CSJ - SL2555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2555-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JESÚS RAMÓN BERMÚDEZ SANTAELLA contra la sentencia de la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso promovido por la recurrente contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Jesús Ramón Bermúdez Santaella persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1 f. os 2 – 16), que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, a partir del 31 de agosto de 2005.

En consecuencia, solicitó que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; a liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido

En consecuencia, solicitó que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; a liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio, así como la diferencia con la prestación reconocida y pagada por Colpensiones; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la bonificación señalada en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo reseñada e indexar las sumas de dinero reclamadas al momento del pago, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) nació el 02 de enero de 1950, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2005; ii) trabajó con el Instituto de Seguros Sociales desde el 1.°de agosto de 1976 hasta el 25 de junio de 2003 y ostentó durante ese tiempo la calidad de trabajador oficial; iii) era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial para los años 2001 - 2004, con efectos pensionales más allá del año 2017; iv) solicitó ante la ESE Policarpa Salavarrieta el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue otorgada por Resolución n.° 1604 del 21 de julio de 2005, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1653 de 19 77, en cuantía inicial de $1.201.255 y aplicó un porcentaje del 75 % del promedio deRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01

señalado en el Decreto 1653 de 19 77, en cuantía inicial de $1.201.255 y aplicó un porcentaje del 75 % del promedio deRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los últimos diez años cotizados, liquidados con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; v) solicitó ante el ISS empleador la pensión de jubilación convencional, que fue reconocida por Resolución n.° 5445 del 15 de septiembre de 2009, a partir del 31 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $1.539.175, con un porcentaje del 100 % del promedio de los últimos diez años cotizados, liquidada con los factore s salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; vi) solicitó ante el ISS la pensión de vejez, esta vez como administradora de pensiones, y la entidad la reconoció por resolución n.° 119808 de 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo señalado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, a partir del 02 de enero de 2010, en cuantía inicial de $1.733.233, y liquidó la prestación con una tasa del 90% del promedio de los últimos diez años cotizados; y vii) radicó ante la UGPP el día 15 de marzo de 2021 la solicitud de las pretensiones aquí reclamadas, que fueron negadas por Resoluciones RDP 029807 de 04 de noviembre de 2021 y RDP 000886 del 14 de enero de 2022.

solicitud de las pretensiones aquí reclamadas, que fueron negadas por Resoluciones RDP 029807 de 04 de noviembre de 2021 y RDP 000886 del 14 de enero de 2022.

Al dar respuesta a la dem anda (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1 f. os 253 – 265), la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento y edad del demandante, los extremos contractuales, la fecha de vinculación al ISS, que se escindió el ISS y, en su lugar, se formó la ESE Policarpa Salavarrieta, la fecha de terminación del vínculo laboral con la ESE, la solicitud interpuesta ante la UGPP, la resolución que negó laRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud, la reposición, apelación y posterior confirmación de ésta. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran hechos.

En su defensa, argumentó que el demandante no cumplió los requisitos contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no es procedente liquidar su mesada pensional teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. , al que correspondió el trámite de la primera

y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. , al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 28 de noviembre de 2023 (003_CuadernoPrimeraInstanciaParte3 f. os 428 – 431 y https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachmen ts/21398958) resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra por JESÚS RAMÓN BERMÚDEZ SANTAELLA, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Inclúyase como agencias en derecho el equivalente a un smlmv a favor de la UGPP.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01

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TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció de la apelación interpuesta por el demandante y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia e impuso costas al actor (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 65 – 73).

y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia e impuso costas al actor (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 65 – 73).

Así las cosas, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que Bermúdez Santaella no acreditó el tiempo de servicios necesario para adjudicar la prestación pretendida.

Aseguró que sólo los tiempos acumulados por el servidor en condici ón de trabajador oficial dan lugar a l a pensión, pues los tiempos servidos en virtud de formas de vinculación diferentes como la relación legal y reglamentariaRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de los empleados públicos, no pueden ser tenidos en cuenta, en la medida en que a este tipo de servidores no se les pueden aplican las convenciones colectivas de trabajo conforme con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL678-2020.

Dedujo que el tiempo que se demostr ó servido por el demandante como trabajador oficial transcurrió entre el 1.° de agosto de 1976 y el 05 de agosto de 1977, y de l 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, que resulta inferior a los 20 años exigidos para hacerse beneficiario de la

de agosto de 1976 y el 05 de agosto de 1977, y de l 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, que resulta inferior a los 20 años exigidos para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación convencional, pues sumó nueve años, seis meses y trece días y a pesar de que su tiempo de servicios en el Instituto de Seguros Sociales fue ininterrumpido entre el 1.° de agosto de 1976 y el 25 de junio de 2003, al desempeñar el cargo de odontólogo, lo cierto es que no lo fue en todo el tiempo como trabajador oficial.

Señaló que la vinculación del demandante se reputó de naturaleza legal y reglamentaria, pues el Decreto 1651 de 1977, al clasificar los cargos del ISS en asistenciales y administrativos, señaló que los relacionados con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud, entre otros, los médicos y odontólogos, se vinculan al ISS como «funcionarios de seguridad social» de conformidad con el artículo 3. ° del citado decreto.

Aseveró que los efectos de la sentencia CC C-579-1996, se extienden a partir del 20 de noviembre de 1996; de suerte que sólo desde tal calenda se podr ían considerar trabajadores oficiales conforme a las previsiones del inciso 2.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ° del artículo 5. ° del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, los servicios prestados en cargos asistenciales del demandante al ISS entre el 05 de agosto de 1977 y el 20 de

SCLAJPT-10 V.00 7 ° del artículo 5. ° del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, los servicios prestados en cargos asistenciales del demandante al ISS entre el 05 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 se reputan como parte de una relaci ón legal y reglamentaria, como funcionario de la seguridad social, es decir, como de empleado público.

Por ello, concluyó que al demandante sólo se le puede tener en cuenta como tiempo servido para acceder a la pensión convencional reclamada, los lapsos comprendidos entre el 1. ° de agosto de 1976 y el 05 de agosto de 1977, y entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, durante los cuales el demandan te fue trabajador oficial, luego, no logró acreditar el requisito del tiempo de servicio contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004.

En virtud de lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se reconozcan lasRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones del el demanda, esto es, que se condene a la

SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones del el demanda, esto es, que se condene a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional de conformidad con lo señalad o en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio y el retroactivo a que haya lugar de acuerdo con la prescripción que aplique, la compartibilidad pensional, las 14 mesadas pensionales al año, los intereses moratorios, la bonificación en el momento de la jubilación, la indexación y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que pese a estar formulados por vías diferentes, denuncian el mismo conjunto normativo, esgrimen argumentos similares y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria,

(…) por la vía indirecta los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, artículo 1° del Decreto 1754 de 1994, por la defectuosa apreciación que se hace de los medios de prueba (error de hecho).

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes erroresRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01

apreciación que se hace de los medios de prueba (error de hecho).

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes erroresRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01

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evidentes de hecho:

1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cu ando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la catalogación de funcionario de la seguridad social del ISS, también se encaja dentro de la protección convencional.

5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo s uscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es esta la única calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.

el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es esta la única calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.

6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión.

7. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público ni de funcionario de la seguridad social que iban a tener algunos trabajadores del ISS.

8. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS, se ajusta a un cargo de empleadoRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01

SCLAJPT-10 V.00 10 público.

9. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si (sic) acumulo (sic) los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto de Seguros Sociales.

10. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial, como lo es el Funcionario de la Seguridad Social, también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión.

es el Funcionario de la Seguridad Social, también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión.

11. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Funcionario de la Seguridad Social, también estuvo cobijado convencionalmente, y es válida su protección para obtener el reconocimiento de la pensión.

12. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.

13. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.

Como pruebas indebidamente apreciadas señala: (i) el escrito de la demanda, (ii) la certificación electrónica Cetil n.° 202006830053630974700903 de 02 de junio de 2020, (iii) la contestación de la demanda de la UGPP y (iv) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, con vigencia 2001 -2004 y sus respectivas denuncias.

En la demostración del cargo asevera que el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01

Social el 31 de octubre de 2001, con vigencia 2001 -2004 y sus respectivas denuncias.

En la demostración del cargo asevera que el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 11 valoró de una manera equivocada el material probatorio, lo que condujo a un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción al no tener en cuenta para efectos del cómputo del tiempo de servicio de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva citada, el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 1977 y el 19 de noviembre de 1996, el cual aparece certificado en calidad de empleado público dentro del CETIL n.° 202006830053630974700903 del 02 de junio de 2020, que fue catalogado por el Tribunal como de funcionario de la Seguridad Social

Lo cierto es que, en el sentir del recurrente, se desconoció que dentro del marco constitucional de la negociación las partes establecieron los derechos y garantías de los trabajadores que desempeñaban las funciones dentro de la planta física hospitalaria del ISS, quienes conservarían la calidad de trabajadores oficiales.

Disiente del razonamiento del Tribunal, en cuanto expuso una lógica desafortunada al no profundizar las pruebas obrantes en el expediente, a fin de determinar la realidad del cargo del demandante y su clasifica ción real dentro del ISS, pues siempre se trató del mismo cargo certificado en periodos diferentes.

Señala que no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 416 de 1997 para la catalogación de empleado público al interior del ISS, dentro de los cuales no se incluyó

certificado en periodos diferentes.

Señala que no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 416 de 1997 para la catalogación de empleado público al interior del ISS, dentro de los cuales no se incluyó el suyo. Por ende, debió asignársele la categoría de trabajador oficial, pues allí se incluirían los cargos de médicos,Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enfermeras, auxiliares de servicios asistenciales enfermerías, químicos, terapeutas, odontólogos, bacteriólogos, nutricionistas, trabajadores sociales, instrumentadores y todos los demás oficios y profesiones dentro de la planta de la entidad.

VII. CARGO SEGUNDO

En cuanto al segundo cargo, acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, de la

[…] ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho a la Pensión de Jubilación Convencional con el que cuenta mi poderdante en virtud a la naturaleza de los cargos que ostentaba, aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social nunca contempló que la naturaleza de la vinculación fuera un requisito para tener derecho a la prestación señalada.

Según el recurrente, el Tribunal leyó restrictivamente el

ISS y Sintraseguridad Social nunca contempló que la naturaleza de la vinculación fuera un requisito para tener derecho a la prestación señalada.

Según el recurrente, el Tribunal leyó restrictivamente el artículo 98 convencional al concluir que el tiempo de servicio para acceder a la p ensión de jubilación debía estar compuesto únicamente por periodos servidos como trabajador oficial.

Aduce que el tenor literal de la cláusula no impone tal diferenciación y que, en atención a la autonomía colectiva, no pueden agregarse requisitos no pac tados, pues lo que señala el artículo 3.° son los beneficiarios de la convención, quien obviamente es el trabajador oficial que ostenta talRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 13 condición para el año 2001 cuando se firmó la convención, y hasta que prestó sus servicios, sin que afecte el hecho de la calidad ostentada mientras estuvo prestando los veinte años de servicio continuo o discontinuo al ISS, por lo que no existe tal diferenciación en la redacción del articulado al momento de exigir el tiempo de servicio requerido.

Resaltó que la negoci ación colectiva prevista en el artículo 55 de la Constitución Política, en el artículo 4° del Convenio 98 y artículo 2° del Convenio 154, no puede ser vulnerada por autoridad estatal alguna y, menos, por los jueces de la República, quienes en su función de administrar justicia están en la obligación de protegerla, garantizarla y respetarla, nunca vulnerarla, desconocerla ni alterarla, lo que ocurrió en este caso, cuando el Tribunal Superior del

jueces de la República, quienes en su función de administrar justicia están en la obligación de protegerla, garantizarla y respetarla, nunca vulnerarla, desconocerla ni alterarla, lo que ocurrió en este caso, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le agregó a la cláusula convencional una exigencia no acordada por las partes.

VIII. RÉPLICA

Sostiene que el censor controvierte sin éxito la conclusión del Tribunal según la cual el actor debía acreditar veinte (20) años de servicio en condición de trabajador oficial para acceder a la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva ISS–Sintraseguridad Social.

En apoyo de su postura, invoca la doctrina consolidada de la Sala Laboral sobre el alcance del artículo 98 convencional, así como su vigencia, la edad como condición de exigibilidad, mas no de causación; así como la necesidadRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de que los tiempos de servicio exigidos se acrediten como trabajador oficial, sin que los periodos servidos como empleado público o «funcionario de la seguridad social» puedan computarse para el cumplimiento de dicho requisito

(CSJ SL678-2020).

Arguye la existencia de un defecto técnico del ataque en el primer cargo, que consiste en que no identifica ni demuestra yerros de hecho ostensibles y trascendentes en prueba calificada, sino que se limita a transcribir normas y consideraciones propias del debate de instancia, pero omite controvertir el pilar de la decisión que es la sujeción del

demuestra yerros de hecho ostensibles y trascendentes en prueba calificada, sino que se limita a transcribir normas y consideraciones propias del debate de instancia, pero omite controvertir el pilar de la decisión que es la sujeción del Tribunal al precedente de la Corte, por lo que no desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.

En lo atinente al segundo cargo, enderezado por la vía directa, sostiene que no exi ste la interpretación errónea denunciada, pues el colegiado aplicó correctamente la convención y el precedente, al concluir que el demandante solo acumuló siete años, siete meses y nueve días como trabajador oficial, por lo que no cumplió los 20 años exigidos para la pensión convencional.

IX. CONSIDERACIONES

En ese escenario, corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados, y en la interpretación del conjunto normativo acusado, lo que lo condujo a confirmar la sentencia deRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 15 primera instancia que fue absolutoria respecto de la demandada.

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien

demanda, importa a la Corte recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, e stán facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

La libre apreciación probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, complementa la obligación del estudio de todos los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, desde una mentalidad o perspecti va laboralista, lo que garantiza una correcta justicia en las disciplinas del derecho social, como lo son el trabajo y la seguridad social.

Ante este panorama, el estándar probatorio de la libre formación del convencimiento es el más afín a la satisfacción de los objetivos y fines del derecho sustantivo en las disciplinas del trabajo y la seguridad social, pues no por otra vía sería posible que los jueces laborales desarrollen losRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 16 principios de la igualdad por compensación o el de la primacía de la realida d sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mediante una inclinación explícita hacia ciertos medios en prueba que dirijan la convicción del juez hacia un rumbo determinado. Y

primacía de la realida d sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mediante una inclinación explícita hacia ciertos medios en prueba que dirijan la convicción del juez hacia un rumbo determinado. Y eso sería incompatible con el sistema de la crítica, ya que este último exige una apreciación conjunta de todas las pruebas, a diferencia del anterior, que posibilita hacer una muestra selectiva de cualquiera para tomar una decisión judicial, y evitar que el litigante más fuerte distorsione los fi nes de la justicia social.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL727-2024, SL1643-2024 y SL1904-2025:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores

hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de l as mismas pruebas acogidas por el sentenciador o deRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 17 otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunci ón de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el

probados en el proceso.

Por eso, dada la presunci ón de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien,

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