CSJ - SL2557-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2557-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2557-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que EGIDIO DE JESÚS ROA ALDANA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso que el recurrente promovió contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Egidio de Jesús Roa Aldana pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional deRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y que adquirió su derecho a recibir la pensión convencional de jubilación contenida en el artículo 41.°, parágrafo 1.° y 3.° de dicha convención. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y

recibir la pensión convencional de jubilación contenida en el artículo 41.°, parágrafo 1.° y 3.° de dicha convención. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar esta prestación, a partir del 21 de noviembre de 2013, con un IBL igual al 75% del último salario devengado, las mesadas adicionales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio de la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1. ° de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999 y que dada su calidad de afiliado a SINTRACREDITARIO adquirió el de recho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional vigente para la fecha de su retiro. Sostuvo que solicitó a la UGPP el reconocimiento de su derecho por ser la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo de la extinta Caja, pero a través de la Resolución RDP 028919 dicha entidad le negó el derecho (f.os 5 al 15 del c. primero del Juzgado)

Al dar respuesta a la demanda (f.os 116 al 140 del c. del Juzgado), la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante a la extinta Caja, la solicitud de pensión que presentó, la respuesta negativa dada a dicha reclamación y negó los demás.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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En su defensa sostuvo que la pensión que se reclama

negativa dada a dicha reclamación y negó los demás.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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En su defensa sostuvo que la pensión que se reclama fue derogada, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso un límite temporal a las prestaciones pensionales extralegales hasta el 31 de julio de 2010, y para esa fecha el demandante no había adquirido su derecho a la pensión. Lo anterior, dado que completó el último requisito hasta el año 2013 cuando cumplió los 55 años, lo que implica que acreditó los requisitos cuando la norma convencional ya había perdido vigencia.

Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción por no agotamiento de la vía administrativa y ausencia de requisitos formales de la demanda y, como de fondo, improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa, de la aplicación del IBL pedido, imposibilidad de aplicación de factores salariales de la convención, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, caducidad, prescripción y la innominada o genérica (f.os 128 al 137 del c. primero del Juzgado).

El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2021, declaró no probadas las e xcepciones previas planteadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 18 de julio de 2024 (f.os 258 al 259 del c. segundo

previas planteadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 18 de julio de 2024 (f.os 258 al 259 del c. segundo del Juzgado), resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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PRIMERO: DECLARAR que el señor EGIDIO DE JESÚS ROA ALDANA, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la CAJA DE

CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Y EL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO

AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “SINTRACREDITARIO”.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP., al reconocimiento y pago de la pensión convencion al del señor EGIDIO DE JESÚS ROA ALDANA causada a partir del 21 de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $1.927.985 por 13 mesadas, con los reajustes de ley, compartible con la pensión legal de vejez que reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES – COLPENSIONES, por lo que deberá la demandada reconocer la diferencia indicado en el cuadro anexo en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

deberá la demandada reconocer la diferencia indicado en el cuadro anexo en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP al pago a favor del señor EGIDIO DE JESÚS ROA ALDANA del RETROACTIVO PENSIONAL, causado entre el 10 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2024 por valor de $107.363.360, sumas a las que se les deberá realizar el descuento a salud y que deben ser debidamente indexada al momento de su pago, sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. Incluir en la liquidación de costas la suma de 1 SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho.

SEPTIMO: Si la anterior decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. OfícieseRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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con el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. OfícieseRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación de las partes, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP y, mediante fallo del 30 de septiembre de 2024 (f.os 18 al 31 del c. segundo del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV al momento de su pago. Las de primera se imponen a cargo del promotor de la acción.

Para emitir su decisión fijó como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia erró al reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. No obstante, previo a resolver indicó que advertía la configuración de la excepción de cosa juzgada, por lo que debía analizar primero ese punto.

Así, con base en el artículo 303 del CGP y la

Crédito Agrario, Industrial y Minero. No obstante, previo a resolver indicó que advertía la configuración de la excepción de cosa juzgada, por lo que debía analizar primero ese punto.

Así, con base en el artículo 303 del CGP y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, recordó que la cosa juzgada exige identidad de objeto, causa petendi y partes, y que puede declararse de oficio.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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En este marco, al revisar el proceso ordinario adelantado en esta misma ciudad ante el Juzgado 38 del Circuito de Bogotá, con el radicado 38 -2016-566, constató que en ese proceso se solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la misma pensión convencional que aquí se reclama, y que dicho proceso terminó con sentencia absolutoria, confirmada por el Tribunal de Bogotá en providencia del 28 de agosto de 2017.

Conforme a esa lógica, el Tribunal dio por establecida la triple identidad exigida para la configuración de la cosa juzgada: identidad de partes al estar en los dos procesos el actor y la UGPP; identidad de objeto, relativa al reconocimiento de la pensión convencional; e identidad de causa, referida a que en los dos procesos se señaló que con ocasión al tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario y su afiliación a Sintracreditario reunió las condiciones para acceder a la prestación extralegal reclamada.

Sumado a lo anterior, citó la línea de esta Sala desarrollada en la CSJ SL688 -2023, SL3386-2022, SL488acceder a la prestación extralegal reclamada.

Sumado a lo anterior, citó la línea de esta Sala desarrollada en la CSJ SL688 -2023, SL3386-2022, SL4882018, SL1153-2015, SL624-2013, SL 4057-2011, SL 06 dic. 2011, Rad. 51382 y SL 07 jul 2009 que impide reabrir un nuevo juicio que cuenta con decisión ejecutoriada cuando existe un cambio de línea jurisprudencial, dado que esto no configura un cambio de causa entre una demanda y otra.

Por último, añadió que, aunque en cada uno de los procesos existe una reclamación administrativa diferente, esto tampoco rompe con la identidad fáctica que hay entreRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01 SCLAJPT-10 V.00 7 estos y resaltó que la cosa no juzgada no requiere que las dos demandas sean idénticas, sino basta que se acredite que se está frente a la misma cuestión litigiosa, tal y como lo indicó esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 de ago. 1998, Rad. 10819,

SL12686 2016, SL17424-2017, SL1846-2019 y SL512-2024.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique y adicione la sentencia de primer grado, respecto del IBL calculado para otorgar la pensión convencional, el

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique y adicione la sentencia de primer grado, respecto del IBL calculado para otorgar la pensión convencional, el reconocimiento de la mesada 14, el reaju ste del retroactivo pensional causado a partir del 10 de junio de 2016, y confirme en lo demás.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

El recurrente acusa el fallo, por la vía directa

«en la modalidad infracción directa, «del artículo 303 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del código procesal del trabajo como violación de medio que llevó a laRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01 SCLAJPT-10 V.00 8 violación directa por falta de aplicación de las siguientes nor mas de carácter sustantivo contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 142 de la ley 100 de 1993, 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, y 29, el principio de favorabilidad del ar tículo 53 de la Constitución Nacional y artículo 228 ibídem»

Precisa que no controvierte los presupuestos fácticos definidos en la instancia, esto es la condición del demandante de extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, tiempo de servicios, pertenenc ia al sindicato SINTRACREDITARIO, cobertura de la convención colectiva

definidos en la instancia, esto es la condición del demandante de extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, tiempo de servicios, pertenenc ia al sindicato SINTRACREDITARIO, cobertura de la convención colectiva 1998-1999 y salario base, sino que circunscribe su inconformidad a la declaratoria oficiosa de cosa juzgada.

Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 303 del Códig o General del Proceso al tener por acreditada la triple identidad entre el proceso 38-2016-566 y el presente asunto, cuando, a su juicio, la razón o causa de lo pedido no es la misma, pues ahora la pretensión pensional se funda en un contexto jurisprudenci al distinto: los precedentes posteriores de la Sala de Casación Laboral que reconocen la pensión convencional del artículo 41 de la convención 1998-1999 a ex trabajadores despedidos en el año 1999 que cumplieron la edad después del 31 de julio de 2010 (CSJ SL289-2018, SL526 -2018, SL3197 -2018, SL3948-2019, SL4292 -2019, SL5023 -2019, SL685 -2020, SL990-2020, SL1402 -2020, SL2079 -2021, SL5178 -2020 y SL2099-2021); así como las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias CC T-183-2012, T-1086-2012, T-1073-2012 y SU -131-2013, sobre cosa juzgada y efectividad de los derechos pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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Alega que estas decisiones configuran «hechos

efectividad de los derechos pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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Alega que estas decisiones configuran «hechos procedimentales nuevos» que modifican la causa de la pretensión, de manera que no se satisface el requisito de identidad de causa exigido por el artículo 303 del Código General del Proceso. En ese entendido, reprocha al Tribunal haber dado un alcance meramente formal a la cosa juzgada, privilegiando un obstáculo procesal sobre el examen de fondo del derecho pensional de un sujeto de especial protección, con lo cual, afirma, se vulneran los principios de favorabilidad y primacía del derecho sustancial consagrados en los artículos 53 y 228 de la Constitución.

VII. RÉPLICA

La UGPP se opone al cargo único y sostiene que la acusación parte de una premisa equivocada, pues el censor confunde la institución procesal de la cosa juzgada con el precedente jurisprudencial. Recuerda que la cosa juzgada garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales e impide el reexamen de un litigio ya definido entre las mismas partes, mientras que la jurisprudencia es un criterio auxiliar que orienta la decisión antes de que esta adquiera firmeza, de manera que un cambio de línea jurisprudencia l no tiene la virtualidad de quebrantar una sentencia ejecutoriada.

Subraya que el mero cambio de criterio de las altas Cortes no constituye hecho nuevo que permita desconocer la intangibilidad de una decisión amparada por la cosa juzgada y añade que, aceptar la postura del recurrente, conduciría a

Subraya que el mero cambio de criterio de las altas Cortes no constituye hecho nuevo que permita desconocer la intangibilidad de una decisión amparada por la cosa juzgada y añade que, aceptar la postura del recurrente, conduciría a la posibilidad de replantear indefinidamente un mismoRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01 SCLAJPT-10 V.00 10 asunto cada vez que se modifique la jurisprudencia, con grave afectación de la seguridad jurídica y del debido proceso. En ese contexto, defiende que el Trib unal obró con estricta sujeción a la ley al declarar probada la excepción de cosa juzgada y solicita a la Corte no casar la sentencia, así como imponer costas a la parte recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES

Aunque la demanda de casación no constituye un modelo a seguir, pues tanto en la formulación como en la demostración del cargo confunde los submotivos de infracción directa e interpretación errónea en relación con el artículo 303 del CGP, lo expuesto en dicho acápite permite a la Sala inferir que la finalidad de la censura es que se declare que el Tribunal erró al tener por probada la excepción de cosa juzgada, sin considerar que el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación permite que los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999 accedan a la pensión de jubilación convencional incluso si cumplieron la edad con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se recuerda que, antes de abordar el problema jurídico de la instancia, el Tribunal consideró necesario establecer

edad con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se recuerda que, antes de abordar el problema jurídico de la instancia, el Tribunal consideró necesario establecer oficiosamente si se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada y, para el efecto, se remitió al proceso promovido por el aquí demandante ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2016 -00566, en el cual, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, dichoRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01 SCLAJPT-10 V.00 11 despacho absolvió a la UGPP de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41, parágrafos 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, suscrita entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de agosto de 2017.

Del análisis de dic ha documental el Tribunal encontró acreditada la concurrencia de la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que la posibilidad de acce der a la pensión convencional que se reclama aquí ya se había discutido en ese proceso anterior y por tanto sobre este pleito que hoy se adelanta se configura la cosa juzgada.

Corresponde, entonces a la Sala dilucidar si el juez

convencional que se reclama aquí ya se había discutido en ese proceso anterior y por tanto sobre este pleito que hoy se adelanta se configura la cosa juzgada.

Corresponde, entonces a la Sala dilucidar si el juez plural incurrió en error jurídico al comprender los elementos de la excepción de cosa juzgada, especialmente el de identidad de causa, y si desconoció alguna excepción válida a la aplicación de dicha medida, por tratarse de derechos pensionales.

Para la recurrente, no hay ident idad de causa, porque en el momento en que se tramitó el proceso 2016-566 ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, aún no existía precedente por parte de esta Corporación frente a la posibilidad de acceder a la pensión de jubilaciónRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional que aquí se reclama, afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando.

Lo primero que debe decirse es que la figura de la cosa juzgada protege la segur idad jurídica, en tanto reviste de certeza las decisiones adoptadas en los procesos judiciales. Esto implica que existe un impedimento legal para estudiar de fondo un asunto que ya fue resuelto por una autoridad judicial.

Respecto de la cosa juzgada, est a Corporación en la sentencia CSJ SL688-2023 indicó lo siguiente:

Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406 -2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente:

sentencia CSJ SL688-2023 indicó lo siguiente:

Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406 -2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente:

La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó.

De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar - opera para

normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar - opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la ca usa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la creación o variación de un criterio jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de acceder a la pensión convencional prevista en el artículo 41, parágrafos 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, al contar la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación (CSJ SL1913-2025), no traduce en un nuevo hecho o en causa diferente de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la

discutido y resuelto judicialmente.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

SCLAJPT-10 V.00 14

De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues e l derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.

En el presente caso, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; la calidad del demandante de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario y su posibilidad de acceder a la pensión convencional consagrada en la Convención 1998 – 1999, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carác ter jurídico y no fáctico -- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa primigenia para pedir, y que a la postre motivó ambos procesos.

Además, para la Corte, tal y como se expuso en sentencia CSJ SL1772 -2025, ha sido claro que no por el hecho de que una pensión de jubilación pueda tener los atributos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad se pueda

Además, para la Corte, tal y como se expuso en sentencia CSJ SL1772 -2025, ha sido claro que no por el hecho de que una pensión de jubilación pueda tener los atributos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad se pueda admitir su reclamo indefinidamente, a voluntad delRadicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01 SCLAJPT-10 V.00 15 interesado. En la sentencia SL12686-2016 la Corte explicó al respecto que:

[…] el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada. En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favo rabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL973-2021, la Corte definió que:

[…] el hecho de que el derecho a la seguridad social en general y,

fallos contradictorios.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL973-2021, la Corte definió que:

[…] el hecho de que el derecho a la seguridad social en general y, en particular, el derecho a la pensión de sobrevivientes sea irrenunciable, no modifica la circunstancia de su reclamación judicial anterior y la negativa de reconocimiento de la prestación mediante sentencia judicial legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada, lo que en consecuencia daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 303 del CGP, tal como procedió el colegiado, confirmando la decisión de declarar probada la respectiva excepción.

Lo anterior no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional, por cuanto de ninguna de las disposiciones aludidas, per se , se deriva la obligación de reconocer la prestación pretendida, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, que en otrora oportunidad no fueron acreditados, lo que dio al traste con la pretensión en forma definitiva, sin que sea adm isible que, por la entidad del derecho, se efectúe su reclamo judicial en una y otra oportunidad, a conveniencia de la interesada y hasta tanto se acrediten los supuestos fácticos necesarios para su reconocimiento.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

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En resumen, para esta Corporación la institución de la cosa juzgada no puede ser obviada por los jueces del trabajo por el simple hecho de que el interesado considere de altísima importancia la prestación que reclama, porque considere que

En resumen, para esta Corporación la institución de la cosa juzgada no puede ser obviada por los jueces del trabajo por el simple hecho de que el interesado considere de altísima importancia la prestación que reclama, porque considere que es irrenunciable o imprescriptible o porque indique que hay derechos fundamentales de una persona de la tercera edad en juego o porque estime que se trata de un derecho adquirido.

Finalmente, aunque la censura invoca las sentencias CC T -183-2012, T -1086-2012 y T -1073-2012, así como la SU-131-2013 de la Corte Constitucional, que desarrollan criterios de flexibilización excepcional de la cosa juzgada en el ámbito de la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales, dichas reglas no se erigen en una cláusula general que autorice a los ju eces ordinarios a desconocer la firmeza de las sentencias ejecutoriadas en procesos declarativos, ni permiten reabrir controversias definidas con arreglo al artículo 303 del CGP con fundamento exclusivo en un cambio posterior de la jurisprudencia.

En el asunto bajo examen no se ha alegado ni acreditado la existencia de cosa juzgada aparente o fraudulenta, ni se advierte la irrupción de hechos nuevos que alteren las bases fácticas del litigio ya decidido, de manera que los precedentes constitucionales cita dos por la parte actora no desvirtúan la validez ni la oponibilidad de la cosa juzgada declarada por el Tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

SCLAJPT-10 V.00 17

En este orden, al haberse establecido que el juez de

juzgada declarada por el Tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-018-2019-00748-01

SCLAJPT-10 V.00 17

En este orden, al haberse establecido que el juez de segundo grado no incurrió en error jurídico al aplicar el artículo 303 del CGP y que, po r tanto, la excepción de cosa juzgada fue correctamente declarada, carece de sustento la imputación de violación de las restantes disposiciones denunciadas como normas de resultado, entre ellas el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 4, 19, 467 y 468 del CST, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el artículo 145 del CPTSS, los artículos 307 y 308 del CPC (sic) y los artículos 13, 29, 53 y 228 de la CP. En particular, ni el principio de favorabili

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