CSJ - SL2560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2560-2025 Radicación n.°05615-31-05-001-2023-00526-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario que prom ovió en su contra AMPARO DEL SOCORRO

FLÓREZ SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES

Amparo del Socorro Flórez Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente María Amanda Bustamante Sánchez, ocurrido el 7 de junio de 2022. Adicionalmente,Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que mantuvo una unión marital de hecho con la pensionada fallecida desde el 20 de mayo de 1977 hasta el 7 de junio de 2022, fecha de su fallecimiento; que convivieron de forma ininterrumpida compartiendo

recurso extraordinario, en que mantuvo una unión marital de hecho con la pensionada fallecida desde el 20 de mayo de 1977 hasta el 7 de junio de 2022, fecha de su fallecimiento; que convivieron de forma ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa; que Bustamante Sánchez no tuvo hijos ni contrajo matrimonio o sostuvo unión marital con otra persona; que el 9 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB 2236 del 4 de enero de 2023, bajo el argumento de no haber acreditado el tiempo de convivencia; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el mismo motivo mediante Resolución n.° DPE 3679 del 9 de marzo de 2023.

Señaló que la entidad no tuvo en cuenta que se trataba de una pareja del mismo sexo que inició su relación en 1977, cuando en Colombia se consideraba delito tener relaciones homosexuales, por lo que mantuvieron su relación de forma privada; que su ámbito social y familiar era reducido debido a que muchos parientes y amigos de su generación habían fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no acreditó el requisito de convivencia de cinco años anterioresRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a la fecha del fallecimiento de la pensionada conforme lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 3 a la fecha del fallecimiento de la pensionada conforme lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionada de María Amanda, las peticiones elevadas ante la administradora y sus respectivas respuestas. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional, pagar mesadas retroactivas e intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación, buena fe y declaratoria de otras excepciones, improcedencia de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de julio de 202 4 (f.° 491 del c. del Juzgado), resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que AMPARO DEL SOCORRO FLÓREZ SÁNCHEZ en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la pensionada María Amanda Bustamante Sánchez a partir del 07 de junio del año 2022, la cual se cifra para cada anualidad en el salario mínimo legal mensual vigente, tiene derecho a 14 mesadas pensionales al año sin perjuicio a los incrementos de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la

en el salario mínimo legal mensual vigente, tiene derecho a 14 mesadas pensionales al año sin perjuicio a los incrementos de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO FL ÓREZ S ÁNCHEZ porRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de retroactivo pensional liquidado entre el d ía 07 de junio de 2022 al 31 de julio del año 2024 la suma de $34.440.000.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que, a partir del 01 de agosto del año 2024, continue (sic) reconocimiento (sic) y pagando a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO FLÓREZ S ÁNCHEZ la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la pensionada María Amanda Bustamante Sánchez, el valor de la mesada pensional para el año 2024 se cifra en el valor de $1.300.000.

SEGUNDO (sic): CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO FL ÓREZ SÁNCHEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima vigente al momento del pago, causados a partir del 5 de enero del año 2023 y hasta cuando se cancelen (sic) lo adeudado por mesadas pensionales y adicionales que fueron reconocidas en esta sentencia y las mesadas que se continúen causando hasta el momento de inclusión en nómina de pensionado.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los

pensionales y adicionales que fueron reconocidas en esta sentencia y las mesadas que se continúen causando hasta el momento de inclusión en nómina de pensionado.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud de la demandante en relación con el retroactivo pensional reconocido.

SEGUNDO (sic): Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma $2.380.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia de 28 de marzo de 2025 (f.° 136 del c. del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver (i) si Amparo del Socorro Flórez Sánchez logró demostrar la convivencia continua por cinco años con la pensionada MaríaRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

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Amanda Bustamante Sánchez y, (ii) de encontrarse acreditada dicha convivencia, la procedencia de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios y costas procesales.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de alzada dejó sentado que eran puntos pacíficos: (i) que María Amanda Bustamante al 7 de junio de 2022, fecha de su fallecimiento, se encontraba

recurso de casación, el juez de alzada dejó sentado que eran puntos pacíficos: (i) que María Amanda Bustamante al 7 de junio de 2022, fecha de su fallecimiento, se encontraba pensionada por Colpensiones; y (ii) que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y le fue negada por Colpensiones.

Determinó que el estudio de la pensión de sobrevivientes se realiza con la norma vigente al momento del fallecimiento de la pensionada, por lo que aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el requisito de convivencia, señaló que corresponde a las partes probar los hechos en que asientan sus pretensiones, pero que el juez debe aplicar un enfoque diferencial en la valoración de pruebas cuando se trata de parejas del mismo sexo que históricamente han enfrentado contextos discriminatorios. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral sobre el reconocimiento de derechos para las parejas del mismo sexo.

Destacó que la demandante y la difunta iniciaron su relación en 1977, época en la cual el Código Penal de 1936 tipificaba como delito el acceso carnal homosexual, lo queRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 6 explicaba que mantuvieran su relación de forma privada y que comentaran su verdadera situación sentimental con pocas personas.

Al valorar las pruebas, consideró el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Nubia de Jesús

explicaba que mantuvieran su relación de forma privada y que comentaran su verdadera situación sentimental con pocas personas.

Al valorar las pruebas, consideró el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Nubia de Jesús Salas García y Jorge Iván Gutiérrez Bustamante, las declaraciones extrajudiciales, el certificado del servicio exequial P rever de marzo de 1998 donde aparece la demandante como beneficiaria, y las historias clínicas donde figura como acompañante de la pensionada fallecida . Con base en el análisis conjunto de estas pruebas, concluyó que existió un vínculo afectivo, de apoyo y solidaridad mutua propio de una pareja, acreditándose una convivencia superior a los cinco años exigidos por la norma, por lo que le impuso a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 8 de junio de 2022.

Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que la demandante solicitó la prestación el 9 de noviembre de 2022, por lo que Colpensiones tenía hasta el 9 de enero de 2023 para dar respuesta y que dicha entidad respondió negativamente el 4 de enero de 2023 al no encontrar acreditada la convivencia y dentro del período de gracia otorgado por la ley. Sin embargo, encontró que la negativa no obedeció a una aplicación irrestricta de la norma, sino a motivaciones de índole probatoria y c onsideró que no se configuraban las excepciones para exonerar del pago de intereses moratorios,Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

irrestricta de la norma, sino a motivaciones de índole probatoria y c onsideró que no se configuraban las excepciones para exonerar del pago de intereses moratorios,Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pues no se trataba de requisitos de fidelidad al sistema, ni se otorgaba la prestación en desarrollo de una nueva posición jurisprudencial, ni existía conflicto entre potenciales beneficiarios y p or tanto, confirmó la condena a intereses moratorios a partir del 5 de enero de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada sólo en cuanto «confirmó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuesta por el juzgado», para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la decisión de primera instancia en el cual «se ordenó el pago de dichos réditos» y absuelva a Colpensiones por ese concepto.

Con tal propósito formul a un cargo , por la causal primera de casación que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y 167 del Código General del Proceso.

La censura aduce que, por estar orientado el cargo por la vía directa, acepta los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, especialmente que la demandante y la causante sostuvieron una convivencia que permitió concluir que Amparo del Socorro Flórez Sánchez es beneficiaria de la sustitución pensional.

Señala que el punto que no comparte del fallo acusado corresponde a que el sentenciador confirmó la condena por intereses moratorios, pues como bien lo ha dispuesto esta Corporación los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si el actuar de la entidad enmarca dentro de algunos eximentes por ella fijados.

Argumenta que los requisitos para que la señora Flórez Sánchez tuviese el derecho a la prestación reclamada, se concretaron con los medios de convicción allegados al proceso y la «flexibilización de las cargas probatorias en virtud de la aplicación de una tesis con enfoque de género » que realizó el juez de segundo grado, por lo que la negativa de la entidad frente al reconocimiento resultaba fundada , «atendiendo los requerimientos legales al momento en que se presentó la reclamación administrativa, y se radicó la demanda».Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

entidad frente al reconocimiento resultaba fundada , «atendiendo los requerimientos legales al momento en que se presentó la reclamación administrativa, y se radicó la demanda».Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

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Señala que su denegación se ciñó estrictamente al contenido de la norma, al encontrar que «la demandante no acreditó 5 años de convivencia al momento del deceso con la causante», que el Tribunal determinó que la «entidad había negado el derecho por una insuficiencia probatoria» y que fue a partir de los testimonios y las declaraciones analizadas en el proceso «conforme a las facultades de valoración probatoria con una perspectiva y enfoque género », que «se tuvo por probada las especiales circunstancias de la convivencia entre la solicitante y la causante», por lo que en esa medida, estima la recurrente que , los intereses moratorios resulta n improcedentes.

Considera que la parte actora solo demostró «fehacientemente su calidad de beneficiaria al interior del trámite judicial, en el cual se llevó a cabo el estudio del elenco probatorio en apoyo reglas jurisprudenciales sobre la flexibilización de la carga de la prueba a partir de la perspectiva de gén ero», por lo que , a su juicio , el Tribunal aplicó indebidamente la norma denunciada, pues «si bien los intereses moratorios no devienen de la buena o mala fe en el actuar de la entidad, sí existen unas excepciones para su imposición, las cuales debían ser analizadas antes de fulminar la condena por dicho concepto».

VII. RÉPLICA

actuar de la entidad, sí existen unas excepciones para su imposición, las cuales debían ser analizadas antes de fulminar la condena por dicho concepto».

VII. RÉPLICA

La opositora aduce que el fundamento de Colpensiones carece de asidero jurídico, pues tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aplicaron correctamente lasRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 10 normas para preservar la institución de sobrevivencia contemplada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Argumenta que, a pesar de que Colpensiones otorgó respuesta dentro del término establecido, esta fue negativa no con aplicación exclusiva de la norma, sino con ocasión de motivaciones probatorias en las que se desconoció la valoración con perspectiva de gé nero y s ostiene que la administradora debió hacer una valoración reforzada, no basada en formalidades, con enfoques diferenciales, teniendo en cuenta el contexto social y cultural de dos personas mayores parejas del mismo sexo.

Considera que la omisión en la investigación por parte de Colpensiones constituye una revictimización a la beneficiaria basada en su orientación sexual, desfigurando el objeto del Sistema General de Seguridad Social Integral, razón por la cual los interese s moratorios son un resarcimiento al actuar injustificado de la administradora.

VIII. CONSIDERACIONES

El asunto a dilucidar en este caso radica únicamente en la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales el juez de alzada

VIII. CONSIDERACIONES

El asunto a dilucidar en este caso radica únicamente en la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales el juez de alzada fundamentó su decisión en que (i) la demandante solicitó la prestación el 9 de noviembre de 2022; (ii) que tenía hasta el 9 de enero de 2023 para dar respuesta y lo hizo el 4 de enero de 2023; y (iii) aunque respondió dentro del término, laRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 11 negativa no obedeció a una aplicación irrestricta de la norma sino a motivaciones de índole probatoria.

La recurrente fundamenta su inconformidad con el fallo de segundo grado en que actuó con apego a la ley vigente al exigir la acreditación del requisito de convivencia de cinco años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para los fines del recurso extraordinario, no se encuentra en discusión que: (i) María Amanda Bustamante Sánchez falleció el 7 de junio de 2022 en condición de pensionada; (ii) Amparo del Socorro Flórez Sánchez solicitó la pensión de sobrevivientes el 9 de noviembre de 2022; (iii) Colpensiones negó la prestación mediante Resolución SUB 2236 de 4 de enero de 2023; (iv) existió una convivencia superior a cinco años entre la demandante y la pensionada fallecida; y (v) la demandante tiene derecho al reconocimiento a la prestación demandada

2236 de 4 de enero de 2023; (iv) existió una convivencia superior a cinco años entre la demandante y la pensionada fallecida; y (v) la demandante tiene derecho al reconocimiento a la prestación demandada

En consecuencia, el problema que le corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmar la condena a Colpensiones al pago de intereses moratorios.

Pues bien, sobre el particular la Sala ha reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL2301 -2024, SL3058-2024 y SL1626-2025 que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácterRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa. También se ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues se pueden presentar eventos en los cuales no procede condena por tal concepto porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; (ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de

estuvo válidamente justificada: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; (ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación (CSJ SL3650 -2021, SL2301-2024 y SL 1626-2025); o (iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL56732021, SL3058-2024 y SL1626-2025).

La recurrente busca subsumir su actuación en la primera hipótesis, esto es, el apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto. Sin embargo, el Tribunal acertadamente consideró que la negativa de Colpensiones no obedeció a una aplicación irrest ricta de la norma, sino a motivaciones de índole probatoria, al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas con perspectiva de género y enfoque diferencial.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

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Recuerda la Sala que, están proscritas aquellas interpretaciones que de antaño diferenciaban la conformación de una familia a través de matrimonio o unión marital de hecho entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, toda vez que ello es contrari o al orden constitucional colombiano e, incluso, a diversos compromisos internacionales adquiridos, tal como lo ha adoctrinado esta Sala en los proveídos CSJ SL5524 -2016,

heterosexuales, toda vez que ello es contrari o al orden constitucional colombiano e, incluso, a diversos compromisos internacionales adquiridos, tal como lo ha adoctrinado esta Sala en los proveídos CSJ SL5524 -2016,

SL1366-2019 y SL3454-2024.

Precisa la Sala que, las administradoras de pensiones deben tener en cuenta al momento de verificar el requisito de convivencia los contextos estructuralmente adversos que puede enfrentar quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por motivo de su orientación sexual, identidad de género o sexo, ello en cumplimiento de su deber de debida diligencia reforzada el cual forma parte integral del contenido normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Le y 797 de 2003, en armonía con el mandato de no discriminación contenido el artículo 13 constitucional. Es por ello que la aplicación minuciosa de la ley no puede alegarse como eximente de intereses moratorios si la entidad omite aplicar enfoque diferencial en la valoración probatoria.

En ese contexto, no puede considerarse que Colpensiones actuó con apego minucioso a la ley cuando omitió realizar una valoración reforzada de las pruebas, considerando las particularidades del caso: una pareja delRadicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo sexo de avanzada edad que mantuvo su relación en privado debido al contexto social adverso.

Adicionalmente, como bien lo señaló el Tribunal, la propia investigación administrativa contaba con elementos probatorios que acreditaban la convivencia, incluyendo el

mismo sexo de avanzada edad que mantuvo su relación en privado debido al contexto social adverso.

Adicionalmente, como bien lo señaló el Tribunal, la propia investigación administrativa contaba con elementos probatorios que acreditaban la convivencia, incluyendo el testimonio de Jorge Iván Gutiérrez Bustamante, sobrino de la causante, quien dio cuenta de la relación de más de 35 años entre la demandante y la difunta, por lo tanto, no debe afirmarse que la negativa se fundamentó en la inexistencia de pruebas, sino en una valoración inadecuada de las mismas desconociendo criterios de perspectiva de género.

En consecuencia, no se configura ninguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para exonerar del pago de intereses moratorios, pues la negativa de Colpensiones no se sustentó en una aplicación estricta de la ley, sino en una valoración prob atoria que desconoció los criterios de perspectiva de género aplicables al caso.

Así las cosas, la Sala concluye que la demandada no demostró la existencia de un yerro jurídico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto presentó réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000,oo m/cte.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

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IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

$12.400.000,oo m/cte.Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01

SCLAJPT-10 V.00 15

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de marzo de 2025, en el proceso que instauró AMPARO DEL SOCORRO

FLÓREZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4DE5A827C7D4E18B1434936782E54CC29059157D2DA8B67DFB3878698FD8C75B Documento generado en 2025-12-18ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Amparo del Socorro Flórez Sánchez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

Radicación: 05615-31-05-001-2023-00526-01

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el presente asunto anuncié que salvaría el voto, al revisar de nuevo el texto definitivo de la decisión estimo que debo es aclarar el voto, por cuanto comparto que no se configura ninguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para exonerar a Colpensiones del pago de intereses moratorios, pero por razones diferentes a las expresadas por la mayoría, como paso a continuación a explicar:

En primer lugar, la mayoría de la Sala asegura que el Tribunal para confirmar la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acertó al considerar que la negativa de Colpensiones no obedeció a una aplicación irrestricta de la norma sino a motivaciones de índole

previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acertó al considerar que la negativa de Colpensiones no obedeció a una aplicación irrestricta de la norma sino a motivaciones de índole probatoria, al no valorar la entidad adecuadamente las pruebas allegadas «con perspectiva de género y enfoque diferencial».

Sin embargo, el ad quem en el punto relativo a los intereses moratorios para nada alud ió a que Colpensiones al negar la pensión de sobrevivientes hubiera omitido efectuar una valoración probatoria con perspectiva de género y enfoque diferencial, toda vez que razonó fue que la contestación negativaRadicado n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 2 dada por la entidad en el periodo de gracia que establece la ley para decidir la solicitud de pensión, «no obedeció a una aplicación irrestricta de la norma, sino a motivaciones de índole probatoria y consideró que no se configuraban las excepciones para exonerar del pago de intereses moratorios», pues no se trataba de «requisitos de fidelidad al sistema, ni se otorgaba la prestación en desarrollo de una nueva posición jurisprudencial, ni existía conflicto entre potenciales beneficiarios y por tanto, confirmó la condena».

Lo anterior significa que aunque es cierto que están proscritas aquellas interpretaciones que de antaño diferenciaban la conformación de una familia a través de matrimonio o unión marital de hecho entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, toda vez que ello es contrario al orden constitucional colombiano e, incluso, a diversos compromisos internacionales adquiridos, tal como lo ha expresado esta Sala,

marital de hecho entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, toda vez que ello es contrario al orden constitucional colombiano e, incluso, a diversos compromisos internacionales adquiridos, tal como lo ha expresado esta Sala, entre otras decisiones en la CSJ SL3454-2024; en el sub lite al no ser la valoración probatoria con perspectiva de género y enfoque diferencial y su consecuente desconocimiento, fundamentos del Colegiado de instancia para confirmar la condena por intereses moratorios, para el suscrito esa consideración en los términos que se hizo no era necesaria en este asunto.

Consecuente con lo anterior, no había lugar a señalar que Colpensiones omitió realizar una «valoración reforzada de las pruebas»; pues estimo que sería suficiente con indicar que en este caso no se configuró excepción alguna establecida por la jurisprudencia para exonerar de los intereses moratorios, en la medida que la negativa de la entidad no se sustentó en una aplicación estricta de la ley, sino en que no se acreditó en la vía administrativa la convivencia de la pareja por el término de ley, lo cual quedó desvirtuado en sede judicial, dado que se determinó que la demandante sí demostró los presupuestos necesarios para acceder al derecho reclamado.Radicado n.° 05615-31-05-001-2023-00526-01 3

Es más, se hubiera podido agregar que el argumento expuesto por la administradora de que solo hasta el proceso judicial fue posible demostrar la calidad de beneficiaria de la demandante, no puede ser de recibo porque ese planteamiento de todos modos conduciría a tornar ilusorio el reconocimiento de las

expuesto por la administradora de que solo hasta el proceso judicial fue posible demostrar la calidad de beneficiaria de la demandante, no puede ser de recibo porque ese planteamiento de todos modos conduciría a tornar ilusorio el reconocimiento de las prestaciones y la imposición de los intereses moratorios, dado que el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes qu edaría supeditado, en todos los casos, a que una autoridad judicial decida el asunto.

Por otra parte, como el único cargo propuesto está orientado por la vía directa, las consideraciones de la Corte debieron ceñirse solo a los discernimientos jurídicos plante

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