🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2558-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2558-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2558-2020 Radicación n.° 80350 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2017, en el proceso que le instauró JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO y al que fue vinculado como litisconsorte

necesario LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80350

I. ANTECEDENTES José Edgar Rusinque Zambrano demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 16 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue terminado sin justa causa por el empleador.

Como consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y al pago

de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro. De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización convencional por su desvinculación sin justa causa, así como el reconocimiento del auxilio de cesantías y sus intereses; la compensación de vacaciones; las primas de servicios legales y convencionales, de vacaciones, de navidad, de antigüedad y técnica; los auxilios de alimentación y transporte; la devolución de la retención en la fuente y de las primas canceladas para la constitución de pólizas de cumplimiento y la devolución del mayor valor pagado por aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, fecha en la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 80350 que terminó su contrato sin justa causa, cuando se desempeñaba como profesional universitario del grupo de cuotas partes de la Vicepresidencia de Pensiones, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, que en realidad constituían una relación laboral. Informó que los contratos, así como las ofertas de prestación de servicios y las actas de liquidación, eran elaboradas por el ISS, en documentos proforma que no podían discutirse y que contenían impresas anotaciones relacionadas con la renuncia a cualquier reclamación y la declaratoria de paz y salvo a favor del instituto; que se le obligaba a comprar las pólizas para amparar el cumplimiento de cada contrato; que recibía órdenes, cumplía horarios de

trabajo que no podía cambiar, prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ella le suministraba. Agregó que el último salario mensual devengado ascendió a $2.165.453 y que agotó la reclamación administrativa el 13 de mayo de 2013, pero no recibió respuesta de la entidad. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relacionado con el extremo inicial de la vinculación, pero de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando en que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo, regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de contratos de prestación de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 80350 servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados. Adujo que canceló al demandante, en su condición de contratista independiente, los honorarios profesionales que causó, dado que nunca devengó salarios, en tanto su actividad fue desempeñada con plena autonomía técnica y sin subordinación, y por ende nunca dio lugar a un vínculo laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación, autonomía de profesión u oficio, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual no era de carácter laboral», compensación y buena fe. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2016, se

vinculó como litisconsorte necesario a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien una vez notificado contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, indicando que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundamentaba. Explicó que conforme a lo previsto en el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015, suscrito entre el ISS en liquidación y Fiduagraria S.A., cuyo objeto fue la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de aquél, la fiduciaria se comprometió, entre otras cosas, a atender los procesos judiciales, arbitrales o administrativos, o de otro

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 80350 tipo en los cuales fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación y a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes del mismo. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda, de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio y de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de título legal oponible al Ministerio y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 10 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de

Remanentes del ISS, a reconocer y pagar al accionante JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO, los siguientes créditos laborales: a. $13.717.112,41 por cesantías b. $941.615,33 por intereses a las cesantías c. $9.029.913,71 por vacaciones d. $6.514.527,15 por prima de servicios e. $9.414.929,55 por prima de navidad f. $5.333.430,54 por prima de vacaciones g. $15.537.960 por devolución de aportes a seguridad social h. $23.082.285, 34 por indemnización por despido i. $72.181,77 diarios una vez cumplidos 90 días a partir del 31 de marzo de 2013, y hasta la fecha de pago de lo debido, por indemnización moratoria.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, a partir del 17 de abril de 2010 hacia atrás.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 80350

TERECERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

En la misma diligencia y por solicitud de la parte actora, el juzgado dispuso complementar la sentencia proferida, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo, entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8

de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO.- MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 10 de junio de 2016, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 2004 al 31 de marzo de 2013. SEGUNDO.- CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS a pagar a JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO los siguientes valores y por los siguientes conceptos:  $12.240.204 por cesantías  $904.061 por intereses a las cesantías  $9.029.913,71 por vacaciones  $6.463.020 por prima de servicios  $5.333.430,54 por prima de vacaciones  $23.025.739 por indemnización por despido  $42.514.609 por indemnización moratoria  Los aportes en pensión se deberán hacer al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor (Colpensiones), únicamente el excedente, entre lo ya

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 80350 cotizado como contratista y el monto que se desprenda del

IBC del salario real devengado durante toda la relación laboral (16 de julio de 2004 al 31 de marzo de 2013), aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indique la entidad respectiva conforme con los salarios devengados por el actor, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor. TERCERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 10 de junio de 2016 frente a las condenas que por concepto de prima de navidad y devolución de aportes a seguridad social, para en su lugar absolver a la demandada de estas pretensiones. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, dado que el demandante afirmó que se desempeñó como profesional universitario entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013. Indicó que al proceso se aportaron copias de los contratos suscritos, los cuales acreditaban que el demandante tenía como funciones, entre otras, la de realizar control de tiempos, liquidación de cuotas partes y entregar los informes para trámite de prestaciones económicas. También mencionó que reposaba la certificación del ISS sobre las fechas de duración de los contratos y los cargos desempeñados por el demandante, así como las circulares, los memorandos y los aportes al Sistema de Seguridad Social. De conformidad con lo anotado, dijo que en principio la

relación jurídica se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios. No obstante, dado que por vía

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 80350 jurisprudencial se había decantado la posibilidad de dejar sin efectos la presunción legal de numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 de 1993, siempre que se acreditara la existencia de los elementos que integran el contrato de trabajo. Sobre el particular, añadió que era pertinente tener en cuenta las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-154 de 1997. Manifestó que las funciones para las cuales fue contratado el demandante, según los testimonios recibidos, fueron las de absolver todas las consultas sobre cuotas partes que llegaban de otras entidades, además de liquidarlas en los expedientes que llegaban para su estudio, actividades que no son propias de los contratos de prestación de servicios, pues en estos últimos su naturaleza es determinada por el ejercicio autónomo de una profesión u ocupación especial, calificada por estudios o experiencia de las que carece la persona, empresa o entidad contratante. Explicó que cuando se refería a liquidar o contestar consultas sobre cuotas partes, se trataba de una labor eminentemente subordinada, pues había que tener en cuenta las directrices que indicaba el superior jerárquico, en este caso el jefe de cuotas partes de la Vicepresidencia de Pensiones, bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones, ya que no se podrían hacer bajo su propio arbitrio, sino en las condiciones que expresamente impusiera su empleador, es decir, se trataba

de una actividad eminentemente subordinada.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 80350 Sostuvo que, conforme a los documentos allegados y los testimonios recibidos, confluían dos factores: la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. Así lo describieron las testigos González García y Pérez González, quienes fueron enfáticas en afirmar que el demandante cumplía el horario de todos los empleados, de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y en ocasiones los sábados por exigencia del jefe inmediato, o el presidente o el vicepresidente de pensiones, quienes le impartían órdenes e instrucciones frente al horario de trabajo directamente o mediante circulares y hacían llamados de atención en caso de llegadas tarde. Además, que todos los elementos de trabajo los suministraba el ISS; la mayoría de labores que se encargaban se hacían por metas y se le exigía asistir a capacitaciones; que las funciones tenía que ejecutarlas en la oficina, pero podía llevar trabajo para hacer en la casa, previa autorización del jefe de área y siempre que se ausentaba tenía que pedir permiso. Aseguró que los anteriores elementos permitían inferir la existencia de subordinación y dependencia del demandante frente a la entidad, puesto que se le exigía la permanencia en las instalaciones, el seguimiento de directrices y la permanente disposición para la prestación del servicio, componentes que sin duda alguna no eran propios del contrato de prestación de servicios, caracterizado

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 80350 precisamente por la autonomía técnica y administrativa y la

liberalidad en su ejecución. Concluyó que la forma como se ejecutaron los acuerdos permitía deducir que en este caso se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo, regulado en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 y ante la presunción contenida en el artículo 20 de la mencionada codificación, la cual no fue desvirtuada por el instituto demandado. Se pronunció enseguida sobre los beneficios convencionales y legales, advirtiendo que el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su organización sindical para la vigencia 2001-2004, estaba incorporada al expediente con la respectiva constancia de su depósito. En su artículo 3º, se consagró que todos los trabajadores oficiales del ISS eran sus beneficiarios, sin que importara si pertenecían o no al sindicato, razón por la cual se tasarían las acreencias laborales, pues el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial y tenía derecho al reconocimiento de aquellas. En lo relacionado con la prescripción, señaló con apoyo en sentencias de esta Sala, que se debía contabilizar desde que cada derecho se hizo exigible, con excepción de las cesantías, pues el término se contaba a partir de la expiración del vínculo laboral, así como el caso de las vacaciones, reconocidas vencido cada año de prestación del servicio, pero si no se disfrutaban en tiempo su

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 80350 compensación en dinero se haría desde la terminación del contrato. Narró que la relación laboral culminó el 31 de marzo, se elevó la reclamación administrativa el 17 de abril, la

demanda fue presentada el 26 de agosto y se notificó el 28 de noviembre, todo en el año de 2013, esto es dentro del término estipulado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 94 del Código General del Proceso, no estaban prescritas las prestaciones que se causaron a la terminación del contrato de trabajo, tales como las cesantías, las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales. Sin embargo, no sucedía lo mismo con los demás pagos laborales, pues se encontraban prescritos los causados con anterioridad al 17 de abril del año 2010. Enseguida, liquidó tomando en consideración los salarios devengados y los artículos 48 (vacaciones), 50 (prima de servicios) y 62 (cesantías e intereses) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004. En relación con la prima de navidad, asentó lo siguiente: […] fue reconocida por el a quo, en aplicación de lo dispuesto en el decreto 1045 de 1978, razón por la cual de entrada debe señalar esta sala de decisión, la improcedencia de dicho beneficio bajo

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 80350 esta normatividad, por cuanto la disposición en la que se fundó la condena no es aplicable para los trabajadores oficiales del extinto ISS, empresa industrial y comercial del Estado, al tenor de lo consagrado en el mismo decreto en sus artículos 1º y 2º y en todo caso como tal emolumento se encuentra previsto en el artículo 11

del decreto 3135 de 1968 y sus modificaciones, equivalente a un mes de salario correspondiente al cargo que desempeñe el trabajador a 30 de noviembre de cada año, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, indicando que cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios que se liquidará con base en el impuesto asalariado devengado en el último promedio mensual si fuere variable. Respecto del alcance de esta disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en sentencia SL del 15 de mayo de 2012, con radicación 35954. En relación con dicha normativa se debe precisar que aun cuando el Decreto 1045 de 1978 contiene una exposición que habla sobre la prima en cuestión, está referencia no conlleva a entender que aquella hubiese derogado las normas que regulan lo relativo a la prima de navidad de los trabajadores oficiales, sino más bien que ésta se armoniza con aquellos estatutos. Sobre el particular, valga traer a colación la sentencia SL 16538 de diciembre 2014, con radicación 46103. La posición en cuestión se puede consultar, entre otras, en sentencias con radicación 39202 de 2013, 39954 de 2012, 36322 y 35836 de 2010, entre otras. Lo anterior, sin importar que en oportunidades posteriores la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral hubiese determinado la viabilidad de la prima de navidad en ciertos casos especiales, sin hacer alusión al

precedente sentado, dado que lo vinculante es el criterio jurídico sobre la procedencia de un derecho, más no la condena tácita o automática del mismo, sin observar un determinado criterio. De manera que al ser en principio incompatible la prima de navidad con la prima de servicios convencional, la sala entra a estudiar si existía diferencia superior frente a la prima de servicios y de ser así, únicamente disponer el pago de la diferencia. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, la sala encuentra que la suma a favor del actor por este concepto es inferior al de la prima de servicios, por lo que no tiene derecho al pago de la prima de navidad, lo que conlleva a revocar esta condena. Sobre el tema de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, advirtió que,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 80350 […] se profirió condena por concepto de reembolso de los mismos, en la parte que debió pagar el demandante de su peculio, cuando le correspondía a su empleadora y además solicitó el reajuste de los aportes conforme al ciento por ciento del salario que se pruebe dentro del proceso. En punto de procedencia fueron acreditados los pagos que adujo el actor, haber realizado por cuenta propia y en calidad de contratista de toda la relación laboral para salud y pensión, conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones, la certificación de aportes desde julio del 2004 a marzo del 2013 de la EPS Coomeva, instrumental de la que se constatan pagos al fondo de pensiones al que el demandante estuvo afiliado y a la EPS, pero en un monto muy inferior al que

realmente devengó mientras se desempeñó como contratista. Dado lo anterior, se debe condenar a la pasiva a pagar el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor, esto es, Colpensiones, únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado en toda la relación laboral. Dichos aportes serán cancelados previo el cálculo actuarial que indique la entidad sin que sea viable o fructífero hacer lo mismo frente a los aportes a salud, pues, terminada la relación laboral, ningún beneficio le reporta al demandante. Lo anterior por cuanto no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos al trabajador demandante, ya que son dineros que engrosan el sistema de la Seguridad Social en orden a financiar las contingencias de los afiliados en pensiones y riesgos profesionales, por lo que no son sumas que pertenezcan al trabajador, salvo que se demuestre el pago total y directo por esta respecto a la cual no obra constancia en el expediente, en los anteriores términos se modificará la sentencia. Explicó, en cuanto a la indemnización por despido, que la Convención Colectiva de Trabajo estipula que todos los trabajadores oficiales están vinculados al ISS mediante contrato a término indefinido, que tendrá vigencia mientras duren las causas que le dieron origen, y en su artículo 5º se establece que no se podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sino por alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, y dado que

en dicha norma no se encuentra como justa causa de despido la expiración del plazo pactado, el demandante tenía derecho a que la indemnización por despido sin justa causa se

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 80350 liquidara con base en el literal C del artículo 5º de la Convención, esto es, 50 días de indemnización por el primer año, 35 días por los subsiguientes y proporcionalmente por fracción, para un total de 319 días, que multiplicados por el valor del último salario diario devengado de $72.181, arrojaba un total de $23.025.739. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, expuso lo siguiente: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, señala que se entiende que el contrato no ha finalizado si a su terminación el empleador no paga los salarios y prestaciones adeudados. Sin embargo, frente a este tema, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal pues su verdadero sentido no es revivir el contrato de trabajo cuando la terminación de dicho contrato no se le paga al trabajador la totalidad de los salarios o prestaciones adeudados dentro de los 90 días siguientes, pues lo que procede es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a título de indemnización moratoria. Adicionalmente, la jurisprudencia ha incorporado otros elementos para configurar su procedencia, expresando que su aplicación no es automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe. Además, es necesario

recordar que la Corte en sentencia con radicación del 11 de diciembre de 2014, adoctrinó que el hecho de que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, no hace que deba ser exonerada de manera automática, por cuanto siempre se debe estudiar la situación en particular, para efecto de establecer si el empleador actuó de buena fe. Por lo que se procede a estudiar la conducta del Instituto demandado, el cual trató de disfrazar el contrato de trabajo que lo unía con el demandante, mediante sendos contratos de prestación de servicios, teniendo que acudir el demandante a la jurisdicción para que se le reconociera su contrato y sus respectivas prestaciones, por lo que no se puede entender el actuar del demandado como de buena fe para eximirlo de esta indemnización. La Corte Suprema, en sentencia con radicado 31529 de febrero del 2012, ya indicado que cuando pese a los reiterados pronunciamientos de las autoridades judiciales, el ISS persiste en continuar utilizando como forma de contratación los contratos de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 80350 prestación de servicios para situaciones en las cuales se encuentra plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo, se debe deducir la mala fe del Instituto demandado. Así las cosas, el comportamiento de la parte demandada no puede ser tenido como buena fe para eximirla de la indemnización moratoria pretendida. Pero para tal efecto también debe advertir la Sala dos cosas, primero, que los 90 días a que alude la norma reseñada se deben entender hábiles, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral

en sentencia del 3 de agosto del 2010, con radicado 39727 de la que fuera ponente el Dr. Eduardo López Villegas, método que además utilizo el mismo órgano en la sentencia SL 5544 de 2014 con radicación 48656, de la que fuera ponente el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, para liquidar dicha indemnización con base en la normativa aquí aplicada, y segundo, que aun cuando la liquidación del empleador no genera per se la exoneración del pago de la sanción moratoria, porque es claro que pese a encontrarse en tal estado, puede incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe, lo cierto es que incontrovertiblemente la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada en liquidación de una empresa y su concurrencia exige la prueba correspondiente, tal como lo dispone el artículo 83 de nuestra Constitución Política. Al respecto, tenemos que se logró acreditar la realidad de situaciones inherentes a una relación laboral, por tanto, no es de recibo el actuar de la demandada o el Instituto demandado, en la medida en que utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicios como fachada para disfrazar una verdadera relación laboral y un contrato regido por esta naturaleza. Ahora, si bien es cierto que mediante Decreto 2013 de septiembre de 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, circunstancia que podría impedir el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, como esta Sala lo ha sostenido en otras oportunidades, no es menos cierto que en el caso que se examina intervino la apoderada general designada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de ente liquidador del ISS, situación que

descarta de tajo que el actuar de la entidad demandada estuviera revestido de buena fe, por cuanto a pesar de que se estaba ejecutando una relación laboral antes del inicio de la liquidación del ISS, fue la misma apoderada general mencionada, quien aprobó y ejecutó la nueva contratación del demandante, en una oportunidad más, con posterioridad al mes de septiembre de 2012, tanto así que la actora continuó prestando sus servicios hasta el 31 de marzo 2013. Puestas así las cosas, y conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia, la moratoria empezará a correr desde el 13 de agosto del 2013 e irá hasta el 31 de marzo de 2015, data en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto ISS.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 80350

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y en su lugar se la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán y decidirán conjuntamente, por cuanto contienen similar proposición jurídica, están orientados por la misma vía, utilizan argumentos que se complementan y persiguen

la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de, […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80350 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBRANO era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80350

1. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista JOSÉ EDGAR RUSINQUE ZAMBR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...