CSJ - SL256-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL256-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL256-2018 Radicación n. 57207 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO BAHAMÓN y NOHORA PAULINA CALDERÓN CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron contra ING ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía. I ANTECEDENTES Las personas demandantes llamaron a juicio a las entidades de seguridad social pensional demandadas, para que se les condenara al pago de la pensión de
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Radicación n. 57207 sobrevivientes por riesgo común, en calidad de padres del afiliado fallecido Jorge Leonado Bahamón Calderón, a partir del 23 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento del causante; que se concedieran las mesadas adicionales y los reajustes de ley, respeto de la pensión, conforme los artículos 5% de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la aplicación de la indexación, el pago de las prestaciones asistenciales que se
generen a su favor, y auxilio funerario. Además, impetraron que no se les hagan descuentos en salud hasta que no se le incluya en nómina, las costas del proceso, y lo que corresponda ultra y extra petita. Subsidiariamente solicitaron se ordenara la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorros individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, más los intereses moratorios (f. 55 a 57 cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones en que el causante Jorge Leonardo Bahamón Calderón, nació el 4 de diciembre de 1989; que al momento de su deceso, el 23 de diciembre de 2009, contaba con 20 años de edad; que este se encontraba afiliado y había cotizado para pensiones en ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por intermedio del empleador «Inter Alemana/ Dairo Basto», entre el 1 de junio de 2008 y el 27 de noviembre de 2009; que su hijo era soltero, vivía bajo el mismo techo con ellos y dependían económicamente de él; que presentaron solicitud del reconocimiento de la pensión SCLAIPT-10 V.00 oL Radicación n. 57207 de sobreviviente por riesgo común, el 17 de agosto de 2010 a ING Pensiones, pero se les negó con el argumento de que afiliado no tenía beneficiarios (f. 57 a 58 cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR
S.A., se opusieron a las pretensiones principales, más no a las subsidiarias en cuanto se cumplan los requisitos establecidos por la ley para la devolución de saldos. En lo referente a los hechos, expuso que unos, como nacimiento, deceso, afiliación del causante y reclamación, son ciertos; negó que los demandantes dependieran económicamente del fallecido. En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada; además llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (£ 75 a 83 del cuaderno principal). Por su parte, SEGUROS BOLÍVAR S.A. al contestar la demanda se opuso únicamente a las pretensiones principales y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno, pero enfatizó que no es cierto que los ascendientes dependieran económicamente del causante (f. 108 a 111 cuaderno principal). Propuso las excepciones de mérito que llamó: «incumplimiento de requisitos para acceder a la 3
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Radicación n. 57207 pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica» (f. 113 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar que ING Administradora de Pensiones y
Cesantías S.A. no debe reconocer a favor de los señores Libardo Bahamón y Nohora Paulina Calderón la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jorge Leonardo Bahamón Calderón, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., de cualquier condena solicitada dentro de este proceso, solicitada por Libardo Bahamón y Nohora Paulina
Calderón Calderón.
TERCERO: Condenar a los señores Libardo Bahamón y Nohora Paulina Calderón Calderón a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $535.600, tal como se explicó en la parte final de esta sentencia (f. 190 a 191 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió confirmar la sentencia apelada (f. 35 a 36, cuaderno Tribunal).
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Radicación n. 57207 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, que la norma que gobierna la prestación económica pretendida, es la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2 exige que éste hubiere cotizado al sistema 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, condición que se acreditó, pues Jorge
Leonardo Bahamón Calderón cotizó 83.14 semanas durante “ dicho lapso, como lo acepta la sociedad demandada al dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los demandantes (f. 27 a 29 ibídem); que, sin embargo, no se puede acceder a la pretensión de los accionantes, porque, al tenor de las pruebas, las cuales aprecia en el marco del artículo 61 del CPTSS, no dependían económicamente del occiso, pues la ayuda económica que este les brindaba, no era subordinante para los progenitores, que contaban con el apoyo de otros hijos, en suma superior a la que aquél suministraba, por lo que no puede pregonarse que el juez de primer grado hubiera exigido una dependencia absoluta y total, en tanto, incluso, al respecto, se atuvo al precedente jurisprudencial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la' parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primera y, en su lugar, condene a la entidad
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CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al reconocimiento y pago, a favor de los demandantes, de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, a partir de
la fecha de causación de la misma, esto es, desde la fecha del fallecimiento del trabajador asegurado, en la cuantía que por la ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de ley desde que la pensión se hizo exigible, más los intereses moratorios, debidamente indexada, así como ordenando también la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales y, de igual manera, condenar a la demandada al pago del correspondiente auxilio funerario, y las costas procesales (f. 10 del cuaderno de casación). Invocando la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales serán resueltos conjuntamente, según las vías de ataque optadas por el censor, dos por la indirecta y dos por la directa. SCLAIPT-10 V.00 6 1% Radicación n. 57207
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 1% del mentado artículo 12, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los artículos 58 y 53 de la CN como violación de medio. Todo lo anterior, en relación con el artículo 13 de la misma Constitución Nacional, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 259 y 260 del CST
(£. 11 cuaderno de la Corte). Para efectos de demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal incurre en la trasgresión denunciada, habida cuenta que de haber interpretado de manera correcta y acertada la susodicha normativa, habría concluido, sin lugar a equívocos, que el trabajador fallecido, no sólo causó el derecho a la pensión pregonada por parte de los hoy demandantes, sino que ella corresponde a los miembros que constituyen su núcleo familiar, es decir, sus padres, requisito exigido en la norma enunciada, para hacerse acreedor a la prestación incoada; que corresponde a la Sala enmendar el error de interpretación jurídica del Tribunal, pues aquéllos son los únicos llamados a obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, cuyo derecho a la dignidad puede verse afectado por una modificación en sus condiciones actuales de vida, causada por la muerte de uno de sus bastiones económico y
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Radicación n. 57207 espiritual, circunstancia que amenaza además la estabilidad familiar, todo lo cual debe ser protegido, conforme la jurisprudencia constitucional (f. 11 a 30 cuaderno de casación).
VII. RÉPLICAS
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS SANTANDER S.A. (hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.) cuestiona la confusión que presenta el alcance de la impugnación, no solo en cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias, sino en la medida que adicionan otras no señaladas en la
demanda inicial. Posteriormente formula reparos de carácter técnico al cargo, como que solamente invoca la interpretación errónea del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a que se incluyen como violadas otras disposiciones, lo cual imposibilita cualquier análisis respecto a estas. Además, respecto de los artículos 58 y 53 de la Constitución, apunta que se le atribuye al Tribunal una violación de medio, lo cual resulta extraño, dado el contenido sustancial de tales disposiciones. Complementa, arguyendo que el cargo se diluye en divagaciones sobre la importancia del conjunto de personas que conforman el núcleo familiar, cayendo en una especie de alegación de instancia, que se aleja de la demostración de un yerro interpretativo, como el que se denuncia en el ataque; que el sustento fundamental del fallo acusado es fáctico, porque tiene que ver con la dependencia económica
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13 Radicación n. 57207 de los demandantes, respecto de los recursos generados por su hijo fallecido. Reflexiona, que, conceptualmente, la argumentación del cargo se centra en que los padres son los sucesores naturales de los derechos del hijo fallecido, pero ello, como argumento general, no fue negado por el Tribunal, el cual simplemente señaló, para confirmar la negativa a las pretensiones de la parte actora, que no se había cumplido con el requisito de la dependencia económica, que para el efecto exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que las jurisprudencias citadas no se centran en lo que dijo el juez
de la apelación en cuanto a que el aporte del fallecido no era determinante de la atención de las necesidades de los demandantes, razón por la que el mismo se conserva totalmente intacto (£. 90 a 94 del cuaderno de casación). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S:A. por su parte, señala como deficiencias que impiden la prosperidad de los cargos, el formular la extensa demanda como si se tratara de alegatos de instancia, desatendiendo la exigencia del art. 91 del CPTSS sobre su planteamiento sucinto; que no se atacó el núcleo de la decisión, que lo fue el tema de la dependencia económica; que al encausar el cargo por la vía directa, se supone la plena conformidad de los recurrentes con los supuestos facticos hallados por el Tribunal, quedando entonces incólume la decisión, en ese tópico; que si el recurrente hubiera considerado lo anterior, ha debido encaminar el ataque por la vía indirecta (f. 101 a 102 ibídem).
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VII. CARGO SEGUNDO La formulación es del siguiente tenor: Acusamos la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de violación de medio de los artículos 174, 7, 179 y 187 del CPC, en relación con el artículo 145 del C.P.L. y de Seguridad, en relación con el artículo 12 de la ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 1% del mentado artículo 12, en relación con el
artículo 47 de la también nombrada ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 58 y 53 de la Constitución Política como violación de medio. Todo lo anterior, en relación con el artículo 13 de la misma Constitución Nacional, artículo 74 de la ley 100 de 1993 y los artículos 259 y 260 del CST, así mismo con relación al artículo 61 del CPL y de la Seguridad Social. Para la demostración del cargo, aduce que el juez de la apelación no tuvo en cuenta todo el caudal probatorio arrimado al proceso, que le permitía concluir que los padres del trabajador fallecido son los legítimos beneficiarios de la pensión reclamada, pues son los únicos llamados a suceder al extinto trabajador fallecido, sobre lo que textualmente manifiesta: Por ello correspondía necesariamente al juez colegiado no solo tener en cuenta sino traerlas a colación y aplicarlas al sub lite la normativa en cita, ya que de haber procedido conforme, se habría advertido de la obligación que le asiste de estarse a todos y cada uno de los elementos probatorios allegados en oportunidad y que obran como pruebas al interior del proceso, no pudiendo hacer una selección discrecional de aquellos a los que les aporta la calidad de pruebas y deslazando sin motivo alguno otros a los que no considera como tales, pues como lo indica dicha normativa, es su deber u obligación, primero decretar las solicitadas por las partes, en segundo lugar decretar de oficio aquellas necesarias para el esclarecimiento del acaecimiento efectivo de los hechos que se alega, tercero practicar las mismas
de manera personal inclusive, cuarto, apreciar las pruebas arrimadas al proceso en forma total y en conjunto sin descartar ningún por inane que considere o así lo estime, y quinto, emitir un
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13 Radicación n. 57207 fallo que como consecuencia de los anteriores puntos, ha de estarse a las mismas sin poder ignorar las efectivamente allegadas y sin poder extralimitarse allegando otras que no surgieron al interior del proceso, amén de que debe valorar cada una de ellas según lo que informan.
Posteriormente sostiene: En tal virtud, incurre el Tribunal en la violación indicada, pues de haber tenido en cuenta el artículo en comento, habría necesariamente apreciado y valorado el conjunto probatorio en su totalidad y allegado en oportunidad, llegando inevitablemente a indicar el derecho perseguido y a favor de los hoy demandantes, pues no puede existir duda aluna de que ellos en su condición de padres del trabajador asegurado fallecido, son los únicos llamados a ser beneficiarios de la prestación reclamada, como ya quedó expuesto y señalado en el cargo precedente, en el entendido que si concurrieron ante la encartada presentando la documental que le fuese exigida para acreditar su derecho, sin que ésta les haya conminado a presentar documental adicional a la primeramente anexada y mucho menos haberles cuestionado su condición de beneficiarios del derecho procurado en su favor.
Es decir, son los legítimos beneficiarios del derecho perseguido, sin que la demandada les haya probado por su parte la inexistencia del derecho reclamado a su favor y por el contrario con su actuar, prohijar la condición de únicos beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo (£S 30 a 33 del cuaderno de casación).
IX. RÉPLICAS La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLPENSIONES refiere que el cargo también presenta deficiencias técnicas, como no indicar el concepto de la violación, lo que imposibilita su estudio, y focalizarse en la obligación del Tribunal de estarse a todos y cada uno de los elementos probatorios, cuestionando la actividad de valoración de los mismos efectuada por el segundo juzgador, lo que resulta inconsecuente con la vía directa optada para su formulación.
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Radicación n. 57207 En el orden conceptual rememoró que el Tribunal sostuvo, básicamente, que, si bien el hijo fallecido participaba en gastos de la unidad familiar, su aporte no resultaba determinante de la capacidad de sus padres para atender sus necesidades básicas, no obstante lo cual, tal argumento, ni jurídicamente ni fácticamente, resulta mencionado por el recurrente, lo que significa que el eje de la decisión de segunda instancia, se conserva incólume (f. 94 a 95 ibídem). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR por su parte, señala que el recurrente olvidó que uno de los requisitos de la casación es la indicación del precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, porque en este cargo solo aduce a la violación medio de normas procesales, sin indicar en qué consistió tal
violación, como tampoco el concepto de la infracción, ni de qué manera se infringió la ley sustancial (f£.> 102 a 103 ibídem).
X. CONSIDERACIONES Cumple que la Sala recuerde que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y de la misma forma la reparación del agravio inferido a las partes SCLAJPT-10 v.00 12
Radicación n. 57207 como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo. De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87 y 90 del CPTSS, respecto de las cuales también ha dicho la Corte que su exigencia de cumplimiento no constituye un culto a la formalidad, sino sujeción al debido proceso, que también es una garantía constitucional. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y
conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
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Radicación n. 57207 Se trae a colación lo anterior, porque observa la Sala que, en la formulación de los dos cargos iniciales, enderezados por la senda jurídica, el censor incurre en una serie de falencias técnicas, que comprometen seriamente el estudio de fondo de los mismos, tales como las siguientes: En primer lugar, es común a la formulación de los dos cargos iniciales, su farragosa extensión en consideraciones de orden jurídico, lo cual deviene en contrario a la regla de planteamiento sucinto del ataque en casación, a que hace puntual referencia el artículo 91 del CPTSS. En segundo lugar, también participan los cargos en reflexión del grave defecto de desconocer que la sentencia del Tribunal, en punto del derecho del extremo recurrente, a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, tiene soporte esencialmente fáctico probatorio, consistente en que los progenitores de este no demostraron depender económicamente de este, pues lo acreditado es que simplemente les ayudaba, en condiciones en que no estaban subordinados económicamente a él, pues en realidad pendían de la colaboración de sus demás hijos, que era superior a la suya, lo cual no podía ser desquiciado en
unas impugnaciones planteadas como de puro derecho, que presuponen plena conformidad con aquel cimiento de la decisión. Apareja lo dicho que aquél aserto del ad quem, en camino del fallo absolutorio cuya juridicidad se discute, permanece indemne, protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste y que, por ende, equivocó el acusador, en los dos cargos examinados, la vía por la que SCLAIPT-10 V.00 14 pu Radicación n.? 57207 objetó el fallo del colegiado. En tercer lugar, el segundo cargo presenta dos estigmas adicionales. Uno, relativo a que, dirigido por la vía directa, hace referencia a una modalidad de trasgresión de la Ley sustantiva, extraña a las previstas en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del CPTSS, como es la que denomina el censor como «wiolación de medio». Así, en rigor no cumple tal acusación con la exigencia de la norma adjetiva en comento, de expresar si la normativa legal sustantiva que denuncia como violada, lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El otro, concerniente con que a pesar de referir que esta impugnación es de puro derecho, esto es, dirigida por la senda directa, en ultimas desemboca en hacer cuestionamientos a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, cuando aduce que si este hubiera apreciado todos los medios de prueba, habría llegado a la conclusión de que los demandantes, como padres del afiliado fallecido, tienen derecho a la pensión que reivindican, argumento que es
propio blandir, pero en un ataque encaminado por la vía de lo fáctico, es decir, la indirecta. Sobre este estigma del segundo cargo, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL5546-2014: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argúirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y 15
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Radicación n. 57207 desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. Finalmente, allende las anteriores observaciones de orden formal en torno a la dupla de cargos examinada, por
vía doctrinaria considera la Sala importante precisar a la censura, que su discurso sustentación de estos, parte de la premisa conceptualmente falsa de asumir que la pensión de sobreviviente debe otorgarse a los progenitores, como integrantes del núcleo familiar del pensionado o el afiliado fallecido, según se trate de sustitución pensional o de pensión de sobreviviente lo que se depreque, por el solo hecho de formar parte de él, cuando lo cierto es que tal reconocimiento automático e inexorable de un derecho pensional como el que se estudia, no existe en la normativa del sistema de seguridad social en pensiones, que exige, en casos como el que se examina, que la pensión de sobrevivencia se otorgue únicamente a los padres que dependan económicamente de él (sin que tal dependencia deba ser absoluta), como sin dificultad se infiere del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, además, lo ha razonado la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, lo dicho inicialmente es suficiente para declarar no prósperos los cargos estudiados. SCLAJPT-10 V.00 16 pa Radicación n. 57207
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 74 ibídem y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el
parágrafo 1% del mentado artículo 12 ibídem, en relación con los artículos 58 y 53 de la CN, como violación de medio, en relación con el artículo 13 de la misma Carta y los artículos 259 y 260 del CST. Indica como pruebas no apreciadas y/o no valoradas en su real sentido: a) Copia de la declaración juramentada y rendida por los hoy demandantes (f. 20 cuademo principal), por medio de la cual entre otras afirmaciones, manifiestan que dependían económicamente de su hijo el trabajador asegurado fallecido y vivían bajo el mismo techo. b) Copia de las declaraciones juradas y rendidas ante la Notaria Quinta del Circulo de Neiva por Wilson Alexander Tobo Rayo y Raúl Fajardo Leguizamo (f. 21 y 22 ibídem), mediante las cuales se declara por su parte y entre otras cosas que los padres hoy demandantes del trabajado asegurado fallecido dependían económicamente de éste y vivían con su hijo bajo el mismo techo. ce) Copia de la declaración juramentada ante la Notaria Primera de Neiva por parte del señor Hemando Trujillo Polanco (fe 23 ibídem), a través de la cual éste manifiesta ente oras cosas sobre la dependencia económica de los padres hoy accionantes respecto de su hijo el trabajador asegurado fallecido y que ellos vivían con su hijo bajo el mismo techo. d) Original de escrito que proviene de la demandada y con destino al apoderado de los actores, por medio del cual se pone de presente el trámite a seguir para formalizar si se quiere la 17
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Radicación n. 57207 solicitud prestacional elevada por los hoy demandantes con fecha 08 de abril de 2010 (f. 24 a 26 ibídem). e) Original de comunicación DBP2973-10 dirigida por la encartada y con destino a los hoy demandantes con fecha 17 de agosto de 2010 (f. 27 a 29 ibídem). $ Original de Original de la comunicación DBP2973-10 dirigida por la encartada y con destino a los hoy demandantes con fecha 17 de agosto de 2010 (f. 27 a 29 ibídem). 9) Original del pago por concepto de servicios funerarios sufragado por el señor Libardo Bahamón (f. 30 a 31 ibídem). h) Contestación a la demanda elevada por los hoy accionantes (f. o 75 a 83 ibídem), en el acápite “A LOS HECHOS” numeral tres. i) Contestación a la demandada formulada por los actores (f.> 75 a 83 ibídem), en el acápite HECHOS Y RAZONES DE DEFENZA. j) Contestación de la demanda formulada por los actores por parte de la sociedad llamada en garantía (f. 105 a 114 ibídem). k) Contestación a la demanda formulada por los actores por parte de la sociedad llamada en garantía (f. 105 a 114 ibídem) en el acápite DEL REQUISITO PARTICULAR DE LA DEPENDENCIA. 1) Contestación a la demanda formulada por los padres del trabajador asegurado fallecido, por parte de la sociedad llamada en garantía (f. 105 a 114 ibídem) en el acápite DEL REQUISITO
PARTICULAR DE LA DEPENDENCIA. m) Contestación a la demanda formulada por los padres del trabajador asegurado fallecido, por parte de la sociedad llamada en garantía (f. 105 a 114 ibídem) en el acápite denominado SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. n) Copia del documento calendado con fecha 26 de julio de 2010 GPING-354 (f. 117 a 120 ibídem), suscrito por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Gerencia de Pensiones. 0) Copia de la investigación adelantada por ACIR LTDA de fecha 19 de julio de 2010 (f. 121 a 130 ibídem). p) Copia de CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSION DE SOBREVIVENCIA (f.? 131 a 144 ibídem). En cuanto a los errores de hecho evidentes, que considera cometió el Tribunal, señala los siguientes:
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We Radicación n. 57207 No tener por probado, cuanto sí lo está, que los padres del causante, no son autosuficientes económicamente. No tener por probado a pesar de estarlo, que si existió dependencia económica de los padres del trabajador asegurado fallecido respecto de éste, en el entendido que la demandada así como la sociedad llamada en garantía aceptan y reconocen el aporte que el trabajador asegurado fallecido hacía al grupo familiar constituido en total por 7 personas. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la misma demandada acepta y reconoce que el trabajador asegurado fallecido contribuía con su aporte mensual para el sostenimiento
del grupo familiar, por cuyo evento, si existía dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión reclamada, habida cuenta que no se puede entender ¿Cómo se aporta una suma determinada de dinero y esto no es vinculante respecto de quien dentro de ese grupo familiar son cabeza de familia, como lo son para el sub judice, los padre del causante”, amén de que dicho grupo familiar y al cual necesariamente pertenecen los padres del causante , hecho aceptado por la encartada, no tienen ingresos suficientes para ser considerados autosuficientes. No tener por acreditado, cuando lo está, que la demandada según las voces de la contestación a la demanda, refier
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