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CSJ - SL2562-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2562-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbC'Cl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas licia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNg:e4 s llón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2562-2018 Radicación n. º5 6525 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA MARÍA OSPINA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en contra de la sociedad

COMERCIALIZADORA DE CEMENTOS Y MATERIALES

PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. -COMCEMENTOS S.A.-

l. ANTECEDENTES Fabiola María Ospina Montoya presentó demanda en contra de la sociedad Comercializadora de Cementos y Materiales para la Construcción S.A. -Comcementos S.A.­ con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56525 16d es eptiedme2b r0e0y 8e l2 def ebrdeer2 o0 10q,u e finalipzoórd ecisuinóinl atdeerlea mlp leadCoorm.o consecudenelc oia an tersioolri,ce ilpt aóg do eu na indemnizpaocrti eórnm inaucniiólna tdeecrloa nlt rdaet o

trabealpj aog;do el acso misisoonbeurste i ligdeandeersa das «a la fecha del fallo judicial y de ahí en adelante»; las comisicoanuessa hdaasst dai ciemdbe2r 0e1 0f,e chdae vencimideenlct oon trsautsoc rciotnlo a P romotdoer a ViviednedlRa i saralladsba o;n ificacpioorvn eenstd ae cemenctool ocyal dacoso misipoonvree sn tdaems a teriales parcao nstrudcelc aiU ónni óTne mpoPrearle yil raads e l ColegTiook ioa;s 1c omoe lr econocimdiee lnat o indemnipzoafrca ilódtnepa a gdoel apsr estacsioocnieasl es adeudaydl aais n dexación. Fundamesnutpsóe ticieonqn ueceso ,m enazt ór abajar parlaas ocieddeamda nddaedsade el1 6d es eptiedmeb re 200m8e diaunntc eo ntrdaett roa bvaejroby ap lo ern dae , térmiinnod efinciodnuo n,s alabráisoi mceon sumaáls comisiqounepe asr ealm esd em aydoe 2 00s9e fi jeón l a sumdae $ 556.y2u 0np0 r omemdeinos udaecl o misidoen es $700.0e0l0ld,oe f ormpae rmaneAnstíme i.s moq,u e conv1n1qeurepo onrc adcal iennuteev oob tendurní a

porcendteaa cjuee rcdoone lv aldoerv entraesa lizdaed as todcal adseem ateripaalrelasa c onstruecxccieópentl o cemendtaod,qo u es ea corudnóp agpoo rc adbau ldteo cemenetnot regeanfd eor retye ernío absr aAsd.u jqou e inscrai lbaie óm precsoam por oveeddeto ord cal adsee materipaalrecaso nstruyc cceimóenn etnoe lp rograma «Banco Virtual de Materiales para Construcción» del a

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Radicación n. º 56525 Promotora de Vivienda de Risaralda con la autorización de su jefe inmediato, con quien acordó que s1 resultaban favorecidos como proveedores, le otorgaría un porcentaje del contrato que se suscribiera, equivalente al 1,5% antes de IVA o el 1,3% después del IVA. Afirmó que gestionó la inclusión de la empresa como proveedora de la Promotora de Vivienda de Risaralda para ser tenida en cuenta dentro de la contratación como efectivamente sucedió, dado que el pedido de materiales contractualmente se inició a partir de enero de 2009 e iba hasta diciembre de 2010, pero una vez ocurrido ello, comenzaron a ser desmejoradas sus condiciones de trabajo incumpliendo los acuerdos salariales alcanzados y generando malos tratos ante los demás trabajadores. Aseguró que no le fueron reconocidas las comisiones por ventas realizadas a la Constructora Unión Temporal Pereira que se iniciaron en junio de 2009 por un valor de

$80. 000. 000 y las causadas con el Ingeniero Eduard García. Mencionó que el 2 de febrero de 201 O la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, al tiempo que señaló que le fueron negadas las comisiones reclamadas bajo el supuesto de que el contrato con la Promotora de Vivienda de Risaralda había sido gestionado a través de relacionamiento político y no por intermedio de ella. Finalizó indicando que en la liquidación del contrato de trabajo, pagada con 16 días de mora, se tuvo un salario de $1. 136. 600 que era inferior a otras sumas certificadas con anterioridad por el empleador.

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Radicación n. º 56525 La sociedad Comercializadora de Cementos y Materiales para la Construcción S.A. -Comcementos S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral pero aclaró que el salario no era permanente sino variable por el promedio de comisiones pactadas, sin que fueran todas las que se mencionan en la demanda. Indicó que la inscripción en el programa «Banca Virtual de Materiales» se realizó por Internet, sin gestión de la actora y que se le pagaron todas las comisiones que fueron pactadas con la demandante. Afirmó que el contrato de trabajo finalizó por renuncia voluntaria de aquella y que el pago tardío de los créditos • laborales lo ocasionó la insatisfacción de la trabajadora sobre la liquidación. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido,

inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2010 resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre el 16 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2010 y en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de las comisiones causadas con ocasión de la Promotora de Vivienda de Risaralda, la Unión Temporal de Pereira y el Ingeniero Eduard García; y al pago de $37.866 diarios a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta que se pagara lo

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Radicación n. º 56525 adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales a la demandante, a título de indemnización moratoria. Absolvió de lo demás.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 confirmó la decisión apelada.

Fundó su decisión en señalar que la carga de la prueba del despido correspondía a la demandante si lo que pretendía era la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no se encontró demostrado con los documentos aportados al expediente n1 con los testimonios escuchados, carga probatoria que tampoco podía ser relevada mediante la aplicación del pnnc1p10 de favorabilo iidnda udb ipor oo perarEin olo. tocante a las

comisiones insolutas por el contrato suscrito por la sociedad demandada con la Promotora de Vivienda de Risaralda, indicó que no existió en el contrato de trabajo una cláusula específica de regulación de aquellas comisiones pretendidas. Sin embargo, adujo que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, se extrajo que sí existía un esquema de comisiones y que particularmente para el caso de la Promotora de Vivienda de Risaralda sí hubo participación de la demandante en el primero de los contratos, por lo que se le canceló la comisión respectiva, tal como lo declaró el a quas in motivo de

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Radicación n. º 56525 inconformidad en apelación, pero sin que fuera confesada la procedencia de comisiones frente a los demás contratos suscritos con la citada Promotora de Vivienda de Risaralda. Señaló que la misma actora en la demanda adujo que la intervención de la demandante en la contratación con la Promotora de Vivienda de Risaralda se limitó a la inscripción en la base de datos virtual para participar en procesos de contratación, sin especificar actuación distinta y que la orden de compra por valor de $107.310.486 a favor de la empresa, coincide con lo confesado por el representante legal de la empresa que sí fue pagado a la demandante. Con ello, aclaró el que los demás contratos celebrados entre las adq uem partes y que obran en el plenario, no permiten concluir que participó de aquellos, que además según varios testimonios,.

eran diferentes salvo en el primero que sí fue reconocido a su favor. De otro lado, indicó el Tribunal que del interrogatorio de parte de la demandante quedó claro que las ofertas y cotizaciones las realizaba el señor Carlos Vallejo y que el proceso de inscripción constituía apenas el primer paso para competir con otras empresas por la adjudicación de los contratos. Señaló que los demás testigos manifestaron que la demandante no tenía derecho a comisión al na dado que la gu inscripción en el la podía realizar «bandceom ateriales» cualquier persona y luego de ello se competía con otros oferentes por· lo que la demandante no participaba de la consecución de los contratos como tal. De allí concluyó el Tribunal que a la demandante no le asistía el derecho a

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Radicación n. º 56525 percilbaiscr o m1s1orneecsl amacdoamso quiqeurean o estuviperreocne ddieds auts r aboarjdoi nyap reiros oenna l lac onsecudceci lóine nyta eqsu,e lqluaess íl oe stuvileer on, fuercoann celadas. Finalmesnotberl eai ndemnizpaocrin óonp agod e salarypi roess tacsioocnieaasll eafis n alizdaecclio ónnt rato, elad quem senqtuó el ae mprensoaa cepatdóe udasrulmea algunaa l aa ctoproarc omisiopneerssoí l oh izeon e l interrogdaetp oarritole o,q uen o correspoan udniaó

actuacdieó bnu enaf e.D e iguaflo rmal,as ociedad demandasdeaa b studvemo a nerian justidfiepc aagdaaar le lad emandalnatcseo misiaol naeqssu et endíear ecdhaod o quel aa ctocruam plcioónl orse quisdiest uco asu sacpieórno ele mpleaaddourjp oo sterioprrmoebnlteecm oanas q uellas contrataccuiaonnddeoes b íraenc audlaarcsso em isiolnoe s, quee nn adap odíaaf ecat alrat rabajaqduoeyr aah abía cumplicdoonl osr equisdietc oasu sacipóonrl, o q ue confirlmacó o ndepnoalr a c itaidnad emnizdaecalir ótní culo 65d eCló diSguos tandteiTlvr oa bajo.

IV. RECURSO DEC ASACÓIN Interpupeosrlt apo a rdteem andacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANCED EL A IMUPGNACÓIN Pretelnadd eem andaqnutele aC orctaes leas entencia recurreincd uaa natq ou ec onfirlmaóa bsolupcrioófne rida

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Radicanc.5iº6ó 5n2 5 por el respecto del pago de la indemnización por a quo despido injusto y las comisiones por ventas realizadas a la Promotora de Vivienda de Risaralda, para que en sede de instancia, revoque dicha absolución y en su lugar, acceda a

las pretensiones de la demanda sobre iguales aspectos. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación por la vía directa, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que persiguen igual finalidad y tienen argumentación complementaria.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida, «por ser violatoria de la ley de los sustancial y en el concepto de interpretación errónea» artículos 62, 64 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.

Como sustento del cargo adujo que el artículo 53 de la Constitución Política exige una favorabilidad hacia la parte débil de la relación de trabajo en la interpretación de las fuentes formales del derecho, por lo que los artículos acusados no fueron por los «diligentemente interpretados» falladores de instancia lo que provocó consecuencias adversas a la demandante.

VII. SEGUNDO CARGO

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8 Radicación n. º 56525 Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, los artículos 62, 63, 64 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 53 de la Constitución Política «por falta de aplicación». Estructuró el cargo en que la demandan te fue engañada por el empleador en las condiciones de trabajo, por lo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no obstante reconocerse el no pago de comisiones. Sin más, reiteró que el ad quem dejó de aplicar

los postulados constitucionales que protegían a la trabajadora como parte vulnerable y las normas legales sobre la terminación injusta del contrato de trabajo, la indemnización por la terminación y el no pago de comisiones por ventas.

VI. ICIONSIRADCEIONES Son vanos los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que insalvablemente comprometen su prosperidad.

l. La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, la recurrente la desconoce. En efecto, en el memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el

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Radicacni.ó5ºn6 525 cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

2. La censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en dos cargos, los cuales resultan insuficientes para el estudio de la Sala. El primero de ellos, intentó atacar las conclusiones jurídicas del ad quem en torno a la no aplicación del principio de

favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos relacionados con la terminación del contrato de trabajo y los elementos constitutivos de salario. Sin embargo, resulta en extremo lacónica la demostración del. ataque al punto de que ningún hilo argumentativo se percibe coherente para desglosar el querer de la recurrente. En efecto, no sólo lanza manifestaciones incompletas y confusas sino que abandona el esfuerzo riguroso de demostrar los errores en los que presuntamente incurrió la extensamente motivada decisión impugnada, en afirmaciones asemejadas a las alegaciones de instancia, improcedentes en sede extraordinaria.

3. El segundo cargo, también encauzado por la v1a directa, adolece de los mismos reproches que se encuentran en el cargo primero, en la medida en que la escueta exposición del ataque impide verdaderamente construir una

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Radicación n. º 56525 tesis que permita a la Corte analizar cuáles fueron los errores que se le endilgan al Tribunal en su rac1oc1n10 exclusivamente jurídico. No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla • observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, también la sustentación del cargo segundo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del adqu em sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). La recurrente intenta sin éxito traducir su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las

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Radicancº.5i 6ó5n2 5 instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ ALI 932-2017.

4. De tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el

sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009). Así las· cosas, el concepto de violación de <ifa lta de aplicación» aunque no corresponde exactamente a un concepto de ataque, la Corte lo entiende equivalente a una infracción directa de la ley sustancial, lo que en todo caso, tampoco basta para que su sola mención suponga la explicación del ataque, en la medida en que es deber del recurrente sustentar de manera clara y suficiente cómo el Tribunal en la decisión impugnada dejó de aplicar la norma que sí gobernaba el asunto en concreto.

5. Debe reiterar la Sala que la técnica de casación exige como recurso extraordinario, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, comoquiera que la censora deja por fuera de cualquier

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Radicacni.º5ó 6n5 25 acusaclioómsne didoesp rueqbuae s irvideers oonp oratle Tribupnaarlpa r ofelradi erc isrieópnr ocheanld aam ,e dida enq ueh abiesniddolo av ídai relcats ae ndeas cogpiodrlaa censusread ,e duqcuee l ac asacioensitdsáet a ac uercdoon lacso nclusfiáocnteisdc ealfs a laltoa ca(dCoS SJL 1 40592017,C SJ SL13779-2C0S1J7S ,L 13777-2C0S1J7 , SL13885-2C0S1JS7 L,1 3907-y2 C0S1J7S L13856-2017), defa rmqau el ee stváe daidnoc ursieonen lra erp rodcehl ea s pruebqaused ebiearporne cioa arqsuee lqluaeds e b ens er valoraednfa osr mdai stinta. Estaac eptadceil óancs o nclusfiáocnteiascl aaqssu e lleeglaód quem cuansdeod irieglae t aqpuoelr a v ídai recta, nor eleevnam odoa lgulnaoo bligadceil óacn e nsodrea demostrcaorm os e equivoecló T ribuneanl las considerajcuiroíndeiqscu aers e aliazlmó a rgedne l a valorapcrioóbna tqourehi iaz Eon.e lsu b lite, esc laqruoee l vastaon álifsáicst qiuceod espleelgf óa lladdeso erg undo gradnoof uceo ntrovpeorlrta ci ednos uprear,io n cumpslui ó debedrea credciutáarl feuse rloones r rodreea sq ueelne l campdoe rla ciocpiunriaom ejnutreí dCiacboae.c laqruaelr a simpmleen cigóenn éryid ceas provdiets otdapa r ofundidad relaciocnoaned l«da es conocimiento» of aldteaa plicadcei ón

algunnao rmjau rídeiscpae cípfiocrsa í,s olnao,t ieenel méritdoe demostrlaoqr u ea nunciya n o pors er razonamideene tsotsij rupreí dsielc iab elraca e nsodrela a cargdaep roblaores r roqrueeas t ribaulayd equ em. 6.C onviepnree cipsoarlr a S alqau ee lc oncedpet o fa vorabilidad, cuyo análispiasr ecieprrao poner

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Radicación n. º 56525 escuetamente la censura, se confi ra ante la duda en la gu interpretación o aplicación de dos o más normas aplicables, siempre que sean aplicables a la misma situación fáctica (CSJ SL16893-2016), lo que está lejos de suceder en el sub lite. Ya ha tenido oportunidad de sentar la Sala (CSJ SL, 15 febrero 2012, radicación 40662) que el principio de favorabilidad tiene ocurrencia, como se dijo, en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y sus características primordiales son: (ila) d uda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como «un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica»; (ii) las disposiciones deb en ser válidas y estar en vigor; (iii) deben re lar la misma situación fáctica, gu y (iv) al emplearse, debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,

como un cuerpo o conjunto normativo. En efecto, si dos normas de i al categoría que gu gobiernan un mismo presupuesto de hecho están en conflicto, podrá optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, pero deberá ser aplicada en su integralidad, es decir, sin fraccionamientos (CSJ SL1021520 l 7, CSJ SL3012-2017 y CSJ SL7105-2017). Ello supone, entonces, la inaplicación de la norma calificada como desfavorable. En el sub lite a la recurrent e le basta con lanzar genéricas denuncias de inaplicación de la fa vorabilidad que debe acompañar al trabajador en las leyes sociales, obviando por completo el contenido intrínseco del aquel principio y sus condiciones de aplicación.

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14 Radicación n. º 56525

7. Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casac1on, existen m1n1mos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por la recurrente y que comprometen su prosperidad.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en casación comoquiera que no hubo opos1c1on.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA MARÍA OSPINA MONTOYA en contra de la sociedad

COMERCIALIZADORA DE CEMENTOS Y MATERIALES

PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. -COMCEMENTOS S.A.- Sin costas.

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Radicación n. º 56525 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 l. RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Se dfij;ll cm:1stancia qure en. i.Q fodH\ iW fijó edicto. 280 1 OJ UL fi Bfig,,tá. D. c. \ -o:-

SCLAJPT-10 V.DO 16

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