CSJ - SL256-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL256-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL256-2026 Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 20 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que aquella promovió contra las EMPRESAS P ÚBLICAS DE
NEIVA ESP.
I. ANTECEDENTES
Marjorie Stella Bahamón Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declarara que entre estas existió un contrato de trabajo entre el 23 de enero de 2004 y el 22 de noviembre de 2013, el cual fue terminado sin justa causa.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 2
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En ese sentido, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación de la indemnización por despido convencional y de las prestaciones sociales, así como al pago de la suma de $600.000 que quedó pendiente « por concepto de prestaciones sociales finales e indemnización por despido, debidamente indexada », de la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: (i) estuvo vinculada con la demandada mediante contrato de
concepto de prestaciones sociales finales e indemnización por despido, debidamente indexada », de la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: (i) estuvo vinculada con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de enero de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que este fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; (ii) durante toda la relación laboral estuvo afiliada a la organización sindical existente en la empresa; (iii) para el momento del despido devengaba un salario mensual de $4.715.270; (iv) mediante Resolución n.° 711 del 22 de noviembre de 2013, la empleadora procedió a indemnizarla y a pagarle las prestaciones sociales finales, tanto legales como convencionales; (v) sin embargo, tras efectuarse las operaciones ordenadas en dicho acto administrativo, quedó un saldo pendiente de $600.000; y (vi) además, para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido, la accionada no consideró la totalidad del tiempo laborado, motivo por el cual dichos rubros deben ser reajustados.
La parte convocada guardó silencio durante el término de traslado (f.o 120 del c. del juzgado).Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 3
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 21 de marzo de 2017, resolvió (f.os 128 a 130 del c. del Juzgado):
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 21 de marzo de 2017, resolvió (f.os 128 a 130 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARJORIE STELLA BAHAMON (sic) VARGAS no probó ostentar la calidad de trabajadora oficial, durante el lapso en que prestó sus servicios a la[s] EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE NEIVA ESP, por lo que se dispone DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a la DEMANDADA de las pretensiones propuestas en su contra, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la demandada, para lo cual se estiman como agencias en derecho la suma de $300.000, tal como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR la consulta de esta providencia en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, revocó el numeral primero de la decisión del a quo , para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de enero de 2004 y el 22 de noviembre de 2013, y confirmó en lo demás lo resuelto (f.os 92 a 99 del c. del Tribunal).
Como problema jurídico a resolver, de acuerdo con el
el 22 de noviembre de 2013, y confirmó en lo demás lo resuelto (f.os 92 a 99 del c. del Tribunal).
Como problema jurídico a resolver, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, se propuso determinar siRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 4 SCLAJPT-10 V.00 la promotora ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, seguido a ello, si tenía derecho al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa , así como a su reliquidación y a la de las cesantías y sus intereses.
Señaló que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, según el cual las personas que prestaran sus servicios en estas entidades tenían la condición de trabajadores oficiales, salvo las que desempeñaran actividades de dirección o confianza conforme a lo s estatutos , en cuyo caso ser ían empleados públicos, oportunidad en la que citó jurisprudencia de esta corte.
En ese orden, destacó que el cargo desempeñado por la demandante -Profesional Especializado nivel 3.º grado 28no se encuadraba dentro de las excepciones previstas por la norma, máxime cuando no se allegaron los estatutos de la empleadora que demostraran lo contrario. Por ello, concluyó que la actora ostentaba la condición de trabajadora oficial y que el a quo había incurrido en error al determinar lo contrario.
En cuanto al vínculo laboral , advirtió, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el plenario, que la
que el a quo había incurrido en error al determinar lo contrario.
En cuanto al vínculo laboral , advirtió, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el plenario, que la actora sostuvo una relación de trabajo con las Empresas Públicas de Neiva ESP desde el 23 de enero de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2013, en el cargo mencionado. De igual forma, precisó que la terminación del contrato obedeció aRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 5 SCLAJPT-10 V.00 una reestructuración interna de la entidad, conforme a los fundamentos expuestos en el acto administrativo correspondiente, y que aquella procedió al pago de las prestaciones sociales y de la indemnización convencional , por un total de $274.800.598.
Asimismo, encontró acreditado que la demandante estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva desde el 10 de mayo de 2008, por lo que era beneficiaria de los instrumentos convencionales. En ese contexto, examinó las cláusulas de las Convenciones Colectivas del Trabajo 26, 27 y 28, a partir de lo cual concluyó que la indemnización reclamada «opera de acuerdo con la cláusula 13 de la CCT 26: (i) en caso de liquidación de EPN o (ii) cambio en su naturaleza jurídica que implique retiro de personal; sin embargo, en el caso concreto no se dio (sic) ninguno de los dos fenómenos jurídicos».
En ese sentido, señaló que al no demostrarse en el proceso ninguno de esos dos presupuestos, y evidenciarse
caso concreto no se dio (sic) ninguno de los dos fenómenos jurídicos».
En ese sentido, señaló que al no demostrarse en el proceso ninguno de esos dos presupuestos, y evidenciarse que la desvinculación obedeció a una reestructuración de la planta de personal, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa causa, p or lo que su pretensión de reliquidación no estaba llamada a prosperar.
Por otro lado, al pronunciarse sobre el reclamo de reajuste de cesantías e intereses, advirtió que si bien la empleadora consignó en la liquidación final como fecha deRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 6 SCLAJPT-10 V.00 ingreso el 27 de junio de 2007, cuando en realidad la relación laboral inició el 23 de enero de 2004, tal error no comportaba por sí mismo una estimación equivocada de las prestaciones sociales reclamadas, en tanto «no se demostró por parte de la demandante que la liquidación de sus cesantías e intereses a las cesantías estuviera errada, por lo que tampoco prospera esta pretensión».
De igual modo, descartó la procedencia de la «sanción moratoria», de acuerdo con los artículos 1.º del Decreto 797 de 1949 y 51 del Decreto 2127 de 1945, al no acreditarse la existencia de sumas adeudadas por concepto de emolumentos laborales o convencionales, y al verificarse que la demandada efectuó el pago correspondiente al tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
emolumentos laborales o convencionales, y al verificarse que la demandada efectuó el pago correspondiente al tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Marjorie Stella Bahamón Vargas , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado para que:
[…] en sede de instancia se confirme [n] los extremos temporales del contrato de trabajo establecido por la sentencia del Tribunal Superior de Neiva y se REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 21 de marzo de 2017, y en su lugar, se condene a Empresas Públicas de Neiva,Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 7
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ESP. (sic) a pagar a la demandante Marjorie Stella Bahamón Vargas el REAJUSTE de la indemnización por despido convencional, el REAJUSTE de las prestaciones sociales finales (cesantías e intereses) teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, del 23 de enero de 2004 al 22 de noviembre de 2013, debidamente indexadas; el pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y [a]rt. 51 del Decreto 2127 de 1945 y las costas procesales.
Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de réplica por parte
del Decreto 2127 de 1945 y las costas procesales.
Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de réplica por parte de las Empresas Públicas de Neiva ESP y que, pese a dirigirse por vías distintas, serán estudiados de forma conjunta al perseguir similar fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1.°, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1.°del Decreto 797 de 1949; artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 1.°, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículo 281 del Código General del Proceso, en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; artículos 31, 66A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículos 1.°, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887.
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Establecer como objeto de debate en el recurso de apelación, sin serlo, de (sic) si la demandante tenía derecho o no al pago deRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01
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sin serlo, de (sic) si la demandante tenía derecho o no al pago deRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 8 SCLAJPT-10 V.00 la indemnización convencional por despido sin justa causa, contrariando el principio de consonancia, las pretensiones de la demanda, la fijación del litigio establecida por el a quo en audiencia del 21 de marzo de 2017 y el recurso de apelación de la parte actora.
2. No dar por demostrando (sic), estándolo, que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. despidió a la demandante y como consecuencia de ello, le pagó la indemnización por despido convencional, mediante Resolución 711 del 22 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta solo el tiempo comprendido entre el 27 de junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013.
3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que se pretendía con la demanda ordinaria laboral no era la declaratoria del despido de que fue víctima la demandante por parte de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y consecuencialmente el pago de la indemnización por despido convencional, sino el reajuste de esa indemnización teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, del 23 de enero de 2004 al 22 de noviembre de 2013.
4. No dar por establecido, estándolo, que lo que se pretendía con la demanda ordinaria laboral era el REAJUSTE de la indemnización por despido convencional, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, del 23 de enero de 2004 al 22 de noviembre de 2013, y n o el reconocimiento y pago de la
la demanda ordinaria laboral era el REAJUSTE de la indemnización por despido convencional, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, del 23 de enero de 2004 al 22 de noviembre de 2013, y n o el reconocimiento y pago de la indemnización por despido convencional, en tanto esta indemnización ya le había sido reconocida por Empresas Públicas de Neiva E.S.P. a la demandante, pero mal liquidada al no tener en cuenta todo el tiempo laborado.
5. No condenar [a] Empresas Públicas de Neiva E.S.P. al pago del reajuste de las prestaciones sociales (cesantías e intereses) teniendo todos los datos y documentos necesarios para su reliquidación, como salario, tiempo de servicio, comprobantes de pago de nómina, teniendo la demandante ese derecho por haber laborado más tiempo que el reconocido por la empresa en la Resolución No. 711 del 22 de noviembre de 2013. S i se tiene derecho a algo, ese derecho tiene sentido si le es otorgado, de lo contrario carece de sentido.
6. No condenar al pago de la sanción moratoria establecida para los trabajadores oficiales en [el] artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y [a]rt. 51 del Decreto 2127 de 1945, atendiendo que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no demostró razones jurídicas o fácticas atendibles para demostrar su buena fe por el no pago de los derechos laborales que se reclaman, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia laboral, más cuando en el presente proceso no contestó la demanda.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01
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de los derechos laborales que se reclaman, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia laboral, más cuando en el presente proceso no contestó la demanda.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 9
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Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de:
1. Demanda ordinaria laboral presentada por Marjorie Stella
Bahamón Vargas contra Empresas Públicas de Neiva, E.S.P.
2. Audiencia de que trata[n] los artículo[s] 77 y 80 del CPTSS del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 21 de marzo de 2017, en lo que tiene que ver con la fijación del litigio y recurso de apelación.
3. Carta de terminación del contrato de trabajo del 22 de noviembre 2013
4. Liquidación final de prestaciones sociales del 22 de noviembre de 2013
5. Tabla de liquidación convencional de indemnización EPN
ESP.
6. Constancia de trabajo expedida el 25 de enero de 2012
7. Convención Colectiva de Trabajo 34 suscrita en diciembre
2011
8. Convención Colectiva de Trabajo 26ª suscrita en marzo de
1997.
9. Convención Colectiva de Trabajo 27ª suscrita en febrero de
1998
10. Convención Colectiva de Trabajo 28ª suscrita en mayo de
1999.
En desarrollo de la acusación, señala que si bien el Tribunal confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre Marjorie Stella Bahamón Vargas y las Empresas
1999.
En desarrollo de la acusación, señala que si bien el Tribunal confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre Marjorie Stella Bahamón Vargas y las Empresas Públicas de Neiva ESP, incurrió en un error «contrariando el principio de consonancia », al modificar indebidamente el objeto del recurso de apelación y centrar el debate en la existencia o no del derecho a la indemnización convencional por despido sin justa causa, cuando lo realmente discutido era el reajuste del monto de la misma, que previamente habíaRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 10 SCLAJPT-10 V.00 sido reconocida y pagada, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Sostiene que dicha tergiversación condujo al Tribunal a una conclusión errónea, en tanto apreció indebidamente la carta de despido del 22 de noviembre de 2013 y la Resolución n.° 711 del mismo año, mediante la cual se efectuó la liquidación final , documentos en los cuales la demandada reconoció expresamente el despido sin justa causa y el derecho a la indemnización convencional. Aunado a ello , argumenta que se vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, al no resolver conforme a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda.
Por otro lado, expone que las convenciones colectivas, sus actas de depósito y la tabla de liquidación convencional de indemnización también fueron mal valoradas, pues aduce que se presentaron en el expediente solo para determinar el monto de la indemnización convencional por despido injusto
sus actas de depósito y la tabla de liquidación convencional de indemnización también fueron mal valoradas, pues aduce que se presentaron en el expediente solo para determinar el monto de la indemnización convencional por despido injusto según el tiempo trabajado, no para discutir si hubo o no despido o si la demandante tenía derecho a dicha compensación.
Afirma que la demandante debía recibir $365.936.535 conforme a la tabla de liquidación convencional de indemnización vigente para 2013, y no los $238.582.358 pagados por la empresa, por lo cual se solicitó un reajuste de $127.354.177, debidamente indexado.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 11
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Asimismo, expone que en la Resolución n.° 711 de 2013 se detallan las sumas reconocidas con ocasión del finiquito del vínculo laboral, dentro de las cuales no figura el reconocimiento de las cesantías ni de sus intereses, pues únicamente aparecen conceptos como « sueldo, prima de posgrado, transporte legal y extralegal, beca, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de retiro y plazo presuntivo».
En ese sentido , considera que el Tribunal incurrió en un error al negar la reliquidación de esas puntuales prestaciones sociales , con base en la supuesta falta de acreditación de ese monto, pese a que en el expediente obran pruebas suficientes sobre el tiempo de servicio y el salario devengado. Así, manifiesta que el salario aparece mencionado en el hecho segundo de la demanda, así como se
acreditación de ese monto, pese a que en el expediente obran pruebas suficientes sobre el tiempo de servicio y el salario devengado. Así, manifiesta que el salario aparece mencionado en el hecho segundo de la demanda, así como se puede obtener de «la constancia de trabajo del 25 de enero de 2012» por un valor de «$4.348.694.00», que para el año 2013 ascendía a «$4.718.333.00», conforme a la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo 34.
Finalmente, sostiene que l o anterior condujo a la negativa del juez de segundo grado de reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949 , decisión que califica como errada, pues la empresa actuó de mala fe al excluir injustificadamente el período comprendido entre el 23 de enero de 2004 y el 27 de junio de 2007 del cálculo mencionado.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 12
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En ese orden , enfatiza que obran en el expediente documentos como los pagos de la prima de antigüedad convencional a los cinco años (junio de 2009) y a los ocho años (abril de 2012), en los que la empleadora reconoció expresamente la fecha de ingreso del 23 de enero de 2004 . Del mismo modo, múltiples constancias de trabajo (de fechas 25 de enero de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de noviembre de 2011, 18 de febrero de 2011, 9 de mayo de 2011, 18 de
Del mismo modo, múltiples constancias de trabajo (de fechas 25 de enero de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de noviembre de 2011, 18 de febrero de 2011, 9 de mayo de 2011, 18 de febrero de 2009, 12 de agosto de 2009, 4 de junio de 2008, 30 de diciembre de 2008 y 20 de abril de 2007) que acreditan de manera consistente dicha fecha de vinculación y salario.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sirvió como medio para la aplicación indebida de los artículos 1 .º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1.º, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política, y el artículo 281 del Código General del Proceso, en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, así como de los artículos 31 y 77 del CPTSS y los artículos 1.º, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 13
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los artículos 1.º, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 13
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Como fundamento de ello, señala que no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de enero de 2004 y el 22 de noviembre de 2013.
Aduce que el Tribunal vulneró el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al extender de manera indebida el alcance de la apelación, pues abordó la procedencia de la indemnización convencional por despido sin justa causa, cuand o el recurso únicamente cuestionaba el reajuste de ese rubro y de las prestaciones sociales. En ese contexto, destaca la «diferencia semántica y jurídica » entre ambos temas.
En ese sentido, sostiene que tal proceder desconoció el principio de consonancia procesal y el de congruencia , por cuanto la decisión no guardó correspondencia con las pretensiones formuladas por la parte actora.
Asimismo, señala que dicha infracción conllevó a la aplicación indebida de los artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1 .º del Decreto 797 de 1949 y los artículos 1.º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, al declarar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, decisión que , reitera, excede la competencia delimitada por el recurso de apelación.
En definitiva, indica que, de no haberse incurrido en
reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, decisión que , reitera, excede la competencia delimitada por el recurso de apelación.
En definitiva, indica que, de no haberse incurrido en esta transgresión, el colegiado habría examinado si la actora «tenía derecho al reajuste de la indemnización por despido sinRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 14 SCLAJPT-10 V.00 justa causa y de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todo el tiempo laborado desde el 23 de enero de 2004 al 22 de noviembre de 2013, como lo declaró en la sentencia, más el pago de la sanción moratoria».
VIII. RÉPLICA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE
NEIVA ESP
En cuanto al primer cargo, la opositora sostiene que se invoca una « infracción directa», la cual « parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra », de modo que, si no procede hacerla actuar en el caso, « resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa».
En ese orden, afirma que las normas denunciadas no son aplicables, porque la terminación del contrato obedeció a una reestructuración administrativa y no a las causales del Decreto 2127 de 1945.
Agrega que la demandante confunde el reconocimiento inicial con la solicitud de reajuste, pues esta depende de supuestos expresamente previstos en las convenciones colectivas aplicables. Así, conforme a las Convenciones
Agrega que la demandante confunde el reconocimiento inicial con la solicitud de reajuste, pues esta depende de supuestos expresamente previstos en las convenciones colectivas aplicables. Así, conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo 26, 27 y 28, l a indemnización solo procede en caso de liquidación de la empresa o cambio de su naturaleza jurídica, circunstancias que no se configuraron.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 15
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Con base en ello, concluye que el Tribunal acertó al declarar la relación laboral -23 de enero de 2004 a 22 de noviembre de 2013y negar la indemnización convencional y su reajuste. Finalmente, aduce que las consecuencias patrimoniales del retiro no operan de pleno derecho, sino que exigen valoración judicial, «a menos que se trate de derechos irrenunciables atados en forma indisoluble a la relación laboral».
Respecto del segundo cargo, sostiene que la censura parte de una comprensión equivocada del trámite, pues la pretensión de indemnización era consecuencial a la principal -declaratoria de la relación laboral - y no autónoma; por tanto, una vez el Tribunal reconoció la condición de trabajadora oficial, podía analizar si, conforme a la convención aplicable, se configuraban los supuestos del resarcimiento.
En ese marco, resalta que el ad quem concluyó, con acierto, que la reestructuración administrativa no activaba la indemnización especial, limitada a los eventos de liquidación o cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
Añade que la decisión se ajusta a las reglas probatorias,
acierto, que la reestructuración administrativa no activaba la indemnización especial, limitada a los eventos de liquidación o cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
Añade que la decisión se ajusta a las reglas probatorias, ya que incumbía a la demandante demostrar el supuesto de hecho de su pretensión, en particular el presunto error de liquidación, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 16
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Finalmente, aduce que si bien e l Tribunal reconoció la condición de trabajadora oficial desde enero de 2004, las pruebas documentales acreditan que la demandante no tuvo tal condición «entre el 24 de enero de 2004 y el 27 de junio de 2007, fechas entre las cuales tuvo una relación legal y reglamentaria con la parte demandada».
IX. CONSIDERACIONES
Debe precisarse que a la parte opositora no le asiste razón en las falencias técnicas que señala frente al primer cargo, pues el supuesto error que denuncia -referido a que se invoca una infracción directa de normas que, según afirma, no son aplicables al casono es tal. Ello es así, toda vez que lo que realmente plantea la recurrente, corresponde a una aplicación indebida de las disposiciones acusadas, modalidad que la Corte entiende, por regla general, como propia de la senda indirecta (CSJ AL2096-2023).
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el primer cargo, la censura estructura su ataque con fundamento en errores de hecho, concretados en la indebida valoración de determinadas piezas procesales y medios de convicción, lo
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el primer cargo, la censura estructura su ataque con fundamento en errores de hecho, concretados en la indebida valoración de determinadas piezas procesales y medios de convicción, lo que, a su juicio, conduj o a: (i) modificar el alcance de lo pretendido en la demanda y reiterado en la apelación, pues se solicitó el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, y no el reconocimiento del derecho a dicha compensación en sí misma conside rada; y (ii) negar la reliquidación de las cesantías y sus intereses, así como elRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 17 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949.
Lo expuesto en el primer punto se complementa con lo planteado en el segundo cargo, en el que se propone, desde el plano jurídico, la transgresión de los principios de consonancia y congruencia -consagrados en los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, respectivamente -, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas sustanciales ahí acusadas, al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnizació n convencional por despido sin justa causa.
Efectuadas es tas precisiones, como propuesta metodológica, se abordan los dos cargos en conjunto, con el propósito de resolver los siguientes problemas:
convencional por despido sin justa causa.
Efectuadas es tas precisiones, como propuesta metodológica, se abordan los dos cargos en conjunto, con el propósito de resolver los siguientes problemas:
¿Incurrió el Tribunal en un error al determinar que (i) la actora no tenía derecho a la indemnización convencional y, en consecuencia, al reajuste reclamado, y (ii) al negar la reliquidación de las cesantías y sus intereses, así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945?
(i) Reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa
Al respecto, expone la parte casacionista que seRadicación n.° 41001-31-05-002-2016-00638-01 18 SCLAJPT-10 V.00 configura una vulneración de los principios de congruencia y consonancia, por cuanto lo pretendido en la demanda, y reiterado en la apelación, se limitaba al reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa ya pagada, y no al reconocim iento del derecho a dicha compensación en sí misma considerada.
En ese sentido, sin perjuicio del cargo fáctico formulado, se precisa que n
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