), suma ésta
causado desde el 28 de noviembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023 el VEINTICINCO MILLONES QU INIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($25.530.231), suma ésta de la que se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar. A partir del 1 de septiembre del año 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo en favor de MARÍA EDILMA GALLEGO DE CONDE, una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 14 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO: Se CO NDENA a COLPENSIONES de reconocer y pagar a MARÍA EDILMA GALLEGO DE CONDE los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993,Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 28 de marzo de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandada COLPENSIONES. Se imponen como agencias en derecho la suma de $1.914.767.
SEXTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta que igualmente se surtió en su favor, la Sala Laboral del
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta que igualmente se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 202 5, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a la entidad de seguridad social. (PDF. f.os 41 a 52 c. segunda instancia).
Para tomar su decisión puso de presente que no era materia de controversia que el señor Luis Carlos Conde Jiménez falleció el 28 de noviembre de 2021; que contrajo matrimonio con María Edilma Gallego Moncada el 12 de abril de 1973, vínculo que se mantenía vigente para la fecha de su deceso; que mediante Resolución n.° 30704 de 2011, le fue reconocida pensión de invalidez con efectos desde el 19 de enero de 2011; y que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el 28 de en ero de 2022, prestación que fue negada mediante Resolución n.° SUB 78710 del 18 de marzo de 2022 bajo el entendido de queRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 5 no acreditó convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte.
En claro lo anterior , manifestó que el asunto central a resolver consistía en determinar si la demandante, en su calidad de cónyuge del causante, con vínculo matrimonial
años inmediatamente anteriores a su muerte.
En claro lo anterior , manifestó que el asunto central a resolver consistía en determinar si la demandante, en su calidad de cónyuge del causante, con vínculo matrimonial vigente pero separada de hecho, podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Destacó que, dada la fecha de fallecimiento de Luis Carlos Conde Jiménez -28 de noviembre de 2021 -, la disposición aplicable era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En esa perspectiva se adentró en el estudio del requisito de la convivencia , exigencia sobre la cual, dijo, la jurisprudencia ha flexibilizado su acreditación en relación con el momento en el cual debe demostrar se el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que la misma podía demostrarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuasen con vínculos afectivos o familiares con el pensionado fallecido . Citó en su respaldo las se ntencias CSJ SL1180 -2022 y SL4344-2022.
En ese orden evidenci ó que en el proceso estaba acreditado el requisito de convivencia en los términos antes señalados. En efecto, la investigación adelantada porRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 6 «Cosinte Ltda » para Colpensiones, daba cuenta que Luis Carlos Conde Jiménez y la señora María Edilma Gallego de
SCLAJPT-10 V.00 6 «Cosinte Ltda » para Colpensiones, daba cuenta que Luis Carlos Conde Jiménez y la señora María Edilma Gallego de Conde convivieron en matrimonio desde el 12 de abril de 1973 hasta el 28 de febrero de 1984, fecha en la que se produjo la separación de hecho, convivieron por un lapso de once (11) años , tiempo superior al mínimo legal de l quinquenio previsto por la disposición antes señalada, el cual -recordó- puede demostrarse en cualquier época.
Resaltó que en esa investigación fueron entrevistados familiares directos del causante, entre ellos Elkin Conde Jiménez, María Isabel Conde Arango y Sara Conde Zuletahermano y sobrinas del pensionado - quienes confirmaron que la pareja convivió durante más de diez (10) años y procrearon dos hijos en ese periodo, afirmaciones que fueron corroboradas ante el juez de primer grado por las testigos Paula Andrea Vélez Tabares y Luz Nora Zuleta Berrío.
El análisis probatorio de tales medios de convicción llevó al Tribunal concluir que la demandante cumplió con el requisito temporal de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo y procedió a confirmar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor a partir del 28 de noviembre de 2021.
En seguida procedió a verificar el retroactivo pensional reconocido en la primera instancia y calculado hasta el 31 de agosto de 2023 , que dijo era correcto, en tanto el causante percibía una pensión mínima con derecho a catorce mesadasRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
agosto de 2023 , que dijo era correcto, en tanto el causante percibía una pensión mínima con derecho a catorce mesadasRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 7 anuales, y la sustitución se transmite en idénticas condiciones al beneficiario.
Igualmente, no encontró configurado el fenómeno de la prescripción respecto de alguna de las mesadas pensionales generadas en favor de la demandante, toda vez que el derecho se causó el 28 de noviembre de 2021, la reclamación administrativa se presentó el 28 de enero de 2022 y la demanda se radicó el 23 de febrero de 2023, sin que hubieran transcurrido los tres años previstos en el artículo 151 del CPTSS.
Finalmente, en relación con la condena por intereses moratorios, el Tribunal recordó que estos proceden cuando existe un retardo injustificado en el reconocimiento de la prestación, salvo en supuestos excepcionales -negativa fundada en un apego minucioso a la ley, variación imprevisible del precedente o controversia entre beneficiarios-. En el caso concreto, descartó cualquier eximente, pues Colpensiones negó la pensión alegando falta de convivencia, pese a que su propia investigación administrativa acreditó dicho requisito y la jurisprudencia permitía demostrarlo en cualquier tiempo. Por ello, concluyó que la entidad incurrió en mora injustificada, activándose la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el vencimiento del término legal de dos meses previsto en la Ley 717 de 2001.
que la entidad incurrió en mora injustificada, activándose la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el vencimiento del término legal de dos meses previsto en la Ley 717 de 2001.
En los anteriores términos desató la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Edilma Gallego de Conde.
Con tal propó sito, por la causal primera de casación, formula un cargo , que no fue replicado , que se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Expone que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 4, 243 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Código Civil y 19 del CST.
En la demostración del cargo comienza por precisar que no discute los supuestos de hecho en que soportó su decisión
de los artículos 4, 243 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Código Civil y 19 del CST.
En la demostración del cargo comienza por precisar que no discute los supuestos de hecho en que soportó su decisión el Tribunal, principalmente, que la demandante convivió conRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 9 su cónyuge por un tiempo superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, concretamente entre el 12 de abril de 1973 hasta el 28 de febrero de 1984. Lo que no comparte es el alcance que le dio a la disposición enlistada en la proposición jurídica, pues el mismo no corresponde a su claro y expreso tenor literal ni al querer del legislador.
En ese horizonte aduce que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C -515-2019, exige que para el cónyuge supérstite separad a de hecho con vínculo marital vigente poder acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de l pensionado, debe presentarse la concurrencia de una compañera permanente, que igualmente haya convivido con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de est e.
Así lo precisa:
La intención del legislador en el inciso 2 del literal b) se centró en otorgar el derecho a la cónyuge que aún unida en matrimonio, estuviere separada por la nueva convivencia del causante con una compañera permanente en los 5 años de antes del deceso.
otorgar el derecho a la cónyuge que aún unida en matrimonio, estuviere separada por la nueva convivencia del causante con una compañera permanente en los 5 años de antes del deceso. Ante la imposibilidad de ese cónyuge de probar la convivencia en el interregno exigido en el literal a) -como único reclamante con derecho-, se previó la posibilidad de otorgarle el resto de la cuota parte pensional siempre que acreditare 5 años de convivencia conyugal antes del inicio de la convivencia marital.
[…]
Así, en tratándose de cónyuge supérstite separada de hecho se requiere la existencia de una compañera permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Es decir, el derecho de la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal sin liquidar (como es el caso de la demandante), se encuentra estrictamente atado a la existencia de una compañera permanente que conviviere en los últimos 5 años de vida del aquél que causa la prestación. Contrario sensu,Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 10 sin la existencia de la compañera permanente, no se activa el reconocimiento de la cuota parte y deberá acreditar la cónyuge, los requisitos del li teral a) de la norma (5 años previos al deceso). (La negrilla y resaltado es del texto)
Más adelante, luego de trascribir un aparte de la sentencia CC C-515-2019, expone que el legislador en su libertad de configuración creó con la reforma de 2003, un
Más adelante, luego de trascribir un aparte de la sentencia CC C-515-2019, expone que el legislador en su libertad de configuración creó con la reforma de 2003, un beneficio para la cónyuge separada de hecho con unión conyugal vigente, pero lo supeditó a la existencia de una compañera permanente que h ubiese convivido con el causante en los cinco ( 5) años precedentes al deceso y consagró que se dividiría entre ambas el valor de la mesada. De ahí que al ser el sentido de la ley claro, no se puede desatender «su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» como lo señala el principio general del derecho.
Aceptar que la cónyuge separada de hecho, sin concurrencia de compañera permanente que acredite los 5 años de convivencia que la ley en primera medida le exige a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión, lleva a desconocer el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con la intención del legislador , que por demás termina efectuándose una modificación vía judicial que no es admisible , toda vez que se subroga el fallador, la facultad del legislador. Por ello solicita a la Corte modificar su criterio y proceder conforme al al cance de la impugnación.
VII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
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Teniendo en cuenta que el cargo se formula por la vía del puro derecho, no son objeto de controversia los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la decisión del
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Teniendo en cuenta que el cargo se formula por la vía del puro derecho, no son objeto de controversia los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal: (i) que mediante Resolución n.º 30704 de 2011, Colpensiones reconoció a Luis Carlos Conde Jiménez pensión de invalidez a partir del 19 de enero de esa anualidad; (ii) que el pensionado falleció el 28 de noviembre de 2021; (iii) que el causante y María Edilma Gallego Moncada contrajeron matrimonio el 12 de abril de 1973; (iv) que convivieron como pareja desde 1973 hasta 1984, año en el que se produjo la separación de hecho y durante el cual nacieron sus dos hijos; (v) que, pese a la separación, la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el deceso; y (vi) que la disposición aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo que distancia a la censura de la decisión recurrida, es el alcance que el fallador de segundo grado le dio al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, según su criterio, para acceder a la pensión de sobrevivientes allí consagrada por parte del cónyuge supérstite separado de hecho y con vínculo conyugal vigente, no solamente deben acreditarse los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, como lo consideró el Tribunal, sino que debe presentarse la concurrencia de un a compañera permanente que haya convivido con la causante durante los cinco años
acreditarse los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, como lo consideró el Tribunal, sino que debe presentarse la concurrencia de un a compañera permanente que haya convivido con la causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si, conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 12 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , el cónyuge supérstite separado de hecho sólo puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando concurre una compañera permanente que haya convivido con el causante durante el mismo tiempo, pero, inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Al respecto, la Sala comienza por precisar que la temática que esboza la cens ura en casación es novedosa, toda vez que como quedó visto al sintetizar el presente asunto, tal planteamiento en momento alguno fue delineado para negar la prestación de sobrevivientes reclamada por la aquí demandante; tampoco se convirtió en argumento d e defensa en la contestación de la demanda y, lo que es más importante, brilló por su ausencia al formular el recurso de apelación, de ahí que el Tribunal no se pronunciara sobre dicha temática, circunstancia que, por sí sola, descarta la interpretación e rrónea que le atribuye la entidad de seguridad social al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el
interpretación e rrónea que le atribuye la entidad de seguridad social al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el Tribunal, implícitamente, sí se pronunció sobre el tema que plantea la censura, la Corte no puede arropar lo, porque el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es claro en preceptuar que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , los siguientes beneficiaros. […]Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 13 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal s e pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si re specto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) e n proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,
los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) e n proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pens ión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco añ os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayas de la Sala)
En este orden y como primera medida, debe ponerse de relieve que el entendimiento que le dio el juez plural al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b, inciso 3, en especial el aparte que se subraya, no va en contravía de la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre que hubiera convivido por lo menos cinco (5) años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, que fue lo demo strado en el asunto y la recurrente no lo discute. Así se precisó en la sentencia CSJ
que se demuestre que hubiera convivido por lo menos cinco (5) años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, que fue lo demo strado en el asunto y la recurrente no lo discute. Así se precisó en la sentencia CSJ SL2257-2022, cuando sobre el particular se asentó:Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 d e 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualq uier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ
SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ
SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ
SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En segundo lugar, el requisito esencial que debe acreditar la cónyuge supérstite separad a de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes consiste en demostrar que convivió con el causante durante un lapso no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo. Tal presupuesto quedó
acreditar la cónyuge supérstite separad a de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes consiste en demostrar que convivió con el causante durante un lapso no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo. Tal presupuesto quedó plenamente satisfecho en el presente asunto y, además, no es objeto de controversia por parte de la censura. Por e llo, carece de asidero sostener, como lo hace el recurrente, que el legislador hubiera supeditado el derecho a la existencia de una compañera permanente para la fecha del fallecimiento, con quien el pensionado hubiese convivido durante los cinco (5) años i nmediatamente anteriores al deceso. Ninguna disposición del ordenamiento impone semejante exigencia, ni puede derivarse de l claro y expreso ten or literal de la disposición acusada por el ataque como erróneamente interpretada.
Es decir, la convivencia de l causante con un a compañera permanente para la fecha de su deceso no es presupuesto para el reconocimiento pensional en favor de la cónyuge sobreviviente separada de hecho, su existencia soloRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 15 cobra relevancia cuando amb as, alegan derechos pensionales y/o hubo convivencia simultánea con el causante, que desde luego no es el asunto en estudio.
Puesto en otros términos, el derecho pensional de la cónyuge separada de hecho no está supeditado a la existencia de una compañera permanente. La referencia a esta última en la disposición legal se hace, exclusivamente, para efectos de una eventual distribución de la prestación,
cónyuge separada de hecho no está supeditado a la existencia de una compañera permanente. La referencia a esta última en la disposición legal se hace, exclusivamente, para efectos de una eventual distribución de la prestación, mas no como un requisito habilitante para que la esposaseparada de hecho y con vínculo matrimonial vigentepueda acceder al derecho. Sostener lo contrario implicaría introducir un presupuesto no previsto por el legislador , en abierta contradicción con los principios de legalidad y protección que gobiernan el Sistema General de Pensiones.
Exigir la existenci a de un tercero convivientecompañera permanentecomo condición para la cónyuge poder acceder al derecho, implica negar la protección a quienes cumplieron con el requisito de convivencia pasada , y abre la puerta a situaciones de inequidad, en las que el acceso al derecho dependería de factores externos al beneficiario.
Aceptar que la disposición materia de análisis incorpora la exigencia que ahora pregona la censura, acarrearía una violación al libre desarrollo de la personalidad, derecho, por demás fundamental, que está previsto por el artículo 16 de la Constitución Política, según el cual cada individuo pueda tomar decisiones sobre su vida personal, afectiva, familiar yRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 16 social sin interferencias injustificadas del Estado o de terceros, esto es, los esposos separados pueden tomar la decisión de seguir libres o unirse a otra persona, decisión esta que en lo absoluto puede impactar en el derecho pensional que el cónyuge sobreviviente reclame para sí y al
terceros, esto es, los esposos separados pueden tomar la decisión de seguir libres o unirse a otra persona, decisión esta que en lo absoluto puede impactar en el derecho pensional que el cónyuge sobreviviente reclame para sí y al cual puede tener derecho si cumple con la exigencia de haber convivido 5 años en cualquier tiempo.
En conclusión, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separada de hecho se fundamenta en la acreditación de un periodo de convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo y no depende de la existencia o no de una compañera permanente. Condicionar el acceso a la prestación a decisiones posteriores del causante, ajenas al ámbito de control del beneficiario, implicaría desproteger a quien cumplió con los re quisitos legales, en contravía de la finalidad tuitiva del sistema pensional.
Finalmente, oportuno es señalar que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C -515-2019, declaró « la EXEQUIBILIDAD de la expresión “con la cual existe la sociedad con yugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente decisión» (se subraya). Y el cargo analizado en dicha oportunidad por el Tribunal Constitucional, lejos estuvo de coincidir con la tesis que ahora plantea Colpensiones, pues tenía que ver con que tal disposición violaba el derecho a la igualdad previsto en elRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
que ahora plantea Colpensiones, pues tenía que ver con que tal disposición violaba el derecho a la igualdad previsto en elRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 13 de la Constitución Política, por no existir razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de man era voluntaria dicho vínculo patrimonial, así lo precisó la citada Corporación:
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “ con la cual existe la sociedad conyugal vigente ”, contenida en el inciso final del literal b) del art ículo 13
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