CSJ - SL2555-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2555-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente SL2555-2015 Radicación n° 40726 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, adicionada por la de 26 de febrero de 2009, proferidas por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GLORIA AMPARO FERRO
MOJICA.
Radicación n° 40726
I. ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 2 de mayo de 1999 y el 23 de abril de 2005, cuando fue despedida sin justa causa, solicitó la imposición de condenas a título de prima de servicios, vacaciones, cesantía y sus intereses, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; en subsidio de esta última, pidió la indexación de las condenas, también la sanción por no consignar la cesantía, y la correspondiente a la falta de solución de los intereses, así como los aportes al sistema general de pensiones, el reembolso de lo descontado por retención en la fuente y las costas del proceso.
Informó que la relación laboral que sostuvo dentro de los hitos temporales referidos con la demandada, fue disfrazada bajo la apariencia de varios contratos de corretaje comercial, siendo que ofició como vendedora de los productos y servicios de la accionada; que la subordinación a que estuvo sometida se reflejaba en las citaciones a reuniones que obligatoriamente debía atender cada 8 días de parte de la Jefe de Grupo y cada mes a la plenaria con toda la fuerza de ventas, del Gerente, Director de Ventas y Jefes de Grupo, además de los días de planta en los que debía cumplir horario en una de las sedes de la compañía con el objeto de atender clientes y usuarios; expuso que dentro de las 24 horas siguientes debía entregar los 2 Radicación n° 40726 cheques que recibía y si era dinero en efectivo tenía que hacerlo el mismo día del recaudo. Que en varias oportunidades fue premiada, lo mismo que los demás vendedores, con electrodomésticos, viajes o dinero en efectivo, como recompensa por el cumplimiento de las metas impuestas por la empresa. Añadió que a su salario de $2.800.000.oo se le descontaba el 10% a título de retención en la fuente, que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, no le pagaron los haberes laborales que demanda y fue despedida sin que mediara causa justa (folios 3 a 10). La demandada adujo que la accionante no fue su trabajadora, sino que era una corredora independiente, quien firmó los contratos comerciales voluntariamente, y sin presión alguna; que la ejecución estuvo signada por su
autonomía, sin sujeción a órdenes, ni horario; desde luego, dijo, se celebraban reuniones necesarias para el desarrollo del contrato de corretaje, pero que no pueden estimarse indicativas de subordinación, la cual tampoco se evidencia de las instrucciones que le impartía. Agregó que solo con el fin de facilitar a los corredores la exhibición de sus productos, se les permitía que lo hicieran en las dependencias de la Cooperativa, pero la demandante nunca usó esa opción y que tenía la obligación contractual de entregar el dinero que le ingresaba a la demandada, «como un detalle mínimo de honestidad»; señaló que en ocasiones se hacían concursos para motivar a los corredores, y convenciones a las que la asistencia era 3 Radicación n° 40726 optativa. Que la accionante no devengó salario, sino honorarios que tienen una retención en la fuente del 10%; no hubo despido, sino que la Cooperativa ejerció el derecho de terminar el contrato de corretaje, en los términos autorizados por la ley; agregó que no tenía obligación de afiliar a los corredores al sistema de seguridad social. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción y otras 9 declarables de oficio, así como la previa de compromiso (folios 102 a 108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá negó todas las pretensiones e impuso costas a la accionante (folios 319 a
332).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al resolver la apelación de la actora,
revocó el fallo del a quo y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso condenas por concepto de devolución de la retención en la fuente por la suma de $7.314.062.oo, primas de servicio $7.310.779.oo, vacaciones $4.041.785.oo, cesantía $7.310.779.oo, intereses a la cesantía $877.293.oo, indemnización por despido $31.399.760.oo, sanción por no consignar la cesantía $105.394.751.oo y por falta de pago de sus intereses $877.293.oo; ordenó a la accionada 4 Radicación n° 40726 constituir reserva actuarial a favor del Instituto de Seguros Sociales. Absolvió de la sanción por no sufragar salarios y prestaciones sociales e impuso costas en ambas instancias a la demandada; en fallo complementario dispuso que se indexaran las condenas correspondientes a retención en la fuente, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto. Luego de discurrir sobre los elementos estructurantes del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo, trazó diferencias entre dicha modalidad contractual, de la que destacó como característica relevante la subordinación, y el contrato comercial de corretaje, del que resaltó la autonomía del corredor; de la definición que trae el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual reprodujo en parte, coligió que «para el desarrollo de la labor por corretaje la intervención del autor es de tal manera que ni siquiera
deba considerarse relación de colaboración, mucho menos consentir su desempeño en representación de alguno de los futuros contratantes, pues la actividad del corredor se desarrolla autónomamente, con plena libertad e independencia». Por ello dedujo que a efectos de dilucidar la existencia del contrato laboral, resultaba de cardinal interés «determinar si las funciones desarrolladas se hicieron bajo la dirección y supeditación de quien se afirma fungió como empleador». Del contrato de corretaje de folio 150, suscrito por las partes dedujo algunas contradicciones con la naturaleza del mismo, en cuanto al objeto de la vinculación, las obligaciones del corredor y las de COOMEVA, en la medida en que «la condición comercial del corredor, constituye únicamente 5 Radicación n° 40726 una labor de intermediación para que entre las partes se adelante la negociación comercial, ahora, encontramos conforme lo acepta la misma demandada desde su vinculación, el deber del actor en gestionar directamente la vinculación de personas a los servicios de la compañía, labor esta que comprende desde la consecución del cliente, la formalización documental de la vinculación, e incluso realizar cobros de cuotas, control en caso de mora, y vigilancia para garantizar su permanencia». En punto a la obligación que tenía la accionante de cumplir turnos de planta en las dependencias de la empresa, reprodujo el parágrafo segundo de la cláusula cuarta y expuso: Con el fin de desarrollar las actividades de planta de que trata el numeral anterior, a folio 37 y 38 del expediente encontramos copias de las planillas de programación de los turnos de trabajo
asignados unilateralmente por la empresa para cada uno de sus corredores, de los cuales, aunque se alega por la demandada que no tenía obligatoriedad en su asistencia; por la evidencia testimonial se concreta como una obligación inmersa de su contrato. Ahora como prevención para el establecimiento subordinante de la actividad, la empresa suscribía adicional y paralelamente un contrato de comodato, para asignar los elementos de trabajo para el desarrollo de las ventas en sus instalaciones tales como: computador, el software de la empresa, correo personal corporativo, escritorio, sillas, teléfonos, como consta en el documento de folio 140 y siguientes del informativo. De igual manera se le requería cumplir con un número determinado y mínimo de afiliaciones mensuales para garantizar la continuidad de su contrato como se aprecia en otro de los apartes del contrato. 6 Radicación n° 40726 Copió algunos apartes del contrato de corretaje, relativos a la obligación impuesta de alcanzar un número determinado de afiliaciones mensuales y la autorización a la Cooperativa para que descontara de los valores que debían reconocerse, el importe de las multas o deducibles, a más de la obligación de asistir a capacitaciones y entrenamientos. De allí dedujo que: Los preceptos anteriores, denotan una de las formas de control subordinante ejercido por la entidad para este tipo de personal, pues aunque no se le tenía un estricto control de su horario de trabajo, si se le ejercía presión limitatoria en su ejercicio autónomo con los altos compromisos de resultados; control propio de la subordinación subjetiva que se presenta en los contratos de
trabajo y que desdibujan la autonomía y principios especiales que rigen para el presunto contrato de corretaje. Se concreta de todo lo anterior una convicción clara del ejercicio como vendedor que se demanda, pues es evidente la ficción que se presenta respecto [de] las labores de venta de servicios objeto de su razón social (sic), con la vinculación impropia por el contrato que se pretende dar validez. Debe entenderse por autonomía e independencia del contratista la que se determina desde el punto de vista de los conocimientos científicos o técnicos que son los que le imprimen esa condición de discrecionalidad en el ejercicio de su labor para el alcance y desarrollo del objeto del contrato, y que por esa especial condición, impiden confundirlo o desnaturalizarlo en un contrato de trabajo, sin embargo en el presente caso evidentemente no cabe el postulado de la autonomía e iniciativa de quien realiza [la] labor, ya que estos principios quedaron supeditados bajo la potestad subordinante de quien funge como empleador. Así las cosas y en consideración a que la parte ha quebrantado la presunción frente al contrato escrito, para dar cabida al contrato realidad, se revocará la determinación de primera instancia y en consecuencia se declarará la existencia del vínculo 7 Radicación n° 40726 laboral (…) a partir del 2 de febrero de 1999, conforme se comprueba con copia del contrato obrante a folio 181 a 186 (…) y hasta el 23 de abril de 2005, fecha en la cual se le comunicó la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada, tal y como se constata con misiva que obra a folio 11 del informativo.
Analizó cada una de las pretensiones de la demanda inicial, así como la prescripción que afectó los derechos causados antes del 29 de noviembre de 2002, en tanto la fecha del despido fue el 23 de abril de 2005, y la demanda se presentó el 29 de noviembre de ese año; en especial, de la sanción por no consignar cesantía consideró: «El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra el deber de todo empleador de consignar los valores por el derecho a la cesantía de sus trabajadores en una cuenta individual ante un fondo de cesantías, so pena de ser sancionado por un día de salario por cada día de retardo en su cumplimiento. Es evidente conforme el recuento probatorio y a la luz de la defensa de la demandada que no se dio cumplimiento a lo dispuesto a lo legalmente establecido, razón por la que se condenará a la convocada por este respecto de la siguiente manera …»; absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo porque «Del informativo damos cuenta que no se demostró la mala fe de la demandada en el calificativo que requiere la jurisprudencia tarida a colación, pues aunque se presenta la disparidad frente a la ejecución real del contrato, lo cierto es que la entidad obro bajo el imperativo de actuar en cumplimiento de un contrato comercial de Corretaje, y es que por tal circunstancia que omitió el reconocimiento al demandante de las prestaciones sociales a la culminación del vínculo que los unía, y que como es claro, son obligaciones propiamente del contrato de trabajo, y del que la demandada desde un principio ha presentado su argumento defensivo
en denegar su existencia, presentado para ello los soportes 8 Radicación n° 40726 contractuales por los que presenta justificación valedera respecto de su actuar omisivo».
V. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula tres cargos, replicados en oportunidad.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que se case parcialmente la sentencia del ad quem «en cuanto al revocar la de primer grado, condenó a la demandada al reintegro a favor del(sic) demandante de las sumas de dinero descontadas por la demandada por retención en la fuente, al pago de primas de servicio, vacaciones, cesantía e intereses sobre la misma, sanción por la no consignación de la cesantía al fondo respectivo y por el no pago de interés a la cesantía, así como a la indemnización por despido injustificado y a la constitución del valor de la reserva actuarial en cuantía que determine el ISS. Solicito que en sede de instancia se confirme la sentencia del Juzgado y se provea sobre costas como en derecho corresponda».
VII. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos «7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la
Ley 52 de 1975; 1 y 199 de la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1887 de 1994; 1º del Decreto 617 de 9 Radicación n° 40726 1954; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998, 307 del CPC y 53 de la CP, en relación con los artículos 35 del CST, 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del Decreto 1570 de 1993; 24 del Decreto 1486 de 1994 y 185 del C.P.C. Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” existió un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de corretaje celebrado por el demandante con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” entre el 2 de mayo de 1999 y el 23 de abril 2005, encierra una “relación laboral”.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante recibía órdenes de la demandada.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca prestó servicios personales como trabajadora subordinada
(…).
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante
siempre devengó honorarios.
7. No dar por demostrado, estándolo que durante la vigencia del vínculo jurídico existente entre las partes, la demandante nunca afirmó la existencia de un contrato laboral ni le reclamó a la demandada prestaciones sociales o derechos propios de un contrato de trabajo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y mi prohijada solamente existió una relación de carácter comercial.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) actor era un intermediario entre Coomeva y los usuarios.
10. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada siempre procedió de buena fe al tener la plena convicción que
10 Radicación n° 40726 el vínculo jurídico que la ataba con la demandante era comercial y no laboral. Asegura que los anteriores desaciertos ocurrieron por la falta de valoración de la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social como independiente (fl. 191) y el interrogatorio de parte que absolvió la misma (fls. 249 y 250), además por la errónea apreciación de los contratos de corretaje que firmaron las partes (fls. 127 a 185), las cartas de terminación de los mismos y los testimonios de Luz Marlén Margoth Sierra, Jorge William León Ortíz, Pedro Fernando León Sicard, Libardo Antonio Morales Bohórquez (fls. 252 a 265) y Marlene Díaz Ramírez, Sergio Andrés Restrepo, Luís Fernando Quintero Guerrero y Jhon Jairo Muñoz Restrepo (fls. 272 a 284). En la demostración critica al Tribunal por el peso
probatorio que le dio a los contratos de corretaje que celebraron las partes, hasta el punto que estructuró la decisión a partir de lo que encontró en su contenido, esencialmente, la subordinación; anota que tales documentos fueron mal apreciados pues si bien, sus cláusulas expresan lo que el juzgador extrajo, «se equivocó garrafalmente el ad quem al deducir que de ello se desprende la dependencia, dado que como se puede apreciar (…), en los mismos no hay manifestación alguna de dirección laboral o de control propio de la subordinación subjetiva del control de contrato de trabajo». Lo anterior por cuanto el deber de vincular personas y velar para que no deserten, ser veraz en la información suministrada por los afiliados y tener que entregar a la 11 Radicación n° 40726 Cooperativa el dinero recaudado, son obligaciones que emanan de cualquier contrato, que no exclusivamente de uno laboral, como tampoco lo es el cumplimiento de metas «o el sometimiento a un resultado por parte de la corredora», sino que, por el contrario, «alejan la posibilidad de un ligamen de trabajo».
Expone enseguida que: Realmente, fuera de la afirmación de la demandante, los contratos de corretaje por ella suscritos ni ninguna otra prueba del proceso, demuestran que sus actividades se tuvieran que realizar siempre en las instalaciones de la empresa o que cuando se ausentara tuviera que pedir permiso o informar a la demandada. Pero aún si ello fuera cierto, en las pocas veces que trabajó en la sede de la demandada no recibió órdenes propias de una relación de trabajo. además el lugar de trabajo no deviene per se laboral un contrato cuando las partes, en su voluntad, contenido y realidad, se ha concebido y
ejecutado como de corretaje, si no está acompañada de otras circunstancias o elementos estructurantes de una subordinación. Aduce que tampoco el deber de asistir a capacitaciones y entrenamientos, revela la dependencia propia del contrato de trabajo, menos si fueron actividades esporádicas; igualmente, el compromiso de hacerse presente en reuniones mensuales o semanales no es un signo de subordinación, sino que «es la oportunidad de analizar conjuntamente (…) el estado del negocio mercantil»; luego asevera: Contrario a lo deducido por el tribunal, lo que consta en los documentos suscritos por las partes (fls. 127, 129, 134, etc), es que para cumplir con el objeto contractual, era preciso que la corredora se desplazara dentro del perímetro urbano de la ciudad (…). Pero aún si contra la realidad de lo sucedido se admitiera el aserto del juzgador, en contratos típicamente civiles o mercantiles, esas obligaciones son muy frecuentes, sin que por ello se configure una relación laboral. Piénsese a manera de ejemplo un contrato de 12 Radicación n° 40726 prestación de servicios de asesoría jurídica, en donde el abogado se compromete a asistir a una empresa con esa periodicidad, es obvio que por esa sola circunstancia no se configura jamás un contrato laboral. La documental de folios 37 y 38 no revela la subordinación inferida por el tribunal, sino la relación de las pocas veces que asistió la demandante a las plantas de la empresa y en tal relación no se acredita que haya desbordado los marcos de los contratos de
corretaje que suscribió, sino muy por el contrario, es cabal cumplimiento de lo que se comprometió en ellos, lo cual no desdice per se de su autonomía contractual. De análoga manera, los contratos de comodato celebrados entre las partes, no establecen una condición subordinante de la actividad de la corredora; simplemente en ellos se ve el acuerdo sobre el préstamo de computadores, de sillas para facilitar la labor de intermediación, pero no revelan la sujeción de la corredora a órdenes, instrucciones o control disciplinante por parte de Coomeva, razón por la cual el tribunal apreció erróneamente la documental de folios 140 y siguientes del informativo. Realmente, no se ve en el texto de los (…) contratos, que (…) la demandada «ejercía presión limitatoria (sic) en su ejercicio autónomo», sino todo lo contrario, no hay elementos en esa estipulación exclusivos de un contrato de trabajo, ni siquiera estructurantes de dicho vínculo jurídico, sino la voluntad de las partes de celebrar un contrato de naturaleza comercial. Agrega que tampoco acertó el ad quem en la apreciación de los contratos porque la actora jamás pidió que se acudiera a otra forma contractual, y como ella es una profesional, se descarta toda posibilidad de que mediara engaño, simulación o imposición de la entidad, dada la cuantía de los emolumentos que percibía. En adelante escribe: Como el tribunal se fincó esencialmente en el contenido de los contratos de corretaje (…), adicionalmente es ostensible su errónea 13 Radicación n° 40726 valoración pues en ellos consta que el corredor era un
“intermediario” que ponía en contacto potenciales clientes con Coomeva (cláusula primera); que se comprometió a ejecutar el objeto contractual por su especial conocimiento del mercado; que se comprometió a actuar por su propia cuenta, utilizando sus propios medios, con absoluta autonomía técnica y administrativa, sin tener vinculación con Coomeva, si subordinación jurídica de tipo laboral, mandato o representación (cláusula segunda). De manera que como para deducir la subordinación el tribunal se apoyó en el texto de los contratos, es diáfano que aquella está descartada. Son tan transparentes los mencionados contratos, y la buena fe de la demandada, que se pactó que la corredora debía presentarse ante terceros de acuerdo con la naturaleza del contrato de corretaje, es decir como corredor independiente de Coomeva y en ningún caso debía presentarse como funcionario o empleado de Coomeva (cláusula tercera) y que su retribución no era salario sino honorarios. En consecuente la simple confrontación del texto contractual con lo deducido por el ad quem pone de manifiesto su desatino fáctico porque los sucesivos contratos no revelan dependencia sino autonomía de la corredora. Por eso mi representada podía tener la convicción absoluta de estar frente a un contrato de corretaje y no uno laboral, con mayor razón si la corredora demandante nunca le alegó lo contrario. Añade que la afiliación como trabajadora independiente de la accionante al sistema de seguridad social, la cual admitió al rendir declaración de parte junto con la remuneración mediante honorarios, fueron preteridas por el colegiado de segundo grado, y son evidencias que sirven para demostrar los desaciertos de dicho fallador.
Anota que con «insoslayable vaguedad» la sentencia se apoya genéricamente en los testimonios sin especificar cuáles dan 14 Radicación n° 40726 asidero a sus argumentos, por lo cual es menester referirse a todos y cada uno de ellos, como sí lo hizo el juzgador de «primer grado»; copia gran parte de ese fallo y dice que «Esa acertada valoración de estas declaraciones por parte del juzgado pone de manifiesto yerros cometidos por el Tribunal, además de que varios de los testigos de la parte demandante fueron tachados oportunamente de parciales y sospechosos por ser precisamente demandantes en procesos basados en hechos similares y con las mismas pretensiones».
VIII. SEGUNDO CARGO Por vía directa, acusa errónea interpretación de los artículos «1 de la ley 50 de 1990; 22, 23 y 24 del CST; en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 35, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 1 y 199 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 2, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1887 de 1994; 1º del Decreto 617 de 1954; 8º de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998, 307 del CPC y 53 de la CP, 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del
Decreto 1570 de 1993 y 24 del Decreto 1486 de 1994». Con el propósito de demostrar esta acusación, expone que los argumentos que resultaron útiles al colegiado de segundo grado para concluir la presencia del elemento subordinación son erróneos porque «ninguna de las circunstancias por él relatadas configura jurídicamente subordinación o dependencia pues si bien en general lo anotado por el tribunal aparece en apartes de contratos de corretaje celebrados entre las partes, se equivocó garrafalmente el ad quem al deducir que ello puede enmarcarse dentro de un contrato de trabajo», en la medida en que «procurar la vinculación de personas a una cooperativa y vigilar la deserción de ellas es una manifestación de trabajo autónomo. Igualmente ejercer su actividad en forma verídica o entregar dineros 15 Radicación n° 40726 recaudados a su beneficiario, son obligaciones propias de cualquier contrato bilateral y no exclusivos de uno laboral. De análoga manera, si Coomeva debía informar mensualmente al corredor de ciertas situaciones, no emerge de ello subordinación de ninguna de las partes». En lo sucesivo, menciona su oposición a «la exégesis del tribunal porque la consecución de clientes, formalización documental de documentación, realización de cobros de cuotas o de control en caso de mora y vigilancia para garantizar su permanencia, encuadran dentro de una intermediación y no son irremediablemente emblemáticas de dependencia laboral. El cumplimiento de determinadas metas de producción o el sometimiento a un resultado por parte de la corredora, contrario a lo deducido por el fallador, no son actividades propias de un
contrato laboral, sino antagónicamente, alejan la posibilidad de un nexo de esa estirpe, pues en el vínculo laboral las obligaciones del trabajador comportan por excelencia obligaciones de medio y no de resultado. De otra parte, si las actividades de un prestador del servicio se deban realizar en las instalaciones de su beneficiario, ello no implica por sí solo que se esté en presencia de órdenes propias de una relación de trabajo. El lugar de prestación de servicios no deviene per se laboral un contrato cuando las partes lo han convenido como de corretaje, a menos que esté acompañada de otras circunstancias o elementos estructurantes de una subordinación. De otro lado, los descuentos que aceptó y autorizó la corredora de sus honorarios, no demuestran jurídicamente subordinación alguna. Muchísimo menos acredita dependencia la obligación de asistir a programas de capacitación o entrenamiento a que fuere citada la corredora, realmente tal dependencia no emerge del contrato analizado. En toda actividad del ser humano es indispensable la formación y el perfeccionamiento, de tal manera que inferir subordinación, como lo hizo el juzgador de la alzada, sería tanto como convertir en contratos laborales las actividades de los estudiantes. Otro tanto puede decirse del compromiso de la corredora de asistir a reuniones una vez al mes o una vez a la semana, porque ello no es síntoma inequívoco de continuada subordinación, sino la oportunidad de analizar conjuntamente entre las 16 Radicación n° 40726 partes vinculadas en una relación jurídica, más concretamente en un contrato de corretaje, el estado del negocio mercantil. Esto es más evidente cuando no se trata de una obligación permanente sino muy
esporádica, como una vez a la semana o una vez al mes, como lo comprobó el propio tribunal. Pero aún si contra la realidad de lo sucedido se admitiera el aserto del juzgador, en muchos contratos típicamente civiles o mercantiles, esas obligaciones son muy frecuentes, sin que por ello se configure una relación laboral.», así sigue con apartes de la argumentación que expuso para sustentar el primer cargo, adecuando la vía y modalidad de ataque seleccionadas en esta oportunidad.
IX. LA RÉPLICA En síntesis califica de alegato de instancia el escrito que sustenta el recurso extraordinario, en tanto no se observan las reglas técnicas que exige tal medio de impugnación.
Sobre el primer cargo, sostiene que la censura se dedica a emitir su opinión sobre el entendimiento que cree debe darse a las cláusulas de los contratos de corretaje que celebraron las partes; empero, no controvierte las inferencias fácticas del juzgador de apelaciones, quien no se equivocó al partir de la aplicación del principio del contrato realidad, ni al concluir en que lo que en verdad gobernó la vinculación fue un contrato de trabajo. Al segundo cargo, le reprueba dirigirlo por vía directa, pero incorporar en su alegación cuestionamientos de estirpe fáctica, así como no expresar cuál es la interpretación que 17 Radicación n° 40726 corresponde dar a las normas jurídicas incluidas en la proposición jurídica.
X. CONSIDERACIONES No obstante estar dirigidos por vía distinta, los dos primeros cargos guardan similitud en la proposición jurídica y la argumentación, así como identidad de
propósito, es viable analizarlos y resolverlos conjuntamente, tal cual lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Para el Tribunal, aunque al nexo jurídico entre las partes se le denominó Contrato de Corretaje, de su propio contenido, dijo que fluyen particularidades que desvirtúan que se tratara de dicha especie contractual y, por el contrario, exhiben elementos de juicio que hacen patente una verdadera relación de subordinación. En los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea
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