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CSJ - SL2559-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2559-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2559-2020 Radicación n.° 80801 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDHIRA CAPATAZ CORTÉS, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80801 Indhira Capataz Cortés demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fue terminado por parte de la entidad demandada. Consecuencialmente, pidió que se condenara a la nivelación salarial en relación con los trabajadores directos del ISS que desempeñaban las mismas funciones y al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las

primas de vacaciones y de servicios, el auxilio de transporte, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, las indemnizaciones moratorias, incluida la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la devolución de lo descontado por concepto de pólizas y retención en la fuente. De forma subsidiaria, solicitó que le reconocieran el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas de navidad y vacaciones. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 23 de julio de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo las funciones propias del cargo de abogada sustanciadora de expedientes pensionales.

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Radicación n.° 80801 Aseguró que estaba obligada a cumplir un horario de trabajo y a obedecer los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes de los representantes del ISS en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS; y que desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta, siendo tratada igual que ellos salvo en lo salarial y prestacional. Afirmó que los honorarios mensuales que le pagó el ISS ascendieron a $1.750.723, en el año 2009, $1.785.737, en el 2010 y $1.842.345 en el 2011 y 2012, pero que nunca le pagaron las prestaciones sociales legales ni extralegales a las que tenía derecho, éstas últimas con base en la Convención

Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada para la vigencia 2001-2004. Finalmente, informó que el 12 de marzo de 2014 presentó la reclamación administrativa ante el ISS en liquidación, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio n.º 11000-00844 fechado el 28 del mismo mes y año. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de sus instalaciones, con los elementos que ésta le facilitaba y recibiendo los honorarios indicados.

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Radicación n.° 80801 Sin embargo, afirmó que ello se dio en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes porque no tenía jefes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho. Agregó que la demandante no fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «imposibilidad jurídica para

cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el (sic) demandante INDHIRA CAPATAZ CORTES (sic) y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS

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Radicación n.° 80801

SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO SUCESORA

FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 23 de julio del año 2009 y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO

SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por concepto de auxilio de cesantías para la proporcional de enero de 2012 a 30 de noviembre del año 2012 $1.688.816. b. Por concepto de auxilio de cesantías pagaderas en el año 2011

$1.842.345. c. Por concepto de intereses a las cesantías de la proporción de enero de 2012 a 30 de noviembre del 2012 $202.657. d. Por concepto de intereses de las cesantías para el año 2011 $221.081. e. La suma de $3.131.986 por vacaciones convencionales, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo a la fecha en que se efectúe el pago. f. $4.114.570 por prima de vacaciones convencional. g. Por prima de servicios convencional pagaderas en el año 2012 $1.228.230. h. Por prima de servicios convencional pagaderas en el año 2011 $1.842.345.

  1. Por reintegro de pago de pólizas de cumplimiento la suma de

$142.680. j. Por concepto de reintegro del aporte pensional la suma de $2.809.200. k. Por concepto de reintegro de aportes en salud $2.167.600.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO

SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $61.411 a partir del día 1º de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO SUCESORA

FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda.

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Radicación n.° 80801

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2011, a excepción de lo relacionado con las vacaciones respecto de la cual se declarará probada esta excepción con anterioridad al 12 de marzo de 2010, y no probadas las demás excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, revocó en su integridad el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.

Para llegar a esa decisión, comenzó por identificar como problema jurídico determinar si había lugar a la declaratoria de una verdadera relación laboral, o si existió una vinculación mediante contratos de prestación de servicios de carácter independiente, verificando en el primer caso, lo relacionado con la prescripción y las condenas impuestas en relación con los derechos reclamados. Manifestó que, al resolverlo, tendría en cuenta tanto el

artículo 53 de la Constitución Política, como los Decretos 2148 de 1992, 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo año, 2127 de 1945, artículos 2º y 20, la Ley 80 de 1993, la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL, radicación 46915 sin identificar su fecha.

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Radicación n.° 80801 Afirmó que como elementos de prueba se tendrían en cuenta la totalidad de los documentos que se encontraban dentro del expediente, así como el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Ruth María Corredor Contreras, Ana Paula Pérez Meza y Yeison Yair Fajardo. Adujo que en el presente caso no era objeto de discusión la prestación del servicio personal de la demandante al extinto ISS y que, si bien a partir de ella el juez había hallado probada la existencia de un contrato de trabajo, se debía verificar esa circunstancia en el grado jurisdiccional de consulta, así como el argumento de disenso expuesto por la recurrente, al insistir que tal relación no se generaba en el marco de un contrato de trabajo, dadas las funciones desempeñadas por la demandante, lo que a su vez permitía revisar las otras condenas. Sostuvo que el Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza jurídica que ostentaba el ISS, por regla general eran trabajadores

oficiales y excepcionalmente en los estatutos de dichas empresas se precisarían las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de empleados públicos. Es decir que, para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público, se tendría en cuenta el criterio orgánico y funcional.

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Radicación n.° 80801 De esa forma, expuso que para resolver si existió una relación diferente a la de un contrato de trabajo, deberían tenerse en cuenta las normas que han regulado la clasificación de los servidores del ISS, entre ellas los Decretos 1651 de 1977, 2148 de 1992, 1754 de 1994 y especialmente el 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997. En efecto, dijo, el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 dispone que los servidores públicos del ISS se clasificaban en empleados públicos y trabajadores oficiales y en el literal A, numerales 6º y 13, respectivamente, se precisa que son empleados públicos, entre otros, los asesores y los servidores profesionales de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente o Director. Refirió que, al verificarse la certificación emitida por la entidad demandada y los contratos suscritos por las partes, pruebas aportadas por la demandante, se podía observar que las funciones contratadas con la actora se relacionaban con la asesoría jurídica a la Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, y en consecuencia, el cargo que hubiese podido desempeñar al interior de la entidad era como empleada

pública, dado que los numerales 6 y 13 del literal A del artículo 1º del acuerdo arriba mencionado, señalaban que los servidores profesionales tenían la calidad de empleados públicos, entre ellos, los asesores y los profesionales del despacho de la Gerencia. Adicionó que junto con los contratos suscritos por las partes y las certificaciones emitidas por la convocada, en

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Radicación n.° 80801 punto a las funciones ejecutadas por la actora, se podía verificar que desde el 23 de julio 2009 hasta el 30 de noviembre 2012, se desempeñó como abogada asesora de la Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, de manera tal que al encontrarse acreditado que prestó sus servicios para un cargo que se clasificaba como de empleado público, había lugar a negar las pretensiones de la demanda. Apoyó su conclusión en la «[…] jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral», contenida entre otras, en la sentencia CSJ SL 2549-2017, que advertía que se debía verificar dentro del proceso la existencia del contrato de trabajo, para acceder o negar las demás pretensiones. Y concluyó: Como la prestación de servicios analizada no gira en esta órbita, es decir, en el marco de un contrato de trabajo, no es posible dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de la primacía de la realidad, en aras de resolver la controversia, pues debe insistirse en que la demandante no probó que su relación con el ISS fuera en la calidad

de trabajadora oficial, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997. Es de recordar que de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, se determinó y definió dentro de la competencia asignada a la jurisdicción laboral, la de resolver los conflictos originados en los contratos de trabajo y de conformidad con la jurisprudencia, basta con señalar en las pretensiones de la demanda, la existencia de un contrato de trabajo para que esta jurisdicción asuma el conocimiento del proceso. En el presente caso, las pretensiones tienen como objetivo el reconocimiento de prestaciones reconocidas a los trabajadores oficiales, esto es, de personal vinculado por contrato de trabajo, por lo que le corresponde a la jurisdicción en este caso definir de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, independientemente de que se concedan o nieguen las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 80801 En conclusión, al no encontrarse acreditado en el presente proceso la existencia de un vínculo regido por un contrato de trabajo, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y la sala se abstiene de estudiar los demás argumentos del recurso apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, […] los artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 1º, 5º, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 45, 46, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 471 del C.S.T.; 32 de la Ley 80 de 1993; inc. 3º del art. 5º del D. 3135/1968; por aplicación indebida del numeral 13 del literal A del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, infracción originada en la errada apreciación de los medios de prueba que condujo a la realización de errores evidentes de hecho.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 80801 Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora desempeñó las funciones propias de los trabajadores oficiales del ISS, relación de trabajo regida por un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora probó los supuestos de hecho en el marco de un contrato de trabajo.

Indicó que fueron mal apreciados por el Tribunal los siguientes medios de convicción:

1. Contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el ISS.

2. Certificación de contratos celebrados por mi poderdante.

3. Prueba testimonial YEISON YAIR FAJARDO EPIEYU (sic), DIANA PAOLA PEREZ (sic) MESA e RUTH MARIA (sic) CORREDOR CONTRERAS, quienes al ser preguntados sobre las funciones que desempeñaba la accionante contestaron que esta se encargaba de la tarea de sustanciar expedientes que tenían que ver con pensiones, esto es, estudiarlas y resolverlas jurídicamente.

En la demostración del cargo, sostuvo que los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de las referidas pruebas, en la medida en que el Tribunal consideró que partiendo de la normatividad que ha regulado la clasificación de los empleados públicos y atendiendo que la demandante era abogada, es decir, profesional, y sus funciones consistían en asesorar a la gerencia seccional, no tenía la calidad de trabajadora oficial. Aseguró que esa conclusión fue producto de la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el ISS (folios 13 a 19), pues en ellos se definió como objeto el siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 80801

1.ASESORAR JURÍDICAMENTE AL SEGURO SOCIAL - GERENCIA

SECCIONALPENSIONES EN LA TOMA DE DECISIONES SOBRE

LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A RECONOCER A LOS

ASEGURADOS Y/O BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS,

PROYECTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE SEGÚN EL

ASUNTO A ASESORAR, EN LA DECISIÓN DE PRESTACIONES DE

PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS DE REPOSICIÓN. 2.

COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y

NECESARIA A LA GERENCIA SECCIONAL - PENSIONES SEGURO

SOCIAL PARA DAR PRONTA Y CUMPLIDA RESPUESTA A LOS

REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS O

ENTIDADES PÚBLICAS. 3. COLABORAR EN MATERIA DE

CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL GERENCIA SECCIONAL

PENSIONES CUANDO LE SEA REQUERIDO. 4. COLABORAR EN

LA REALIZACIÓN DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

PARA ADELANTAR Y CULMINAR DECISIÓN DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS. 5. FOLIAR EL EXPEDIENTE CUANDO HAYA

LUGAR A ELLO. 6. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y

DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE

SUS ACTIVIDADES. 7. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS

INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL

CONTRATO. 8. RESPUESTAS DERECHOS DE PETICIÓN, ENTES

DE CONTROL, DESPACHOS JUDICIALES, RESPUESTA ACCIONES

DE TUTELA Y TRÁMITE DE LAS MISMAS. 9. CUANDO DIERA

LUGAR MANTENER ACTUALIZADO EL SISTEMA AFE 10. CEDER

AL INSTITUTO LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS

PROGRAMAS DE COMPUTADOR DESARROLLADOS PARA EL

CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, REALIZADOS

DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO. 11. CUMPLIR CON

LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES

ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN

ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL - PENSIONES. ASISTIR A

TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO

SOCIAL - DEPARTAMENTO SECCIONAL PENSIONES PARA

DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL

ESTUDIO Y DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE

TIENDAN A FIJAR LINEAMIENTOS. 12. CUMPLIR CON LOS

DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA VICEPRESIDENCIA

A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL

NEGOCIO DE PENSIONES LO REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE

RELACIONE CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO.

13. RESPONSABILIZARSE DE LOS ELEMENTOS DEVOLUTIVOS

QUE LE ASIGNE EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE SUS

OBLIGACIONES CONFORME A LA RELACIÓN DE LOS MISMOS

QUE SE HAGA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE SUS

ACTIVIDADES, HACER BUEN USO DE ELLOS Y DEVOLVERLOS A

LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. LAS DEMÁS ACTIVIDADES

QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

POR NECESIDADES DEL SERVICIO.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 80801 Explicó que el ISS estableció las metas que debía cumplir cuando sustanciaba asuntos pensionales (proyectar

110 resoluciones manuales de primera instancia o 100 recursos de reposición, u 84 cumplimientos de sentencias de IVM, o 252 incrementos, o presustanciar 1260 expedientes o digitación AFE) o cuando se trataba de los concernientes con el sector público (proyectar 84 resoluciones de bono o de cuotas partes, o 90 recursos de sobrevivientes, u 83 sustituciones pensionales o solicitudes de invalidez, así como responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control). Manifestó que con las anteriores cláusulas contractuales se evidenciaba con total claridad que no ejerció funciones de asesoría jurídica en sentido estricto, esto es, con la capacidad de incidir, por ejemplo, en la modificación de las circulares o posiciones institucionales del ISS respecto de los actos administrativos expedidos por esa entidad, pues su tarea primordial era la de sustanciar o proyectar las resoluciones que resolvían las solicitudes de prestaciones económicas del Régimen de Prima Media en sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, funciones que no implicaban el ejercicio de asesoría, como erradamente se dedujo. Agregó que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los contratos de prestación de servicios suscritos, y en particular la cláusula primera de forma integral y no parcial, como lo hizo, habría advertido que no desempeñó funciones de empleada pública en el ISS y por

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 80801 ello le era inaplicable el numeral 13 del literal A del artículo 1º del Decreto 416 de 1997.

Sostuvo que también existió error al apreciar de manera indebida los testimonios de Yeison Yair Fajardo, Diana Paola Pérez Mesa y Ruth María Corredor Contreras, quienes fueron enfáticos en señalar que su actividad consistía en sustanciar actos administrativos tendientes al reconocimiento de pensiones, pruebas todas que permitían concluir que tenía una vinculación propia de los trabajadores oficiales del ISS, mediante contrato de trabajo. Transcribió apartes de la sentencia del juez colegiado, para concluir que al no reconocerle la calidad de trabajadora oficial se incurrió en un manifiesto error de hecho, por la equivocada valoración de toda la prueba, en la forma como antes lo explicó. Por último, expuso el siguiente argumento: […] si bien el numeral 13 del literal A) del artículo 1 del Acuerdo 145 de febrero de 1997, del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, tal como lo señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la parte motiva de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, clasificó como empleados públicos a los siguientes servidores del ISS:

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o

Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. Al respecto, esto es sobre la interpretación de esta norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado: 11001-03-25-000-2000-000940(139200) sostuvo frente al literal anterior que:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 80801 La clasificación de los servidores públicos es necesaria para cumplir los cometidos del Estado, por una parte deben existir los funcionarios que cumplen funciones de dirección y confianza que pueden ser removidos en cualquier momento y por otra los demás empleados (para el caso de trabajadores oficiales) quienes sólo pueden ser retirados por las causales establecidas en la ley. […] En concordancia con esta posición, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 15954, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro en sentencia del 28 de octubre de 1999, indicó: "Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad de los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos". De lo que antecede, tenemos que de aceptarse sin reparos la

conclusión del Ad quem en este caso, todos los servidores del ISS serían empleados públicos por el solo hecho de ser profesionales y de haber sido parte de alguna de las Vicepresidencias y Gerencias del Instituto, pues finalmente todos los servidores están adscritos a alguna de dichas dependencias; razonamiento a todas luces incorrecto y trasgresor de la ley sustancial, pues para determinar si efectivamente alguien es trabajador oficial o empleado público se deben valorar en su integridad las pruebas recaudadas y no considerar, a la ligera que la demandante era empleada pública, lo cual desconoce que de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 3º del art. 5º del D. 3135/1968, los servidores eran trabajadores oficiales. Así las cosas, de los contratos, certificaciones aportadas y de los testimonios recaudados como prueba se desprende que el objeto de la vinculación de la señora INDHIRA CAPATAZ CORTEZ (sic) no era como asesora, ni servidora profesional o secretaría ejecutiva del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director; por lo que sí se encontraba dentro de lo trabajadores oficiales de la entidad; contrario a lo que, inexactamente, concluyó el Ad quem y que conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 80801

VII. RÉPLICA Manifestó que el cargo propuesto presentaba deficiencias técnicas, por cuanto la recurrente planteaba normas que consideraba violadas indirectamente, sin enunciar el motivo por el cuál lo fueron, y luego acusó la

aplicación indebida de otras. También, porque en la sustentación no se demostró en qué forma ocurrieron las violaciones, lo cual resulta impropio en un recurso rogado como el de casación. Añadió que «[…] la recurrente olvida que en el caso que nos ocupa, lo que aparentemente se plantea es que se define la calidad de trabajador oficial de la demandante, pero sobre esto no hay ninguna referencia en cuanto a la enunciación de las posibles normas violadas, pues olvida lo establecido en el artículo 3 del CST», que establece que ese estatuto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. Entonces, ninguna de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, a excepción del artículo 471, regulan el asunto debatido. Sostuvo que también incurrió en un error de técnica por denunciar normas constitucionales, que no se desarrollaron en el cargo y respecto de las cuales esta Corte ha explicado que no se vulneran directamente, sino a través de las disposiciones legales que desarrollan los principios en ellas contenidos.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80801 Por último, en cuanto al fondo de la acusación, indicó: Es importante anotar que en la escasa y confusa argumentación que hace la recurrente menciona el decreto 416 de 1997, con el cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS que estableció los estatutos del ISS y definió los cargos de empleados públicos de conformidad como las normas lo exigen para una empresa industrial y comercial del Estado.

Desconoce la recurrente que la mencionada norma ya surtió una revisión de legalidad por parte del Consejo de Estado y que respecto al inciso que considera violado esta Corporación se pronunció, Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Silvio Escudero, expediente 15954 en que específicamente se estudió el punto argumentado por la recurrente respecto a que considera que las labores de una abogada que presta sus servicios en las vicepresidencias y Gerencias no es de asesor y que por ello debían ser excluidos de la calificación como empleados públicos […]. Existiendo el principio de legalidad sobre la norma, no puede ser de recibo el cargo propuesto y se solicita a la Honorable Corporación no acceder al cargo, no casar la sentencia y condenar en costas a la recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque se observa una incongruencia, en el alcance de la impugnación, pues se pidió a la Corte que una vez casada la sentencia impugnada procediera, en sede de instancia confirmar la del juzgado, sin explicar qué debería hacer con las pretensiones negadas, lo cierto es que de la sustentación es posible concluir que se busca modificar nada más las que le fueron adversas a sus intereses.

No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos frente al cargo, porque adecuadamente se indicó en la proposición jurídica del mismo, que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el numeral 13 del literal A del artículo

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80801 1º del Decreto 416 de 1997, con lo cual cumple la exigencia

básica de indicar al menos una norma de contenido sustancial que se considere vulnerada. Además, también se citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, normas que conforman un elenco suficiente y permiten, en este asunto, una resolución de fondo. Ahora bien, sobre la viabilidad de incluir normas de la Constitución Política en la proposición jurídica, en sentencia CSJ SL 15343-2017, consideró esta Sala que, De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, y SL12220-2017, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios,

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