CSJ - SL2557-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2557-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2557-2020 Radicación n.° 72425 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que GILMA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de julio de 2015, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y que su pensión de vejez se liquidó de manera errónea. En consecuencia, requirió su reliquidación a partir del 1.º de julio de 2006, teniendo en cuenta el 90% de todos los factores salariales percibidos, el retroactivo por las diferencias resultantes, «con la
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Radicación n.° 72425 correspondiente indexación, de la primera mesada pensional», los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 29 de enero de 1946 y cumplió 55 años en la misma data de 2001; que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1.º de octubre de 1977 al 15 de octubre de 1980, de modo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, y que reunió un total de 1445
semanas entre las cotizaciones efectuadas a dicha entidad y el tiempo de servicio público prestado al Departamento de Cundinamarca, aportes que efectuó a través de
CAPRECUNDI y FONPRECUNDI.
Indicó que por medio de Resolución n.º 05240 de 3 de marzo de 2004, el ISS le concedió la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $599.486; que fue incluida en nómina de pensionados el 4 de julio de 2006 y que a través de las Resoluciones n.º 0446 de 27 de marzo de 2006 y 06920 de 27 de febrero de 2012 se reajustó su mesada inicial; que la primera incluyó los ciclos de julio de 1996 a 30 de junio de 1999, y la segunda calculó el ingreso base de liquidación conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y aplicó una tasa de reemplazo del 85% en atención al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable, razón por la cual la cuantía de la prestación se fijó en $781.759, pero «sin indexar la primera mesada».
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Radicación n.° 72425 Por último, afirmó que la última ley referida se aplicó retroactivamente, toda vez que no estaba vigente al 29 de enero de 2001, cuando adquirió su derecho pensional; que deben incluirse la totalidad de los factores salariales que recibió a junio de 2006, y que su ingreso base de liquidación
corresponde a $1.435.746,50 (f.º 2 a 23 y 64 a 85). Por auto de 25 de septiembre de 2014, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.º 89).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 4 de marzo de 2015, la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; asimismo, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la actora (f.° 106 a 107).
Para arribar a esa determinación, la a quo indicó que: (i) el régimen anterior de la accionante era la Ley 71 de 1988 y no el Acuerdo 049 de 1990, pues este no permitía la sumatoria de los tiempos de servicios no cotizados al ISS; (ii) el ingreso base de liquidación, conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ascendía a $1.009.395; (iii) en atención a la tasa de reemplazo del 75%, la mesada inicial equivalía a $757.046 para el 2006, y (iv) dicho valor era inferior al que la accionada reconoció por medio de la Resolución n.º 6920 de 2012.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo y condenó en costas a la accionante (f.º 126). Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez plural indicó que en el proceso se acreditó que: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición; (ii) reunió 1445 semanas, entre el tiempo de servicio cotizado en los sectores público y privado; (iii) por medio de la Resolución 5240 de 3 de marzo del 2004, el ISS reconoció la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía de $599.486 y condicionada a que se acreditara el retiro efectivo del servicio; (iv) a través de Resolución 28044 de 27 de julio del 2006, la demandante fue incluida en nómina de pensionados y reliquidó su prestación a la suma de $735.974, y (v) por Resolución 6920 del 27 de febrero del 2012, previa solicitud de la accionante, se reajustó la pensión de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y se aplicó una tasa de reemplazo del 85% a un ingreso base de liquidación de $919.717, por lo que a partir del 4 de julio del 2006 la primera mesada se fijó en $781.759. Asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho o no a la reliquidación de su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las cotizaciones tanto en el
sector público como en el privado.
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Radicación n.° 72425 En esa dirección, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para indicar que dicho precepto contempló el régimen de transición pensional, que permitía aplicar la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones y el monto de la pensión del régimen anterior al cual se encontraba afiliada la actora. Advirtió que no se podía acoger la pretensión de la demandante de aplicar el régimen más favorable entre la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, pues se trataban de regímenes autónomos sobre los que no podía extraerse lo más ventajoso de cada uno, de modo que debían aplicarse en su integridad, so pena de configurar un nuevo régimen no contemplado en la ley. Destacó, además, que el Acuerdo 049 de 1990 solo posibilitaba contabilizar los aportes cotizados al ISS, por lo que tenían que descartarse las 825 semanas aportadas a FONPRECUNDI y CAPRECUNDI -Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Y que, como en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la accionante sufragó 648 semanas, le correspondería una tasa de reemplazo del 56%, de modo que este régimen no le era favorable. Señaló que la Ley 71 de 1988 tampoco era más beneficiosa a los intereses de la demandante, pues en esta la tasa de reemplazo sería del 75%, mientras que la prestación se reconoció con el 85% del ingreso base de liquidación de
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Radicación n.° 72425 $919.717, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Por último, mencionó que el valor de la pensión que reconoció el ISS fue mayor al que estableció el liquidador del Tribunal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de la a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, «especialmente [...] la reliquidación [...] con el noventa por ciento del salario mensual de base o del ingreso base de liquidación, el que sea más favorable».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, con las
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Radicación n.° 72425 modificaciones a los dos primeros preceptos realizadas a través de la Ley 797 de 2003, y el 19 de del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, denuncia la infracción de los artículos 13, literal f), 31 y el parágrafo del citado artículo 36, 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pese a que esta última normativa entró en vigencia después de adquirir el estatus de pensionada, esto es, el 29 de enero de 2001. Resalta que el régimen pensional anterior aplicable en su caso, por ser beneficiaria del régimen de transición, es el Acuerdo 049 de 1990, que hace parte del esquema de prima media con prestación definida, que antes era administrado por el ISS, hoy Colpensiones. Indica que «el segundo período gramatical» del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 establece que son aplicables a dicho régimen pensional las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo de dicho instituto, aspecto que debe armonizarse con el artículo 36 ibidem y el parágrafo 2.º del numeral 2.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que permite calcular su pensión con una tasa de reemplazo del 90%. Afirma que el Colegiado de instancia ignoró que los artículos 13, literal f), 33 y el parágrafo del 36 de la Ley 100
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Radicación n.° 72425 citada permiten adicionar o sumar las cotizaciones al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como el tiempo de servicio como empleados públicos; y que la aplicación de estas disposiciones con los previstos en
el reglamento del ISS «no hacen escindible el derecho a la pensión», pues es la misma ley la que lo avala. Por último, asevera que lo relevante es el número de cotizaciones efectuadas y que si bien laboró en el Departamento de Cundinamarca, este le pagó a la demandada el bono pensional respectivo según la Resolución n.º 6920 de 27 de febrero de 2012.
VII. RÉPLICA La opositora afirma que bajo el Acuerdo 049 de 1990 solo debe contabilizarse lo efectivamente cotizado al ISS. En apoyo mencionó las sentencias CSJ SL23611, 4 nov. 2004, CSJ SL27651, 23 ag. 2006, CSJ SL29805, 1 mar. 2007 y CSJ SL30187, 19 nov. 2007.
Manifiesta que lo correcto era aplicar la tasa de reemplazo establecida en la Ley 100 de 1993, por ser la más favorable a la demandante y que debe tenerse en cuenta que el Tribunal calculó la pensión y advirtió que el reconocimiento administrativo fue superior al que correspondía.
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VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discute que: (i) la accionante es beneficiaria del régimen de transición; (ii) entre tiempos de servicios públicos y aportados en el sector privado reunió 1445 semanas, y (iii) por medio de la Resolución n.º 5240 de 3 de marzo del 2004, el ISS reconoció a la actora la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, la
cual empezó a disfrutar en julio de 2006. Ahora, el Tribunal estimó que el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable a la situación pensional de la demandante, solo que no le resultaba favorable pues con dicha disposición obtenía una tasa de reemplazo del 56%, pues, adujo que solo podían tenerse en cuenta las 648 efectivamente cotizadas al ISS. Por su parte, la accionante considera que en el marco de ese régimen deben acumularse los tiempos de servicios públicos o aportes sufragados a otras cajas o fondos de previsión social, con los cuales totaliza 1445 semanas y, por tanto, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación, conforme lo reglado en el artículo 20 del acuerdo en mención. Así, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en un error jurídico al determinar que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular los tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas o fondos, con los efectivamente aportados al ISS.
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Radicación n.° 72425 Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para
establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos
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Radicación n.° 72425 privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan
soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este
caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de
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Radicación n.° 72425 modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…). Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la demandante. Su inconformidad se restringió a la posibilidad de sumar todos los aportes que efectuó en su vida laboral, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y así obtener una tasa de reemplazo del 90%.
Pues bien, además de lo expuesto en casación, la Sala advierte que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que la demandante estuvo vinculada al ISS y efectuó cotizaciones a dicha entidad desde el 1.º de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1980 (f.º 36 a 40 y 153, 214 a 218, 230 y 231 del expediente administrativo a folio 104). Por lo tanto, el Acuerdo 049 de 1990 le es aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria. Así, se estudiará lo relativo al (i) ingreso base de liquidación, (ii) el retroactivo pensional adeudado y (iii) la procedencia de los intereses moratorios. (i) Ingreso base de liquidación Si bien la demandante no cuestionó el ingreso base de liquidación que calculó la a quo, la Sala debe precisar este punto a efectos de descartar alguna afectación del patrimonio de Colpensiones. Pues bien, el certificado de información laboral (f.º 41) da cuenta que para los servidores públicos que laboraban en el
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Radicación n.° 72425 Departamento de Cundinamarca, la vigencia del sistema general de pensiones inició el 1.º de enero de 1995, como es el caso de la accionante. Por otra parte, los litigantes no discuten que aquella cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión de vejez el 29 de enero de 2001, cuando cumplió 55 años de edad y acumuló 1000 semanas de aportes, y así lo corrobora la Corte, conforme a la historia laboral (f.º 36 a 40 y 214 a 218 del expediente administrativo a folio 104), el certificado de información laboral emanado del ente territorial mencionado (f.º 41) y el certificado laboral de empleador para bono tipo B salario base (f.º 58 del expediente administrativo). Por tanto, el ingreso base de liquidación debe obtenerse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, por el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta entre la fecha en que entró en vigencia el sistema de pensiones y la que adquirió el estatus de pensionada o, el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. En relación con el primer método, entre esas calendas transcurrieron 2159 días. Sin embargo, como la demandante continuó cotizando para mejorar su ingreso base de liquidación hasta el 3 de julio de 2006 (f.º 40), debe hacerse una trasposición de tiempos y contar 2159 días desde el último día cotizado hacia atrás (CSJ SL 44023, 25 sep. de 2012, reiterada en decisiones CSJ SL15091-2015 y CSJ
SL2878-2018).
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Radicación n.° 72425 Así, el período a calcular comprende del 5 de febrero de 2000 al 3 de julio de 2006. Realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1.067.676, que es superior al obtenido por el segundo método -toda la vida laboral-, que asciende a $640.527, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CON EL TIEMPO QUE
LE HACÍA FALTA:
IBC Salario Año Desde Hasta Días laborados IBC Actualizado promedio 2000 1/02/2000 29/02/2000 26 547.836 $808.193 9.733 2000 1/03/2000 31/03/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2000 1/04/2000 30/04/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2000 1/05/2000 31/05/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2000 1/06/2000 30/06/2000 0 $- 0 2000 1/07/2000 31/07/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2000 1/08/2000 31/08/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2000 1/09/2000 30/09/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2000 1/10/2000 31/10/2000 30 579.443 $854.820 11.878
2000 1/11/2000 30/11/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2000 1/12/2000 31/12/2000 30 579.443 $854.820 11.878 2001 1/01/2001 31/01/2001 30 644.820 $874.762 12.155 2001 1/02/2001 28/02/2001 30 688.159 $933.555 12.972 2001 1/03/2001 31/03/2001 30 658.159 $892.857 12.407 2001 1/04/2001 30/04/2001 30 658.159 $892.857 12.407 2001 1/05/2001 31/05/2001 30 658.159 $892.857 12.407 2001 1/06/2001 30/06/2001 30 1.223.296 $1.659.521 23.060 2001 1/07/2001 31/07/2001 30 658.159 $892.857 12.407 2001 1/08/2001 31/08/2001 30 658.159 $892.857 12.407 2001 1/09/2001 30/09/2001 30 763.464 $1.035.714 14.392 2001 1/10/2001 31/10/2001 30 763.477 $1.035.731 14.392 2001 1/11/2001 30/11/2001 30 763.464 $1.035.714 14.392 2001 1/12/2001 31/12/2001 30 763.464 $1.035.714 14.392
2002 1/01/2002 31/01/2002 30 824.847 $1.039.470 14.444 2002 1/02/2002 28/02/2002 30 824.847 $1.039.470 14.444 2002 1/03/2002 31/03/2002 30 824.847 $1.039.470 14.444 2002 1/04/2002 30/04/2002 30 824.847 $1.039.470 14.444 2002 1/05/2002 31/05/2002 30 824.847 $1.039.470 14.444 2002 1/06/2002 30/06/2002 30 824.846 $1.039.469 14.444 2002 $1.039.470 14.444 1/07/2002 31/07/2002 30 824.847 2002 $1.039.470 14.444 1/08/2002 31/08/2002 30 824.847
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Radicación n.° 72425 IBC Salario Año Desde Hasta Días laborados IBC Actualizado promedio 2002 $1.039.470 14.444 1/09/2002 30/09/2002 30 824.847 2002 $1.039.470 14.444 1/10/2002 31/10/2002 30 824.847 2002 $1.039.470 14.444 1/11/2002 30/11/2002 30 824.847 2002 $1.039.470 14.444 1/12/2002 31/12/2002 30 824.847
2003 1/01/2003 31/01/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/02/2003 28/02/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/03/2003 31/03/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/04/2003 30/04/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/05/2003 31/05/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/06/2003 30/06/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/07/2003 31/07/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/08/2003 31/08/2003 0 $- 0 2003 1/09/2003 30/09/2003 30 1.772.432 $2.087.934 29.013 2003 1/10/2003 31/10/2003 30 886.216 $1.043.967 14.506 2003 1/11/2003 30/11/2003 0 $- 0 2003 1/12/2003 31/12/2003 30 1.772.432 $2.087.934 29.013 2004 1/01/2004 31/01/2004 30 955.606 $1.056.983 14.687 2004 1/02/2004 29/02/2004 30 955.606 $1.056.983 14.687
2004 1/03/2004 31/03/2004 30 1.433.409 $1.585.474 22.031 2004 1/04/2004 30/04/2004 0 $- 0 2004 1/05/2004 31/05/2004 30 955.606 $1.056.983 14.687 2004 1/06/2004 30/06/2004 30 955.606 $1.056.983 14.687 2004 1/07/2004 31/07/2004 30 955.606 $1.056.983 14.687 2004 1/08/2004 31/08/2004 30 955.606 $1.056.983 14.687 2004 1/09/2004 30/09/2004 30 1.209.794 $1.338.137 18.594 2004 1/10/2004 31/10/2004 30 975.327 $1.078.796 14.990 2004 1/11/2004 30/11/2004 30 975.327 $1.078.796 14.990 2004 1/12/2004 31/12/2004 30 975.327 $1.078.796 14.990 2005 1/01/2005 31/01/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/02/2005 28/02/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/03/2005 31/03/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/04/2005 30/04/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136
2005 1/05/2005 31/05/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/06/2005 30/06/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/07/2005 31/07/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/08/2005 31/08/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/09/2005 30/09/2005 30 1.039.000 $1.089.289 15.136 2005 1/10/2005 31/10/2005 30 1.127.000 $1.181.548 16.418 2005 1/11/2005 30/11/2005 30 1.050.000 $1.100.822 15.296 2005 1/12/2005 31/12/2005 30 1.050.000 $1.100.822 15.296 2006 1/01/2006 31/01/2006 30 1.133.000 $1.133.000 15.743 2006 1/02/2006 28/02/2006 30 1.133.000 $1.133.000 15.743 2006 1/03/2006 31/03/2006 30 1.133.000 $1.133.000 15.743 2006 1/04/2006 30/04/2006 0 $- 0 2006 1/05/2006 31/05/2006 30 1.133.000 $1.133.000 15.743
2006 1/06/2006 30/06/2006 30 1.133.000 $1.133.000 15.743 2006 1/07/2006 31/07/2006 3 133.000 $133.000 185
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Radicación n.° 72425 IBC Salario Año Desde Hasta Días laborados IBC Actualizado promedio $1.067.676 Conforme lo anterior, en aplicación del régimen de transición en relación con el Acuerdo 049 de 1990, se obtiene un ingreso base de liquidación superior al que reconoció el entonces ISS a través de la Resolución n.º 6920 de 27 de febrero del 2012 -ingreso base de liquidación de $919.717 y una primera mesada de $781.759 con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993-. Asimismo, el mencionado resultado también es mayor al que calculó la a quo con igual apoyo normativo (artículo 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993), esto es, $1.009.395. No obstante, como este aspecto no fue cuestionado por la apelante, en atención al principio de consonancia, deberá mantenerse incólume este punto del fallo y tener como ingreso base de liquidación este último valor referido; y al aplicarle una tasa de reemplazo de 90%, toda vez que la demandante cotizó 1445 semanas, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se obtiene una mesada inicial para el año 2006 de $908.456. (ii) Retroactivo pensional Comoquiera que la pensión de vejez se adquirió con
anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005,
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Radicación n.° 72425 parágrafo 6.º). A la fecha de este fallo, por diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la accionada desde el 4 de julio de 2006 y el monto pensional que realmente debió reconocer a igual fecha, se adeuda la suma de $33.710.395, según se aprecia en el siguiente cuadro: RETROACTIVO PENSIONAL E INDEXACIÓN: Valor de Valor de la Pagos Retroactivo de Indexación de mesada Año mesada Diferencia por las diferencias las diferencias reconocida por calculada año por año por año el ISS 2006 $781.759 $908.456 $126.697 7 $869.983 $626.240 2007 $816.782 $949.154 $132.373 14 $1.853.215 $1.189.488 2008 $863.257 $1.003.161 $139.904 14 $1.958.663 $1.042.504 2009 $929.468 $1.080.104 $150.635 14 $2.108.892 $1.008.813 2010 $948.058 $1.101.706 $153.648 14 $2.151.070 $953.862 2011 $978.111 $1.136.630 $158.519 14 $2.219.259 $877.309 2012 $1.014.595 $1.179.026 $164.431 14 $2.302.038 $816.497
2013 $1.039.351 $1.207.794 $168.443 14 $2.358.207 $772.656 2014 $1.059.514 $1.231.226 $171.711 14 $2.403.957 $692.590 2015 $1.098.293 $1.276.288 $177.996 14 $2.491.941 $555.999 2016 $1.172.647 $1.362.693 $190.046 14 $2.660.646 $370.494 2017 $1.240.074 $1.441.048 $200.974 14 $2.813.633 $265.146 2018 $1.290.793 $1.499.987 $209.194 14 $2.928.710 $176.899 2019 $1.331.840 $1.547.686 $215.846 14 $3.021.843 $71.479 2020 $1.382.450 $1.606.498 $224.048 7 $1.568.337 $897
TOTALES $33.710.395 $9.420.875
(iii) Intereses moratorios Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. A la fecha de esta sentencia, este concepto asciende a $9.420.875, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago
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Radicación n.° 72425 efectivo de la obligación. Este valor se explica en el cuadro
antes relacionado. Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para
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