CSJ - SL2559-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2559-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2559-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES) , contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro del proceso que promovió HUMBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Humberto de Jesús Vásquez Torres pretendió, mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia f.os 6 a 14 y 35 a 43), que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 19 de julio de 2022, junto con los intereses moratorios o laRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de las condenas, más las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) contrajo matrimonio católico con María Rubiela Restrepo Escobar el 26 de diciembre de 1970; ii) procreó con ella dos hijas, quienes, para la fecha de presentación de la demanda, eran mayores de edad; iii) convivió con su cónyuge durante

Escobar el 26 de diciembre de 1970; ii) procreó con ella dos hijas, quienes, para la fecha de presentación de la demanda, eran mayores de edad; iii) convivió con su cónyuge durante trece años, hasta marzo de 1983; iv) a esta le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución n.° 005503 del 26 de abril de 2002, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales; y v) la pensionada falleció el 19 de julio de 2022.

Contó que: vi) el 1 2 de agosto de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y vii) Colpensiones le negó el derecho mediante la Decisión SUB281206 del 10 de octubre de 2022, por no haber acreditado cinco años de convivencia con anterioridad al deceso.

Al dar respuesta a la demanda (cuaderno de primera instancia f. os 75 a 91), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del matrimonio, la fecha de fallecimiento de la causante y su calidad de pensionada, la solicitud que el actor presentó ante la entidad y la negativa posterior. Dijo que los demás no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01

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Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpens iones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (cuaderno de primera instancia f.os 79 a 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

moratorios, buena fe de Colpens iones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (cuaderno de primera instancia f.os 79 a 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 17 de mayo de 2024 (cuaderno primera instancia f.os 407 a 410), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor HUMBERTO DE JESUS (sic) VASQUEZ (sic) TORRES […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada con ocasión del fallecimiento de su conyugue, la señora MARÍA RUBIELA RESTREPO ESCOBAR, quien falleció el día 19 de julio del año

2022. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor HUMBERTO DE JESUS VASQUEZ TORRES ya identificado, el retroactivo generado por concepto de sustitución pensional causado entre el día 19 de julio de 2022 hasta el día 30 de abril de 2 024, retroactivo que se liquida en la

suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA

MIL PESOS ($27.840.000).

AÑO VALOR MESADA N° MESADAS TOTAL 2022 $ 1.000.000 6M/12D $ 6.400.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 4 $ 5.200.000

TOTAL $ 27.840.000

2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 4 $ 5.200.000

TOTAL $ 27.840.000

A partir del 1 de mayo del año 2024, la entidad demandada deberá continuar reconociendo a favor del señor HUMBERTO DE JESUS VASQUEZ TORRES, una mesada pensional por valor del 100% del salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos anuales generados por el incremento dl salario mínimo.

TERCERO: Sobre el retroactivo pensional generado, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar los correspondientes descuen tos con destino al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la L ey 100 de 1993, sobre el retroactivo generado, liquidados a partir del día 12 de octubre del año 2022 y hasta que el pago de la obligación se haga efectivo.

QUINTO: Las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dan implícitamente resueltas.

SEXTO: se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante; las agencias en derecho se fijan en la suma de UN

implícitamente resueltas.

SEXTO: se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante; las agencias en derecho se fijan en la suma de UN

MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se concederá el grado jurisdiccional de consulta en favor de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellí n conoció la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional que se surtió en favor de esta última y, en decisión del 8 de abril de 2025 (cuaderno segunda instancia f. os 9 a 19), confirmó el primer fallo y condenó en costas en la impugnación.

El juez colegiado delimitó el problema jurídico enRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer si el señor Humberto de Jesús Vásquez Torres acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, María Rubiela Restrepo Escobar, ocurrido el 19 de julio de 2022.

Para resolverlo, el sentenciador precisó que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivie ntes al cónyuge

aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivie ntes al cónyuge supérstite, siempre que se acredite una convivencia mínima de cinco años.

Consideró que, en el caso de cónyuges separados de hecho, la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055, ha sostenid o que dicha convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, sin que sea exigible que haya ocurrido en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Explicó que, no obstante, en decisiones como CSJ SL47173-2015 y SL50003-2017, se estimó que a ese tiempo debía adicionarse la acreditación de un vínculo actuante; es decir, era necesario demostrar que, pese a la separación, se mantuvieron los lazos de familiaridad hasta la fecha del deceso del causante.

Denotó que, con todo, en providencias posteriores, especialmente en la CSJ SL , 27 nov. 2019, rad. 79539,Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01

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reiterada en la SL2015-2021, se indicó:

[…] la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del

que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal valoró el interrogatorio de parte del demandante, así como las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, y concluyó que el señor Vásquez Torres contrajo matrimonio con la causante el 26 de diciembre de 1970, vínculo que permaneció vigente hasta la fecha del deceso, sin que existieran notas marginales de divorcio o de liquidación de sociedad conyugal.

Expresó que el demandante también acreditó haber convivido con la señora Restrepo Escobar por un periodo superior a cinco años, desde la fecha del matrimoni o hasta el año 1983, cuando se produjo la separación de hecho y, la causante empezó a laborar como aseadora en Comfenalco.

Refirió que, en efecto, los testimonios de Luz Ángela Garcés Torres y Hernando Vásquez Torres, hermanos del demandante, fueron idóneos y concordantes en cuanto a la convivencia efectiva entre los cónyuges durante más de una década, en el barrio Enciso, en la vivienda de los suegros, en compañía de sus dos hijos y sobre las circunstanciasRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 7 laborales de la pensionada.

Aclaró que, aunque se presentaron algunas imprecisiones en las fechas, estas no desvirtuaban la credibilidad de los declarantes, dada su edad, el tiempo

SCLAJPT-10 V.00 7 laborales de la pensionada.

Aclaró que, aunque se presentaron algunas imprecisiones en las fechas, estas no desvirtuaban la credibilidad de los declarantes, dada su edad, el tiempo transcurrido y su coherencia con otros medios de convicción.

El colegiado señaló que las manifestaciones del demandante en su interrogatorio, en las que afirmó que, pese a la separación, mantuvo comunicación con la causante, le brindó apoyo económico y la acompañó durante su enfermedad, reforzaban la existencia de un vínculo conyugal vigente y una convivencia significativa durante cinco años en cualquier tiempo.

En consecuencia, el juez de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones al reconocimiento de dicha prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales, con retroactivo desde el 19 de julio de 2022 hasta el 30 de abril de 2024, autorizando el descuento por concepto de aportes en salud.

Adicionalmente, mantuvo la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2022, fecha en que se configuró la mora administrativa, así como las costasRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para que, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, que fue replicado por la demandante, el cual pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 48, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo, explica que el Tribunal se equivocó al considerar que el cónyuge supérstite separado de hecho podía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, cuando la norma exige que dicha convivencia hayaRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ocurrido en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Afirma que esta interpretación desvirtúa el contenido material del requisito legal y privilegia una formalidad —la subsistencia del vínculo matrimonial — sobre la realidad afectiva y familiar que l a pensión de sobrevivientes busca proteger.

Expone que la pensión de sobrevivientes, según se

material del requisito legal y privilegia una formalidad —la subsistencia del vínculo matrimonial — sobre la realidad afectiva y familiar que l a pensión de sobrevivientes busca proteger.

Expone que la pensión de sobrevivientes, según se explicó en la sentencia CC C -1176 de 2001, tiene como finalidad garantizar la continuidad en las condiciones de vida de quienes dependían del pensionado, y que s u reconocimiento debe responder a criterios de pertenencia al núcleo familiar, solidaridad y comunidad de vida. En otras palabras, favorece a quien «mantenía actuante un vínculo familiar y sostenía un proyecto en común, integrado por lazos de apoyo y solidaridad» (negrillas del original).

Indica que, aunque la exigencia de convivencia previa al fallecimiento ha sido exceptuada en función de las circunstancias particulares del caso, dicha excepción se aplica únicamente cuando existen causas justificadas y debidamente comprobadas, como aquellas derivadas de motivos de salud, laborales o fuerza mayor, las cuales no fueron acreditadas en el asunto.

Señala que el vínculo matrimonial entre el actor y la causante se mantuvo formalmente, pero la convivencia cesó en 1983, sin que se acreditara reconstrucción del vínculo niRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 10 comunidad de vida posterior. Precisa que el demandante no hizo parte del grupo familiar de la causante en los cinco años previos al deceso, ni contribuyó a la causación del derecho pensional, pues la señora Restrepo comenzó a cotizar al sistema después de la separación.

hizo parte del grupo familiar de la causante en los cinco años previos al deceso, ni contribuyó a la causación del derecho pensional, pues la señora Restrepo comenzó a cotizar al sistema después de la separación.

Advierte que la interpretación adoptada por el Tribunal desnaturaliza el contenido normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al eliminar el requisito de convivencia efectiva, lo cual contradice la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes. Recuerda que la Corte ha exigido, además de la convivencia, la pe rvivencia de los lazos afectivos, de socorro y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento

(CSJ SL14498-2017; CSJ SL560-2018; CSJ SL1576-2019).

Concluye que la ausencia de convivencia y de vínculos afectivos al momento del deceso excluye al demandante del grupo de beneficiarios de la prestación; y que no puede acudirse al criterio según el cual el reclamante participó en la construcción del derecho pensional, dado que ya no convivía con la causante cuando esta ingresó al mercado laboral.

Reconoce que la exigencia de lazos afectivos al momento del fallecimiento ha sido morigerada por la jurisprudencia de esa Corporación, particularmente en la sentencia CSJ SL5169-2019, en la que se sostuvo que, si bien el artículo 176 del Código Civil consagra obligacion es entre cónyuges, entre ellas no se incluye la de mantener vínculos afectivos,Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 11 comunicación solidaria o lazos familiares hasta el momento del deceso.

Subraya, sin embargo, que tanto esa sala como el

SCLAJPT-10 V.00 11 comunicación solidaria o lazos familiares hasta el momento del deceso.

Subraya, sin embargo, que tanto esa sala como el Tribunal, en el caso concreto, desconocieron el alcance del artículo 113 del Código Civil, cuya infracción directa se denuncia, pues esta norma establece que la finalidad del acto solemne del matrimonio es vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Explica que el matrimonio, más allá de su formalización documental, implica un conjunto de compromisos entre los contrayentes, entre los cuales se encuentra, sin lugar a duda, el vínculo solidario y de ayuda recíproca, expresado en actos afectivos concretos. Refiere que tales manifestaciones no pueden ser reemp lazadas por la mera subsistencia del vínculo jurídico, como lo ha reiterado esa Corporación en la sentencia CSJ SL , 10 may. 2005, rad. 24445 y, más recientemente, en la providencia CSJ SL2032-2023.

Plantea que no es jurídicamente admisible prescindir de elementos sustanciales para la configuración del núcleo familiar, ni para la determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, máxime, cuando el artículo 42 superior establece que la familia se constituye por «la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Manifiesta que, en casos como el presente, en los que los contrayentes decidieron separarse, no le corresponde al

conformarla».Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Manifiesta que, en casos como el presente, en los que los contrayentes decidieron separarse, no le corresponde al juez atribuirles una voluntad de permanencia familiar que ellos mismos decidieron no sostener. En tal sentido, se precisó en la sentencia CSJ SL913 -2023 que «al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir », criterio que fue reafirmado en la providencia CSJ SL1858-2025, en la que se insiste en la necesidad de acreditar vínculos reales y actuantes para efectos del reconocimiento de la prestación.

VII. RÉPLICA

Afirma que el ataque no está llamado a pr osperar, por cuanto el Tribunal acogió la línea de pensamiento de la Corte, expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL2257-2022 y SL3251-2021. Añade que, en gracia de discusión, aun si se modificara el criterio vigente, según el cual el cónyuge supérstite no requiere acreditar la existencia de un vínculo de familiaridad vigente al momento del deceso de la causante, en sede de instancia se constataría que los testigos afirmaron que los consortes mantuvieron entre sí los lazos de auxilio y apoyo mutuo.Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la vía elegida por la impugnación, los

apoyo mutuo.Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VIII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la vía elegida por la impugnación, los siguientes hechos no están en discusión: i) Humberto de Jesús Vásquez Torres contrajo matrimonio con María Rubiela Restrepo Escobar el 26 de diciembre de 1970; ii) los cónyuges procrearon dos hijas y convivieron hasta marzo de 1983; iii) a la señora Restrepo Escobar se le reconoció pensión de vejez en Resolución n.° 005503 del 26 de abril de 2002; y iv) esta falleció el 19 de julio de 2022.

La censura sostiene que el Tribunal erró en la intelección que otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para acceder a la sustitución pensional el cónyuge supérstite no tenía que demostrar la convivencia con el causante durant e los últimos cinco años de vida del pensionado, sino «en cualquier tiempo».

En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si el colegiado, por la vía jurídica incurrió en la interpretación errónea que se le adjudica, teniendo en cuenta que para que se produzca dicho dislate es menester que se haya distorsionado el contenido de la norma al utilizarse metodologías en su intelección o integración que desvían su alcance.

Al respecto se advierte que la intelección realizada por el juez colectivo se aviene con aquella que ha sostenido esta

metodologías en su intelección o integración que desvían su alcance.

Al respecto se advierte que la intelección realizada por el juez colectivo se aviene con aquella que ha sostenido esta Sala de Casación, según la cual, la convivencia del consorteRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 14 con vínculo marital vigente, aun cuando existe separación de hecho, debe ser demostrada en cualquier ti empo por un período mínimo de cinco años.

Así se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, SL7299 -2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019 y en la SL7082024, última en la que al respecto se explicó:

A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL186 9-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora,

41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL186 9-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión con yugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

La comprensión otorgada, se precisa, no presupone la prevalencia absoluta del vínculo formal de la manera en que lo refiere el cargo, en razón a que, tal y como se expuso recientemente en la providencia CSJ SL1717 -2025, tanto para el o la cónyuge, como para el o la compañera permanente, la convivencia es el «elemento esencial y estructurador del derecho», porque:Radicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge se produce si, ocurrido el riesgo, es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus

riesgo, es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia. Y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempl ó una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 añosque presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.

[…]

En ese orden, solo si la unión marital o conyugal ha pervivido por el tiempo que el legislador definió en la ley como espacio causante del derecho, es que se estructuran los insumos fácticos que determinan el reconocimiento pensional, esto es, que la pareja decidió conformar un proyecto de vida común en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales para construir bienes jurídicos que les permitieran enfrentar las contingencias de la vida.

Así, es exclusivamente en este contexto que la muerte de la pareja se advi erte como causante de contingencias protegibles por la seguridad social, visibles en los efectos económicos e inmateriales que produce la ruptura de un verdadero vínculo afectivo, de apoyo común y solidaridad mutua, de allí que la convivencia sea una condición inexorable del derecho.

Por tanto, dada la finalidad de la norma denunciada y el presupuesto que estructura el derecho pensional, debe concluirse que la convivencia mínima de 5 años prevista en el

convivencia sea una condición inexorable del derecho.

Por tanto, dada la finalidad de la norma denunciada y el presupuesto que estructura el derecho pensional, debe concluirse que la convivencia mínima de 5 años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible a todas las personas que pretendan acceder a una pensión de sobrevivientes, bien sea como cónyuge o compañero(a) permanente de un(a) causante, independientemente de que este tuviese la calidad de afiliado(a) o pensionado(a) del sistema de pensiones o de que el deceso hubiese ocurrido en un contexto de convivencia simultánea o singular.

Además, en relación con la necesidad de demostrar que los vínculos de familiar idad entre los cónyuges se mantuvieron después de la separación de hecho y hasta el deceso de la causante, la jurisprudencia ha sido pacífica enRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 16 explicar, entre otras, en la sentencia CSJ SL2257 -2022, cuyas reglas se reiteran en las CSJ SL1924-2025, que:

el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966 -2021 y CSJ SL3592021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a

inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966 -2021 y CSJ SL3592021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia:

En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ

en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ

SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ

SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Importa precisar que la mención al artículo 113 del Código Civil que realiza la recurrente en el desarrollo del cargo, tampoco modifica las conclus iones de la jurisprudencia, por el contrario, las ratifica, en razón a que esa norma que expresa: « El matrimonio es un contratoRadicación n.° 05001-31-05-020-2022-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 17 solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente».

En ese contexto, se ha explicado que la pervivencia del vínculo jurídico hace que subsistan obligaciones de diferente naturaleza entre las consortes, por virtud de las cuales, la seguridad social propende por el amparo de aqu el que sobrevive a la muerte de su cón yuge en relación con el socorro y ayuda mutua que continúa vigente entre ellos.

Sobre el particular, basta con recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL708 -2024, ya citada, en la que al respecto se explicó:

[…] importa precisar que si bien, el artí culo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una

en la sentencia CSJ SL708 -2024, ya citada, en la que al respecto se explicó:

[…] importa precisar que si bien, el artí culo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que o torgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario dis tinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues fre nte a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el

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