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CSJ - SL2560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2560-2020 Radicación n.° 80836 Acta 025 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Rafael Antonio Aguilar Ospina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez otorgada, «[…] tomándose para los meses de

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Radicación n.° 80836 octubre y diciembre de 2006 un ingreso base de cotización de $9.408.000». Solicitó además el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2011, por el no pago oportuno de la prestación económica de vejez reconocida mediante la Resolución Nº 015675 del 17 de junio de 2011». Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Colpensiones, por medio de la Resolución n.º 015675 del 17 de junio de 2011, le otorgó la pensión de vejez a partir del 18

de enero de 2007 en cuantía mensual inicial de $5.558.601; y un retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas equivalente a $348.016.630, incluido en la nómina de julio de 2011. Aseguró que la prestación económica estuvo mal liquidada, comoquiera que los salarios tomados en cuenta para calcular el IBL y que correspondieron a los ciclos 102006, 11-2006 y 12-2006, fueron sobre el mínimo ($408.000) y no sobre lo realmente devengado, a saber, $9.408.000. Lo anterior, a pesar de que el empleador Inversiones Salamanca Ltda., canceló los respectivos periodos en mora y ratificó el verdadero IBC dentro de la historia laboral. Concretamente, esgrimió lo siguiente: El Seguro Social al momento de liquidar la pensión de vejez solo tuvo en cuenta los pagos de los periodos de octubre a diciembre

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Radicación n.° 80836 con un salario mínimo de (408.000), desconociendo el pago realizado por la empresa con la respectiva mora de los $9.000.000 para un Ingreso Base de Liquidación de $9.408.000, y si observamos en la historia laboral solo se toma como periodo cotizado el (sic) $408.000, desconociéndose el pago doble, lo que representa una diferencia de $214.439 mensuales en la mesada pensional que deja de percibir mi representado y que anualmente representan $2.787.707, lo que es injusto toda vez que estos periodos fueron cancelados con la mora pendiente para cada

periodo y que el Seguro Social no tomó en cuenta para la liquidación de la pensión, donde este dinero efectivamente ingreso (sic) al ISS, pero para el reconocimiento de la pensión solamente toman los periodos con un salario mínimo, y que más aun dicho error fue subsanado por el empleador en debida forma. Por último, aseguró que se le adeudan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que transcurrieron más de 4 años «[…] desde el 20 de junio de 2007 (cuatro meses después de presentada la solicitud de la pensión) hasta el 16 de agosto de 2011, fecha de pago realizado por el Banco». Relató haber elevado derecho de petición el 28 de septiembre de 2012, con el propósito de obtener la reliquidación prestacional y los intereses moratorios, la cual no ha sido resuelta, por lo que debe entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha y por el monto señalados. Además, admitió que las cotizaciones realizadas por el empleador Inversiones Salamanca Ltda., se hicieron inicialmente sobre el mínimo y, posteriormente, se efectuó otro pago por conceptos de mora

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Radicación n.° 80836 en las cotizaciones y corrigiendo el IBC de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2006. Puntualizó que no había lugar a la reliquidación

discutida, en tanto que dicha posibilidad ya se encontraba prescrita. Por otra parte, enfatizó que los intereses moratorios sólo procedían una vez se concediera una pensión y la administradora incurriera en mora para su pago; pero en esta situación no se configuró, pues el derecho se adjudicó mediante la Resolución n.º 015675 del 17 de junio de 2011 y su cancelación se ejerció a partir de julio de la misma anualidad. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752 le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniéndole en cuenta el total del IBC efectuado durante los últimos 10 año de su vida laboral.

SEGUNDO: consecuentemente se DECLARA que COLPENSIONES le debe pagar al señor RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, la suma de $3.057.413,50 a título de retroactivo pensional reliquidado, suma de dinero que no se encuentra indexada ni se ordenará

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indexar pues a cambio de ello se ordenará intereses moratorios de todo el retroactivo pensional incluido el adeudado.

TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES, sí está obligado a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, intereses moratorios desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de

2011.

CUARTO: consecuencialmente ORDENAR a COLPENSIONES pagar al demandante RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, la suma de $316.449.878 suma de dinero que equivale a intereses moratorios del 01 de enero de 2007 al 31 de julio de 2011 y suma que a partir de dicha fecha fue indexada hasta el 31 de julio de 2016 y ordenar a COLPENSIONES que a partir del 01 de agosto de 2016 continúe indexando hasta que real y efectivamente se produzca el pago.

TERCERO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES continuar pagando en favor de RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, mesada pensional en la suma de $8.012.246 a partir del 01 de agosto de 2016 incluyendo las mesadas extraordinarias de diciembre y los incrementos de ley.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la aplicación presentada por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la

sentencia del 14 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a COLPENSIONES al pago de $48.755.678 por concepto del mayor valor de la mesada pensional causada entre el 18 de enero de 2007 y extendida la condena hasta el 31 de enero de 2018, como lo manda el artículo 283 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Se ordena la indexación del mayor valor en la mesada, ello para remediar los efectos nocivos del poder adquisitivo aplicando a cada mayor valor la variación del IPC del mes en que se generó y como índice final se tendrá el reportado en el mes en que se pague la correspondiente obligación.

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TERCERO: Se autorizan los descuentos en salud más el descuento del 1% para contribuir con el fondo de solidaridad pensional en la forma como lo determina la Ley 797 de 2003, artículo 8 numeral 2 literal D y según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se modificada lo relativo al valor de la mesada pensional que a partir del mes de febrero de 2018 corresponde a la suma de $9.215.799, a razón de trece mesadas anuales en favor del demandante.

QUINTO: Se revocan los numerales 3º y 4º de la sentencia, declarando la prosperidad en la excepción de inexistencia e intereses de mora, en su lugar se condena a la accionada a reconocer la indexación de las mesadas canceladas a título de

retroactivo en la resolución Nº 15675 del 2011, indexación que asciende a la suma de $28.567.988, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Previo a fundamentar su decisión, encontró como supuestos fácticos plenamente acreditados dentro del proceso, que: (i) Rafael Antonio Aguilar Ospina nació el 24 de octubre de 1946, por lo que acreditó los 60 años el mismo día y mes del 2006; (ii) cotizó un total de 1686 semanas cotizadas hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la que se retiró del Sistema; (iii) el actor presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 20 de febrero de 2007; (iv) la misma fue otorgada mediante la Resolución n.º 15675 del 17 de junio de 2011 y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; (v) la prestación fue calculada tomando un IBL de $6.176.223 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, arrojando así una primera mesada equivalente a $5.558.601; y (vi) ésta se empezaría a disfrutar a partir del 18 de enero de 2007. Adicionalmente, aclaró que, aun cuando el señor Aguilar Ospina se trasladó al Régimen de Ahorro Individual

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Radicación n.° 80836 con Solidaridad y luego retornó a Colpensiones, no perdió el beneficio del régimen de transición puesto que tenía 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, así como pagó la diferencia

en la rentabilidad de aportes producto del movimiento entre regímenes. En ese orden de ideas, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar si (i) ocurrió o no el fenómeno extintivo de la prescripción; (ii) hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional; (iii) proceden los intereses de mora o la indexación. Frente al primer tema propuesto, trajo a colación los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de establecer que el término de la prescripción es de 3 años; a su vez, que la simple reclamación del afiliado solicitando la prestación es suficiente para interrumpir dicho conteo. No obstante, precisó que el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, a excepción de las mesadas que se causen y no sea reclamadas. En consecuencia, dijo que la Resolución n.º 15675 del 17 de junio de 2011 por la cual le fue concedida la pensión al actor, le fue notificada el 8 de agosto de esa misma anualidad; que el 29 de septiembre de 2012, se presentó la solicitud de reliquidación prestación y el reconocimiento de los intereses moratorios; y, finalmente, la demanda inicial se instauró el 28 de septiembre de 2015. Con lo cual, era claro que no había operado el fenómeno de la prescripción, pues

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Radicación n.° 80836 las acciones se habían iniciado dentro de los términos previstos para ello. Ahora bien, en lo atinente a la reliquidación de la

mesada pensional, puntualizó que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las historias laborales arrimadas al proceso, el valor del IBL debía obtenerse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios y actualizados con el IPC del 2006, arrojando un total de $6.479.476; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, la primera mesada equivalía a $5.831.528. Dado que dicha suma era superior a la obtenida por Colpensiones y por el Juzgado, consideró que le asistía razón al demandante en las fundamentaciones expuestas dentro del recurso de apelación, dando así lugar a la correspondiente modificación de la sentencia de primera instancia, aumentando el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas, y autorizando los descuentos en salud. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago de los intereses moratorios, el Tribunal decidió revocar dicha condena por los siguientes motivos: Ahora bien, respecto a los intereses moratorios en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los fondos de pensiones cuentan con un término de 4 meses para pronunciarse sobre las situaciones de reconocimiento de prestaciones, plazo que inicia su cómputo una vez radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Quiero hacer énfasis en esa frase que se acaba de pronunciar, en esa oración “plazo que

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Radicación n.° 80836 inicia su cómputo una vez radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho “; quiere decir lo anterior, que si bien se les fija un plazo a los fondos, también se impone al solicitante el deber de aportar plena prueba del derecho que pretende y solo una vez satisfecho este requisito es que inicia el plazo de cuatro meses para que la administradora reconozca y pague el derecho prestacional. En el presente evento, si bien, para el 20 de febrero de 2007 se presentó la solicitud de reconocimiento pensional, para esa fecha no se acreditó o no se acreditaron la totalidad de los requisitos, en tanto el actor se le requirió para que aportara una diferencia en los aportes producto del traslado entre regímenes y la eficiencia en la rentabilidad generada en el Régimen de Ahorro Individual, requisito que fue satisfecho el 21 de junio de 2010. Así se informa en la Resolución 15675 del 2011; fecha ésta que ha de tomarse como inicio del plazo de los 4 meses. Es así, que habiéndose notificado el reconocimiento pensional el 8 de agosto de 2011 y dispuesto el pago para el mismo mes, es claro que la accionada no excedió el plazo antes aludido por tanto no se genera el reconocimiento de los intereses de mora y se revocará la decisión del a quo y en su lugar se declarará la prosperidad de la excepción de improcedencia de intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de

acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primer grado en lo concerniente a la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la

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Radicación n.° 80836 Ley 100 de 1993, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en este punto». Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, pues se fundan en similares argumentos y acusan la violación de disposiciones normativas análogas.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal «[…] de violar directamente: i) por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año y el artículo 33 de la misma legislación con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797; y ii) por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, el recurrente recordó que, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, Colpensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que adjudicó dicha prestación una vez el actor completó la equivalencia de los aportes producto de su retorno desde el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al

Régimen de Prima Media (RPM), lo cual sucedió el 21 de junio de 2010.

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Radicación n.° 80836 Al respecto, precisó que, para efectos de causar el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sólo era necesario acreditar los requisitos de edad y número de semanas cotizadas; que, al haber requerido la equivalencia de aportes, introdujo una exigencia adicional que no estaba contemplada en la norma. Posteriormente, trajo a colación extractos de la sentencia CSJ SL609-2013 y alegó, con base en ella, que los afiliados que decidieran retornar al Régimen de Prima Media recuperarían el beneficio de la transición teniendo 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, así que podrían hacer exigible la prestación pensional, sin que para ello fuera necesario el traslado del saldo en la cuenta de ahorro individual y que, además, éste fuera equivalente al valor de las cotizaciones que hubiera realizado ante Colpensiones. En ese orden de ideas, insistió en que no era conducente que la entidad demandada se hubiera tardado más de 4 años desde la fecha en que se solicitó la pensión (20 de febrero de 2007), y el momento en que efectivamente la concedió (17 de junio de 2011), sobre todo cuando la equivalencia de los aportes no constituye un requisito necesario para la causación y disfrute de la prestación. Sobre este punto, el casacionista argumentó que, Significa lo anterior que la equivalencia de aportes no se erigía en

un presupuesto necesario para el otorgamiento de la pensión de vejez al demandante, y por lo tanto la entidad demandada no podía condicionar el reconocimiento de la prestación de vejez al pago de la diferencia entre los aportes efectuados al RAIS y el valor

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Radicación n.° 80836 que tendrían las cotizaciones de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. De allí que si bien es cierto -como lo planteó el Tribunalque el plazo de 4 meses otorgado a las entidades de seguridad social para conceder la pensión de vejez implica que el afiliado haya presentado todos los documentos que acrediten su derecho, la equivalencia de aportes no es uno de los requisitos que podía ser exigido al demandante para efectos de concederle la prestación por vejez. Se deriva de lo anterior, que no resulta justificable en el plano jurídico la conducta de la entidad demandada de tardarse 4 años en pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el demandante y proceder a exigirle en ese momento completar las cotizaciones efectuadas, para efectos de poderle conceder la pensión de vejez. En consecuencia, el Tribunal se equivocó al sostener que el plazo para el reconocimiento de la pensión del demandante sólo comenzó a correr cuando este acreditó el cumplimiento del “requisito” de equivalencia, cuando lo correcto era admitir que tal plazo comenzó a correr desde que radicó la solicitud de reconocimiento pensional (acreditando el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas exigidas). Inclusive, en caso de que la entidad encontrara la necesidad de

efectuar al afiliado un requerimiento previo a la resolución de la solicitud de pensión (por no haber acreditado alguno de los supuestos necesarios para la causación de la pensión), debería efectuar el mismo dentro del plazo de 4 meses que se le otorga para resolver la solicitud pensional.

VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la providencia atacada violó «[…] indirectamente y por aplicación indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Lay (sic) 797 de 2003; los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

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Radicación n.° 80836 Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES requirió al demandante para que pagara la diferencia generada entre lo ahorrado en el RAIS y lo que hubiera ahorrado de permanecer en el RPM, cuatro años después de que éste presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez.

3. No dar por demostrado estándolo, que para el momento en que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales

exigidos para su causación. Precisó que tales desatinos se produjeron como consecuencia de «i) la apreciación equivocada de la Resolución Nº 015675 del 17 de junio de 2011, emitida por el ISS y notificada al demandante el 8 de agosto de 2011, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez (folios 10 a 12); y ii) la falta de apreciación del Reporte de Semanas Cotizadas por el demandante (fs. 60 a 65)». En la demostración del cargo, la censura expuso que la entidad demandada, contrario a lo que encontró probado el Tribunal, sí incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, pues excedió injustificadamente el plazo de 4 meses otorgados por el legislador para dar respuesta a la solicitud. Manifestó que, aun cuando é elevó derecho de petición el 20 de febrero de 2007, éste se contestó el 22 de marzo de

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Radicación n.° 80836 2011 requiriéndolo para que aportara el monto correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y el monto total de las cotizaciones correspondientes en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media. Argumentó que para el 20 de febrero de 2007 ya reunía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, a saber, 60 años y 1688 semanas cotizadas, por lo que la tardanza de la entidad no estaba justificada y más aun cuando exigían acreditar para el disfrute de la prestación una

condición que no estaba prevista en la ley. Por último, agregó que, Si el Tribunal hubiera apreciado de manera cabal la Resolución 015675 en concordancia con el Reporte de Semanas Cotizadas por el demandante tendría que haber concluido que: i) el demandante radicó el 20 de febrero de 2007 la solicitud de reconocimiento pensional; ii) que para tal fecha el demandante acreditaba los requisitos de causación de la pensión de vejez; iii) que el demandante solo vino a tener respuesta de su solicitud el 22 de marzo de 2011, cuando se le informó que podía completar el monto ahorrado; y iv) que la pensión por vejez le fue concedida el 17 de junio de 2011. Tales supuestos suponían concluir que el ISS incurrió en mora significativa en la concesión de la pensión de vejez al señor AGUILAR OSPINA, sin que pueda considerarse como hecho justificativo de la tardanza en la respuesta a la petición, el que 4 años después de formulada la petición se le hubiera informado que podía completar “la diferencia entre lo ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media”. De haber efectuado una valoración correcta de la prueba documental citada, el Tribunal debió concluir que no existía justificación para que el ISS se hubiera tardado más de cuatro años para dar respuesta a la solicitud de pensión de vejez formulada por el demandante, cuando tenía el deber de emitir un

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Radicación n.° 80836 pronunciamiento al respecto dentro de los cuatro meses siguientes

a la radicación de la solicitud (lo que significa que tal petición debió haber sido resuelta por el entonces ISS a más tardar el 20 de junio de 2007; y sólo lo hizo el 22 de marzo de 2011).

VIII. RÉPLICA Adujo que la sentencia impugnada estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no había lugar a la condena de los intereses moratorios pretendidos.

Expuso que la pensión de vejez no le pudo haber sido concedida al actor sino hasta el momento en que pagó la diferencia en la rentabilidad de los aportes producto del traslado entre los regímenes pensionales, lo cual sucedió el 21 de junio de 2010. Por lo tanto, no era posible otorgar la pensión desde el 20 de febrero de 2007 como lo pretendió el señor Aguilar Ospina y, en consecuencia, lo cierto es que no se generó un retardo injustificado en el pago de la prestación incoada.

IX. CONSIDERACIONES De conformidad con la forma en la que fueron sustentados los dos cargos presentados, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que no había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que

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Radicación n.° 80836 no hubo retardo por parte de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor. En la decisión recurrida se consideró que el señor Aguilar Ospina sólo podía disfrutar de la pensión una vez pagara la diferencia por concepto de la equivalencia de

aportes producto del traslado entre regímenes pensionales; que, al presentarse dicha novedad el 21 de junio de 2010, era procedente, a partir de ese momento, que se contabilizara el término de 4 meses para que la entidad accionada contestara y otorgara la prestación económica incoada. Por su parte, para la recurrente dicha exigencia constituye un requisito adicional no previsto en ley, puesto que la pensión se hacía exigible una vez se cumplía la edad y el tiempo de semanas cotizadas necesarias, una vez se produjera el retiro efectivo del Sistema. En consecuencia, al haber presentado la reclamación el 20 de febrero de 2007momento para el cual ya acreditaba los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, debía concederse la prestación económica desde esa fecha y no a partir del 17 de junio de 2011, como equivocadamente lo hizo Colpensiones y lo legitimó el Tribunal. Así las cosas, será objeto de estudio lo concerniente a (i) la causación y disfrute de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) el requisito de la equivalencia de aportes para efectos de recuperar el régimen de transición y, posteriormente, pretender el reconocimiento de la pensión.

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1. De la causación y el disfrute de la pensión de vejez, según los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990

Frente a este punto, el pacífico y reiterado precedente de esta Corporación ha fijado que la pensión de vejez

otorgada con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está supeditada para efectos de su disfrute, a la desafiliación o el retiro del Sistema, según los postulados de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Así fue previsto en la sentencia CSJ SL4542-2018, donde se razonó en los siguientes términos: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017 […] […] En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. En ese orden de ideas, es posible hacer una distinción entre los conceptos de causación y disfrute de la pensión:

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Radicación n.° 80836 respecto del primero, se tiene que es una vez el afiliado cumple con los requisitos propios del régimen sobre el cual está cobijado. En el caso del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sería cuando acredita 60 años en el caso de los hombres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro del los últimos 20 años anteriores a la edad mínima exigida. Por último, en lo que tiene que ver con el disfrute de la prestación, debe entenderse que ésta ocurre una vez el afiliado se retire del sistema, bien sea porque presente expresamente la novedad o porque tácitamente deje de hacer cotizaciones. En el presente caso, el señor Aguilar Ospina cumplió los 60 años el 24 de octubre de 2006 -toda vez que nació el mismo día y mes de 1946; y cotizó un total de 1686 semanas cotizadas hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la que se retiró del Sistema. Por tal motivo, es a partir de ese momento que el actor podía disfrutar, teniendo en cuenta que tales supuestos fácticos se tuvieron por probados y no fueron objetados en el recurso extraordinario.

2. Naturaleza y alcance de la equivalencia de aportes El inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que el beneficio de la transición se pierde una vez los afiliados cobijados por este se decidieran trasladar voluntariamente del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. No obstante, la Corte

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Radicación n.° 80836 Constitucional a través de la sentencia CC C-789 de 2002 abrió la posibilidad de que todos aquellos que tuvieran 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, pudieran retornar en cualquier tiempo al RPM y sin perder la prerrogativa transicional. Así mismo, el legislador buscó regular este fenómeno a partir de la expedición del Decreto 3800 de 2003, donde en su artículo 3º dispuso que para recuperar la transición (i) debían trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual; y (ii) que éste no podía ser inferior al monto total del aporte legal en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media. Dicha normatividad fue objeto de análisis por el Consejo de Estado, declarando la nulidad de este último requisito; en el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia CC C062 de 2010 señaló que

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