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CSJ - SL2556-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2556-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2556-2019 Radicación n.° 60063 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al BANCO CENTRAL

HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES HUMBERTO ALVAREZ MEJÍA llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara: i) que existió un despido injusto provocado por el empleador el 23 de enero de 2002 y ii) que tiene el status de pensionado vitalicio, como extrabajador oficial de la

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Radicación n.60063 entidad demandada, conforme a la Ley 33 de 1985 (£ 3 a 8, cuaderno del Juzgado). Así mismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de: i) la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamentario Interno de Trabajo, en su carácter de vitalicia sobre el salario promedio y compatible con la prestación de vejez del ISS, por cuanto su desvinculación de la institución se realizó de manera injusta; ii) los intereses moratorios; iii)

la indexación; iv) lo que se probara ultra y extra petita y v) las costas. Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el valor de la pensión sanción, contenida en la Ley 171 de 1961 0, en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, de conformidad con el salario promedio que se demostrara dentro del proceso, junto con los incrementos que se hayan producido, desde la fecha de su desvinculación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2002, en el cargo de supernumerario en la sucursal de Medellín; que la causa del despido obedeció a una decisión unilateral del demandado; que su último salario promedio fue de $1.018.124,34; que el demandado aplicó el salario promedio para la liquidación de la indemnización por despido injusto y ese mismo se debió tener en cuenta para liquidar la pensión;

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Radicación n.60063 que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo no se ajustan a la realidad jurídica y «no tuvo las características propias del trabajador oficial»; que durante la relación se desempeñó con eficiencia en las labores propias de su cargo; que el banco demandado pretendía compartir la pensión del artículo 94 del RIT con la del ISS, a sabiendas que son compatibles, porque así lo establece el artículo 4 de la Ley 33 de 1985; que con base en

el salario promedio y un porcentaje del 75 %, el valor de la mesada pensional es de $762.362,16 y no, como se estableció en la carta de despido, con el salario básico de $666.449,00 y el porcentaje del 72 %, que dio como resultado una mesada de $479.843,28. Explicó que la resolución que aprobó el RIT, estableció la condición de no tener por escrito todo lo que vaya en detrimento del trabajador y que debía aplicarse lo favorable, previsto en la norma legal, convencional o reglamentaria y, en consecuencia, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 94; que agotó la vía gubernativa, mediante la reclamación administrativa sin obtener respuesta; que sin importar la participación estatal en el BCH, es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del estado y el Decreto 020 de 2001, la disolvió y liquidó como tal, hecho ratificado con la Ley 795 de 2003; que el Fogafín tenía más del 99,99% de representación estatal en la composición accionaria en el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para la fecha del despido injusto.

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1 Radicación n.60063 Al dar respuesta a la demanda, la FIDUAGRARIA S. A., que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por el BCH EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones En cuanto a los hechos, aceptó lo referente al Decreto 020 de 2001 y la Ley 795 de 2003. Respecto de los demás, dijo que no le constaban, no eran hechos o no eran ciertos.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la relación contractual o negocial entre al demandante y la demandada FIDUAGRARIA S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, declaratoria de otras excepciones (f.? 203 a 212, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la parte demandada y condenó en costas (f.° 342 a 347, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia apelada (f.° 342 a 347, cuaderno del Tribunal).

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4 Radicación n.60063 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar la ilegalidad del despido, la procedencia de la pensión consagrada en el reglamento o, de no ser así, de manera subsidiaria, si es posible el reconocimiento de la pensión sanción. Adujo, que no era materia de discusión la calidad de trabajador oficial del actor; que en cuanto al despido, obraba a folio 40 del cuaderno del Juzgado, la comunicación enviada por el banco, en donde se manifestaba la terminación del

contrato por habérsele levantado el fuero sindical, a través del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y, que a folio 51 ibídem, se encuentra el documento presentado por el demandante, donde se evidencia la indemnización por valor de $30.329.573, 45, por concepto de despido y el reconocimiento de la pensión por servicios, contemplada en el RIT, por lo que no hay lugar al reconocimiento de estos conceptos. En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión sanción, adujo que resulta improcedente, por cuanto a pesar de estar consagrada en la Ley 161 de 1971 y luego, en vigencia de la Ley 50 de 1990, se estableció que los trabajadores podían adquirir este derecho, siempre y cuando no estuvieran afiliados a ningún régimen pensional, pero acerca de los trabajadores oficiales, no se dijo nada. Sin embargo, con la Ley 100 de 1993, se mantuvo este tipo de prestación, pero se exigió no haber sido

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Radicación n.60063 afilados a ningún régimen pensional, al momento del despido. En ese orden, el actor se encuentra afiliado al ISS, desde el año 1981 y fue despedido en el año 2002, luego tampoco es posible determinar si se cumple con los requisitos de la pensión sanción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y, en su lugar, acceda a las mismas (f.°6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron replicados y se estudian conjuntamente, por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

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Radicación n.°60063 [...] por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 4% 29, 53, 123, 210, de la Constitución Política de Colombia, del Decreto 1950 de 1973, artículo 3 de la Ley 64 de 1946, artículo 4° y 492 del CST y de la Seguridad Social, artículo 4° de la Ley 33 de 1985, artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887 En la demostración del cargo, considera que para efectos de la vía escogida, no discute que fue un trabajador oficial, desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2002; que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, tenía naturaleza de sociedad de economía mixta o entidad descentralizada, según los artículos 1° del Decreto 2822 de 1991, 244 del Decreto 663 de 1993 y 1 del Decreto Ley 3130 de 1968; que fue despedido de manera

injusta; que el último salario promedio fue de $1.018.124, 34. Además, continua diciendo que la sentencia acusada acogió una parte del fallo de la Sala de Casación Laboral, identificado con radicado «25030 de 2005», que fue traído a colación por el a quo; que, según el Decreto 080 de 1976 y el Decreto Ley 1730 de 1991, entre el año 1976 y el 17 de diciembre de 1991, el BCH fue sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del estado; que el Decreto 2822 del mismo año, la convirtió a simple sociedad de economía mixta; que entre 1976 hasta el 29 de noviembre de 1998, los artículos 2 y 3° del Decreto 130 de 1976, preceptuaban que si la participación del Estado es superior al 90 %, el banco se rige por la norma de las empresas industriales y comerciales del estado, pero si esa participación es inferior a dicho porcentaje, se rige como una

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Radicación n.60063 sociedad de economía mixta y que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, derogó los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976; que entre el año 1976 y diciembre de 1991, los empleados del BCH fueron trabajadores oficiales y que, según la participación del Estado, desde el 27 de diciembre de 1991, estos trabajadores son privados o particulares y se les aplica el CST. Aduce, que «con ello el ad quem violenta directamente la

Constitución Política», en tanto que se elevó a rango constitucional la calificación del servidor público de los trabajadores del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con el artículo 123, desde el 7 de julio de 1991, porque dicho artículo dispone que son servidores públicos los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y ya no son solamente los artículos 1 del Decreto 2822 de 1991, 1 del Decreto 2822 de 1991, 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, los que definen quienes son servidores públicos, sino que prima la Constitución, con el citado artículo 123. Afirma, que la norma constitucional derogó tácitamente los artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1998, en cuanto eran la base para calificar a los trabajadores de las entidades descentralizadas, en consideración a que no hay remisión a la ley y es el 123 de la CN, el que califica a estos trabajadores como servidores públicos; que el artículo 4 superior, determina la primacía de la Constitución sobre la ley; que el 29 ibídem, «establece el debido proceso en la actividad administrativa y entonces si un

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Radicación n.60063 servidor el Banco Central Hipotecario; que es una Sociedad de Economía Mixta y a su vez una entidad Descentralizada, la norma que debe aplicarse a estos trabajadores es el derecho especial público» y, que el artículo 53, prohíbe el menoscabo

del derecho del trabajador y el 210 de la CN, cimienta las base de las entidades descentralizadas. Agrega, que «con ello el ad quem en la sentencia gravada, también violenta directamente la ley especial», porque el numeral 1°, artículo 5° de la Ley 57 de 1887, establece la primacía de la Constitución sobre la ley; que en el artículo 1° del Decreto 3130 de 1968, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, se determinó que las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas; que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, derogó expresamente el Decreto 130 de 1976 que habla de la participación estatal en las entidades descentralizadas y, que el artículo 28.3 del Decreto Ley 2331 de 1998, ordena que los trabajadores continuaran con el régimen que traían antes de la capitalización que hizo el Fogafín. Advierte, que la única conclusión que cabe para la verdadera definición de los trabajadores del BCH es la que dice que: Premisa Mayor: si son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas (artículo 123, 210 CN). Premisa Menor. Si el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 8 decreto 1050 de 1968, artículo 38 del Decreto 080 de 1976, artículo 2.4.3.1.1. Decreto 1730 de 1991, artículo 1° Decreto 2822 de 1991, artículo 244 del Decreto 663 de 1993 y como sociedades de economía son

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Radicación n.60063 entidades descentralizadas (artículo 1 del Decreto 3130 de 1968, artículo 210 de la Constitución Política de Colombia artículos 38, 68, de la Ley 489 de 1998). Conclusión. Los trabajadores del Banco Central Hipotecario cuanto tienen vínculo laboral artículo 11 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1946, artículo 4 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 artículo 1° numeral 1° y 3° Artículo 2° del Decreto 1950 de 1973) son trabajadores oficiales. De lo anterior, se llega a la conclusión que la sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4° del Decreto 711 de 1932, 8° del Decreto Ley 1050 de 1968, 1° del Decreto 3130 de 1968, 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° a 3° del Decreto 1848 de 1969, 38 del Decreto 080 de 1969, 2 y 3° del Decreto 130 de 1976, 2.4, 3.1., 1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991, 123 y 210 de la Constitución Política de 1993, 1° del Decreto 2822 de 1991, 224 del Decreto 663 de 1983, 38, 68, 97 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 020 de 2001 y 49 de la ley 795 de

2003; lo que, en su sentir, hace posible que prospere la acusación y el cambio de jurisprudencia solicitado a la Corte Suprema de Justicia en más de 132 demandas de casación de los trabajadores del BCH en liquidación, a quienes erradamente, desde el 18 de diciembre de 1991, se les viene catalogando, inconstitucionalmente, como privados y, en consideración a que, desde el 23 de mayo de 1983 y el 25 de junio de 1997, fue trabajador oficial y no privado, a quien se le aplica en la sentencia, las normas del derecho privado y no las propias de aquella condición. Explica, que el ad quem se rebela contra la ley denunciada, dado que expresamente el legislador tenía

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10 Radicación n.°60063 previsto, «con relación a la norma individualizada de los artículos que determinan la naturaleza jurídica del BCH como sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, pero en todo caso una entidad descentralizada y la condición de trabajador oficial inmediatamente consignada en el cargo», con base en el artículo 123 de la Constitución, por lo que debe infirmarse la sentencia impugnada. Manifiesta, que en la conciliación del 25 de junio de 1997 (£. 29 y 30, cuaderno del Juzgado), que pide nulitar, se incurre en la violación de las figuras jurídicas de competencia, nulidad absoluta y sobre todo el debido proceso del trabajador oficial, lo que se sustenta en la sentencia CC C-546-1993, de la cual cita apartes. Así mismo, expone la doctrina sobre la noción de la

nulidad; que dicho concepto se desprende del artículo 1740 CC; que, por consiguiente, el acto nulo es el que se haya en el estado de ineficaz o invalidez para producir los efectos que la ley reconoce; que dicho código emplea el término nulidad para calificar el estado de un acto que puede dar lugar a la declaración judicial de invalidez, cualquiera sea la causa que la produzca y «como consecuencia, la ineludible calificación del despido injusto a la parte actora y la condena al demandado, derivada de la Ley 33 de 1985, artículo 4°, de la sanción prevista en el Decreto 2127 de 1945, Ley 6“ de 1945, artículo 11 de, (sic) prevista en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 94» (£. 9 a 16, cuaderno de la Corte)

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Radicación n.60063

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, [...] en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas artículo 2° y 3° del Decreto 130 de 1976 y normas del derecho privado consignadas en la sentencia de primera instancia que confirma el ad quem, con relación artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, artículo 1 del Decreto 020 de 2001, artículos 5 y 7° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 1% 3° 7° del Decreto 1848 de 1969.

Para la sustentación de la acusación, señala que si los

artículos 123 y 380 de la Constitución Política derogan tácita y expresamente el Decreto 130 de 1976, desde el 7 de julio de 1991, no le cabe legalidad alguna a la sentencia que se acusa, porque no tenían validez los artículos 2 y 3 del citado decreto, con lo que se evidencia su aplicación indebida y relacionarlos con los artículos 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, para concluir que los trabajadores del BCH son privados, lo que llevó a inaplicar la totalidad de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° del Decreto 1848 de 1969, 2° del Decreto 1950 de 1973, que consagran la legislación de los trabajadores oficiales, en particular lo que tiene ver con la parte actora. Argumenta, que la aplicación indebida se evidencia si se tiene en cuenta que la sentencia no da por probado que es un trabajador oficial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, dado que su vinculación está dada por un contrato de trabajo; que este es un ente nacional descentralizado, creado por autorización de la ley y que el ad quem, confirma la sentencia de primer grado, al considerar

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Radicación n.60063 que la norma de derecho privado era la que solucionaba el conflicto jurídico y no el artículo 123 de la Constitución Política (f. 16 a 17, cuaderno de la Corte)

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

«por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los 2° 3° (sic) del Decreto 130 de 1976, con apoyo en Jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que interpreta las normas citadas». Para fundamentar el cargo, manifiesta que el ad quem, al confirmar la decisión de primera instancia, interpretó la «sentencia 25030 de 2005» de la Corte Suprema y la norma de los artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, artículo 1° del Decreto 2282 de 1991, para definir que los trabajadores del banco demandado eran de carácter privado, dada la participación del Estado en las entidades descentralizadas, deduciendo la legalidad de la actuación del BCH en la conciliación y terminación del contrato de trabajo y que, por ello, despidió a la parte actora y no puede reconocer y pagar las pensiones previstas en el reglamento interno de trabajo. Alude, que la interpretación equivocada en que incurrió el colegiado, consiste en darle a las normas descritas un «alcance en el tiempo errado», pues si bien es cierto en las sociedades de economía mixta que tuvieran en su patrimonio participación estatal más del 90 %, sus trabajadores se podian catalogar como oficiales y si era menor, aquellos se

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Radicación n.60063 catalogaban como privados. Empero, esta interpretación solo es válida hasta el 7 de julio de 1991, cuando el artículo 123 de la Constitución Política, calificó de servidores públicos los empleados y

trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas; convirtiéndose el tema de la calificación de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas en constitucional y no legal. Añade, que de haber interpretado correctamente el Tribunal la norma descrita, habría concluido que no existía la calificación del trabajador privado para los trabajadores del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en especial para él, entre el 1° de marzo de 1983 y el 31 de enero de 2002, dado que siempre fue un trabajador oficial, en virtud del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, 1° a 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 38 del Decreto 080 de 1976, artículo 123 de la Constitución y los artículos 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991. (f.°17 a 18, cuaderno de la Corte)

IX. CARGO CUARTO Señala que la sentencia es violatoria de la ley, [...] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 11° del Decreto 3041 de 1966 con relación a los artículos 14°, 27° del Decreto Ley 3135 de 1968 y artículo 68° del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 6° de 1945, 492 del CST, 141 de la Ley 100 de 1993, art. 1740, 1742,

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Radicación n.60063 artículo 84 del CCA., artículo 14 del C.C. Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que el documento folio 40

DESPIDO de 23 de enero de 2002. C1

2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener de la sentencia acusada es la del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, es una pensión del ente estatal Nacional BCH compatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Demanda introductoria (folios 3 a 35, c 1).

2. Contestación a la demanda (folios203 a 212 cl).

3. Reglamento interno de Trabajo (folios 55 a 71 cl).

Indica como pruebas no apreciadas:

1. Estatutos del Banco (folio 76 a 84, cl).

Para la demostración del error uno, transcribe la carta de desvinculación que a su juicio, es prueba suficiente del despido injusto como trabajador oficial, pues allí actúa como si la entidad descentralizada fuera un ente de carácter particular, en tanto que da aplicación a normas de derecho privado, cuando no podía celebrar actos de dicho carácter, por la condición de entidad descentralizada del banco y la calidad de trabajador oficial del demandante, conforme a la Constitución Política, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de dicha terminación unilateral, que no ha visto el ad quem con error ostensible, dado que le reconoce efectos de verdad jurídica a la carta del folio 40 del cuaderno

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Radicación n.60063 del Juzgado. Respecto al segundo error, expresa que: [...] el folio 69, cl, pensión sanción. Reglamento interno de trabajo. Dicho artículo 94 prevé la voluntad del Banco Central Hipotecario, de crear una sanción en los eventos de desvinculación involuntaria de los trabajadores de folios 40, Terminación del contrato de trabajo, folios 275 a 279 informe de continuación y folios 342 a 347, cl; demuestra situación contraria a los descrito por el Ad Quem [...]. Refiere, que lo anterior se debe armonizar con los folios 151 a 152 ibídem, de la liquidación de prestaciones sociales, donde aparece que el salario promedio es de $1.018.388,41, que el porcentaje real de la pensión es 75.678 %, lo que arroja una pensión de $762.369.16, documento que analizó inadecuadamente el ad quem, para con error protuberante, señalar que se ha liquidado, conforme al artículo 94 del RIT del BCH. Además, insiste que existe jurisprudencia sobre el caso (f.° 262 vto, ibídem), así como en el reglamento existe la siguiente decisión del Ministerio de Trabajo (f. 57, ibídem) artículo 2° de la Resolución 00126 de 7 de diciembre de 1972, [...] las disposiciones contenidas en el reglamento aprobado, mediante la presente providencia, no producirán ningún efecto y se tendrán por no escritas, en todo aquello en que contrarien o desmejoren lo que, para el beneficio del trabajador, hayan dispuesto la ley, pacto, convención colectiva, laudo o fallo arbitral

y/o contrato individual de trabajo, vigentes o que adquieran vigencia con posterioridad a la ejecución de esta resolución. Asi mismo, relata que el artículo 113 del reglamento interno de trabajo (f. 71, cuaderno del Juzgado), establece

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16 Radicación n.60063 que «toda disposición legal así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, laudo arbitral, vigente al entrar a regir este reglamento, o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones de dicho reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador». Arguye que, con fundamento en lo expuesto, el ad quem debió declarar, con base en la prueba existente, los efectos de inexistencia de las obligaciones, dado que ninguno de los elementos de la ley se dio, por la sencilla razón de que confundió la calidad del trabajador oficial con la de trabajador privado que no tiene el actor, tanto como las circunstancias de entidad descentralizada, siendo oficial del demandado, al igual de las pretensiones y hechos que conoció (f. 18 a 23, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga

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Radicación n.60063 competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado

que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del

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18 Radicación n.°60063 carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones:

1. Respecto del primer cargo, no discuten los fundamentos del fallo atacado, por cuanto se duele de que se le catalogó de manera inconstitucional como un trabajador privado y se le aplicaron normas de derecho de privado y no las de trabajador oficial que eran las que correspondían al caso, debido a que el Banco demandado era una entidad descentralizada.

No obstante, revisada la sentencia de segunda instancia se advierte que en ningún momento se le da el tratamiento de un trabajador privado, por el contrario a folio 10 de ese fallo se observa que el Tribunal asevera que «No es materia de discusión la calidad de trabajador oficial del actor, la cual se encuentra acreditada con las pruebas documentales allegadas a lo largo del plenario; con lo que resulta evidente que no está controvirtiendo las verdades razones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la decisión del a quo. De igual modo, cuando se refiere al tema de la nulidad de la conciliación, asunto sobre el cual el fallo atacado nada

dijo, ya que en realidad lo que consideró el ad quem era que a folio 151 del cuaderno del Juzgado se encontraba documento que «evidencia la indemnización por valor de $30.329.573,45, por concepto del despido y valor del reconocimiento de la pensión por servicios contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que no hay lugar al

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n.60063 reconocimiento de estos conceptos» y sobre la pretensión subsidiaria razonó que la solicitud de la pensión sanción era improcedente, por cuanto, [...] a pesar de estar consagrada en la Ley 161 de 1971, luego, en vigencia de la Ley 50 de 1990, se estableció que los trabajadores podían adquirir éste derecho siempre y cuando no estuvieren afiliados a ningún régimen pensional; pero, acerca de los trabajadores oficiales, no se dijo nada al respecto; sin embargo, con la Ley 100 de 1993, se mantuvo éste tipo de prestación, pero ya se le exigió a los trabajadores oficiales no estar afiliados a ningún régimen pensional, al momento del despido De donde se desprende con claridad, que la censura dejó libre de ataque las consideraciones del Tribunal antes expuestas, que constituyen los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, Expuso: [...] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o

se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de c

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