CSJ - SL2556-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2556-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2556-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que la recurrente instauró contra SEI SOLUCIONES
ESTÉTICAS INTEGRALES IPS SAS.
I. ANTECEDENTES
María José Fernández Acosta , a través de proceso laboral ordinario persiguió (PDF 03DemandaPoder f.° 5 -26), que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con S.E.I. Soluciones Estéticas Integrales IPS S.A.S., entre el 03 de agosto de 201 2 y el 03 de febrero de 2015; y, en consecuencia, pretendió que se condenara a la ref erida sociedad al pago de los aportes a la seguridad social, cesantías, intereses sobre las mismas , primas yRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, teniendo en cuenta para ello el salario básico de $2.000.000,0, así como a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la sanción contenida en el art. 99 de la Ley 50 de
SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, teniendo en cuenta para ello el salario básico de $2.000.000,0, así como a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la sanción contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía, la indemnización por despido injusto, y se cancelara las costas procesales. En subsidio solicitó la indemnización por despido sin justa causa en el periodo de lactancia, por valor de $10.000.000,00, y el pago de horas extras por valor de $23.999.040,00.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) estuvo vinculada con la sociedad demandada desde el 03 de agosto de 2012 al 03 de febrero de 2015; ii) suscribieron un contrato de prestación de servicios para desarrollar las labores como médica en «servicios de UCI adulto» y «hospitalización adulto », con un salario base mensual de $2.000.000,00; iii) el servicio se ejecutó bajo dirección de la clínica, con carácter subordinado, fijándosele horarios y turnos de 12 horas de lunes a viernes y de 24 horas los domingos y festivos; iv) el 31 de marzo de 2014 comunicó al jefe de personal (Sr. Oscar Gutiérrez) su estado de embarazo; v) fue incapacitada varias veces por amenaza de aborto, y el nacimiento de su hijo ocurrió el 14 de octubre de 2014, de lo cual tuvo conocimiento la demandada; vi) el 3 de febrero de 2015, encontrándose en periodo de lactancia, fue despedida por la demandada ; vii) el empleado r nunca canceló las
cual tuvo conocimiento la demandada; vi) el 3 de febrero de 2015, encontrándose en periodo de lactancia, fue despedida por la demandada ; vii) el empleado r nunca canceló las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, horas extras, dominicales y festivos, incapacidades médicas, licencia por maternidad, ni la afilió a la seguridad social; viii) las funciones hacían parte del objeto de la sociedad yRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 3 consistían en: a) realizar ordenes médicas , b) atender la evolución de los pacientes , c) ingresar los pacientes a los diferentes servicios de UCI y hospitalización, d) recepción de pacientes remitidos, e) llamar a los especialistas, f) llamar a las enfermeras para la atención de pacientes en estado crítico, g) estabilización de pacientes, h) y asistir a las reuniones de gerencia y de recursos humanos.
S.E.I. Soluciones Estéticas Integrales IPS S.A.S. a l dar respuesta a la demanda (PDF 01Cuaderno Principal f.° 172 a 185), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la prestación del servicio, el estado de embarazo de la demandante, las incapacidades, y que efectivamente no canceló las acreencias laborales por tratarse de un contrato de prestación de servicios.
En su defensa sostuvo que los servicios fueron prestados en desarrollo de una profesión liberal, a través de un contrato de prestación de servicios y sin que existiera subordinación; que el contrato terminó por expiración del plazo pactado; que no percibió salario ni le fue impuest o un
prestados en desarrollo de una profesión liberal, a través de un contrato de prestación de servicios y sin que existiera subordinación; que el contrato terminó por expiración del plazo pactado; que no percibió salario ni le fue impuest o un horario de trabajo; y que la demandante de manera directa realizaba los pagos a la seguridad social como independiente.
Propuso como excepciones las de incompetencia en razón a la jurisdicción, inexistencia de la obligación por pago e inexistencia de la relación laboral.Radicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de agosto de 2017 (PDF CO1 Principal - f.os 209 a 211), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Sociedad S.E.I.
Soluciones Estéticas Integrales IPS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA JOSÉ FERNANDEZ ACOSTA, identificada con […].
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión y de conformidad con lo establecido en el art. 69 del C.P.T. y la S.S., remítase a la Sala
demandante.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión y de conformidad con lo establecido en el art. 69 del C.P.T. y la S.S., remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se surta e l grado de jurisdicción de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por parte demandante, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajoRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 5 durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2012 y el 3 de febrero de 2015 , para que una vez establecido lo anterior y si se llegare a determinar el carácter laboral de la relación, estudiar si procedía condenar a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones.
Expuso como te sis que entre la demandante y la demandada no existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, «por cuanto no se acreditó el elemento de la subordinación; ni los indicios decantados jurisprudencialmente que permitieran establecer la existencia de aquella; por lo cual debe mantenerse incólume el fallo absolutorio de instancia».
En esa dirección ex presó que los fundamentos
la subordinación; ni los indicios decantados jurisprudencialmente que permitieran establecer la existencia de aquella; por lo cual debe mantenerse incólume el fallo absolutorio de instancia».
En esa dirección ex presó que los fundamentos normativos eran el art . 23 del C ST, que establecía los elementos del contrato de trabajo; el art. 24 ibidem, donde se preveía que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega ba el vínculo, había de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe, no obstante lo cual esta presunción e ra susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta ba, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral o de carácter independiente o autónomo.
Destacó el caudal probatorio arrimado por la parte demandante, para demostrar la existencia del contrato de trabajo y el consecuente derecho al pago de las acreencias laborales reivindicadas, durante el periodo comprendidoRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el 3 de agosto de 2012 y el 3 de febrero de 2015; así mismo, relacionó las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, para negar la existencia del contrato de trabajo, alegando que los servicios prestados por la demandante fueron en virtud de un contrato de prestación de servicios, para asesorar y dar apoyo en la ejecución de actividades administrativas y asistenciales de manera independiente y autónoma , sin impartir órdenes para el cumplimiento de horarios de trabajo.
Subrayó que en primera instancia se practic aron el
actividades administrativas y asistenciales de manera independiente y autónoma , sin impartir órdenes para el cumplimiento de horarios de trabajo.
Subrayó que en primera instancia se practic aron el interrogatorio de parte a Rubén Lanao Ríos, represéntate legal de la demandada ; el testimonio de Carmen Cecilia Montaño Barrios (traído por la demandante) ; y los testimonios de Nancy Jiménez Ariza y Oscar Humberto Gutiérrez Torres (aportados por la pasiva).
El Tribunal asentó que conforme a la jurisprudencia de esta sala (CSJ SL1489-2023), cuando existían casos dudosos o ambiguos en los que era necesario determinar la existencia de la relación laboral, resultaba pertinente acudi r a la recomendación 198 de la OIT, «dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta, tal y como se ha señalado en las sentencias CSJ SL2885-2019, CSJ
SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-20121».
En ese orden, procedió a analizar el acervo probatorio, de donde coligió que,Radicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] surge evidente que la activa no demostró por algún medio probatorio la continuada dependencia o subordinación ejercida por la demandada en la imposición de reglamentos, exigencia en el trabajo, memorandos o alguna orden impartida directamente y, que por el hecho de que la pasiva delimitara el horario de
probatorio la continuada dependencia o subordinación ejercida por la demandada en la imposición de reglamentos, exigencia en el trabajo, memorandos o alguna orden impartida directamente y, que por el hecho de que la pasiva delimitara el horario de prestación del servi cio a un turno determinado, no queda demostrada la relación laboral.
De contera, al analizar los cuadros de turnos adosados al escrito de la demanda, se observa que en promedio la demandante tan solo prestaba sus servicios durante 07 días al mes, en su gr an mayoría solo en jornadas nocturnas, y que en ningún mes superó los 14 días de servicios; de manera que no median los indicios de continuidad en el servicio, ni el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, que conduzcan a concluir que existió una relación laboral entre las partes.
Asimismo, la actora aportó las planillas de aportes a la seguridad social en calidad de independiente y las cuentas de cobro realizadas mensualmente a la pasiva, lo que es propio de los contratos de prestación de servicios.
Por otra parte, de las pruebas documentales adosadas al plenario por la demandante y del testimonio rendido por CARMEN MONTAÑO, no es plausible considerar la existencia de la subordinación y, por lo tanto, de una relación laboral entre las partes.
Aunado a ello, es del caso traer a colación que los testigos traídos al proceso por la demandada, NANCY JIMÉNEZ ARIZA y OSCAR HUMBERTO GUTIÉRREZ TORRES, fueron coincidentes en señalar que a la actora no se le impartían órdenes, y que los turnos eran programados de acuerdo a la disponibilidad de
HUMBERTO GUTIÉRREZ TORRES, fueron coincidentes en señalar que a la actora no se le impartían órdenes, y que los turnos eran programados de acuerdo a la disponibilidad de aquella, quien laboraba al servicio de otras entidades; que en ocasiones prestaba el servicio directamente, en otras enviaba un reemplazo, o el turno era realizado por otro profesional; y, en efecto, en su mayoría la actora tenía asignados turnos nocturnos.
En tal medida, la demandada desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, demostrando que no mediaba la subordinación entre las partes.
En ese sentido , advirtió que no eran procedentes las pretensiones elevadas de cara a la existencia de la aludida relación laboral, ni la pretensión subsidiaria encaminada al pago de horas extras, puestos que esta solo lo sería cuando mediara aquella.Radicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01
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A continuación, estimó que no había lugar al pago de la indemnización prevista en el art. 239 del CST, ya que no era posible atribuir a la terminación del contrato de prestación de servicios los efectos que la ley laboral imputaba al acto de despido, cuanto quedaba desvirtuada la relación de trabajo.
De otro lado, con relación al estado de gestación estimó que, aun de aceptarse «en gracia de discusión» la existencia de una relación laboral, era evidente que la terminación ocurrió con posterioridad a los 03 meses siguientes al parto, el que tuvo lugar el 14 de octubre de 2014, por lo que la licencia se extendió desde dicha fecha hasta el 29 de enero
de una relación laboral, era evidente que la terminación ocurrió con posterioridad a los 03 meses siguientes al parto, el que tuvo lugar el 14 de octubre de 2014, por lo que la licencia se extendió desde dicha fecha hasta el 29 de enero de 2015, cuando le fue comunicada la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios, el que finalizó el 03 de febrero siguiente.
Por último, manifestó que al revisar los cuadros de turnos y cuentas de cobro, la demandante prestó sus servicios en los meses de noviembre y diciembre d e 2014, cuando se encontraba en licencia de maternidad; y que para los meses de enero y febrero de 2015 se le asignaron unos turnos sin que mediara cuenta de cobro sobre estos, « lo que coincide con lo afirmado por el testigo de la demandada Oscar Humberto Gutiérrez Torres, quien señaló que en el periodo de lactancia la demandante solicitó unos turnos, que se le asignaron, pero que no realizó».Radicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado TERCERO Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 14 de agosto de 2017».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se decide a
grado, emitida por el Juzgado TERCERO Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 14 de agosto de 2017».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del mencionado artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea».
En la demostración del cargo , bajo el acápite titulado
«REPAROS A LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA »,
expone lo siguiente:
La decisión judicial reafirma la tesis de que, cuando se evidencian los elementos constitutivos de una relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas, otorgando al trabajador los derechos correspondientes a unRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vínculo laboral, como es el caso de la Dra. MARIA JOSE FERNANDEZ ACOSTA, quien prestó sus servicios como médico general a la entidad demandada.
La existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, destacando [sic] la importancia de la subordinación y dependencia del trabajador hacia el empleador como criterios determinantes. A pesar de que la demandante fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios , su trabajo se desarrolló bajo condiciones de subor dinación típicas de una relación laboral, incluyendo horarios fijos, instrucciones
como criterios determinantes. A pesar de que la demandante fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios , su trabajo se desarrolló bajo condiciones de subor dinación típicas de una relación laboral, incluyendo horarios fijos, instrucciones específicas y la imposibilidad de decidir autónomamente sobre la ejecución de sus tareas.
Por parte de mi representada, no existe MALA FE, en demandar
a SOLUCIONES ESTETIC AS INTEGRALES IPS S.A.S.
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Ahora bien, referente a la subordinación, bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (S L28852019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o depe ndencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e impon erle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo , pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y control ar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del
reservarse la facultad de dirigir y control ar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
En lo referente al aspecto de la subordinación, el cual aduce el Tribunal Superior de Barranquilla, en su decisión de segunda instancia, la Sentencia del Consejo Estado, Sección III del 26 de junio de 2014, Exp. 28.236, M.P. DANILO ROJAS BETANCOURT, menciona lo siguiente:
“No cabe duda de que cuando se celebra un contrato de prestación de servicios con la finalidad de desvincular [sic] una verdadera relación laboral, o cuando el que en principio tuvo lasRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 11 notas características de un contrato de la referida naturaleza se convierta, en virtud de las obligaciones impuestas al contratista, en una relación de dependencia y subordinación, quien se ve sometido a tal circunstancia tiene derecho a reclamar el reconocimiento de tal condición real de trabajador y por ende el pago de las prestaciones que tal relación se derivan”.
En el presente caso, es dable y razonable que la Dra. MARIA JOSE FERNANDEZ ACOSTA, como médico general, s í se encontraba bajo subordinación de la parte demandada, toda vez, que eran estos los que organizaban el cuadro de turnos y siempre le daban instrucciones sobre el turno y horario de las funciones a desempeñar en las instalaciones SOLUCIONES ESTETICAS
encontraba bajo subordinación de la parte demandada, toda vez, que eran estos los que organizaban el cuadro de turnos y siempre le daban instrucciones sobre el turno y horario de las funciones a desempeñar en las instalaciones SOLUCIONES ESTETICAS INTEGRALES IPS S.A.S. ( MEDICLINICA SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD IPS S.A.S.), en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Es por ello que estos casos son de índole laboral y no contractual, pues si bien se suscriben contratos de prestación de servicios y ordenes de servicios, rea lmente lo que hay es una relación laboral que se pretendió ocultar.
Es claro, que en COLOMBIA los médicos se encuentran en subordinación, cumplen un horario establecido por los empleadores, como bien lo llaman cuadro de turnos y no es de recibo para esta defensa, en el presente caso que la Dra. FERNANDEZ ACOSTA, por tener dos contratos simultáneamente, se pierda la naturaleza jurídica de una de ellas, o se ponga en tela de juicio esta misma.
Como fundamento de lo anterior, expreso lo establecido en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Esta sen tencia no solo aclara el panorama respecto a las relaciones laborales encubiertas en el sector salud, sino que también sienta un precedente importante en la protección de los derechos de los trabajadores.
“La ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que el legislado r y la
relaciones laborales encubiertas en el sector salud, sino que también sienta un precedente importante en la protección de los derechos de los trabajadores.
“La ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que el legislado r y la jurisprudencia brinda a las personas diagnosticadas con enfermedades catastróficas y al padre cabeza de familia, es con el fin de garantizar que los derechos de quienes presentan situaciones de limitación en salud a recibir protección reforzada en el empleo.(CP, articulo 53 inc. 2.), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y su s integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protecciónRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan dism inuciones físicas, psíquicas y sensoriales, a quienes deben prestársele atención especializada (CP arts. 44, 46, y 47).
De otra parte, es preciso mencionar que el trabajo es una forma de lograr una efectiva integración social de las personas, toda vez que permite garantizar el desarrollo personal y viabiliza la productividad económica de personas en condiciones especiales a raíz de su estado de salud; el trabajo es una herramienta esencial que permite la obtención de bienes y servicios necesarios para la subsistencia de cada persona y su familia. Por ello, en la
productividad económica de personas en condiciones especiales a raíz de su estado de salud; el trabajo es una herramienta esencial que permite la obtención de bienes y servicios necesarios para la subsistencia de cada persona y su familia. Por ello, en la Ley 361 de 1997 se ordenó crear una política pública dirigida a lograr la rehabilitación e integración social y procurar la atención especializada de personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo a sus necesidades.
En síntesis, el derecho a una estabilidad laboral reforzada se integra por los siguientes elementos: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que
extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, comoRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01
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se explica a continuación:
Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cu mplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90):
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratá ndose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe prof erir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso.
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican:
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican:
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;Radicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01
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- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores d e hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En descenso al caso sub examine, con relación al alcance de la impugnación, es posible a la Corte entender que como lo pretendido por la recurrente es que se case la sentencia recurrida, para que en cuanto se constituy a en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado que le fue totalmente adversa a sus intereses, resulta lógico entonces identificar que lo que pide es que se dicte un fallo que acoja los pedimentos iniciales.
Asimismo, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto se observa que no se indica explícitamente la vía de violación de la ley por la cual se endereza el cargo, sin embargo, como señala la modalidad de interpretación errónea se impone entender que el ataque lo es por la vía directa, dado que solo es viable proponerla a través por esa vía, ya que de ninguna manera es posible presentar un cargo por la violación de la ley sustancial, en la
de interpretación errónea se impone entender que el ataque lo es por la vía directa, dado que solo es viable proponerla a través por esa vía, ya que de ninguna manera es posible presentar un cargo por la violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, por la vía indirecta.
De otro lado, se eq uivoca la censura al formular la proposición jurídica del cargo, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea de l art. 87 del CST, por la potísima razón de que no fue la norma que aplicó para resolver el recurso de alzada. No obstante, t al defecto aunRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando torna disonante la proposición jurídica del ataque puede ser superado en la medida en que en el desarrollo de este se cita el art. 23 del CST, que hace parte de la normativa empleada por el ad quem al resolver el conflicto sometido a su estudio.
Pero que tales situaciones puedan ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues la recurrente propone la violación directa de una norma pero al intentar su demostración no trata de lograrlo desde el concepto o modalidad y vía en que la atribuye, sino que, sin razón alguna, cambia drásticamente la vía de formulación del cargo y por tanto, de modalidad de violación de la ley atribuida, lo que conduce o a dejar sin proposición jurídica idónea al mismo, o sin demostración alguna a la violación planteada.
Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de
modalidad de violación de la ley atribuida, lo que conduce o a dejar sin proposición jurídica idónea al mismo, o sin demostración alguna a la violación planteada.
Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de esta por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación . De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración competía hacerlos en el terreno jurídico del proceso.
Lo anterior supone que la acusación sea del todo ajenaRadicación n.° 08001-31-05-003-2015-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a los aspectos probatorios, es decir, que el error de juicio debe darse al margen de la valoración de las pruebas, lo cual cobra espe
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