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CSJ - SL2561-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2561-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúbdleCi ocl: oim bia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2561-2018 Radicación n. 60551 º Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (1 6) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le

promovió JUAN CARLOS PRADO CABALLERO.

l. ANTECEDENTES Juan Carlos Prado Caballero demandó en proceso ordinario laboral al extinto Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que éste fue terminado sin justa causa. Como consecuencia, pidió que se condenara a la entidad SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60551 demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno de i al o superior categoría, y al pago de los salarios y gu prestaciones compatibles con el reintegro, incluyendo los incrementos legales, convencionales y adicionales, las vacaciones compensadas en dinero, la prima de vacaciones y el auxilio de transporte.

De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización legal o convencional por su desvinculación sin justa causa, o los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo pactado o presunto, y el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías con su correspondiente sanción, las primas de servicio legales o convencionales, la pnma adicional, las vacaciones compensadas en dinero, la prima de vacaciones, el pago de aportes para pensión, las indemnizaciones moratorias del Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, en el cargo de Auxiliar de oficina de la sede Bellavista de la secciona! Valle, de manera ininterrumpida y mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 8 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2008; que asistió re larmente a las instalaciones de la gu empresa, donde cumplió las órdenes impartidas por sus superiores Hernán Rodrí ez Galvis y María Elena Múnera, gu así como el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00

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Radicación n. º 60551 p.m.; que el último salario mensual devengado ascendió a $808. 531 y que agotó la reclamación administrativa, obteniendo una respuesta negativa del Instituto, bajo el argumento de haber actuado como contratista independiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos,

enfatizó que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados. Adujo que le cancelaron al demandante, en su condición de contratista independiente, los honorarios profesionales que causó, dado que nunca devengó salarios, en tanto su relación, desempeñada con plena autonomía técnica y sin subordinación, nunca fue laboral. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante,

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Radicación n. º 60551 debidamente indexados, el auxilio de cesantías por valor de $2.156.082.67, los intereses a las cesantías por $258.729.92, la compensación de vacaciones y la prima de vacaciones por $1.078.041.33 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, en cuantía de $258.729.92. También condenó al ISS, a devolver al demandante los valores pagados por aportes a pensión y salud, desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008,

equivalentes al porcentaje que le correspondía como empleador. Absolvió de las demás pretensiones. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de las partes, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, modificó la de primera instancia, declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2008, y condenando a la demandada a reintegrar al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir, las diferencias por incremento salarial, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 31 de agosto de 2008. Para arribar a las anteriores decisiones, el Tribunal empezó por señalar que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar la clase de vínculo que unió a las partes y, en caso de encontrar configurados los elementos del SCLAJPT-10 V.00 4 6r Radicación n. º 60551 contrato de trabajo, analizar lo concerniente al reintegro y las inconformidades de los recurrentes en torno a la liquidación efectuada por el aq ua. Explicó que, sobre el pnnc1p10 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, también llamado contrato realidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en incontables ocasiones, como en las sentencias C-555 de 1994 y C-665 de 1998, cuyos apartes transcribió. Señaló que también la Corte Suprema de Justicia,

incluso antes de existir el principio constitucional, había reiterado que la relación laboral prevalece frente a cualquier tipo de formalidad con la que se le pretenda disfrazar, de las cuales, dijo, la más utilizada es el contrato de prestación de serv1c1os, que: [. ..J se diferencia del contrato laboral por cuanto la persona que es contratada, llámese contratista, es independiente y autónoma de quien la contrata. En consecuencia: 1) tiene conocimientos especializados para llevar a cabo una tarea específica que no es afín al objeto social que ejecuta el empleador. Por esta razón se precisa su contratación de manera externa, yn o interna a la planta; 2) maneja sus propios horarios; 3) generalmente desarrolla la actividad requerida en sus propias instalaciones y con sus propios medios técnicos y científicos; y principalmente 4) no recibe órdenes ni está sujeta a los reglamentos de quien solicita sus servicios; de manera que por ningún motivo puede ser objeto de sanciones. (Subrayado en el texto original). Manifestó que, en el caso de las entidades del Estado, el contrato de prestación de servicios tiene una regulación propia, en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo numeral º 3 es del siguiente tenor:

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3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran

conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [. ..] . De esa norma, adujo, se desprenden los siguientes dos requisitos que deben cumplir las funciones que se pacten: «1 ) que seanr elacioncaodna sl a administrya ceiló n funcionamideenl taeo n tidcaodn tratYa2 n)qt uee.n op uedan sere jecutapdoares l p ersondaelp lanot ai nterdneol a entidpaodrre quecroimrsoe v enídai cieunndco onocimiento J J J espieaclizado». Luego de trascribir apartes de la sentencia CC C-154 de 1997, mediante la cual se estudió la exequibilidad del º numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Tribunal aseguró que, examinada la prueba documental del proceso, encontró que la demandada«[. .. ] suscrdiibeicói scioentter atos contincuoones la ctoernu np eríoddemo á sd ec uatarñoo s f. .. ]>> De los testimonios rendidos por Dora Sofia Sánchez Artunduaga y Carmenza Cuellar Valencia, afirmó que «.[]. . coincideinem raonni fesltacasor n dicidoenm eosd otiemyp o J lugeanrq ues ep resentlaortsor nee sl emenqtuoecs o nstituyen elc ontrdaett or abaejsod ecisrubordinapcrieósntación J J J 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 60551

º persondaell s ervicyi eols alarmieon suaclo mor etribución>>. Concluyó, en relación con este pnmer problema jurídico, que: [..J .l af igujruar íddiecCla o ntrdaetP or estadceiS óenr vicnioso es fundamenntita i ecnoem foi sne rvdiere scudyo d ee xcusaa l os empleadopraersra e muneirnadre bidamleafn uteerz dae t rabajo quel eosf recseunse mpleadyo msu,c hmoe nossi e le mpleaedso r elE stadEolc. o ntreantc oo menttioe cnoem fion e lp ermiqtuiesr e pacteonb ligacieonnterlsea a dministrya ucnip óanr ticduel ar caráctteemrp ordailr,e ctamreenltaec ioncaodnla ans e cesiqduaed tieneelc ontratdaenu tne s erviccoinoe xao u n conocimiento especialsiezaap droo,pd ieou nap rofesui oófni cio. [...] Igualmepnltaen,t leaCa o rtCeo nstituqcuieo" nLaavl i gendceila contreastt oe mporya,pl o rl ot antsou,d uracidóenb es erp or tiemploi mitayd eol i ndispenspaabrlaee j ecutealor b jeto contracctounavle nipduoe"ds,e l oc ontrasrili aons,e cesiddaedle s servipciieor dseunc arácetxecre pciyo tneamlp orpaalrta o marse

permanensteersná,e cesaqruielo ar especetnitviad aaddo pltaes medidays p rovisipoenretsi nean ftiensd e ques ed é cabal cumplimiae lnopt roe viesnte ola rtíc1u2l2do e l aC artPao lítica. Segúsne e xpuseon,e lp resecnatselo a c ontratqauceie ófne ctuó elJS ..S .c one ls eñoJrU ANC ARLOPSR ADOC ABALLEReOs,t uvo lejodse serc onsecuendcei uan a necesidtaedm porya l extemporápnueeasn; o s ólpoe rmanelcaibóo rapnadroa d icha entidpaodr m ásd e4 añosa travdéesb revecso ntradteo s prestadceis óenr vilcoqi uoev, a e nc ontdreat odlaó giqcuaea u na personnaa turvailn culcaodma oc ontratpiosrut naa e ntidad Estatsaell ep rorrougnuc eo ntreant1 o7o portuni.d ades Citó la sentencia CC C-056 de 1993, antes de rematar su argumento de la siguiente forma: Dea cuerad loo psá rracfiotsa deossd ,e bedre lJ uelza bornaol toleyr,ap ro re lc ontracreinos,u raacrt uacicoonmeols a sq ues e estudiaerneo lpn r esecnatseoe ;ne specciuaaln,d por oviepnoern partdeel aesn tidaEdsetsa tales. Ene stoer dednei deaeslc, a rgdoel ap rocurajduodriacd ieaIllS S

apelannote es tlál amaad por ospeernae rs tpeu ntuaaslp ecto.

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Radicación n. º 60551 En relación con el segundo problema jurídico que planteó, el Tribunal indicó que a folios 384 a 421 del expediente, reposaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS, entre el 1 de octubre de 2001 y el 31 de º octubre de 2004, que fue allegada con la respectiva nota de depósito. Precisó que, frente a ella, operó la prórroga automática prevista en el artículo 47 8 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no fue denunciada ni reemplazada por una nueva, o modificada por un laudo arbitral, de forma tal que se encontraba vigente y por ello sus beneficios se extendieron al demandante. De la pretensión de reintegro señaló: Conforme se acaba de ver, y teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del Acuerdo Convencional {Art. 3

C. C.), sin perder de vista además que la declaratoria del contrato de trabajo en los términos expuestos, dichos contratos de prestación de servicios desaparecieron de la vida jurídica, lo que implica que la contratación del demandante lo fue a término indefinido, tal como se infiere del artículo 11 7 del texto convencional. Así pues, se tiene que el contrato inició el 04 de marzo de 2004, prorrogándose por periodos de seism eses conforme lo indica el artículo 40 del Decreto 212 7 de 1945; en ese sentido la última prórroga finalizaba el día 04 de septiembre de

2008, siendo finalizado el contrato el 30 de agosto de ese mismo año, antes de haber transcurrido el plazo presuntivo de seis por lo gue dicha terminación a iuicio de esta Colegiatura meses, debe tenerse como injusta, de acuerdo al artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, del cual el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, hace referencia. Por lo anterior, hay lugar al reintegro deprecado, a la luz del citado artículo 5ºd e la pluricitada Convención Colectiva de Trabajo, como quiera que para la finalización del contrato, ningún procedimiento efectuó; el mismo deberá hacerse efectivo en el cargo de Auxiliar se de Oficina en la Oficina de Contratación de Salud en la Sede del

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Radicación n. º 60551 Instituto de los Seguros Sociales Secciona[ ValleSede Bellavista de Cali, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente o a uno de igual o mejor categoría Y en las mismas condiciones, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, teniendo en cuenta para el efecto un salardieo$ 808.531(.FIo. 3o8 ), qued eberá (Resaltado serp agaddoe sdeel 0 1d es eptiemdber2 e0 08. en el texto original). Fundó su decisión en las sentencias CSJ SL, 7 febrero 2012, radicado 41792, CSJ SL, 15 mayo 2012, radicado 35954 y CSJ SL, 24 junio 2009, radicado 3254 7, última en

la que se expuso: Con todo, aun de admitirse que el contrato que existió entre las partes se debe entender sometido al plazo presuntivo de ley, sobre el particular se observa que si el último contrato, que es el que interesa para tos efectos del Jallo de instancia, se celebró el 23 de abril de 2003 y terminó el 30 de junio de ese año, no había trascurrido el término presuntivo de 6 meses, de tal suerte que esa terminación debe considerarse sin justa causa, incluso a la luz de lo establecido en et artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, al que remite el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo. De conformidad con ese precepto, tal como quedó dicho en sede de casación, "El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente el contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7d el Decreto Ley 2351 de 1 965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 10 8 º de esta Convención Colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir ... ". Por lo tanto, es claro que si el contrato de trabajo de la actora se

terminó sin que existiera una de las justas causas establecidas en et artículo 7d el Decreto 2351 de 1965 y no se cumplió ningún trámite en fa rma previa a la terminación de ese contrato, resulta procedente el restablecimiento del contrato de trabajo en tos términos allí indicados, esto es, mediante el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba

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Radicación n. º 60551 anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos loss alariosy prestacionesd ejadosd e percibir, desde la fecha de la terminación de su contrato hasta que sea efectivamente reintegrada. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta un salario mensual de $650.8 40, 00, que ese l que surge del documento de folio 22 vuelto". (Subrayado en el texto original). Indicó que, dada la prosperidad del reintegro, desaparecía la causa legal para condenar al auxilio de cesantías, aclarando, no obstante, que el término prescriptivo de esa prestación empezaba a contarse a partir de la terminación del contrato y no, como lo explicó el a quo, desde la finalización de cada año calendario. Liquidó los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos convencionales para cada ano y la compensación de vacaciones, precisando que: Sobre la anterior liquidación, se debe aclarar no se liquidó la tanto (sic) la prima de vacaciones, como la prima de servicios, debido a que dentro de la Convención aportada al proceso no reposan los artículosc orrespondientesa la prima de vacaciones, ni a la prima

de servicio, pues se observa que del artículo 48 del texto convencional visible a folio 391, pasa al artículo 53 que obra folio 392 (Subrayado del texto original). Finalmente, para sustentar la condena por aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues concluyó que no había lugar al pago de los correspondientes a salud y º º riesgos laborales, acudió a los artículos 2 y 4 de la Ley 797 de 2003, 22 y 153 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CSJ SL, 2005, rad. 23216, de la cual trascribió el siguiente aparte: La controversia se refiere en este caso, a la legitimación del trabajador, aportante a la seguridad social, para demandar de su empleador lasc otizacionesc ompletas, toda vez que el Tribunal

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Radicación n. º 60551 concluyó que el actor carecía de aquella titularidad. Al respecto debe advertirse que, en la fonna señalada por la censura, el accionant e sí está fa cuitado legalmente para obtener una sentencia de fondo que le resuelva su pretensión relativa al derecho de lograr unas cotizaciones completas a la seguridad social, acordes con el salario realmente devengado, tal como se propuso en este evento. Lo anterior es así, puesto que indudablemente como lo dice la impugnación, es el trabajador perjudicado con la omisión del empleacior, quien tiene legitimidad para demandar de él la satisfacción de su derecho, y aunque eventualmente las administradoras de pensiones puedan ejercitar las correspondientes acciones, de confo nnidad con las disposiciones

legales citadas en la acusación, que sirvieron de fundamento al Tribunal, ello no le impide en modo alguno al interesado reclamar directamente. [. ..] pero ello no descarta, como lo entendió el ad quem, que sea el mismo afiliado quien solicite a su empleador, por la vía judicial, el pago de unas cotizaciones que resultaron insolutas total o parcialmente, y que estime, configura un detrimento de su derecho pensiona[, máxime si, se reitera, pueden existir equivocaciones en los aportes, que las entidades administradoras no están en posibilidad o capacidad de evidenciar, como es el caso del reporte de un salario base de cotización distinto al que corresponde al trabajador, circunstancia que se reitera, refrenda la posibilidad de que sea el interesado el llamado a iniciar las correspondientes acciones, para que se corrijan tales inconsistencias. De este modo nace para el propio afiliado a la entidad administradora la facultad de demandar directamente a su empleador. IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se

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Radicación n. º 60551 revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica y que se estudiará a continuación.

VI. CARGOÚ NICO Acusó la sentencia impugnada de: [. ..] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 1 1 y 12 de la Ley 6 de 1 945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 8º del Decreto 31 35 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2 y 3 del Decreto 2013 de 2012 y 122 de la Constitución

Política. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. -Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JUAN CARLOS PRADO CABALLERO y el !.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo, desde el 04 de marzo de 2004 hasta 31 de agosto de 2008. 2.- No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por el demandante JUAN CARLOS PRADO CABALLERO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación

de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN CARLOS PRADO CABALLERO se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 4. - No dar por demostrado, estándola, que el demandante JUAN CARLOS PRADO CABALLERO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión.

SCLAJPT·lO V.DO 12

Radicación n. º 60551 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN CARLOS PRADO CABALLERO era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN CARLOS PRADO CABALLERO, es beneficiario del reintegro consagrado el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 -2004. 7. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con el demandante, el ISS debió dar cumplimiento a ª las previsiones establecidas en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 -2004. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

1. Contratos de prestación servicios (sic) suscritos por el señor contratista JUAN CARLOS PRADO CABALLERO, obrantes de folios 7 a 38.

2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 370 a 421.

Como no apreciadas, la censura denunció las siguientes pruebas:

1. Actas de liquidación de mutuo acuerdo de contrato de prestación de servicios, suscritas entre el señor JUAN CARLOS PRADO CABALLERO y el Vicepresidente Administrativo, obrantes a folios 100 a 112.

2. Propuestas de prestación de servicios profesionales, suscritas por el señor JUAN CARLOS PRADO CABALLERO, obrant es a folios 141, 156, 167, 182, 193, 203, 213, 230, 249, 267, 26, 284, 304, 309, 323, 355, 356 y 367.

3. Pólizas de cumplimiento expedidas por el señor JUAN CARLOS PRADO CABALLERO a favor del ISS, obrantes a folios, 119, 133, 149, 160, 174, 185, 194, 205, 215, 226, 239, 252, 256, 257, 271, 272, 273, 285, 292, 324 y 369.

4. Estudios sobre la idoneidad del contratista JUAN CARLOS PRADO CABALLERO, expedido (sic) por el ISS, obrante a folios 123, 141, 157, 168, 183, 192, 202, 212 y 228.

5. Comunicación de fecha 17 de julio de 2009, suscrito (sic) por Doris

Jiménez Malina, Jefe del Departamento Nacional de Relaciones

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Radicación n. º 60551 Laaborales (sic) del ISS, mediante el cual da respuesta a la reclamación administrativa, obrante a folios 5 y 6. Y como pruebas no calificadas, erróneamente

apreciadas señaló las siguientes:

1. Testimonio de la señora DORA SOFIA SÁNCHEZ ARTUNDUAGA, obrante de folio 424 a 429.

2. Testimonio de la señora CARMENZA CUELLAR VALENCIA, obrante en Cd (sic) de folio 424 a 429.

En la demostración del cargo manif está que el Tribunal «[.]..d e socnociót odolso cso ntratdoeps r estadceis óernv icios quec ofnu ndamneteon l al e8y0 d e1 993f iramrolna psa tres, 00 locsu laeosb arne ne le xpediednetf eol io1s a 1 12>>. En todos esos contratos, dijo, se señalaron de forma clara el objeto, en donde se especificaba que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecun1ana por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y lo relacionado con su donde se aclaró que se regiría por las normas «ujriidcidad», del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre el contratista y el º Instituto, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 60551

Adujo que entre los contratos no existió continuidad y que, al contrario, todos fueron interrumpidos y liquidados por mutuo acuerdo, circunstancia que permitía avizorar la buena fe de la demandada, pues creía estar cumpliendo con el requisito de transitoriedad, y el conocimiento del contratista acerca de las normas que regulaban su vinculación con el Instituto. Concluyó, frente a este punto, que: [.. .] no se vislumbra ninguna violación al regzmen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto el demandante como el Seguro Social actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el Tribunal al momento de decidir el asunto puesto a su consideración, lo cual infortunadamente no hizo, lo que conllevó a la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica, especialmente las que establecen la presunción de una relación laboral. Además de ese protuberante yerro, el Tribunal incurrió en otro de similares dimensiones, al no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme a los artículos 2ºy 3°d el decreto 2127 de 1 945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Afirmó que la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladó al actor, quien no allegó documentos que demostraran la relación laboral y no la civil, que fue la que mantuvieron las partes. Al efecto, indicó que el demandante no «acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus

representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral».

SCALJPT1-0V .DO 15

Radicación n. º 60551 Elo treoro rrd,ji ol ac enusrac,o nsstiieónc osnidre ra quee ld emnadansteeb enfieciaabuat omáticdaeml ean te CovnencCioólnei cvtdaeT raajbov igepnartale oasño s2 0102004y ,p otra rla óznp,od íoar densaurr seei ntaelcg rargoo quev enoicau paon da ou nod ei gucaalt egoasrc1ío am,o tambni,é el pagod e unasa creencl1aabso rales conevncilosen.a Aseugrqóu et aclo cnlusriseóunl tianbamadi bsli,de ado queel d emadnanntoep odísae lre gmaelnetb eneifiacrdielo a CovnenciCóolnce tidveaT rajboas,u csriptoare lI ScSo n SintruarsiedSgaocdi ,at lodvae qzue : [. ..} i) Nunca sosvtouu n víncullaob oarlc on elIS S, i) iPorl om isom, jamásp agó cuoast snidiacles porbe neficicoon vencinaoly i)i i Resual tinsólityo vi oatlorailod e rechode igauladd que una persnoa se beneficei de una convencóin coecltvai de tarbajos,ni

tenerl a caliadd de tarbajadory sni habera poardtola s cuoast snidiaclesp obre neficcionvoe ncinaol, comeon efect, looha cen los tarbajadoers amparadosd iecrat o indiecratmente pore set beneficiLoo.q ue lelva a suegrirq ue en elr emoteove ntode que la H.C ore tnoc ase la sentencai,e lre calmante tenga la oblacióign de cancelarl oasp oersta la oragniazcóin snidiacl. Aln o beneficaires de las convencineos coecltvais de tarbajo suscasr piotrel I SS con suss nidiacto, smalp oída elT rinbalu concedera ld emandante una "esatbiladi" da la cualn o tenía derechyom uchmoen osp oída impneor, comlooh i,z ooblaciigneos de tippeoc uniariao la demandada, partenidod e la exiesnctai de un contartode tarbajoq ue en realiadd nunca exisó, tniif oralmn i realmente. AcusaólT ribudneia gln olroaasrr tíocs4u 67l a 4 7 1d el CST,e nl oqsu es ec ongsraae,n torter caoss aqsu,el as ConvencioCnoleetsic vadse T rajboafi,ja nl acso dniciones quer egilroacsno rnatstd oet rajboda uranstuve i genyc ia 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60551 que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios

deben pagar al sindicato durante la vigencia de la Convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato. Por último, dijo que no podía pasarse por alto la incidencia jurídica del Decreto 2013 de 2012, que suprimió y liquidó al 188, pues se estaría frente a la imposibilidad física y jurídica del reintegro. VIIC.O NSIDERACIONES Por la v1a utilizada para dirigir el ataque contra la sentencia del Tribunal, debe advertir la Sala que conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además de esto, que su existaepnacrineaoz tcioaapr ,r otubyem raannistfiteeean s u contenido, proviniendo de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Cuando el soporte de la sentencia también esté constituido por pruebas que, como los testimonios, no son calificadas en casac1on, es deber del censor, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal, a partir

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Radicación n.º 60551 del análisis de la prueba calificada, desquiciar los demás soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo acusado. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706: Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto

lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos

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