CSJ - SL2555-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2555-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2555-2022 Radicación n.° 84905 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA AMÉZQUITA MAYORGA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la declaratoria de «nulidad» de su traslado al RAIS por la existencia de «vicios del consentimiento», porque la AFP ocultó información
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Radicación n.° 84905 trascendental en la etapa precontractual y en la ejecución del acuerdo, específicamente, en que tendría una disminución en el valor pensional. También pidió que se declare que nunca dejó de pertenecer al RPM y que su afiliación válida es a Colpensiones. Asimismo, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el derecho que le asiste a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Porvenir S. A. para que devuelva a Colpensiones todos los
aportes que ella realizó en el fondo privado y que se imponga a Colpensiones tenerla como su afiliada y le reconozca la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de julio de 2013. Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de julio de 1958; se afilió al ISS en junio de 1980 y cotizó hasta el 31 de mayo de 1999, 830 semanas; el «1 de mayo de 2003» se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. porque los asesores de dicha entidad le manifestaron que se pensionaría con un monto mayor al que obtendría de permanecer en el RPM y a una edad más temprana. Agregó que la accionada no le ofreció elementos de juicio, ni información veraz y acorde con su situación particular a efectos de adoptar una decisión consiente y seleccionar el régimen pensional que más convenía a sus
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Radicación n.° 84905 intereses. Refirió que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad y, sin embargo, el promotor de la AFP no le explicó que al trasladarse al RAIS perdía esa garantía. Además, tampoco le manifestaron que con la promulgación de la Ley 797 de 2003, tuvo un periodo de gracia para retornar al RPM. Aseveró que el 3 de octubre de 2016 acudió a Colpensiones a solicitar el regreso al RPM y el reconocimiento
de la pensión de vejez, pero obtuvo respuesta negativa. De igual manera elevó petición a Porvenir S. A. para que invalidara la afiliación a lo cual no accedió según comunicación de 31 de octubre de 2016 (f.os 24 a 29). Al dar contestación al escrito inaugural, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones instauradas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora presentó solicitud de invalidez de la afiliación y el sentido de la respuesta y aclaró que la actora nació el 26 de julio de 1958. Los demás los negó o aseveró que no le constaban. Expresó que el traslado que realizó la accionante se verificó con respeto a las disposiciones legales existentes en la época y la entidad cumplió con el deber de asesoría; por lo tanto, la decisión de afiliación que adoptó la asegurada «el 22
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Radicación n.° 84905 de julio de 1999» no tiene vicios del consentimiento, siendo válida y plenamente eficaz. Referente a la petición de pensión de vejez expresó que no se oponía ni aceptaba dicha pretensión, pues era de la incumbencia de Colpensiones. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, la innominada o genérica, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante (sic)
formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.os 64 a 71 vto.). A su turno, Colpensiones también rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la data de nacimiento de la actora, que fue su afiliada y sufragó allí 830 semanas, que era beneficiaria del régimen de transición, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente al resto de la situación fáctica aseveró que no le constaba. Expuso que no era viable declarar la «nulidad» de la afiliación de la accionante al RAIS, puesto que esa decisión la adoptó con plena voluntad y exenta de vicios del consentimiento, como consta en el formulario que diligenció para el efecto. Tampoco era procedente ordenar el retorno al RPM, toda vez que a ella le hacían falta menos de 10 años
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Radicación n.° 84905 para la edad de pensión. Más adelante agregó que en los términos del artículo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y, por tanto, la asegurada tenía la carga de acreditar que la conducta de la AFP Porvenir
S. A. no estuvo ceñida a los postulados de dicho principio.
Señaló que no podía prosperar la súplica de pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, pues la señora Amézquita Mayorga perdió el régimen de transición cuando se trasladó al RAIS y no lo recobraría con el eventual retorno al RPM, toda vez que con antelación a la entrada en vigor del Sistema
General de Pensiones no acumuló 15 o más años de servicios o de cotizaciones, pues al 1 de abril de 1994 registra únicamente 573,39 semanas de aportes. Propuso como medios defensivos de mérito los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.os 83 a 92).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 6 de junio de 2018, decidió (f.os 115 a 116 vto. y CD.): PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de traslado que hizo la demandante Luz Marina Amézquita Mayorga del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A.
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Radicación n.° 84905 Como consecuencia de lo anterior, se declara que se encuentra legalmente vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A, a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta individual de la demandante, junto con todos los rendimientos financieros.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a la demandante Luz Marina Amézquita una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, misma que debe ser liquidada en un monto del 90% del IBL calculado en la forma establecida
en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, mesadas cuyo valor debe pagarse con aumentos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, quedando supeditado el disfrute de esta pensión a que se acredite el retiro definitivo de la demandante del sistema general de pensiones.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso las costas de primera instancia a la actora. No las ordenó en la alzada.
El colegiado precisó con apoyo en la cédula de ciudadanía de la actora, visible al folio 20, que aquella nació el 26 de julio de 1958, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y acumulaba 446,72 semanas de cotización según el reporte de folios 2 y 3; por tanto, en principio, era beneficiaria del régimen de transición.
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Radicación n.° 84905 Se refirió luego al formulario de folio 46 y señaló que la asegurada solicitó el traslado a la AFP Porvenir S. A. en julio de 1999, el cual se hizo efectivo en septiembre del mismo año como consta en el folio 48 vto., época para la cual tenía más
de 860 semanas de contribuciones en el RPM. Señaló que pese a que la actora alegó que la AFP incumplió el deber de información al momento del traslado de régimen pensional, ella tampoco se interesó en verificar las condiciones de esa movilidad, pues como lo confesó en el interrogatorio de parte, ni cuando realizó la afiliación al RAIS a través de Porvenir S. A. ni con ocasión de la migración de administradora hacia ING, hoy Protección S. A., y el regreso de nuevo a Porvenir S. A. (f.os 48 y 49), solicitó ilustración, e incluso se abstuvo de leer los formularios que suscribió. De lo anterior infirió que la demandante se trasladó de manera voluntaria, tanto de régimen pensional como de AFP en búsqueda de una mejor pensión y sólo manifestó inconformidad cuando se enteró del monto aproximado que recibiría como mesada pensional, por lo que su deseo de regresar al RPM tenía como única motivación aspectos económicos. Enfatizó en que, de todas maneras, las diferencias en el valor de las mesadas en uno y otro esquema pensional obedecían al diseño que hizo el legislador de cada uno de ellos y que no eran previsibles en julio de 1999 cuando se verificó el traslado de la asegurada. Explicó que en el RAIS tienen incidencia en el monto de la prestación factores como, el capital que se logre acumular en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional si hay lugar a él, la
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Radicación n.° 84905 edad a la que el afiliado desee pensionarse, los beneficiarios
y los rendimientos. En ese contexto, indicó, los argumentos de la demandante no conducen a declarar la nulidad de afiliación, pues el engaño que alega por falta de información no se configura, dado que al verificarse el traslado no había certeza sobre el comportamiento de esas variables, máxime que para la época no tenía algún derecho consolidado, ni expectativa pensional materializada, y no se demostró que se le causó un perjuicio. Después añadió que la accionante no hizo uso del derecho de retracto, en las oportunidades previstas por la Ley y en esa medida, no puede alegar en su favor la propia negligencia con miras a obtener la nulidad de un acto jurídico que consintió de manera voluntaria y sin que mediara la intervención de la AFP demandada, pues como también lo admitió en el interrogatorio de parte, la suscripción de los formularios la hizo a instancias de sus empleadores sin intervención de promotores de la AFP Porvenir S. A. Explicó que la demandante no cumplió con la carga probatoria del artículo 167 Código General del Proceso, en cuanto no demostró vicios del consentimiento en la decisión de traslado de esquema pensional que condujera a declarar la nulidad del acto.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme
el fallo de primer grado y condene en costas a las demandadas. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los que se replican por las convocadas al proceso. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 21 de Código Sustantivo del Trabajo y, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración, la censura asevera que pese a la actora haber suscrito el formulario de afiliación al RAIS, la AFP no la ilustró convenientemente para emitir un consentimiento informado, puesto que la asesoría la recibió por parte del personal de la dependencia de recursos
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Radicación n.° 84905 humanos de la empresa en la que laboraba. Manifiesta que el Tribunal también desconoció el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que establece como sanción a las faltas en el deber de información por parte de las AFP, la ineficacia del acto de afiliación y el derecho a realizar una nueva vinculación en forma libre y voluntaria. Agrega que el deber de información se consagró en la propia Ley 100 de 1993 y se reglamentó en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993 y en los artículos 10 y 12 del Decreto
720 de 1994 y comprende tanto el momento de la afiliación como durante la vigencia de la vinculación y en la oportunidad en que se reclamen las prestaciones. Expone que los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política consagran el principio de favorabilidad e in dubio pro operario que obligan a los jueces en caso de duda, a resolver la controversia en favor del empleado.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. plantea que el impugnante se limita a citar y transcribir las normas que refiere en la proposición jurídica, pero no demuestra el yerro jurídico en que habría incurrido el Tribunal. Tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información requerida y hace alusión al posterior cambio que la afiliada hizo a ING, por lo que no podía alegar vicio del consentimiento, máxime que suscribió
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Radicación n.° 84905 voluntariamente los respectivos formularios de afiliación.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 167 del Código General del Proceso; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 14 y 15 del Decreto 656 del 1994; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 1382 de 2009 y 2 de
la Ley 1748 de 2014. En el desarrollo expone que el colegiado erró puesto que no advirtió la ausencia del presupuesto de una afiliación libre y voluntaria, por inobservancia del deber de información por parte de la AFP, el cual está consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Añade que el hecho de que la accionante hubiera suscrito el formulario de afiliación visible al folio 46, lo cual no es materia de discusión, no implica que se trasladó de forma libre y voluntaria. Expresa que, ante la trascendencia de la decisión de movilidad de esquema pensional, la AFP en cumplimiento del deber de información, debió advertirle a la demandante las ventajas y desventajas que le acarrearía tal acto, así como las consecuencias en relación con el régimen de transición. La omisión en que incurrió la AFP afirma, le generó a la asegurada un detrimento en sus condiciones pensionales,
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Radicación n.° 84905 pues en el RAIS accederá a la prestación de vejez dos años más tarde y en un valor inferior a lo que obtendría en el RMP. Enfatiza en que al ser la afiliada beneficiaria de la garantía transicional se podría pensionar con el Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo de hasta el 90%, normativa que le era mucho más favorable y, sin embargo, al momento de la vinculación al RAIS no se la ilustró al respecto, por lo que su consentimiento estuvo viciado. En ese orden, dice, lo que debió indagar el Tribunal era
si la AFP cumplió de forma oportuna, clara, completa y suficiente con la obligación de información, dado que la carga de la prueba la ostenta la AFP, «por ser los profesionales en el asunto y por ser los garantes de dineros destinados a la seguridad social de los afiliados». Cita en apoyo de sus razonamientos la sentencia CSJ SL4360-2019. Más adelante señala que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que en los eventos de negación indefinida como en el presente caso, en que la actora aseveró que nunca se le brindó información sobre las consecuencias del traslado al RAIS y la pérdida del régimen de transición, se invierte la carga de la prueba y le incumbía a la AFP acreditar que satisfizo esa obligación, para lo que se remite a la sentencia
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IX. RÉPLICA Porvenir S. A. manifiesta que la sustentación de esta acusación es deficiente y que la actora confesó en el interrogatorio de parte que en las dependencias de recursos humanos de la empresa donde laboraba le dieron el formulario de afiliación a las AFP Porvenir S. A. e ING, hoy Protección S. A. y la ilustraron respecto del cambio de régimen; por tanto, no es de recibo alegar ahora, que la AFP no le brindó la asesoría requerida.
Colpensiones responde los cargos en forma conjunta y aduce que la accionante al cambiarse al RAIS perdió el régimen de transición puesto que a 1 de abril de 1994 no
tenía 15 o más años de servicio o cotizaciones. Adicionalmente, ella confesó que suscribió el formulario de afiliación por sugerencia de su empleador y lo hizo de forma libre y voluntaria. También admitió que no tuvo el cuidado de leer el documento de vinculación y no prestó la debida atención a los términos del traslado de régimen, el cual realizó para obtener mejores beneficios económicos. Sostiene que al momento del paso al RAIS a la asegurada no se le desconocieron expectativas legítimas puesto que le faltaban más de 17 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
X. CONSIDERACIONES Para la Sala no le asiste razón a Porvenir S. A. en los
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Radicación n.° 84905 reparos de técnica que formula contra las acusaciones, pues de la sustentación la Sala se advierte claramente las críticas jurídicas que se hacen al fallo del Tribunal relacionadas con la comprensión del deber de información de las AFP, los reales efectos de la suscripción del formulario de afiliación y las reglas de inversión de la carga de la prueba en estos casos. Hecha la anterior aclaración, se precisa que en esta controversia no se discute en casación, que: i) la demandante nació el 26 de julio de 1958 (f.° 20); ii) el 18 de junio de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales – ISS (f.° 2); iii) el 22 de julio de 1999 se trasladó del RPM al RAIS a través de la
AFP Porvenir S. A., con efectividad a partir del 1 de septiembre de esa anualidad; iv) al momento del cambio era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, v) con posterioridad al traslado inicial, migró a la AFP ING, hoy Protección S. A., el 29 de abril de 2003 (f.° 48 vto.) y el 11 de julio de 2012 regresó a Porvenir
S. A. (f.° 47).
Anota la Sala que el fundamento del ad quem para revocar la declaratoria de «nulidad» de la afiliación de la actora al RAIS que hizo el juzgador de primer grado, consistió en que: i) la demandante para el momento del traslado de esquema pensional no había reunido requisitos para la pensión, ni estaba cercana a adquirir el derecho, por lo que no podía alegar engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio respecto de sus prestaciones; ii) que la carga de la prueba de los hechos alegados le correspondía
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Radicación n.° 84905 a aquella y, iii) que al suscribir el formulario de afiliación se trasladó de manera voluntaria. Para la censura la colegiatura se equivoca toda vez que no abordó la controversia desde su verdadera perspectiva, es decir, que cuando no hay consentimiento informado la consecuencia jurídica es la ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que limitó los criterios jurisprudenciales referentes al cumplimiento del
deber de información y a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las AFP, a los casos de personas cercanas a adquirir el derecho pensional; y que entendió como suficiente para tener por válido el traslado, la sola firma del formulario de afiliación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al: i) no haber abordado la ineficacia en su genuino sentido, como consecuencia del incumplimiento del deber de información por la AFP al momento del traslado de régimen; ii) considerar que para la procedencia de la declaratoria de ineficacia se exige acreditar un perjuicio o lesión en el derecho pensional; iii) entender que la inversión de la carga de la prueba respecto de la obligación de ilustrar al potencial afiliado, únicamente corresponde a las AFP cuando quien demanda está cerca de consolidar la pensión y, iv) estimar que la sola rúbrica del formulario de afiliación demuestra la existencia de un consentimiento informado. Debe aclarar la corporación que, en este caso, aunque la accionante en el escrito inaugural se refirió a la existencia
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Radicación n.° 84905 de vicios del consentimiento en el acto de afiliación, la pretensión la fundo en que la pasiva incurrió «en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras con relación a la comunicación al afiliado de todos los beneficios y desventajas que se tienen en el Régimen de Ahorro Individual». Por tanto, lo que correspondía a la jurisdicción era analizar la controversia desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de esquema pensional por
ausencia de una manifestación de voluntad informada, lo que genera la exclusión de todo efecto jurídico a dicho acto con arreglo a lo previsto en los artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993, y no detenerse en consideraciones atinentes a la falta de acreditación de la existencia de vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, que en el contexto del pleito eran intrascendentes, particularidades sobre las que se fraguó el desatino de la sentencia. Con esa orientación, se impone señalar en lo referente al deber de información que le compete a las administradoras de pensiones al momento de la afiliación o traslado de régimen, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala ha indicado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de dichas entidades, el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que puedan tomar decisiones informadas
(CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL194472017, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL48062020).
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Radicación n.° 84905 Igualmente ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4803-2021,
esta corporación puntualizó: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña históriconormativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadroresumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance acumulativa administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes
modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 (sic) de a conocer la existencia de un 2003 régimen de transición y la Disposiciones eventual pérdida de beneficios constitucionales relativas pensionales al derecho a la información, no
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Radicación n.° 84905 menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los buen consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3.° del Decreto inmerso el derecho a obtener asesoría, 2071 de 2015 asesoría de los representantes buen consejo Circular Externa n.° 016 de ambos regímenes y doble de 2016 pensionales. asesoría. Así las cosas, el entendimiento de la Corte respecto del tipo o clase de información con la cual se cumplía el mentado deber se acompasa con la dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del
tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador. En ese orden de ideas, para la fecha en que la demandante se trasladó al RAIS, esto es, el 22 de julio de 1999, con efectos a partir del 1 de septiembre de esa anualidad, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor se ajustara a sus intereses, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, después modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos del RPM y del RAIS.
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Radicación n.° 84905 Ese deber no puede desconocerse bajo ninguna tesis, ni atentarse o impedirse de cualquier forma, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que como consecuencia de ello se declare que la afiliación no tiene efectos, esto es, que se produzca su «ineficacia», cuando la AFP omite su obligación de información. Ahora, no es excusa suficiente alegar que la accionante se trasladó por su iniciativa y suscribió el formulario con la intervención solo de la empleadora, pues esa circunstancia no exonera a las AFP del cumplimiento del deber de información, toda vez que cuando se les allega la
documentación están en la obligación de revisarla y analizar la situación de cada potencial afiliado e ilustrarlo respecto de su condición pensional y los riesgos que les acarrea el cambio de régimen, máxime que no se discute que en este caso la asegurada era beneficiaria del régimen de transición. Así las cosas, es evidente que el sentenciador de segundo grado cometió un desatino jurídico, pues como se explicó, el legislador expresamente consagró la forma en que la afiliación se ve afectada cuando no ha sido consentida de manera informada y esa consecuencia, la hizo consistir en la ineficacia del acto de traslado, como lo prevé el citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Ahora, estima la corporación que también se equivocó el colegiado al entender que la sola firma del formulario de afiliación por parte del interesado era suficiente para dar por
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Radicación n.° 84905 satisfecho el deber de información. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha indicado insistentemente que la suscripción del citado documento, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, consistentes en que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017,
CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).
En ese contexto, se observa que el Tribunal no verificó si Porvenir S. A. omitió brindar a la accionante, al momento del traslado, la información con las características exigidas por la jurisprudencia, es decir: suficiente, clara y transparente referente a las ventajas y desventajas de cada régimen, las condiciones de acceso y las incidencias del acto frente al valor de una eventual pensión. Se debe agregar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el deber de información opere de manera distinta respecto de los beneficiarios del régimen de transición o de los potenciales afiliados que estén próximos a consolidar el derecho pensional, o que la carga de la prueba respecto de su cumplimiento está en cabeza de las AFP únicamente en esos eventos, bajo la premisa de que en esos casos sí se genera lesión injustificada al afiliado. La ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente
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Radicación n.° 84905 debe verificarse si el requi
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