CSJ - SL2558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2558-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso promovido contra la recurrente por CARMELA PETRONA GUARÍN HOYOS , al cual fue vinculada como litisconsorte por pasiva DINA LUZ RUIZ ACEVEDO.

I. ANTECEDENTES

Carmela Petrona Guarín Hoyos persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 1 -8), que en calidad de compañera permanente del causante, Héctor Manuel Reales Moreno, se declare su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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2 partir del 18 de julio de 2020 y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar dicha prestación, jun to con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, y el pago de costas y agencias en derecho.

con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, y el pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) Héctor Manuel Reales Moreno falleció el 18 de julio de 2020; ii) Colpensiones había reconocido la pensión de vejez en favor del causante, a través de la Resolución 00352 de 2004, e incrementos pensionales mediante Resolución de abril de 2015; iii) convivió con el pensionado en unión marital de hecho desde 1967 hasta su fallecimiento ocurrido el 18 de julio de 2020, relación de la cual nacieron cuatro hijos; iv) aunque en 1999 Reales Moreno tuvo un hijo extramatrimonial con Dina Ruiz Acevedo, esa circunstancia no interrumpió ni desvirtuó la convivencia estable y continua con la demandante; v) el 26 de noviembre de 2015 « ambos comparecieron» ante la Notaría Primera de Sincelejo y declararon bajo juramento la existencia de su unión marital; vi) tras la muerte del causante, el 24 de agosto de 2020 elevó petición a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución de 02 de octubre de 2020, decisión que fue confirmada el 1.º de diciembre de 2020; y vii) el difunto Reales More no sostuvo con ella una relación pública, estable y pacífica hasta su deceso, en la que compartieron vida en común y apoyo mutuo, siendo la mesada pensional del causante el único

diciembre de 2020; y vii) el difunto Reales More no sostuvo con ella una relación pública, estable y pacífica hasta su deceso, en la que compartieron vida en común y apoyo mutuo, siendo la mesada pensional del causante el único sustento económico de la pareja.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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3 El juzgado de conocimiento, por auto de 19 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó vincular « en calidad de litisconsorte necesario a la señora DINA LUZ RUIZ AVECEDO (sic)» (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 31-31)

Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta al libelo genitor, (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 70 -81), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez y de incrementos pensionales en favor del causante; la fecha de fallecimiento del pensionado; la reclamación efectuada por la demandante y la negativa de la entidad, así como la procreación de cuatro (4) hijos fruto de la relación de pareja. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni de las condenas accesorias, al no acreditarse en el caso concreto la calidad de beneficiaria de la demandante. Indicó que de la actuación administrativa se evidenciaba la existencia de otra persona, Dina Ruiz Acevedo, quien hab ía sido reconocida como compañera permanente en procesos judiciales previos,

calidad de beneficiaria de la demandante. Indicó que de la actuación administrativa se evidenciaba la existencia de otra persona, Dina Ruiz Acevedo, quien hab ía sido reconocida como compañera permanente en procesos judiciales previos, y debido a quien se ordenaron incrementos pensionales, lo que impedía acceder a lo solicitado por la actora.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 d e 1993, la entidad manifestó que estos sólo procedían frente a la mora en el pago completo de mesadas ya reconocidas, mas no en casos de controversia judicialRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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4 sobre el derecho, por lo que resultaba impertinente su reclamación.

Propuso, como previa, la exc epción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios en la parte pasiva y, como de mérito, las de improcedencia de intereses moratorios; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 77-80).

Por proveído calendado el 27 de julio de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Dina Luz Ruiz Acevedo.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, el juez de primer grado resolvió « Declarar no probada la excepción previa […] » (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 101-102).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

juez de primer grado resolvió « Declarar no probada la excepción previa […] » (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 101-102).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámi te de la primera instancia, mediante fallo de 21 de junio de 2023 (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 203-204), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMELA PETRONA GUARIN (sic) HOYOS en calidad de compañera permanente supérstite del señor HECTOR (sic) MANUEL REALES MORENO, tiene derecho a que se le reconozca por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir del 18Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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5 de julio del 2020, una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de la mesada pensional que dejó causada, y a seguir reconociéndola y pagándola en el futuro hasta que el derecho subsista, debiéndose actualizar esta anualmente con base a la variación del IPC certificado por el DANE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la señora CARMELA PETRONA GUARIN (sic) HOYOS, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, desde el 18 de julio del 2020 y hasta la fecha de

cancelar a la señora CARMELA PETRONA GUARIN (sic) HOYOS, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, desde el 18 de julio del 2020 y hasta la fecha de inclusión en nomina (sic) de pensionados incluyendo la mesada adiciona (sic) del diciembre de cada año (sic)

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago de intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional causado a partir del día 02 de diciembre del 2020, por lo previamente anotado.

CUARTO: CONDEN AR en costas procesales a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Tásese en su oportunidad las agencias en derecho, e inclúyase en la liquidación de costas que practicará la

Secretaría.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NEGAR las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido alegadas por Colpensiones y la representante del Ministerio Publ ico (sic) y como probada la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación por las razones previamente anotadas.

SEPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Civil -Familia-Laboral del H. Tribunal Superior de

Justicia de Sincelejo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

ante la Sala Civil -Familia-Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo conoció de la apelación de Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante falloRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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6 del 31 de octubre de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 173-186), dispuso:

Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso promovido por la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos en contra de la Administradora

Colombiana de Pensiones, el cual quedará así:

Segundo: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y cancelar a la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos, el r etroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, desde el 18 de julio del 2020 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados incluyendo la mesada adicional del diciembre de cada año, valor que asciende a la suma de doscientos treint a y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos m/cte (COP 238.894.575).

Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás.

[…]

En esa línea, el Tribunal estableció que los problemas

pesos m/cte (COP 238.894.575).

Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás.

[…]

En esa línea, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si se probó la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco (5) años previos al deceso y si procede la pensión de sobrevivientes; ii) si procede el retroactivo pensional y desde qué fecha y iii) la naturaleza y procedencia de los intereses moratorios y si la administradora se exonera de ellos por haber negado el derecho ante la eventual existencia de un mejor derecho en cabeza de Dina Luz Ruiz.

En lo que estrictamente atañe al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las normas aplicables eran losRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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7 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aunadas al requisito de la con vivencia. En ese orden, consideró acreditada la calidad de compañera permanente de la actora y la convivencia efectiva en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento (18 de julio de 2020), y confirmó, por tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional en igual cuantía y número de mesadas a aquellas que correspondieren al causante, esencialmente, bajo los siguientes razonamientos:

Al respecto, tiene el Tribunal que la demandante aportó con su memorial una declaración realizada ante la Notaría Primera del

y número de mesadas a aquellas que correspondieren al causante, esencialmente, bajo los siguientes razonamientos:

Al respecto, tiene el Tribunal que la demandante aportó con su memorial una declaración realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo del día 26 de noviembre de 2015, que viene suscrita por el finado Héctor Reales, quien, en esa oportunidad, declaró que tenía una convivencia marital con la demandante, la cual había durado cuarenta y nueve años y que producto de ella nacieron cuatro hijos. También, trajo la actora al proceso los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos concebidos con el causante, quienes a la fecha son mayores de edad. Así mismo, la accionante trajo al proceso la declaración escrita de la señora Dina Luz Ruíz Acevedo, a quien Colpensiones reconoció como compañera permanente del causante, en ella, la señora Ruiz Acevedo dio fe de la convivencia marital entre el finado y la demandante por más de veinte años y reconoció en esta últim a la calidad de compañera permanente y única beneficiaria de la acreencia pensional aquí discutida.

Así mismo, se recibieron dentro del proceso las declaraciones de las señoras Fabiola Esther Benítez Laguna y Verónica del Rosario Zabaleta Aldana, quienes testificaron sobre la relación marital, y especialmente sobre la convivencia, auxilio y acompañamiento de la demandante a su compañero permanente en sus últimos años de vida.

[…]

Así las cosas, la Sala encuentra que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la relación marital entre la demandante y el señor Reales Moreno, y particularmente, para dar fe de la convivencia entre ambos durante los últimos cinco

de vida.

[…]

Así las cosas, la Sala encuentra que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la relación marital entre la demandante y el señor Reales Moreno, y particularmente, para dar fe de la convivencia entre ambos durante los últimos cinco años de vida del causante. En tal orden, el Tribunal encuentra que fue acertada la decisión del fallador de primera instancia en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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Ahora bien, en punto a la aparente contradicción señalada por Colpensiones respecto de la reclamación de la demandante y lo dicho por Reales Moreno y Dina Luz Ruiz en el trámite judicial desatado en el año 2011 que condujo al reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo respecto de esta última, el Colegiado consideró que no había conflicto, en la medida en que « aun cuando hubiere existido una convivencia marital entre la señora Ruiz y el señor Reales en ese año (cuestión no probada en este proceso), no hay prueba de que la misma se hubiere extendido hasta el fallecimiento del causante en el año 2020», así como tampoco se acreditó que hubiese existido una convivencia simultánea hasta la ocurrencia del deceso.

En esa dirección, el Tribunal aludió a la declaración extraprocesal de la señora Ruiz en la que refirió que la demandante era la compañera permanente del fallecido Héctor Real es y sólo a ella le correspondían los derechos derivados de tal calidad y también « por la consecuencia procesal de “confesión ficta” sobre los hechos de la demanda,

demandante era la compañera permanente del fallecido Héctor Real es y sólo a ella le correspondían los derechos derivados de tal calidad y también « por la consecuencia procesal de “confesión ficta” sobre los hechos de la demanda, dada su falta de comparecencia a las diligencias del proceso», lo que lo condujo a concluir que « hizo bien el juzgador de primera instancia en el reconocimiento del derecho pensional a la demandante, en igual monto y número de mesadas de los que gozaba el causante».

Respecto de los intereses moratorios, reafirmó que eran de carácter resarcitori o y objetivo, no sancionatorio, y procedían por la sola mora en el pago de la prestación, sinRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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9 que fuera necesario indagar la buena o mala fe de la administradora. En apoyo de sus dichos, citó las sentencias CC SU -065-2018, C -367-1995, y las CSJ SL3130 -2020,

SL1681-2020 y SL2609-2021.

En relación con las circunstancias de improcedencia para su imposición, mencionó el proveído CSJ SL2194-2024, en el cual se señalaron algunos eventos que jurisprudencialmente se han considerado exonera ntes de tales réditos, tales como aquellas prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; la existencia de un conflicto real entre beneficiarios; la negativa con plena justificación normativa y el cambio de criterio jurisprudencial, etc.

Para el caso concreto, estimó que no se configuró

un conflicto real entre beneficiarios; la negativa con plena justificación normativa y el cambio de criterio jurisprudencial, etc.

Para el caso concreto, estimó que no se configuró ninguna causal de exoneración, puesto que no hubo controversia efectiva de beneficiarios en sede administrativa, dado que la actora radicó su solicitud el 24 de agosto de 2020 y anexó el soporte de la con vivencia (declaración notarial de 26 de noviembre de 2015), y a dicha actuación no compareció ningún otro reclamante ni hubo oposición de quien considerara tener mejor derecho. Por ello, atribuyó la mora a Colpensiones por negar la prestación sin causa suf iciente.

Dijo textualmente el Tribunal:

[…] la señora Carmela Guarín promovió el respectivo trámite de sustitución pensional. Para ello, aportó la documentación de rigor, incluyendo la declaración extraprocesal rendida por el señor Héctor Reales en el mes de noviembre de 2015, en la cual declaraba su unión marital con la aquí demandante. A dicho procedimiento administrativo no compareció ninguna otraRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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10 persona que cuestionara el derecho de la demandante, y tampoco se presentaron oposiciones por parte de los hijos del causante. De esta manera, para la Sala es claro que el retraso en el reconocimiento de la prestación pensional no es atribuible a sujeto distinto a Colpensiones, quien, a pesar de tener elementos de convicción para realizar el reconocimiento pensional, optó por negarse a lo pedido y dilatar injustificadamente el derecho de la

reconocimiento de la prestación pensional no es atribuible a sujeto distinto a Colpensiones, quien, a pesar de tener elementos de convicción para realizar el reconocimiento pensional, optó por negarse a lo pedido y dilatar injustificadamente el derecho de la actora. Así las cosas, insiste el Tribunal, que encuentra procedente la condena de intereses que fue fijada por el juzgador de primer nivel.

En cuanto a la data a partir de la cual debía imponerse esta condena, el Colegiado explicó que para la pensión de sobrevivientes regía el término especial de dos meses consagrado en la Ley 717 de 2001. Así, los intereses debían causarse desde el 25 de octubre de 2020, es decir, vencidos dos meses desde la solicitud efectuada el 24 de agosto de 2020, y no desde el 02 de diciembre de 2020, como lo fijó el juez singular. Sin embargo, expuso que al ser Colpensiones la única apelante, no empeoraría su situación y mantuvo la condena desde el 02 de diciembre de 2020.

Así mismo, consideró el Colegiado que no operó la prescripción sobre mesadas pensionales, toda vez que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 18 de julio de 2020, la demandante elevó reclamación el 24 de agosto de 2020 y la demanda fue presentada el 13 de julio de 2021, esto es, no transcurrieron los tres años que habilitarían su declaratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto en su numeral SEGUNDO confirmó la condena por concepto de intereses de mora » para que, en sede de instancia, « REVOQUE el numeral TERCERO del fallo del a quo en el que se ordenó “[…] CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago de intereses moratorios […]”» y, en su lugar, la absuelva de dicha condena y ordene en costas lo que corresponda.

Con tal propósito form ula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a formularse por vías diferentes, denuncian el mismo elenco normativo, tienen argumentos complementarios y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa acusa la sentencia «[…] de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con relación al artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y 48 de la Ley 100 de 1993».

En criterio de la recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque desconoció los eventos exonera ntes de intereses moratorios perfilados por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre

En criterio de la recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque desconoció los eventos exonera ntes de intereses moratorios perfilados por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y por la Corte Constitucional, alRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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12 estimar que no medió conflicto real de beneficiarios ni duda razonable que justificara la negativa administrativa.

Sostiene que dadas (i) la manifestación del causante en 2011 reconociendo a Dina Luz Ruiz como compañera —que incluso soportó un incremento por cónyuge a cargo—, y (ii) la insuficiencia temporal de la declaración de 26 noviembre de 2015 para cubrir íntegramente la ventana 2015 -2020, Colpensiones se encontraba ante una duda razonable y objetiva sobre la titularidad y el cumplimiento del requisito de convivencia, de modo que su decisión negativa estuvo normativamente justificada hasta que la jurisdicción dirimió el punto.

Expresa que el mismo fallo acusado expuso la naturaleza resarcitoria y objetiva de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (CC SU -065-2018; C-367-1995; CSJ SL3130-2020, SL1681-2020, SL2609-2021), pero, al mismo tiempo, admitió la coexistencia de algunos supuestos de exoneración (CSJ SL2194 -2024, entre otras), tales como: aquellas prestaciones consolidadas previamente a la vigencia

tiempo, admitió la coexistencia de algunos supuestos de exoneración (CSJ SL2194 -2024, entre otras), tales como: aquellas prestaciones consolidadas previamente a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ; la presencia de controversia entre posibles beneficiarios; la negativa de la administradora con plena justificación normativa y el cambio jurisprudencial.

Aduce que, en el asunto bajo estudio, aun cuando no hubo concurrencia simultánea de reclamantes en vía administrativa, sí existían elementos objetivos que generaban incertidumbre, como, por ejemplo, (i) el antecedente judicial de 2011 donde el causante reconoció aRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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13 Dina Luz Ruiz como compañera y obtuvo el incremento correlativo; y (ii) la declaración de 2015, cuya fecha —por sí sola— no acredita la convivencia en todo el lapso de cinco (5) años exigido hasta el 18 de julio de 2020.

Arguye que el Tribunal depuró esa duda con una valoración probatoria propia del proceso (testimonios, declaración de Ruiz, documentos), la que afirma no controvertir, mas —aduce la censura— ese estándar no era exigible a la administradora « quien sólo cuenta con la información que le otorga el afiliado y la reclamante».

En tales condiciones, asevera que la negativa de Colpensiones se enmarca en las circunstancias exonerativas de justificación normativa y duda razonable sobre el beneficiario, por lo que no correspondía imponer intereses.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL227 -2025, donde —

Colpensiones se enmarca en las circunstancias exonerativas de justificación normativa y duda razonable sobre el beneficiario, por lo que no correspondía imponer intereses.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL227 -2025, donde — según refiere — la Corte casó parcialment e « solo (sic) en cuanto a intereses » al verificar la duda razonable documentada sobre la verdadera beneficiaria, distinguiendo entre negativas basadas en meras sospechas (que no exoneran) y aquellas fundadas en soportes objetivos (que sí dispensan de los intereses).

Alude a la exigencia jurisprudencial de analizar juiciosa y exhaustivamente las pruebas que acompañan la solicitud pensional (CSJ SL4309 -2022) pero manifiesta que « dicha gestión se suple con las entrevistas o investigaciones administrativas ade lantadas, sin que deban acudir aRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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14 procedimientos administrativos indefinidos».

Finalmente, afirma que, aunque el Tribunal ajustó los intereses a la regla de los dos (2) meses contemplados en la Ley 717 de 2001, no podía, en su sentir, soslayar la exoneración cuando la mora provino de una negativa sustentada en una duda objetiva que sólo se despejó judicialmente.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta acusa la sentencia « de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y 48 de la Ley 100 de 1993».

Por la vía indirecta acusa la sentencia « de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y 48 de la Ley 100 de 1993».

Señala los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que, ante la inexistencia de conflicto entre beneficiarias, no se presentó otra causal de exclusión de la condena por concepto de intereses de mora;

2. No dar por demostrado, estándolo que, al margen de la inexistencia del conflicto de beneficiarias, en sede administrativa NO se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para causar la sustitución pensional y, por tanto, se negó el derecho en acatamiento estricto de la ley, por lo que no era procedente la condena por concepto de intereses de mora.

Indica como pruebas erradamente apreciadas:

1. Resolución SUB211256 del 2 de octubre de 2020 visible en la página 12 del PDF de primera instancia;

2. Declaración allegada por la demandante y suscrita por la litis consorte necesario el 22 de agosto de 2022 visible en la páginaRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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15 117 del PDF de primera instancia;

3. Declaración efectuada por el causante y la demandante el 26 de noviembre de 2015 visible en la página 11 del PDF de primera instancia (sic)

Y como pruebas no apreciadas:

1. Declaración rendida por el hijo del causante visible en la página 26 del PDF de primera instancia;

de noviembre de 2015 visible en la página 11 del PDF de primera instancia (sic)

Y como pruebas no apreciadas:

1. Declaración rendida por el hijo del causante visible en la página 26 del PDF de primera instancia;

2. Resolución SUB261791 del 1 de diciembre de 2020 visible en la página 19 del PDF de primera instancia;

No obstante estar dirigido el embate por la senda de los hechos, la censura manifiesta no controvertir los siguientes supuestos fácticos aceptados por el Tribunal: (i) la condición de pensionado del causante y su deceso el 18 de julio de 2020; (ii) que en un proceso del año 2011, el causante refirió a Dina Luz Ruiz como su compañera de la época; (iii) que tal antecedente no elimina el derecho de la actora, porque no hay prueba de convivencia simultánea ni de proyección de ésta hasta el años 2020, pues exist e declaración extraprocesal de Dina Luz Ruiz reconociendo a la demandante como compañera permanente del causante y hubo confesión ficta; (iv) la existencia de registros civiles de los cuatro hijos y de la declaración escrita de Dina Luz Ruiz a favor de la actora; y (v) la conducencia de los testimonios de Fabiola Esther Benítez Laguna y Verónica del Rosario Zabaleta Aldana para acreditar la convivencia. Asegura que tampoco controvierte la naturaleza resarcitoria y objetiva de los intereses del art. 141 de l a Ley 100 de 1993, ni la existencia de las causales de exoneración mencionadas porRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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existencia de las causales de exoneración mencionadas porRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

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16 el Colegiado.

En ese contexto, expresa que el error fáctico que se le atribuye al Tribunal consiste en que,

[…] luego de haber valorada (sic) las pruebas del expediente, haya pasado por alto que en sede administrativa NO se arribó prueba suficiente para acreditar la convivencia en los 5 años previos al deceso del causante [18 de julio de 2020] y por tanto, la negativa de la entidad se efectuó con apego estricto a la norma, sumado a que, hasta el deceso del de cujus venía reconociendo un incremento por cónyuge a cargo diferente a la reclamante.

Destaca que la declaración allegada por la demandante y el causante en sede administrativa fue suscrita el 26 de noviembre de 2015 y que « este documento NO tenía la entereza para acreditar por sí solo la convivencia en sede administrativa al momento en que se reclamó la sustitución mucho menos tenía la capacidad de acreditar supuestos posteriores a esa data».

Alega que de haber apreciado ese documento de cara a la Resolución SUB211256 del 02 de octubre de 2020, hubiese advertido que mediante Resolución GNR del 08 de abril de 2015 se habían reconocido incrementos por cónyuge a cargo en virtud de la calidad de compañera que declaró el causante sobre Dina Luz Ruiz y resalta que «Estos aspectos, al menos durante el trámite administrativo generaban duda razonable y la ausencia de certeza en la calidad de

a cargo en virtud de la calidad de compañera que declaró el causante sobre Dina Luz Ruiz y resalta que «Estos aspectos, al menos durante el trámite administrativo generaban duda razonable y la ausencia de certeza en la calidad de beneficiaria de la demandante, lo que impedía el otorgamiento de la sustitución pensional».

Aduce que la declaración de la litisconsorte necesariaRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00174-01

SCLAJPT-10 V.00

17 por pasiva sólo fue efectuada el 25 de agosto de 2022, en sede judicial, por lo que Colpensiones no podía avizorar que aquella manifestaría no ser la compañera permanente que el causante había enu nciado como beneficiaria por los incrementos pensionales que se reconocieron hasta la fecha del deceso.

Insiste en que si el Tribunal, « conforme a las reglas de la sana crítica» estimó qu

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