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CSJ - SL2558-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2558-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL2558-2015 Radicación n° 45540 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO,

ARIEL CARDOZO QUINTERO, GERMÁN ELIÉCER

CRISTANCHO GARAVITO, MARCO AURELIO GARCÍA

MARTÍNEZ, JUAN F. GARZÓN, JOSÉ ÁNGEL

HERNÁNDEZ DÍAZ, VALENTÍN LOZANO PINTO, EUSEBIO

MONROY CARRILLO, JESÚS ALFREDO MORA PUENTES, JAIME LUIS SOLORZANO TOVAR y SAMUEL VELANDIA CELIS, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 1 Radicación n° 45540 Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron contra

UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

MIRYAM AMANDA BAUTISTA, JORGE ORLANDO

BARRERO OSORIO, ARIEL CARDOZO QUINTERO,

GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO, LOREN DIAZ

SÁNCHEZ, MARCO AURELIO GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN

FERNANDO GARZÓN VILLAMIL, MARITZA GUTIÉRREZ

TARRIFA, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DÍAZ, VALENTÍN

LOZANO PINTO, EUSEBIO MONROY CARRILLO, JESÚS

ALFREDO MORA PUENTES, NUBIA ROJAS RIAÑO, JAIME

LUIS SOLORZANO TOVAR, MARÍA CLEOTILDE SUÁREZ

LÓPEZ, SAMUEL VELANDIA CELIS, JOSÉ GENTIL VILLADA SEPÚLVEDA y DORA INÉS YEPES TORRES demandaron para que se los reintegrara al puesto de trabajo que ocupaban cuando fueron despedidos y se les pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo su desvinculación hasta su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad. En subsidio, pidieron el reajuste de prestaciones sociales por todo el tiempo en que permanecieron vigentes los contratos de trabajo, los salarios entre el 21 de noviembre de 2007 y el 13 de febrero de 2008 y la indemnización moratoria. En todo caso, con condena en costas. 2 Radicación n° 45540 En lo que interesa a los fines del recurso, señalaron que desde la fecha, en el cargo y con la remuneración que precisaron para cada uno de ellos, prestaron servicios a la demandada hasta el 29 de agosto de 2008, cuando fueron despedidos sin que mediara justa causa. De los detalles que suministraron, importa destacar su condición de afiliados a diferentes organizaciones sindicales que funcionaban al interior de la empresa, la cual el 17 de agosto de 2007, les comunicó el cese de producción de la planta de productos

personales de Bogotá, debido a la reducción de los volúmenes de exportación, y por virtud de la cual se les informó que su relación iba hasta el 20 de noviembre de 2007, con el pago de la indemnización por despido injusto; que interpusieron acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, que fueron amparados en sentencia de 13 de febrero de 2008, por lo que en su cumplimiento la empresa los reintegró a sus empleos, en los que permanecieron hasta el 29 de agosto del mismo año, cuando se les informó que por fallo 727 de 22 de julio 2008, la Corte Constitucional revocó el que había dispuesto el reintegro, de manera que fundado en aquella les ratificó la terminación del contrato de trabajo. Informaron los actores que las organizaciones sindicales Sintraunilever Andina, Sintraimagra y Sintrapetrofarmaquin llevaron a cabo asamblea general en la que decidieron denunciar parcialmente la Convención Colectiva vigente, así como la presentación de un pliego de 3 Radicación n° 45540 peticiones, lo que hicieron el 11 de junio de 2008, ante el Ministerio del Trabajo y el empleador; sostuvieron que el despido se produjo en medio de un conflicto colectivo de trabajo cuando se encontraban amparados por fuero circunstancial, toda vez que aún no se había firmado la Convención Colectiva, ni se había expedido un Laudo Arbitral, a pesar de que la etapa de arreglo directo había culminado el 25 de julio de igual año, sin acuerdo alguno

(folios 19 a 28 y 90 a 92). Al contestar el apoderado de la empresa convocada al proceso, aceptó la existencia de los contratos de trabajo, el extremo inicial, cargos ocupados y salarios devengados; sostuvo que las vinculaciones laborales terminaron el 20 de noviembre de 2007, pues «Al quedar sin efecto la orden de reintegro de los demandantes, en virtud de lo dispuesto en la sentencia T-727 de fecha 22 de julio de 2008 (…), quedó vigente la terminación de los contratos realizada por la empresa el 20 de noviembre de 2007». Arguyó que al momento del despido, así se considere esa fecha o la que aducen los demandantes, no existía fuero circunstancial que deba ser protegido, pues la etapa de arreglo directo terminó el 25 de julio de 2008; y para el 29 de agosto del mismo año, el sindicato no había celebrado asamblea general para decidir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Propuso la excepción previa de acumulación indebida de pretensiones (folios 106 a 115 y 288). 4 Radicación n° 45540

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de 13 de mayo de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la enjuiciada. Dio por probado que los contratos de trabajo finalizaron el 29 de agosto de 2008 (CD folio 356 y 357).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada promovida por la parte actora, la Sala indicó que «el problema jurídico a resolver en el sub examine es

determinar si en verdad los accionantes se encontraban amparados por el fuero circunstancial para la fecha en que la empresa dio por terminada su desvinculación laboral el 24 de agosto de 2008». Tras copiar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, dijo que Sintraimagra y Sintraunilever denunciaron la convención colectiva de trabajo el 11 de junio de 2008, presentaron pliego de peticiones a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y CHESEBROUGHT PONDS INTERNATIONAL el 17 de junio de 2008, la cual se prorrogó hasta el 25 de julio de ese año sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes de allí concluyó que, en principio los actores estaban amparados por fuero circunstancial, pues para el 29 de agosto de 2008, cuando fueron desvinculados, existía un conflicto colectivo en la empresa. 5 Radicación n° 45540 Pese a lo anterior advirtió que para ese momento el contrato se había reanudado por virtud de una orden de tutela dada por el Juzgado 55 Penal del Circuito que dispuso el reintegro, la cual acató la empresa el 15 de febrero de 2008; destacó que antes de que finalizara la etapa de arreglo directo, la Corte Constitucional revocó tal orden, y señaló que no existió vulneración; precisó «que se debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, esto es adoptar las medidas necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esa Corporación de allí que indicó que

«aparentemente» los trabajadores gozaban de la protección, pero que el punto central era establecer si ese reintegro por tutela efectuado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá era válido y oponible al despido realizado por la empresa dada la revocatoria por parte de la Corte Constitucional».

Continuó con que: Lo anterior se afirma porque si bien es cierto la orden de tutela es de cumplimiento inmediato (…), la impugnación que contra el fallo se intente y la revisión eventual, se concede en el efecto devolutivo (T-068 de 1995 y artículo 35 ibídem), lo que significa que no se suspende su cumplimiento ni el curso del proceso, pero tales mandatos tienen que armonizarse con lo preceptuado en el artículo 362 inciso 2 del C. de P.C. en cuanto al cumplimiento de la decisión del superior se refiere que, en lo pertinente dispone: “cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que depende de aquella…”.

Lo anterior para significar que, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional que revisó el fallo de tutela revocó la orden de reintegro del Juzgado 55 Penal del Circuito, toda la actuación derivada de éste (reintegro) quedó sin efectos. En este orden de ideas, y como la referida decisión de reintegro quedó insubsistente como necesaria consecuencia de la sentencia 6 Radicación n° 45540 de la Corte Constitucional que revocó el reintegro que había

ordenado el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, igual suerte corre la actuación surtida por los demandantes entre la fecha de su reinstalación en la empresa (15 de de febrero de 2008) y la de su desvinculación del 29 de agosto de 2008, entre los cuales se halla el pretendido fuero circunstancial, pues éste se entiende como la garantía que tienen los trabajadores comprometidos en el conflicto colectivo de trabajo de no ser despedidos sin justa causa, pero no para evitar algo que sucedió con antelación al inicio del referido conflicto, en tanto el despido de los actores realmente acaeció el 21 de noviembre de 2007, data para la cual no existía conflicto colectivo pues el pliego de peticiones fue presentado el 17 de junio de 2008, lo que significa que no estaban aforados. Lo anterior surge de la lectura de la sentencia T-727 del 22 de julio de 2008 (…), según la cual, debían adoptarse las medidas necesarias para adecuar el fallo a fin de restablecer los derechos a su estado inicial. Mana de lo hasta aquí dicho que lo que en verdad sucedió el 29 de agosto de 2008 por parte de la empresa, fue ratificar su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que había comunicado el 21 de noviembre de 2007, como consecuencia de la sentencia proferida en sede de revisión antes citada (…). Así las cosas, y como el despido realmente ocurrió en esta última fecha (21 de noviembre de 2007), aunque sus efectos materiales en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional referido se hayan diferido hasta el 29 de agosto de 2008, y por cuanto en

aquella data no existía conflicto colectivo de trabajo, es la razón que lleva a esta Sala a colegir que el pretenso fuero circunstancial no existía y, por ende, no resulta ajustado a derecho ordenar el reintegro de los actores. Recuérdese que la sentencia de la Corte Constitucional que revocó la del Juzgado (…), se constituye en una orden judicial o, mejor en una autorización judicial para proceder a adecuar las situaciones vigentes a la fecha del fallo revocado, es decir, faculta a los intervinientes y directos afectados con la actuación en tutela para devolver las cosas al estado anterior, pues, se recuerda, el amparo de tutela fue denegado. 7 Radicación n° 45540

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados por la demandada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, «se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda tal y como se indican».

Por la causal primera presenta dos cargos que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 55-num. 4, 57, 58, 60, 61 (…) 62 (…), 64 (Modificado por la Ley 789 de

2002 art. 28) art. 3º de la Ley 48 de 1968), art. 432, 433 (…), 434 (…) 444, 452 y ss del C.S.T. en relación con los artículos 1519, 1741 y 1746 del C.C., art. 36 del D.R. 1469 de 1978, Art. 10 del D. 1373 de 8 Radicación n° 45540 1966, 174, 177, 362 (…) del Código de Procedimiento Civil, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo». Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que se denuncio (sic) la Convención Colectiva de Trabajo -11 de Junio de 2008los actores se encontraban laborando al servicio de la sociedad demandada. - No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al momento de la terminación real y efectiva del contrato de trabajo por parte de la demandada se encontraban protegidos por el Fuero Circunstancial, al tenor de lo dispuesto en el art. 25 del D.L. 2351 de 1965. - Dar por demostrado sin estarlo que la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes ocurrió el 21 de Noviembre de 2007. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación real y efectiva de los contratos de trabajo de los demandantes recurrentes ocurrió el 29 de agosto de 2008. - No dar por demostrado estándolo, que para la fecha en que se produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo (…), existía un conflicto colectivo de trabajo en la sociedad

demandada. - - No dar por demostrado estándolo, que para el momento en que se produjo el despido (…), aún no se había suscrito una nueva convención colectiva de trabajo ni se había expedido Laudo Arbitral alguno que hubiese puesto fin al conflicto colectivo de trabajo. Dice que los desatinos anteriores se originaron en la errónea apreciación de las cartas de despido de los demandantes (folios 37 y 38, 39 y 41, 46, 47, 48 y 49, 52 y 53, 54 y 55, 56 y 57, 58 y 59, 62 y 63, 67 y 68); liquidaciones de prestaciones sociales (folios 184, 187, 190 9 Radicación n° 45540 y 193, 196 y 199, 208, 211, 214, 217, 228, 231, 240, 243, 258, 264, 268, 267, 270, 273, 282 y 285); actas de negociación (folios 296 a 298); comunicaciones (folios 75 y 76); certificaciones (folios 81 a 86); denuncia de la convención (folios 77 a 84); sentencia T-727 de 2008 (folios 125 a 147); sentencia del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (folios 148 a 166); solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento (folio 294); paz y salvo del Sindicato (folio 299); autorización para despido colectivo (folios 340 a 355); declaraciones de William Romero y Eliseo Laiseca (audiencia de marzo 16/09, CD folio 323). Reprocha que el sentenciador de segundo grado

desconociera las consecuencias derivadas de la presentación del pliego por parte de los sindicatos a los que pertenecían los trabajadores demandantes, lo que los cobijaba por fuero circunstancial. Tras copiar fragmentos de la decisión cuestionada censura que se hubiese ignorado que ellos estaban prestando efectivamente el servicio, al margen de las consecuencias que se derivaron de la acción de tutela, lo que lo llevó a concluir de forma incoherente en tanto «la terminación de la relación laboral se produce tanto fáctica como jurídicamente una sola vez. De ninguna manera el legislador previó más de una terminación contractual laboral respecto de una misma relación», en razón a que solo hasta ese momento cesan las obligaciones bilaterales, de manera que la tutela produjo una continuidad en el servicio entre el 15 de febrero y 29 de agosto de 2008; período en el cual el empleador canceló las 10 Radicación n° 45540 prestaciones sociales que militan a folios 187, 193, 199, 211, 228, 243, 264, 269, 273 y 285, contentivas de las liquidaciones que fueron deficientemente valoradas por el Tribunal, y que demuestran la continuidad del contrato, los efectos del reintegro y la desvinculación real y efectiva desde el 29 de agosto de 2008, cuando estaba en curso el referido conflicto colectivo. Aduce que los documentos de folios 301 y 309 dan cuenta de que Sintraimagra y Sintraunilever denunciaron la

convención vigente y presentaron pliego de peticiones y, de contera, surge la protección que emana del fuero circunstancial; que con las documentales adosadas a folios 37, 39, 46, 49, 52, 54, 56, 58, 62, 67, 183, 186, 189, 195, 207, 213, 225, 239, 257, 266, 269 y 289, habría colegido que «los demandantes laboraron hasta el día 29 de agosto de 2008 y que durante el periodo comprendido del 15 de febrero de 2008 al 29 de agosto del mismo año, además de que laboraron, la sociedad demandada canceló los derechos laborales causados» y que la ratificación del «despido» no le quita el carácter a este último. Insiste en que el Tribunal se equivocó al concluir contra la evidencia que no procedía el reintegro, no obstante que del recaudo probatorio claramente se desprende que: (i) los recurrentes dejaron de ser trabajadores de la empresa a partir del 29 de agosto de 2008, pues hasta esta fecha prestaron el servicio, toda vez que las misivas de 21 de noviembre de 2007, solo traducen la intención de adoptar dicha medida, en tanto el cumplimiento recíproco de obligaciones, que subsistió luego de aquella fecha, pone de 11 Radicación n° 45540 presente que los contratos finalizaron el 29 de agosto de 2008. Asevera que la sentencia de tutela que dispuso el reintegro (folios 148 a 166), significó el restablecimiento del contrato y, en consecuencia, tal cual lo asumió el Tribunal,

el lapso transcurrido entre las desvinculaciones, hizo parte de la duración del nexo laboral. Reproduce un pasaje de las sentencias 7301 de febrero 14 de 1995, 28780 de 20 de junio de 2007 y 33529 de 27 de mayo de 2009, relativas a los efectos del reintegro de orden legal y constitucional y asevera que se equivocó el ad quem al asimilar los efectos de la revocatoria de una decisión en el campo procesal, con la registrada en autos, máxime si la sentencia de la Corte Constitucional se produjo cuando ya se había denunciado la convención colectiva vigente y se había presentado el pliego de peticiones, según dan cuenta los folios 72 a 84 y 294 a 321 del expediente, que muestran además que para el momento del despido «estaban bajo el amparo de la protección del fuero circunstancial pues a la fecha del despido aún no se había solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de una convención o pacto, o hasta la ejecutoria del laudo arbitral que corresponda». Que en la propia sentencia de tutela que ordenó el reintegro (folios 148 a 166) se indicó que el contrato quedaba restablecido y que por tanto «ese lapso de tiempo en que tuvo lugar … hace parte de la duración total del vínculo laboral»; que el propio artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 exige el cumplimiento inmediato de la orden y que la expedición del fallo por parte de la Corte Constitucional cuando estaba en 12 Radicación n° 45540 curso el pluricitado conflicto colectivo obligaba a una solución distinta con respeto del ordenamiento jurídico,

ante la reanudación de la relación laboral y por lo contemplado en el artículo 25 del D.L. 2531 de 1965, postura que acompaña la transcripción de una decisión de esta Sala CSJ SL, 26 oct. 1982. Culmina con la reiteración de sus argumentos sobre la viabilidad del reintegro al comprobarse los errores manifiestos de hecho.

VII. SEGUNDO CARGO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea del mismo elenco normativo referido en el cargo anterior.

Aduce que el fallo de tutela del Juez 55 Penal del Circuito tuvo como propósito la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la asociación, a la seguridad social y a la protección especial a la mujer, lo que generó la reinstalación de los trabajadores que habían sido despedidos, lo que «dejo (sic) sin eficacia jurídica el despido (…), lo que conllevó a que el contrato de trabajo de cada uno siguiera siendo el mismo y no otro nuevo, es decir, no hubo solución de continuidad en la relación laboral». En consecuencia, manifiesta, desacertó el ad quem al «considerar y hacer extensivos los efectos de la revocatoria del fallo de tutela por la Corte Constitucional, porque tal interpretación conduce a concluir 13 Radicación n° 45540 como erradamente lo concluyó, conforme se desprende de las consideraciones por él expuestas a que se generó un nuevo vínculo laboral, lo cual contradice, no solo la realidad sino los postulados normativos precisados en el cargo y el criterio uniforme que sobre el particular ha precisado la Sala de la H. Corte».

Finaliza con que «De otra parte, dejar sin efectos el “pretendido fuero circunstancial” en términos del ad quem, conlleva en ultimas (sic) a definir que para el ad quem no operó la anulación judicial de los despidos por virtud de la sentencia de tutela expedida por el Juzgado 55 folios 148 a 166 –comunicados por la empresa demandada el 21 de Noviembre de 2007, pese a que de conformidad con el criterio jurisprudencial, se tiene que operó la reanudación de la relación laboral o de los contratos de trabajo de los actores recurrentes. No de otra manera podría responderse del por qué los demandantes continuaron la prestación de sus servicios después del 21 de Noviembre de 2007, sino fue por otra cosa distinta de la anulación de los despidos, producida por el amparo constitucional –reintegrocomo efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban. Precisamente, por tal entendimiento, el ad quem, erró lo que lo llevó a concluir la inexistencia de garantía del fuero circunstancial para los demandantes».

VIII. LA RÉPLICA Endilga a la sustentación del recurso «errores garrafales de técnica», que imposibilitan el análisis de fondo de los cargos, como no haber incluido en la proposición jurídica el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, referente a los efectos de las sentencias de revisión de tutela dictadas por la Corte Constitucional, a cuyo desconocimiento invita la censura en la sustentación de las acusaciones.

14 Radicación n° 45540

Que si aún se tuviera como fecha de ruptura de la unidad contractual el 29 de agosto de 2008, no es posible restarle totalmente efectos al pronunciamiento de la Corte Constitucional, además, porque para esta fecha el conflicto colectivo ya había finalizado por no convocarse el Tribunal de Arbitramento en la oportunidad legal, petición que solo se radicó el 29 de marzo de 2009. Al segundo cargo le critica que intente cuestionamientos fácticos, a más que, dice, lo que está en discusión es la problemática de los efectos de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. 15 Radicación n° 45540

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en la glosa que formula a la integración de la proposición jurídica, en tanto la añeja exigencia de completitud del compendio normativo presuntamente vulnerado, desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues según el artículo 51 del primer ordenamiento «Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Ahora bien aunque presentados por vías distintas, estima la Sala viable resolver conjuntamente los cargos que tienen identidad en la proposición jurídica y se complementan en la argumentación. 16 Radicación n° 45540 En lo relevante para la decisión que habrá de tomarse,

se encuentran fuera de la controversia los siguientes supuestos fácticos: por sentencia de tutela, proferida en segunda instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó el reintegro de los trabajadores a sus empleos, la cual cumplió UNILEVER el 15 de febrero de 2008; el 11 de junio de ese mismo año, las organizaciones sindicales a las que pertenecían los accionantes, presentaron pliego de peticiones; la etapa de arreglo directo terminó el 25 de julio de ese año, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, y el 22 de julio anterior por la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela que dispuso el restablecimiento de los contratos de trabajo de los actores. Para el censor la discusión estriba en darle efectos a la prestación efectiva del servicio y a la continuidad en el mismo que se originó tras la orden de reintegro por la cual no era viable proceder a su despido, dado que para el momento en el que la Corte Constitucional revocó el pronunciamiento del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo y por tanto se encontraban amparados por el fuero circunstancial. Ahora, según los medios de prueba reprochados en la demanda se extrae que para conjurar la vulneración de derechos fundamentales el referido Juzgado Penal en la decisión que obra de folios 148 a 166, indicó que era necesario: 17 Radicación n° 45540 … Ordenar a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48)

horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda al reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos, a las personas señaladas en el numeral anterior, absteniéndose de realizar los despidos masivos de trabajadores sin la previa autorización de la autoridad competente, so pena de ser acreedora de las sanciones señaladas en el Decreto 2591 de 1991. Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este fallo. 18 Radicación n° 45540 Tal pronunciamiento conllevó a que se mantuviera la relación laboral y se desconociera la terminación de la relación contractual contenida en las cartas de despido, de fecha de 20 de noviembre de 2007, que corresponde a los folios 38, 41, 43, 47, 53, 55, 57, 59, 63 y 68 y en las que se refiere que el motivo para la desvinculación lo fue «el cese de producción de la Planta de Productos Personales de Bogotá … la reducción de volúmenes de exportación, no siendo viable la operación … como le fue informado por el Presidente de la compañía se ofreció un paquete de retiro cuyas condiciones económicas exceden los montos de indemnización, establecidos por la ley y la convención colectiva de trabajo de la compañía … cumplido el término establecido para

acogerse al plan de retiro la empresa ha tomado la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a partir del 21 de noviembre de 2007 … sin perjuicio del hecho que usted no se acogió al plan de retiro ofrecido, Unilever mantendrá las condiciones del mismo a saber» las cuales además del monto legal indican «la suma equivalente al 20% de su indemnización convencional. Todo lo anterior representa un ingreso equivalente a 75 meses de salario básico». 19 Radicación n° 45540 Esa situación originada por el fallo constitucional fue la que avaló la continuidad en la prestación del servicio que, tal como lo destacó el recurrente aparece acreditada con las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales que militan a folios 184, 187, 190, 193, 196, 199, 208, 211, 211, 214, 217, 228, 231, 240, 243, 258, 267, 270, 273, 282 y 285 y que dan cuenta de que a Jorge Orlando Barrero Osorio, Ariel Cardozo Quintero, Germán Eliécer Cristancho Garavito, Marco Aurelio García Martínez, Juan Fernando Garzón Villamil, José Ángel Hernández Díaz, Samuel Velandia Celis, Valentín Lozano Pinto, Eusebio Monroy Carrillo, Jesús Alfredo Mora Puentes y Jaime Luis Solórzano Tovar se les pagaron cesantías definitivas y sus intereses, salario, auxilio ordinario, vacaciones compensadas, prima extraordinaria de aguinaldo, de servicios de diciembre, de vacaciones y aun cuando en tales

probanzas no medió la conciliación de ningún rubro entre el 21 de noviembre de 2007 y el 14 de febrero de 2008 ello obedeció a que el propio juez de tutela no impuso ese pago, al considerar que ello hacía parte de una discusión dineraria que debía ser resuelta por el juez ordinario, atendiendo en todo caso el amparo a las garantías constitucionales a través del reintegro. 20 Radicación n° 45540 Tal circunstancia lo que ratifica es que el pronunciamiento constitucional produjo efectos en el mantenimiento de la relación laboral, tal como lo destacó la censora, al punto que la empresa canceló las acreencias que de la misma se derivaron, sin que esa situación pudiera pasar inadvertida por el Tribunal, en la medida en que lo que protege el derecho del trabajo es la primacía de la realidad sobre las formas, principio sostenido y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto para el momento en que la Corte Constitucional emitió el fallo T-727 de 22 de julio de 2008 (folios 125 a 147), en el que revocó «por las razones expuestas … la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá» y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al mínimo vital de los accionantes ya las relaciones laborales se habían reestablecido y generado por tanto las consecuencias bilaterales que de la misma se desprenden. 21 Radicación n° 45540 Debe indicarse que las sentencias de tutela, al imponer el cumplimiento inmediato, según las voces de los

artículo 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, generan responsabilidades para los obligados a su acatamiento; ahora frente a la Corte Constitucional el precepto 35 ibídem señala que «la revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7° de este Decreto», esto es que puede tomar medidas provisionales, cuando lo considere necesario y urgente, o «de oficio o a petición de parte, por Resolución debidamente fundada hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”, sin embargo cuando nada dice el juzgador en su trámite y resuelve la revocatoria de una orden que ya generó efectos, el artículo 36 ibídem preceptúa el carácter inter partes de lo decidido y la necesaria comunicación inmediata del pronunciamiento al «juez o Tribunal competente de primera instancia el cual … adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta»; esa «adecuación» en lo relativo a controversias laborales no puede en modo alguno desconocer los derech

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