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CSJ - SL2559-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2559-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2559-2021 Radicación n.° 76106 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME EDUARDO LOMBANA SERRALDE , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Jaime Eduardo Lombana Serralde llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin deRadicación n.° 76106

SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, que terminó por despido sin justa causa; también, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (fls. 569 a 598). Pretendió el reintegro al cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir entre la fecha del despido y la reincorporación. Solicitó el pago indexado de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones,

con el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir entre la fecha del despido y la reincorporación. Solicitó el pago indexado de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, técnica y navidad, auxilio de alimentación y de transporte, la devolución de las cotizaciones y el pago sobre el salario real, la nivelación salarial con el personal de planta, los valores por retención en la fuente y la indemnización moratoria. En subsidio, aspiró a la indemnización por despido injusto. Pidió costas. Relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el cargo de «Administrador de Empresas en la Gerencia Seccional Cundinamarca», con un salario final de $1.842.345; que prestó servicios en forma personal e ininterrumpida, bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada, en tanto recibía órdenes de las «Jefaturas del Departamento», cumplía horario de trabajo, laboraba en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada. Agregó que en la entidad, existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, percibían la totalidad deRadicación n.° 76106 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones legales y extralegales de conformidad con la Convención Colectiva. Mediante proveído 28 de marzo de 2016 (fls. 629 y 630), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la

Convención Colectiva. Mediante proveído 28 de marzo de 2016 (fls. 629 y 630), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la «Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2016 (fl. 679 Cd), el Juzgado Diecisiete

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Jaime Eduardo Lombana, entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012. Declaró prescritas las sumas exigibles antes del 27 de diciembre de 2009 y condenó a la enjuiciada a pagar indexados: $7.737.786 por indemnización por despido, $5.697.762 por cesantías y $627.834 por sus intereses; $2.848.883 por compensación por vacaciones, $5.678.310 por prima de servicios legal y $5.678.310 por la convencional, $2.247.000 por auxilio de transporte, $5.280.000 por devolución de aportes a la seguridad Social y $61.411, «diarios desde el 28 de febrero de 2013, y hasta

cuando sea cubierto el auxilio de cesantía». Condenó en costas a la vencida en juicio.Radicación n.° 76106

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal revocó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y, en su lugar, absolvió por estos conceptos. Confirmó en lo demás y no impuso costas.

En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, estimó que debía revocarse la condena por sanción moratoria, en la medida en que la vinculación del actor se había hecho conforme a «las reglas y principios del estatuto de contratación pública». De cara a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 82 de la Ley 80 de 1993, estimó que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso generaban relación laboral y menos, prestaciones sociales. Recordó que el estatuto de la contratación pública dispuso en favor de las entidades, «prerrogativas o beneficios de los que no gozan los particulares»; que los contratos administrativos se presumían legales, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa declarara su ineficacia. En ese orden, dedujo que se imponía «concluir buena fe» a pesar de que en casos similares la Corte había ordenado el

pago de la sanción reclamada, toda vez que la vinculación del actor era anterior «a los cambios jurisprudenciales que se han citado en otros procesos».Radicación n.° 76106

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la condena impuesta en primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 14, 20, 21 y 24 del Código Sustantivo Laboral, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 1045 de 1978, y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Afirma que la transgresión de la ley se produjo al «Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe». Como pruebas no apreciadas denuncia: el memorando de 7 de febrero de 2012 (fls. 434 y 435), los correos electrónicos (fls. 437 y 438), el control de entrega de

de 7 de febrero de 2012 (fls. 434 y 435), los correos electrónicos (fls. 437 y 438), el control de entrega de expedientes liquidados (fls. 60 y 61), el cronograma de cierreRadicación n.° 76106 SCLAJPT-10 V.00 6 del nuevo liquidador (fls. 62 y 63), el reporte de expedientes negados (fls. 72, 81, 93, 102, 113, 125, 135, 143, 169, 179, 188, 195, 206, 217, 233, 298, 306) y los reportes de inconsistencias rechazadas. Aduce que la equivocación consistió en deducir buena fe de la demandada a partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostiene que el Tribunal pasó por alto que, aunque el demandante fue incorporado mediante un contrato de prestación de servicios, siempre desempeñó actividades «habituales y permanentes» de la entidad, estuvo bajo continua subordinación de los jefes de departamento y ejecutó las funciones al interior de la entidad. Sostiene que de las pruebas denunciadas se extrae que la demandada siempre actuó bajo el convencimiento de que la unión era de carácter laboral, al punto que mediante memorando 13100-1931 de 7 de febrero de 2012, emanado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, se impartieron órdenes a funcionarios y contratistas, sin distinción. Que de los 7 contratos de prestación de servicios,

de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, se impartieron órdenes a funcionarios y contratistas, sin distinción. Que de los 7 contratos de prestación de servicios, se desprende que fue contratado para la «liquidación de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte a los afiliados del régimen de prima media », que ejecutó durante «3 años y 2 meses». Explica que las actividades desempeñadas no eran transitorias, sino que, por el contrario, correspondían al giro ordinario, como administradora del régimen de prima media;Radicación n.° 76106 SCLAJPT-10 V.00 7 relaciona la cadena de correos, el control de entrega de expedientes, el cronograma de cierre del nuevo liquidador y el reporte de ingresos de nómina, según el cual «mes a mes (…) liquidaba prestaciones de invalidez, vejez y muerte de los diferentes regímenes pensionales que conforman el régimen de prima media». Para cerrar, aduce que los elementos de prueba referidos son suficientes para demostrar que la entidad era consciente de su actuar irregular, toda vez que ejercía poder subordinante sobre los contratistas a través de los jefes y supervisores para el cumplimiento de metas. En apoyo, copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25460, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad.

36506, CSJ SL. 1 mar. 2011, rad. 35974, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41004, y CSJ SL, 21 ene. 2012, rad. 37389.

VII. RÉPLICA Asevera que el demandante era consciente de la suscripción de los contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993. Agrega que la entidad siempre actuó bajo «convicción y buena fe», dadas las facultades otorgadas por el estatuto de administración púbica.

Añade que la culminación del contrato se dio por la liquidación del ISS, según Decreto 2013 de 2012, lo que «conllevó (a) modificar sus fines y objetos sociales, con el fin exclusivo de ser liquidada».Radicación n.° 76106

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VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al revocar parcialmente la decisión de primer grado, que había condenado a la demandada a pagar la indemnización moratoria; consideró que la encausada actuó de buena fe, fundada en la creencia de que la vinculación mediante sucesivos contratos de prestación de servicios la eximía de pagar prestaciones sociales.

No obstante que el ataque se endereza por la senda indirecta, no se cuestiona la inferencia de que el demandante laboró como «administrador de empresas» desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, bajo

indirecta, no se cuestiona la inferencia de que el demandante laboró como «administrador de empresas» desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, bajo subordinación y dependencia de la encausada, no percibió prestaciones sociales legales, ni convencionales, y su vinculación se produjo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. El descontento del actor recae sobre la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, dado que el Tribunal coligió que el ISS tuvo la convicción de que la relación de trabajo había estado regida por la Ley 80 de 1993. Afirma que las pruebas no valoradas, dejan al descubierto la intención de ocultar la verdadera relación que existió entre las partes, de donde se suscita la imposibilidad de atribuir buena fe al empleador. Importa recordar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleadorRadicación n.° 76106 SCLAJPT-10 V.00 9 demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por ello, siembre debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y de cara a las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017). Esta Corte ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de

argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017). Esta Corte ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). En consecuencia, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura. A folios 434 y 435 reposa el memorando 13100 emanado del «Gerente Nacional Atención al pensionado», dirigido al personal de planta y contratistas. Allí se lee: Mediante Resolución No.2526 del 05 de octubre de 2010 la Presidencia del ISS ordenó la estandarización de los procesos de radicación, decisión y notificación, entre otros, con el ánimo de unificar al interior de los Centros de Atención Pensiones – CAPs y Centros de Decisión, los procesos que se adelantan en cada una de las áreas mencionadas en todas la Seccionales y los ocho Centro de Decisión, así como establecer los funcionariosRadicación n.° 76106

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de las áreas mencionadas en todas la Seccionales y los ocho Centro de Decisión, así como establecer los funcionariosRadicación n.° 76106 SCLAJPT-10 V.00 10 responsables de cada uno de los mismos, siendo de obligatoria observancia para todos los funcionarios del ISS. Dentro de la estandarización del proceso de decisión, tal y como se informó en la implementación del mismo, se prevé el reparto diario de siete (7) expedientes a los imputadores y liquidadores, cinco (5) expedientes a los abogados sustanciadores y treinta y cinco (35) expedientes a los abogados sustanciadores del «nuevo liquidador», reparto que obedece a las metas diarias de producción, de acuerdo a los diferentes roles que intervienen en el proceso de decisión. Sin embargo, como se ha venido evidenciando en los Centros de Decisión, los funcionarios o contratistas actualmente cuentan con represa en los puestos de trabajo. Por lo anterior, y en aras de atender las instrucciones impartidas por la Presidencia de ISS respecto a la estandarización del proceso de decisión, antes del lunes 13 de febrero de 2012, los responsables de la decisión, bajo supervisión de los Gerentes Seccionales, deberán recoger de los puestos de trabajo, todos los expedientes que se encuentren represados, dejándolos a disposición y custodia del área de alistamiento respectiva. Así mismo, deberá entregarse únicamente el reparto diario de acuerdo al rol que desempeñe cada contratista o funcionario (…) garantizando que por ninguna circunstancia una persona cuente en su puesto de trabajo cuente con más expedientes

Así mismo, deberá entregarse únicamente el reparto diario de acuerdo al rol que desempeñe cada contratista o funcionario (…) garantizando que por ninguna circunstancia una persona cuente en su puesto de trabajo cuente con más expedientes entregados diariamente (resalta la Sala). Esta impartición de instrucciones, indistintamente dirigida a trabajadores y contratistas, no solo torna palmaria la presencia de la subordinación; además, hace evidente que la demandada tenía perfectamente claro que era titular de la prerrogativa que asiste a todo empleador, consistente en la posibilidad de imponer órdenes perentorias a todas las personas a las que dirigió la misiva. En otras palabras, siempre fue consciente de que todo ese personal estaba obligado a cumplir órdenes como el que enérgicamente efectuó en el documento trascrito; es decir, tuvo claro que podía ejercer su poder subordinante sobre esas personas.Radicación n.° 76106

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Los 7 contratos de prestación de servicios (fls.4, 18, 25, 30, 31, 40 y 50) que el demandante debió firmar para poder seguir al servicio de la enjuiciada, durante más de 3 años, hacen patente que no se trató de una labor esporádica y ajena a las que desarrolla habitualmente la entidad de

seguridad social. Adicionalmente, permiten avizorar que el accionante no gozaba de la autonomía e independencia que deben caracterizar la ejecución de este tipo de convenios. Así se desprende del texto tipo que se observa en todos ellos:

1. APOYAR A LA SECCIONAL JEFATURA DE ATENCIÓN AL

PENSIONADO O GERENTE SECCIONAL, EN LA LIQUIDACIÓN DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS, IMPUTACIÓN DE PAGOS Y

CÁLCULOS DE TIEMPOS COTIZADOS EN LA DECISIÓN DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS. 2. PROYECTAR INFORMES A LAS

ÁREAS INVOLUCRADAS EN EL PROCESO DE TRÁMITE DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS A NIVEL INTERNO Y EXTERNO. 3.

ATENDER A LOS ASEGURADOS, PENSIONADOS Y

BENEFICIARIOS EN ASPECTOS RELATIVOS AL TRÁMITE DE

RECEPCIÓN, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE SOLICITUDES

PRESTACIONALES, ENTRE OTRAS, HACIENDO EL RESPECTIVO

SEGUIMIENTO. 4. CONCEPTUAR DE FORMA ESCRITA AL

DESPACHO DE LA JEFATURA DE ATENCIÓN AL PENSIONADO, LA

GERENCIA O A LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES EN TODO

LO RELACIONADO CON DERECHOS DE PETICIÓN, CONSULTAS O

REQUERIMIENTOS IMPETRADOS ANTE ESTA DEPENDENCIA POR

PERSONAS NATURAL ES O JURÍDICAS, ORGANISMOS

JUDICIALES O, DE CONTROL POLÍTICO, FISCAL, DISCIPLINARIO

ECT. 5. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR

PERSONAS NATURAL ES O JURÍDICAS, ORGANISMOS

JUDICIALES O, DE CONTROL POLÍTICO, FISCAL, DISCIPLINARIO

ECT. 5. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR

EL DESPACHO DE LA GERENCIA SECCIONAL, LA JEFATURA DE

ATENCIÓN AL PENSIONADO O LA VICEPRESIDENCIA DE

PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS

RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, QUE

TIENDE A FIJAR LINEAMIENTOS. 6. COLABORAR EN MATERIA DE

CAPACITACIÓN QUE LA JEFATURA DE ATENCIÓN AL

PENSIONADO, O LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES LE

REQUIERA, 7. RECOMENDAR AL DESPACHO SOBRE LA

NORMATIVIDAD DEL SISTEMA Y LAS MODIFICACIONES QUE

RESULTEN DEL MISMO. 8. RESPONDER DENTRO DE LOS

TÉRMINOS LOS DERECHOS DE PETICIÓN, REQUERIMIENTOS Y

CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA JEFATURA DE ATENCIÓN AL

PENSIONADO, LA GERENCIA O LA VICEPRESIDENCIA DE

PENSIONES. 9. REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA ARadicación n.° 76106

SCLAJPT-10 V.00 12

LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUDES PENSIONALES QUE

PRESENTEN RETROACTIVIDAD. 10. MANEJAR

ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL

DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. 11. MANTENER LA DEBIDA

PRESENTEN RETROACTIVIDAD. 10. MANEJAR

ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL

DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. 11. MANTENER LA DEBIDA

RESERVA Y DISCRESIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN

RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES. 12. CUMPLIR OPORTUNAMENTE

LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL

CONTRATO. LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN

ASIGNADAS.

De esta suerte, la prueba documental reseñada es suficiente para concluir que las actividades ejecutadas por el actor formaban parte del engranaje funcional de la entidad demandada, que no a una dependencia en particular, de donde se sigue que, además, no se trató de labores que requirieran de conocimientos especiales que ameritaran la vinculación mediante la modalidad prevista en el inciso 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, emerge claro que el promotor del litigio estuvo sometido a órdenes para el desarrollo de las tareas encomendadas, instrucciones de la Jefatura de Atención al Pensionado, la Gerencia y la Vicepresidencia; además, tenía el deber de rendir informes mensuales a su supervisor, en virtud de su condición de trabajador subordinado. De lo que viene de decirse, el amplio poder subordinante que ejercían algunos funcionarios de la encausada sobre Lombana Serralde, así como la diversidad de actividades que se obligó a desplegar, impone colegir que no era necesaria la adopción de la modalidad contractual usada, y echan por

que ejercían algunos funcionarios de la encausada sobre Lombana Serralde, así como la diversidad de actividades que se obligó a desplegar, impone colegir que no era necesaria la adopción de la modalidad contractual usada, y echan por tierra el argumento toral que sirvió al juzgador de la alzada para revocar la condena por indemnización moratoria, en la medida en que compromete seriamente la credibilidad queRadicación n.° 76106 SCLAJPT-10 V.00 13 pudiera darse a las razones que adujo la encausada para justifiar el impago de las prestaciones sociales que se generan de la prestación personal de un servicio remunerado. De otra parte, conviene no desapercibir, a la luz de las pruebas denunciadas, que el uso recurrente y continuado de órdenes de prestación de servicios, devela que la vinculación del demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino que se trató de funciones permanentes que contribuyeron al desarrollo del objeto de la entidad y bajo ese ropaje se quiso mimetizar la existencia de una relación de trabajo subordinada. Por lo anterior, se equivocó el Tribunal de manera protuberante. En consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, fulminada en la instancia inicial. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación sirve para concluir que no se probó una razón atendible, valedera y suficiente para

Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación sirve para concluir que no se probó una razón atendible, valedera y suficiente para exonerar a la enjuiciada de la imposición de la indemnización moratoria. No obstante, se modificará la decisión de primer grado para impartir condena diaria, aRadicación n.° 76106

SCLAJPT-10 V.00 14 partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 1 de marzo de 2013, dado que el vínculo laboral finalizó el 30 de noviembre de 2012 y el último salario fue $1.842.345, conforme al contrato de folio 40. El demandado deberá pagar la suma diaria de $61.411, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la

la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir. En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena porRadicación n.° 76106 SCLAJPT-10 V.00 15 concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015. La condena totaliza $51.585.660, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se

de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015. La condena totaliza $51.585.660, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, según la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final __________

IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las prestaciones IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2016, por la Sala Laboral el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por JAIME EDUARDO LOMBANA SERRALDE contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria. No casa en

lo demás.Radicación n.° 76106

SCLAJPT-10 V.00 16

En sede de instancia, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2016, en cuanto condenó a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación, al pago de la indemnización moratoria «hasta cuando sea cubierto el auxilio de cesantías»; dicha condena queda en $51.585.660, que se indexarán, en los términos señalados en la parte motiva. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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