CSJ - SL2561-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2561-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2561-2021 Radicación n.° 80734 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FABIOLA CASTAÑO VILLADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Fabiola Castaño llamó a juicio Colpensiones para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de enero de 1998, en cuantía de un salario mínimo, junto a los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.° 80734
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Relató que convivió con José Pastor Restrepo desde el 1 de enero de 1965 hasta la fecha de la muerte, el 21 de enero de 1998; que los 3 hijos que procrearon: María Cristina, José Wilson y Elder de Jesús Castaño, no llevaban el apellido de su padre porque era casado. Indicó que por Resolución GNR 345936 de 3 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la prestación de sobrevivencia. Informó que el causante cotizó 45 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; que la pareja
Colpensiones negó la prestación de sobrevivencia. Informó que el causante cotizó 45 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; que la pareja estaba afiliada al Sisben y al Consorcio Prosperar desde 1997, «por separado (…), porque así los beneficios no los recibirían en unidad para ellos como pareja sino para cada uno por separado». Colpensiones se opuso a las pretensiones (fls. 48-55) y formuló como excepciones las de ausencia del derecho reclamado, «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido-Intereses Moratorios», prescripción y buena fe. Aceptó la fecha de la muerte y la vinculación de Restrepo a Prosperar; también, su respuesta negativa a la solicitud elevada por la demandante, el número de cotizaciones del afiliado y que aportante y actora estaban registrados en el Sisben. En su defensa, expuso que en la visita del funcionario que adelantó la investigación administrativa, en el caso de María Fabiola Castañeda, «se manifestó por parte de esta», de vecinos del corregimiento y su hijo, que la pareja se había separado por un lapso superior a 40 años.Radicación n.° 80734
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fls. 96-99), mediante fallo de 26 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de ausencia del derecho
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fls. 96-99), mediante fallo de 26 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado, y próspera la tacha del testimonio de José Johan Restrepo Marín. Absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el ad quem
(fls. 9 y 10) confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la vencida. Aseveró que dada la fecha del deceso, la norma llamada a producir efectos era la Ley 100 de 1993, en su texto original; estimó marginados del debate que José Pastor Restrepo dejó causado el derecho, en tanto al momento del óbito estaba afiliado al ISS y había cotizado más de 26 semanas (fl. 74), como lo aceptó la accionada en la contestación a la demanda. Precisó que el objeto del litigio fue definir si la accionante, había convivido con el causante por lo menos dos años continuos antes de la muerte. Memoró que de acuerdo con las enseñanzas de esta Sala, la convivencia debe ser “«estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar»” (CSJ SL11940-2017). SeRadicación n.° 80734
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debe ser “«estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar»” (CSJ SL11940-2017). SeRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 4 apoyó en las sentencias CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677, que definieron a los compañeros permanentes como «quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida común». De los testimonios, supuestamente mal valorados, obtuvo igual convencimiento que el juzgador de la instancia inicial, en tanto Amparo de Jesús Tabarquino Calvo dijo conocer a la demandante y al causante desde que tenía 13 años, porque «eran del combo de amigos» en Arauca, Caldas; que sabía que la pareja nunca se separó, que procrearon 3 hijos y vivían a las afueras del corregimiento. Que si bien, la deponente se mostró responsiva, de entrada percibía que no tuvo conocimiento directo de los hechos que relató, pues expuso que vivía en Dosquebradas, Risaralda, desde los 20 años de edad y que viajaba a Arauca a visitar a su familia y amigos cada 6 meses o cada año, y no siempre se reunía con la demandante. Lo anterior, dijo, explica que no supiera ubicar con precisión el lugar
Arauca a visitar a su familia y amigos cada 6 meses o cada año, y no siempre se reunía con la demandante. Lo anterior, dijo, explica que no supiera ubicar con precisión el lugar donde estaba situada la vivienda de la pareja, o si esta era propia o alquilada, «ello sin duda alguna, hace que su declaración no pueda ser tenida en cuenta para obtener un fallo condenatorio». Mencionó que José Johan Restrepo Marín, hijo del causante y de su primera esposa, ya fallecida, se refirió a laRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante como su mamá media y aseveró que su padre vivió con ella y con sus otros hermanos, a quienes llamó Panda, Wilson y María Cristina, en la vereda El Kilómetro 41, en una casa de propiedad del finado; que lo recuerda por lo menos desde 1985, cuando sucedió la avalancha del Nevado del Ruiz; que aunque la pareja tuvo problemas nunca se separó, y que los visitaba frecuentemente. Estimó acertada la prosperidad de la tacha por sospecha que declaró el a quo, por cuanto: El artículo 211 del Código General del Proceso establece que no puede darse credibilidad a los dichos de los declarantes, cuando estos pueden estar parcializados en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes, pues aunque no puede perderse de vista que esas circunstancias por sí mismas no son suficientes para desestimar una declaración, se impone de todos modos escrutar
parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes, pues aunque no puede perderse de vista que esas circunstancias por sí mismas no son suficientes para desestimar una declaración, se impone de todos modos escrutar si en verdad los motivos de las causas que convergen en él, lo han llevado a encontrarse parcializado. Aclaró que, en esa condición, la versión debe ser ponderada con mayor rigor y que, en virtud de las reglas de la sana critica, puede darse plena credibilidad, cuando los hechos que relata están respaldados con otros medios de convicción o, por lo menos, con indicios que la haga verosímil. Consideró que aunque Restrepo Marín narró los sucesos sin dubitaciones, tal cual lo manifestó, lo atan sentimientos de familiaridad con la accionante; esto, aunado al escaso material probatorio incorporado, noRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 6 permitía obtener el convencimiento necesario para declarar la existencia de la convivencia que pregona la actora, menos si se tiene en cuenta que, a pesar de que aseguró que visitaba continuamente el hogar de su padre, no pudo recordar el nombre de su hermana. Que, adicionalmente, faltó a la verdad en la declaración extrajuicio que rindió el 15 de julio de 2016 ante el Notario Único de Palestina (fl. 26), pues afirmó que su padre y la actora convivieron
faltó a la verdad en la declaración extrajuicio que rindió el 15 de julio de 2016 ante el Notario Único de Palestina (fl. 26), pues afirmó que su padre y la actora convivieron durante 33 años. Estimó no creíble lo anterior, toda vez que el declarante nació el 18 de septiembre de 1974, por manera que no habría nacido para el momento en que inició la supuesta convivencia. Destacó que de los registros del RUAF se extraía que el causante y la actora estaban afiliados al sistema de seguridad social de forma independiente. Que si bien, ello no es prueba irrebatible «de la existencia o no de la convivencia de una pareja, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de febrero de 2011, radicado 3964, SL 1423 de 2015 y SL 11119 de 2016», el contenido de tal documento debía valorarse en conjunto con las otras pruebas recaudadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal Laboral. Aseveró que los registros civiles de nacimiento de Elder de Jesús y María Cristina Castaño solo probaban que son hijos de la accionante, pero no inciden a favor del éxito de las pretensiones, «pues como ella misma lo confesó en suRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 7 escrito demandatorio, el Señor José Pastor nunca los reconoció como suyos». Enseguida, señaló:
SCLAJPT-10 V.00 7 escrito demandatorio, el Señor José Pastor nunca los reconoció como suyos». Enseguida, señaló: Finalmente, en lo que atañe al caudal probatorio conformado por declaraciones extraproceso, debe decirse que este no constituye un medio de convicción idóneo que procesalmente pueda acreditarse la convivencia, pues ellas son esquemáticas, no traen la razón de sus dichos y adicionalmente no ofrecen mayor información distinta a que la pareja convivió durante un lapso de tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 222, 244 y 262 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, por violación medio, en relación conRadicación n.° 80734
SCLAJPT-10 V.00 8 los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1983, en su versión
General del Proceso, por violación medio, en relación conRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 8 los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1983, en su versión original; 4, 5, 13, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 58, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 167 y 176 del Código General del Proceso; 229, 252, 277, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Dice que no discute que José Pastor Restrepo falleció el 21 de enero de 1998 y dejó causado el derecho a la sustitución pensional, ni que Ana de Jesús Naranjo Marín, en vida esposa del causante, falleció el 21 de mayo de 2013. Manifiesta que la ilegalidad que atribuye a la sentencia recurrida, radica en la desestimación de las declaraciones extrajuicio que aportó, con el argumento de que no se trata de una prueba idónea pues, con ello, ignoró el contenido de los artículos 222, 244 y 262 del Código General del Proceso. Recrimina al Tribunal por haber descalificado su declaración extraprocesal y la de Luis Eduardo Restrepo, hermano del causante, en la medida en que la enjuiciada no pidió su ratificación, ni solicitó interrogatorio de parte, para que se le pudiera indagar sobre el contenido de la declaración. Expresa que de haberse observado las normas
pidió su ratificación, ni solicitó interrogatorio de parte, para que se le pudiera indagar sobre el contenido de la declaración. Expresa que de haberse observado las normas relacionadas, se habría presumido la autenticidad de tales documentos, pues no fueron tachados de falsos, ni se solicitó ratificación de su contenido, «debiendo el juez deRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 9 alzada otorgar el valor probatorio que los mismos se merecen, de acuerdo a la literalidad de su contenido». Duplica un segmento de la sentencia CSJ SL18112-2017. Transcribe un pasaje de la declaración de Luis Eduardo Restrepo y anota que fue revalidada con la que rindió la demandante el mismo día. Añade que, de haberse atendido el compendio normativo denunciado, el ad quem habría concluido que cumplió los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, versión original, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
VII. RÉPLICA Asegura que el cargo está afectado por un error de técnica insalvable, en tanto las declaraciones rendidas en el trámite del proceso, no son pruebas calificadas. Que como lo definió el juzgador de la alzada, no se acreditó el cumplimiento de las exigencias legales.
VIII. CONSIDERACIONES
trámite del proceso, no son pruebas calificadas. Que como lo definió el juzgador de la alzada, no se acreditó el cumplimiento de las exigencias legales.
VIII. CONSIDERACIONES El cauce de ataque seleccionado deja por fuera de discusión que José Pastor Restrepo falleció el 21 de enero de 1998 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues contaba 45 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte.Radicación n.° 80734
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El Tribunal construyó su decisión a partir del estudio integral del acopio probatorio. Se ocupó del testimonio de Amparo de Jesús Tabarquino, mencionó el dicho de José Johan Restrepo Marín, y ratificó el éxito de la tacha por sospecha. Examinó las afiliaciones de José Restrepo y de la actora a seguridad social, los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora y, por último, las declaraciones extraprocesales; concluyó que la demandante no acreditó la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes. La censura se duele de que el juez de la alzada considerara que las declaraciones extraprocesales que rindió María Fabiola Castaño y el hermano del causante, no fueran idóneas. Sostiene que, con ello, desconoció que según los preceptos acusados, esa documental es auténtica
rindió María Fabiola Castaño y el hermano del causante, no fueran idóneas. Sostiene que, con ello, desconoció que según los preceptos acusados, esa documental es auténtica y no necesita ratificación, salvo que la accionada lo hubiera exigido. Desde el umbral, se observa que la recurrente solo cuestiona el razonamiento del ad quem relativo a las declaraciones extrajuicio. Si bien, el operador judicial les restó aptitud para acreditar la convivencia, básicamente lo hizo porque «son esquemáticas, no traen la razón de sus dichos y adicionalmente no ofrecen mayor información distinta a que la pareja convivió durante un lapso de tiempo». De esta suerte, el juez plural no les restó eficacia probatoria, sino que las halló insuficientes, por lacónicas yRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 11 limitarse a señalar la convivencia en un tiempo específico, sin precisión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio. En ese orden, como la impugnante no reprocha las premisas jurídicas, ni las deducciones fácticas, que permitieron al Tribunal concluir que María Fabiola Castaño no demostró la convivencia mínima exigida por la Ley 100 de 1993, la sentencia acusada permanece inalterable, dada la presunción de acierto y legalidad que la revisten. Sobre la necesidad de atacar todos los soportes de la
de 1993, la sentencia acusada permanece inalterable, dada la presunción de acierto y legalidad que la revisten. Sobre la necesidad de atacar todos los soportes de la sentencia, en proveído CSJ SL643-2020, la Sala discurrió: Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. En punto del debate, recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no.
proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL176932016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que seRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 12 propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. Con todo, si por la naturaleza del derecho en disputa, y no obstante la vía de ataque seleccionada, la Sala se ocupara de dichas declaraciones, no hallaría desatinada la apreciación del colegiado, en tanto Luis Eduardo Restrepo solo expresó que la cohabitación de la pareja se dio durante 33 años, pero no informó fechas, ni expresó las razones de su dicho. Desde luego, la declaración de María Fabiola Castaño no puede reportar beneficios a su emisora, toda vez que como ha repetido la Sala «a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637). En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que seRadicación n.° 80734 SCLAJPT-10 V.00 13 practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró MARÍA FABIOLA
CASTAÑO VILLADA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.