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CSJ - SL2560-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2560-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2560-2021 Radicación n.° 79365 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA ELENA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jairo Alberto Muñoz Franco, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas procesales, Sonia Elena Álvarez Álvarez llamó a juicio a Colpensiones (fls. 2 a 6).Radicación n.° 79365

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En respaldo de las pretensiones, expuso que convivió con Muñoz Franco desde el 22 de diciembre de 1975, cuando se casaron, hasta el 21 de agosto de 2009, cuando su esposo falleció. Que procrearon 3 hijos, mayores de edad. Señaló que su esposo era beneficiario del régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, y había cotizado un total de 869 semanas, 300 antes del 1 de abril de

transición, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, y había cotizado un total de 869 semanas, 300 antes del 1 de abril de

1994. Por esta razón, adujo, su solicitud debía ser resuelta bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.

No obstante, mediante la Resolución 004760 de 2012, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes que solicitó el 9 de julio de 2010, por insuficiencia de cotizaciones. La administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación y prescripción (fls. 24 a 31). Admitió la fecha del deceso, la unión marital, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa. Afirmó que la historia laboral del de cujus, daba cuenta de que al 31 de diciembre de 1999, aportó un total de 868.88 semanas. Sobre lo demás, dijo que no le constaba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín,Radicación n.° 79365

SCLAJPT-10 V.00 3 mediante fallo de 23 de mayo de 2016 (fls. 67 a 70 Cd),

SCLAJPT-10 V.00 3 mediante fallo de 23 de mayo de 2016 (fls. 67 a 70 Cd), absolvió a Colpensiones e impuso costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo (fls. 78 y 79 Cd).

Dejó por fuera del debate probatorio que el 22 de diciembre de 1975, la accionante contrajo matrimonio con Muñoz Franco (fl. 28), quien falleció el 21 de agosto de 2009 (fl. 7). Tampoco, puso en duda la petición elevada el 9 de julio de 2010, sin resultados favorables (fls. 10 y 11). Coligió que no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante ninguna semana sufragó dentro de los 3 años anteriores al deceso, pues la historia laboral da cuenta de que la última cotización data del 31 de diciembre de 1999. Memoró que con la puesta en escena del principio de la condición más beneficiosa, se protegen las expectativas legítimas de quienes pretenden beneficiarse de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, mediante la aplicación ultractiva de normas derogadas, dada la carencia de un régimen de transición. Indicó que las limitaciones que fijó esta Sala de la Corte al principio de la condición más

ultractiva de normas derogadas, dada la carencia de un régimen de transición. Indicó que las limitaciones que fijó esta Sala de la Corte al principio de la condición más beneficiosa, en sentencias «SL2358 y SL4650 de 25 de enero de 2017», impedían que la contención fuera resuelta conRadicación n.° 79365 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación de la Ley 100 de 1993, pues esa posibilidad solo procedía hasta el «26 de diciembre de 2006 (sic)».; menos, se abría paso la producción de efectos del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, concluyó que como Muñoz Franco falleció el 21 de agosto de 2009, debió satisfacer el requisito de densidad de cotizaciones de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las

pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación» de los artículos 6, 25 a 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 13, 29, 31, 43, 48, 53, 58, 83, 93, 95-2 y 228 de la Constitución Política; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo de San Salvador y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Radicación n.° 79365

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Aduce que el juzgador de alzada se equivocó al colegir que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable era la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. Que tal reflexión lo llevó a tomar la solución menos favorable a la accionante y a aplicar en forma automática fallos de la Corte Suprema de Justicia «aisladas del contexto histórico y normativo de los derechos», en especial, del artículo 53 de la Constitución Política, que impone adoptar la interpretación más favorable para el trabajador. Asevera que la decisión del Tribunal se distancia de lo resuelto por la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, en sentencias CSJ STC7217-2017 y CC T953-2014, que copia. Estima que el ad quem desconoció los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos adquiridos y el de «la solidaridad que las pensiones mayores deben tener sobre las inferiores», en tanto sostuvo que la condición más beneficiosa, en los términos expuestos por la

adquiridos y el de «la solidaridad que las pensiones mayores deben tener sobre las inferiores», en tanto sostuvo que la condición más beneficiosa, en los términos expuestos por la actora, pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema. Dice que el afiliado tenía un derecho irrenunciable, bajo las reglas de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de 300 semanas, antes de la entrada en vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Dice que el Tribunal renunció a la autonomía, libertad de pensamiento y raciocinio que cobija a los jueces, al sustentar su tesis bajo los lineamientos expuestos en las providencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL, 2 sept. 2008, rad.Radicación n.° 79365

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32765. Que esa renuncia «perjudica la actividad judicial para crear doctrina coadyuvando el mejor desempeño de la Corte», sacrifica los principios del debido proceso, seguridad jurídica para los ciudadanos, y antepone un «presunto interés particular en defensa de un presunto interés general».

Esgrime que las pensiones mínimas que se reclaman, no son las que ponen en peligro la sostenibilidad financiera del sistema sino las «multimillonarias de las Altas Cortes y de los Congresistas, con cada una de las cuales podrán pensionarse muchas personas con un salario mínimo (…)». Señala que, si el juez colegiado hubiera aplicado las normas

los Congresistas, con cada una de las cuales podrán pensionarse muchas personas con un salario mínimo (…)». Señala que, si el juez colegiado hubiera aplicado las normas y principios vulnerados, habría revocado la decisión de primer grado, tras encontrar satisfechos los requisitos que contempla el Acuerdo 049 de 1990.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el fallo gravado luce acertado, pues es imposible que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le conceda a la accionante la pensión en los términos solicitados. Que como el afiliado falleció el 21 de agosto de 2009, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas antes del deceso.

Manifiesta que no es posible acudir a la Ley 100 de 1993, toda vez que la muerte ocurrió luego del 29 de enero de 2006;Radicación n.° 79365 SCLAJPT-10 V.00 7 menos, al Acuerdo 049 de 1990, pues tal principio no perdura indefinidamente en el tiempo, como lo pretende la accionante. Reproduce apartes del fallo CSJ SL4650-2017.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no se discute que Jairo Alberto Muñoz Franco falleció el 21 de agosto de 2009,

luego de haber cotizado un total de 869 semanas. Tampoco, que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, pero no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni la del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, que al momento del deceso no estaba cotizando al sistema general de pensiones, ni el carácter de beneficiaria de la actora. Vistas las consideraciones del juzgador de alzada que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de la demandante, corresponde dilucidar si el Tribunal debía definir el derecho al trasluz del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si, acertó al llamar a operar la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su vigencia. Claramente, el juzgador de alzada no pudo incurrir en infracción directa de las disposiciones denunciadas, en especial de los artículos 6, 25 a 27 del Acuerdo 049 de 1990 pues, como el afiliado murió el 21 de agosto de 2009, elRadicación n.° 79365

SCLAJPT-10 V.00 8 precepto legal aplica era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron la muerte del afiliado. Tampoco, se rebeló contra el mandato constitucional de favorabilidad, por cuanto no se trata de un evento de duda por la existencia de varias normas vigentes y aplicables. De entrada, la solución que propone la censura está descartada. Bastante se ha reiterado que aún bajo el espectro de la condición más beneficiosa, es inviable dar aplicación plusultractiva a la ley. Dada la retrospectividad o aplicación inmediata de las normas del trabajo y de la seguridad social, no es posible intentar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores, a fin de ajustar la solución a las condiciones particulares del de cujus (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, entre otras). Lo que sí ha dicho la jurisprudencia es que, a falta de un régimen de transición entre los preceptos que han regido antes y después de la entrada en vigor del sistema integral de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin contar con el número de cotizaciones que exige tal disposición, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para que, conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, se resuelva su pretensión.Radicación n.° 79365

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posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para que, conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, se resuelva su pretensión.Radicación n.° 79365

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En fallo CSJ SL4650-2017, se adoctrinó que el objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes cuentan con una situación jurídica concreta, para que puedan transitar entre una ley y otra; para ello, es necesario que, cuando el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en la fecha en que cobró vigencia la Ley 797 de 2003, acreditara que i) el deceso ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el año que antecedió al fallecimiento. Sin embargo, conforme los supuestos fácticos definidos, fácil resulta colegir que no se abre paso la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que el cónyuge de la actora no satisfizo ninguno de los requisitos, como quiera que el Tribunal tuvo por demostrado que su deceso ocurrió en agosto de 2009, y el último aporte al sistema general de pensiones fue en diciembre de 1999. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando no se cumple el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3

último aporte al sistema general de pensiones fue en diciembre de 1999. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando no se cumple el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso del afiliado, procede verificar la viabilidad de la pensión desde la perspectiva del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No empece, claro está que esa posibilidad tampoco conduce a la prosperidad de las aspiraciones de la demandante pues, pese a que el causante era beneficiario del régimen de transición, consolidó 869Radicación n.° 79365 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas en toda su vida laboral, y solo 210 dentro de los 20 años anteriores al deceso. Por último, se impone no ignorar que la financiación de todo sistema pensional se estructura con vista a las variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Otra reflexión que acude vigorosa en respaldo de la tesis de esta Sala de Casación es que si, como lo tiene definido la

cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Otra reflexión que acude vigorosa en respaldo de la tesis de esta Sala de Casación es que si, como lo tiene definido la jurisprudencia en todos sus niveles y especialidades, el principio de la condición más beneficiosa solo puede ser aplicado en ausencia de un régimen de transición, una solución racional a este problema jurídico, impone asumir que si el mecanismo positivamente consagrado para proteger la expectativa legítima de los afiliados próximos a pensionarse, no permite ir más allá del ordenamiento jurídico derogado por la nueva regulación, de ninguna manera es considerable que el sucedáneo creado por la jurisprudencia,Radicación n.° 79365 SCLAJPT-10 V.00 11 sí pueda ser usado para revivir normas jurídicas que, mucho tiempo atrás, habían perdido su vigor. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la censura, el ad quem no desconoció el principio de la condición más beneficiosa, pues delineó su campo de aplicación bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los

de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió SONIA ELENA ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.Radicación n.° 79365

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Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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