CSJ - SL2561-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2561-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2561-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2024, en el proceso ordinario que YESENIA SINISTERRA MONTAÑO promovió contra la recurrente y al que fue vinculado como litisconsorte
necesario FREDDY RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
I. ANTECEDENTES
Yesenia Sinisterra Montaño llamó a juicio a Protección
S. A., con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jhon FreddyRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
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Rodríguez Sinisterra a partir del 25 de marzo de 2019, junto con el pago de intereses moratorios, indexación y costas.
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) su hijo Jhon Freddy Rodríguez Sinisterra falleció el 25 de marzo de 2019; (ii) se encontraba afiliado a Protección S. A. donde cotizó 119,19
recurso extraordinario, en que: (i) su hijo Jhon Freddy Rodríguez Sinisterra falleció el 25 de marzo de 2019; (ii) se encontraba afiliado a Protección S. A. donde cotizó 119,19 semanas en los tres años anteriores a su muerte; (iii) era soltero, no tenía hijos, no estaba casado ni convivía con persona alguna; (iv) siempre veló por el sostenimiento económico de la demandante, sufragando sus gastos de alimentación, salud, vestuario y demás emolumentos necesarios para el sostenimiento del hogar; (v) ella no trabajaba ni percibía pensión, ni algún tipo de ingreso que le permitiera sufragar sus gastos, por lo que dependía económicamente de su hijo; y, (vi) solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento de no depender económicamente del difunto.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y muerte de Jhon Freddy Rodríguez Sinisterra, las semanas cotizadas y la solicitud pensional con respuesta desfavorable. Adujo que no se acreditó la calidad de beneficiaria pensional porque la demandante no era dependiente económica de su hijo, sino del esposo quien tenía vínculo laboral como soldador en la empresa Montajes y Mantenimientos Industriales JF , que el afiliado fallecido laboraba bajo contrato de prestación de servicios en oficios varios devengando el equivalente a un salario mínimo con laRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
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laboraba bajo contrato de prestación de servicios en oficios varios devengando el equivalente a un salario mínimo con laRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación de pagar como independiente su seguridad social y, que el aporte de John Fredy Rodríguez Sinisterra era una mínima colaboración que como buen hijo entregaba a sus padres. De los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso la excepci ón previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y como medios exceptivos de fondo formuló la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe, compensación y la innominada o genérica.
El llamado como litisconsorte necesario Freddy Rodríguez Cárdenas, padre del afiliado fallecido, no se opuso a las pretensiones de la demandante, por el contrario, señaló que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que su hijo no se encontraba casado, ni convivía con otra persona y tampoco procreó hijos, razón por la que vivía bajo el mismo techo con ellos y contribuía económicamente para el sostenimiento de ambos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
contribuía económicamente para el sostenimiento de ambos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2022 (f.° 173 del c. del Juzgado), resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
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[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de PROTECCIÓN S.A. con el señor FREDY RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
TERCERO: DECLARAR que la señora YESENIA SINISTERRA MONTAÑO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en condición de madre, de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio causada con ocasión del fallecimiento del señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SINISTERRA, a partir del 25 de marzo de 2019, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, a $828.116, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2022 corresponde al SMLMV, esto e s, $
1.000.000.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora
pensional para el año 2022 corresponde al SMLMV, esto e s, $ 1.000.000.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora YESENIA SINISTERRA MONTAÑO , de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $ 38.635.935,56 correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de marzo de 2019 y el 31 de julio de 2022.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora YESENIA SINISTERRA MONTAÑO , de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado y que se llegare a causar hasta la fecha de inclusión en nómina, a partir del 28 de febrero de 2021 y hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las mesadas pensionales que en el futuro se originen.
SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones respecto del señor FREDY RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 –
parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente al 7% del valor del retroactivo pensional en primera instancia.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas al señor FREDYRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
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RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por cuanto su vinculación al proceso lo fue de manera oficiosa por esta célula judicial.
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 29 de abril de 2024 (f.° 33 del c. del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si a la demandante en calidad de madre del afiliado fallecido le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por acreditar el requisito de dependencia económica establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para resolverlo, estableció que de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado -25 de marzo de 2019 -, las normas aplicables son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
de fallecimiento del afiliado -25 de marzo de 2019 -, las normas aplicables son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece en su literal d) que «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente».
Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucionalRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y de esta Sala, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, citó en apoyo las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL400-2013, SL816 -2013, SL2800 -2014, SL3630 -2014, SL6690-2014 y SL14923-2014; además adujo que , de acuerdo con la CSJ SL5605-2019, la dependencia económica debe ser: (i) cierta y no presunta, (ii) regular y periódica, y (iii) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.
El juez de segundo grado valoró el testimonio de Héctor Fabio Vásquez Torres , quien manifestó conocer a la demandante y al padre de Rodríguez Sinisterra porque era amigo de ellos desde hacía diez o doce años, que ella se dedicaba a cuidar a los hijos y él era soldador, que el hogar estaba conformado por los padres y cinco hijos, uno de ellos el afiliado fallecido, quien trabajaba en la misma empresa del papá como su ayudante de soldadura, además, señaló que padre e hijo se repartían los gastos del hogar por mitades y,
el afiliado fallecido, quien trabajaba en la misma empresa del papá como su ayudante de soldadura, además, señaló que padre e hijo se repartían los gastos del hogar por mitades y, que la casa en donde vivían era ar rendada, situación que le constaba porque los visitaba de dos a tres veces por semana.
Analizó también la declaración de Michel Andrés López Ríos, quien informó ser el mejor amigo de Jefferson Rodríguez, -uno de los hijos de la pareja -, que el difunto trabajaba en el ingenio Pichichi para el momento de su muerte, que convivía con sus padres y hermanos, que la demandante no podía trabajar porque había un hijo recién nacido, aunque narró que antes si lo hacía en el sector salud, pero no recordó con qué frecuencia. Aseguró que el fallecido llevaba insumos y mercado al hogar y pagaba algunos recibos, lo cual le constaba porque lo veía llegar con loRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 7 primero y lo acompañó a efectuar dichos pagos.
Aclaró que, aunque Michel Andrés señaló que para el 2019 su amigo Jefferson también trabajó para un ingenio y aportaba al hogar, este trabajo no fue todo el año, por lo que para el Tribunal dicha circunstancia no implic ó independencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido.
Concluyó que la versión de los testigos le ofrecía credibilidad en tanto fueron coherentes en sus dichos, no se contradecían, ni se evidenciaba parcialidad en sus versiones y que el panorama ilustrado por los declarantes permite inferir de manera razonable que «la ayuda económica de Jhon
credibilidad en tanto fueron coherentes en sus dichos, no se contradecían, ni se evidenciaba parcialidad en sus versiones y que el panorama ilustrado por los declarantes permite inferir de manera razonable que «la ayuda económica de Jhon Freddy Rodríguez Sinisterra, para su progenitora y el hogar era cierta, necesaria, y sin la misma no se alcanzan a cubrir los gastos de subsistencia de ella, quien no era autosuficiente e independiente económicamente», pues incluso ayudaba a su padre con el arriendo, servicios públicos y comida; y, de sus dichos se deduce que la accionante no cuenta con la autonomía necesaria para sufragar los costos de su vida o con una fuente de recursos que la garantice en condiciones dignas y justas.
Adicionalmente, señaló que la anterior conclusión también se deriva de la información que se recaudó en el informe de investigación realizado por la administradora de pensiones, en el que se indicó que la demandante aparece afiliada en el sistema de salud en calidad de beneficiaria y en el que se relacionaron las entrevistas efectuadas, quedandoRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en evidencia que «el afiliado fallecido realizada (sic) un aporte económico en el hogar de manera constante, y que la aquí demandante dependía económicamente de él».
Respecto al cuestionamiento de la demandada sobre el dicho del litisconsorte necesario referido a que los gastos del hogar ascendían a $4.500.000 y que el ingreso del afiliado solo correspondía al salario mínimo, indicó el Tribunal que, revisado el interrogatorio de parte que rindió Freddy
dicho del litisconsorte necesario referido a que los gastos del hogar ascendían a $4.500.000 y que el ingreso del afiliado solo correspondía al salario mínimo, indicó el Tribunal que, revisado el interrogatorio de parte que rindió Freddy Rodríguez Cárdenas , esa respuesta correspondía al año 2022, mientras que, para la fecha de la muerte de su hijo , señaló que los gastos correspondían a $1.500.000 o $1.800.000.
Por último, determinó que en lo expuesto por la demandante y el señor Freddy Rodríguez Cárdenas no se evidencia confesión, ni hay contradicción con lo manifestado por los testigos y, que quedó demostrado que el padre del fallecido es económicamente independiente y por tal razón no acreditó la calidad de beneficiario de la prestación, por lo que confirmó la sentencia en ese sentido.
En cuanto a los intereses moratorios, confirmó que procedían desde el vencimiento del plazo para decidir sobre la prestación, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección S. A. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia y absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia y absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa «de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
La censura señala como error de hecho atribuido al Tribunal: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sinisterra dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, dirigida a atender las propiasRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 10 necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.
Indicó como pruebas equivocadamente apreciadas:
consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.
Indicó como pruebas equivocadamente apreciadas: a) Documento de reclamación de pensión (fs.59 y 60 del expediente en PDF)
b) Documento “INVESTIGACIÓN CAUSAL DEL FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA” (fs.61 y 62 del expediente en PDF)
c) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Valuative (fs.63 a 75 del expediente en PDF)
d) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Yesenia Sinisterra Montaño y Freddy Rodríguez Cárdenas (audio grabado en la audiencia pertinente)
e) Testimonios rendidos por los señores Héctor Fabio Vásquez Torres y Michel Andrés López Ríos (fs.150 a 151 del expediente en PDF)
En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que no existe prueba que no provenga de los padres, que permita verificar la cantidad de dinero que entregaba el difunto para costear los gastos maternos, la cuantía de estos o la frecuencia del suministro , lo que evidencia el desatino del fallador de segundo grado que, sin contar con los pilares fácticos requeridos, confirmó la sentencia de primera instancia.
Argumenta que , de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de la demandante se desprende que el padre del fallecido cuenta con una actividad laboral estableRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
instancia.
Argumenta que , de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de la demandante se desprende que el padre del fallecido cuenta con una actividad laboral estableRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de diecisiete años, los últimos cinco con la empresa Montajes y Mantenimientos Industriales JF, con ingresos de $1.194.380 mensuales, de suerte que no ostenta la calidad de independiente como lo indicó el Tribunal.
Señala que el afiliado fallecido devengaba un salario mínimo de $828.116, tenía gastos personales entre $150.000 y $200.000 mensuales, pagaba una cuota de crédito de $185.000 y los aportes a seguridad social por aproximadamente $240.000, por lo que en el mejor de los casos le quedarían $200.000 libres para auxiliar a sus progenitores, suma que comparada con los aportes del padre resulta poco significativa y no constitutiva de subordinación monetaria.
Insiste en que no se acreditó mediante prueba ajena a los progenitores a cuánto se elevaba el monto de los gastos de la madre ni la cuantía de la ayuda del fallecido, lo que resulta importante para dimensionar la relevancia del auxilio filial, elemento que constituye el cimiento de la dependencia económica. Cita las sentencias CSJ SL8406-2015, SL151162014 y SL4103 -2016 para respaldar que es necesario establecer no solo en qué consistía sino a cuánto ascendía la ayuda del difunto para determinar si era sign ificativa e importante, pues no es suficiente la simple colaboración de un buen hijo para configurar la dependencia económica
establecer no solo en qué consistía sino a cuánto ascendía la ayuda del difunto para determinar si era sign ificativa e importante, pues no es suficiente la simple colaboración de un buen hijo para configurar la dependencia económica exigida.
Indica que, aunque no es necesario estar en situación de pobreza absoluta para ser merecedor del disfrute de unaRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de sobrevivientes, esta última no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para elevar su condición de vida , pues su verdadero propósito es que los padres «no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos », lo que deja presente que como no se acreditó que los medios disponibles de la demandante para atender su subsistencia « no fueran suficientes para satisfacerla es ostensible que el juzgador ad quem, por este lado, tampoco contaba con los elementos verificadores idóneos para condenar a la Administradora en la forma desatinada en que lo hizo».
Afirma que el análisis probatorio del Tribunal fue deficiente al determinar que existía sujeción económica y, en consecuencia, que le asistía derecho a la demandante a la pensión solicitada apoyándose en «bases imaginarias y claramente subjetivas», con violación de las normas que le exigían fincar su sentencia en lo probado y no en infundadas elucubraciones.
Asevera que los pilares de la providencia impugnada se limitan a ser el resultado de una comprensión equivocada del acervo probatorio o simples argumentos especulativos del
elucubraciones.
Asevera que los pilares de la providencia impugnada se limitan a ser el resultado de una comprensión equivocada del acervo probatorio o simples argumentos especulativos del fallador de segunda instancia, pues no tenía a su mano las comprobaciones en las que pudiera fundar una condena. Se apoya en lo dicho en sentencia CSJ SL2490 -2019 que transcribe extensamente.
En cuanto a las pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal, señala que resultan inocuas y que estas describenRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en términos «muy generales, sin entrar en detalles de cuantía, periodicidad y destinación» la colaboración pecuniaria hecha por el afiliado, además, que no tienen la contundencia para derribar lo confesado por los señores Rodríguez - Sinisterra que junto con otras pruebas « acreditan que la contribución paterna superaba en seis veces la aportación filial, lo que a ojos de la jurisprudencia de la Corte antes reproducida pone de manifiesto la imposibilidad de otorgar la pensión pedida».
Manifiesta que la información contenida en el « informe ejecutivo de Valuative esencialmente proviene de comentarios hechos por los señores Rodríguez-Sinisterra al entrevistador», por lo que resulta « írrito» para favorecer los intereses de la demandante y, en cuanto a los datos suministrados por terceras personas, aduce que aparte de fundarse en conversaciones sostenidas con el fallecido o con sus padres, se limitan a expresar que «podía existir una ayuda del hijo a
demandante y, en cuanto a los datos suministrados por terceras personas, aduce que aparte de fundarse en conversaciones sostenidas con el fallecido o con sus padres, se limitan a expresar que «podía existir una ayuda del hijo a su madre, pero ninguno da la razón de su c onocimiento ni menos aún alude a una verificación presencial de algún evento que dé verdadero soporte a su decir y, por ende, no pasan de ser comentarios inanes».
Concluye de lo anteriormente expuesto que, el juez colegiado estudió el acervo probatorio allegado al expediente de manera subjetiva y «lejana al más mínimo sentido común», pues no se adjuntaron las comprobaciones que refrendan la dependencia económica, por lo que contrario a lo decidido por el Tribunal lo acertado hubiera sido absolver a la demandada.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
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VII. CONSIDERACIONES
Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación que: (i) John Fredy Rodríguez Sinisterra falleció el 25 de marzo de 2019; (ii) estuvo afiliado a Protección S. A. y cotizó 119.19 semanas en los tres años anteriores a su deceso; (iii) no tenía esposa, compañera permanente ni hijos; (iv) la demandante es la madre del difunto; y, (v) Protección negó la pensión por no acreditar dependencia económica.
Si bien, la censura entremezcla argumentos fácticos con jurídicos, sin ceñirse rigurosamente a la lógica
difunto; y, (v) Protección negó la pensión por no acreditar dependencia económica.
Si bien, la censura entremezcla argumentos fácticos con jurídicos, sin ceñirse rigurosamente a la lógica argumentativa que exige la vía indirecta seleccionada para el ataque (propia del recurso extraordinario de casación para controvertir la legalidad de la sentencia por la causal primera del art. 87 del CPTSS), eso no es un obstáculo para estudiar de fondo el cargo, pues la Sala puede hacer abstracción de los razonamientos que no son los indicados para la vía escogida y entrar a analizar los que sí son per tinentes, relacionados con la apreciación de las pruebas acusadas que sí son calificadas.
Ante ese escenario, corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal en la valoración de los medios de convicción que lo conduj eron a dar por acreditada la dependencia económica y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que reconoce la pensión de sobrevivientes a la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01
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Conviene recordar antes de proceder al examen de las pruebas denunciadas, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su s propias conclusiones con base en el principio de la libre formación del convencimiento en virtud del art ículo 61 del CPTSS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y
estimar libremente la prueba, para formar su s propias conclusiones con base en el principio de la libre formación del convencimiento en virtud del art ículo 61 del CPTSS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
Debe señalarse que el ejercicio probatorio de los jueces laborales no puede ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo previsto en el artículo 61 antes citado, no aplica en el proceso laboral, que al contrario, defiende la apreciación libre de los elementos de juicio y la edificación autónoma del convencimiento de los hechos del proceso (CSJ SL11692019, reiterada en SL5039-2022 y SL2559-2023).
Así las cosas, respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la vía seleccionada, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto con relación a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues tal como el Tribunal lo afirmó, conforme al artículo 47 de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.
Igualmente, la corporación resaltó que esta exigencia debe analizarse acorde con las circunstancias de cada caso
Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.
Igualmente, la corporación resaltó que esta exigencia debe analizarse acorde con las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente
(CSJ SL3129-2023, SL2212-2024).
En línea con lo anterior, para la Sala resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste, es necesario que dependan económicamente de aquél, sin que dicha dependencia deba ser total o absoluta, lo que no significa que (CSJ SL4811 -2014 reiterada entre otras en la
SL2212-2024, SL1229-2024 y SL2692-2024):
[…] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de qui en les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].
Así, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única
realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].
Así, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no seanRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 17 suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023, SL377-2024 y SL2212-2024).
Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ SL377-2024, en la que se dijo:
[…] ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos de l hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subs istencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL52942018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, gener almente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes
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