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CSJ - SL2562-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2562-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2562-2021 Radicación n.° 82110 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHEMY DE JESÚS ARCE ALFONSO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra CARLOS MANUEL CUERVO

NIETO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Carlos Manuel Cuervo Nieto y a Colpensiones, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero, desde el 1 de febreroRadicación n.° 82110

SCLAJPT-10 V.00 2 de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, y que su empleador no sufragó la totalidad de los aportes a la entidad de seguridad social. Pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 27 de marzo de 2012, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses

moratorios y las costas (fls. 3 a 10 y 29). Fundó sus pretensiones en que nació el 27 de marzo de 1957, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años. Precisó que laboró para Carlos Manuel Cuervo Nieto del 1 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2007, equivalentes a 524.29 semanas; que 212.9 no fueron aportadas al sistema. Adujo que cotizó 1056 semanas durante toda su vida laboral, pero por resolución 58366 de 26 de febrero de 2014, Colpensiones negó la petición elevada el 26 de diciembre de 2013, con el argumento de que no satisfizo «las semanas legalmente exigidas». Que no recibió respuesta de los recursos que interpuso. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, inexistencia de la obligación de la demandada, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados. Aceptó la solicitud de la prestación y su respuesta negativa; que lo demás, no le constaba (fls. 49 a 58).Radicación n.° 82110

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El curador ad litem designado para representar a Carlos Manuel Cuervo, no se pronunció sobre las pretensiones y propuso la excepción «ESTATUIDA EN EL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C». Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud

propuso la excepción «ESTATUIDA EN EL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C». Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud elevada a Colpensiones y la respuesta negativa. Mencionó que no le constaban las demás afirmaciones y que se atenía a lo que resultara probado (fls. 62 a 64).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de marzo de 2016 (fls. 75 a 77

Cd), y la complementaria de 10 de marzo de 2017 (fls. 85 a 87 Cd), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probada la existencia del vínculo laboral. Absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se tramitó por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y gravó con costas a la accionante (fls. 92 y 93 Cd).

Centró su estudio en verificar si entre Arce Alfonso y Cuervo Nieto existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, y «si se deben habilitar las semanas reportadas en la historia laboral». También, se propuso esclarecer si la demandante era

beneficiaria del régimen de transición, si lo conservó, y si leRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 4 asiste derecho a la pensión de vejez bajo los lineamientos que contempla el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que no podía declarar la existencia de un vínculo laboral entre la actora y Cuervo Nieto del 1 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2007, con base en el documento de 22 de abril de 2014 (fl. 20) pues, a pesar de que aparece suscrito por dicho exempleador y no fue tachado de falso, no podía desconocer que fue representado por curador ad litem y si bien, Cuervo Nieto dejó constancia de que la accionante laboró en «sus empresas» Diseños Chul’s Ltda. y Diana Carolina Cuervo, no precisó los periodos en que ello acaeció; además, no se probó de que estuviera facultado para expedir una certificación a nombre de los otros 2 empleadores. Así las cosas, tras descartar un juzgamiento sobre un eventual vínculo entre la accionante con Diseños Chul’s Ltda. y Diana Carolina Cuervo Torres, pues podría vulnerar los derechos al debido proceso y defensa, de la historia laboral que milita al folio 43, dedujo la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora del juicio y el señor Cuervo como persona natural, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, y del 5 de abril de 2006 al 30 de marzo de 2007, toda vez que así está registrado. Que si bien, tal documental da cuenta de que la accionante trabajó para

marzo de 2000, y del 5 de abril de 2006 al 30 de marzo de 2007, toda vez que así está registrado. Que si bien, tal documental da cuenta de que la accionante trabajó para Diseños Chul’s Ltda. desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1997, no podía confirmar que se trató de un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad, pues tal sociedad y Cuervo Torres no fueron llamadas al proceso.Radicación n.° 82110

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Recordó que en fallo CSJ SL20465-2017, se adoctrinó que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las acciones de cobro tendientes a recaudar los aportes registrados como deuda presunta y que su incumplimiento, acarrea la obligación de reconocer la prestación correspondiente. Por ello, dedujo que como Colpensiones no allegó prueba de la gestión de cobro contra los empleadores morosos, procedía sumar las 24.57 semanas registradas en mora por los ciclos de junio a octubre de 1998. Expuso que la actora era beneficiaria del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994, contaba más 37 de años de edad; sin embargo, solo conservó el beneficio hasta el 31 de julio de 2010, dado que a la entrada en vigencia del

Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba 747.75 semanas, obtenidas de sumar 723.18 debidamente pagadas, con 24.57 registradas en mora en la historia laboral. Concluyó, entonces, que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado, en la medida en que Arce Alfonso no satisfizo los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 31 de julio de 2010, no tenía 55 años de edad, pues los cumplió el 27 de marzo de 2012, y sumaba un total de 919.93 semanas cotizadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 82110

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a Colpensiones a reconocerle la pensión deprecada y demás adehalas.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa «la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por apreciación errónea de la prueba».

Arguye que el ad quem se equivocó al no haber dado por

demostrado que laboró al servicio de Carlos Manuel Cuervo Nieto, a través de sus empresas Diseños Chul’s Ltda, Carlos Manuel Cuervo Nieto y Diana Carolina Cuervo Torres, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007. Afirma que lo anterior, generó el convencimiento equivocado de que no se abría paso sumar las cotizaciones registradas en mora durante tal periodo y, en consecuencia, que solo acreditaba 747.75 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que no cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como prueba mal valorada, acusa la certificación laboral de 22 de abril de 2014 (fl. 20). Sostiene que la historia laboral (fls. 16 a 19 y 43 a 47)Radicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 7 exhibe manifiesto que cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral y que, a través de las sociedades en cita, Cuervo Nieto no sufragó 311 semanas causadas entre el 1 de febrero de 1997 y el 31 de marzo de 2007. Aduce que de tenerse en cuenta los periodos laborados, no sufragados por el empleador, en los que Colpensiones omitió realizar el trámite de cobro coactivo, se colige que le asiste derecho a la pensión deprecada bajo las reglas del

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues, al 25 de julio de 2005, contaba más de 750 semanas, y al «22 (sic)» de marzo de 2012, más de 1000 semanas y 55 años de edad.

VII. CONSIDERACIONES La Sala atenderá los reproches de la censura bajo el entendido de que la norma sustancial acusada es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues, además de que el fallo gravado lo tomó como referente para definir si cumplía sus exigencias, la impugnante lo menciona expresamente en la demostración del cargo y es el precepto que consagra el derecho pretendido (CSJ SL361-2018).

Pese a que la actora no indica la modalidad de la violación de la ley, se entiende que haber enderezado el cargo por la vía indirecta, supone la aplicación indebida de la normativa como consecuencia de una distorsionada valoración de lasRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 8 pruebas. Superado lo anterior, en esta sede no es controversial que la actora: i) es beneficiaria del régimen de transición, en tanto contaba más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; ii) laboró para Carlos Manuel Cuervo desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, y del 5 de abril de 2006 al 30 de marzo de 2007, y iii) Colpensiones no gestionó el cobro de las cotizaciones en mora. El Tribunal se ocupó de verificar la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la actora y Carlos Cuervo Nieto, en tanto fue el único empleador llamado a

El Tribunal se ocupó de verificar la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la actora y Carlos Cuervo Nieto, en tanto fue el único empleador llamado a juicio. De la historia laboral, dedujo que aquella había prestado servicios a dicho patrono, del 1 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2000 y del 5 de abril de 2006 al 30 de marzo de 2007. Puso en duda la existencia del vínculo desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, toda vez que el reporte de semanas dio cuenta de que además de Cuervo Nieto, en este último periodo, fueron patronos Diseños Chul’s Ltda. y Diana Carolina Cuervo Torres. Precisó que la documental obrante a folio 20, no generaba certeza de que el demandado vinculara a la demandante a través de estas 2 personas pues, a pesar de que contiene su firma, no fue tachada de falsa y, aunque dejó constancia de que laboró para «sus empresas», no especificó en cuáles periodos, ni seRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 9 probó que pudiera expedir certificaciones a nombre de estos. La censura sostiene que si el ad quem hubiera valorado debidamente la historia laboral, habría colegido que la actora tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, dado que reunió más de 750 semanas al 25 de julio de 2005

y superó las 1000 de cotización en toda su vida laboral. Para verificarlo, la Sala encuentra que la historia laboral refleja: La demandante aportó a Colpensiones desde el 14 de junio de 1977 hasta el 31 de enero de 2014, un total de 1.055.57 semanas. También, que prestó servicios para varios empleadores, entre ellos, Diseños Chul’s Ltda, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1997; Carlos Manuel Cuervo Nieto a partir del 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, y desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, y Diana Carolina Cuervo Torres desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001. El «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», exhibe que en el tiempo en que la accionante laboró a su servicio, Cuervo Nieto sufragó los aportes de junio a octubre de 1998, solo que tal pago quedó registrado en los ciclos que corren de mayo a septiembre de 1999. Es así, porque en el primer periodo en la casilla de observación deja ver la anotación de «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores», con 30 días cotizados por cada mes, y en el segundo lapso, elRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo recuadro apunta: «Pago aplicado a periodos anteriores», y 0 días aportados. En lo pertinente, la historia laboral que reposa entre los folios 43 y 45, muestra lo siguiente: Nombre o razón Social RA Periodo Fecha de Pago IBC

anteriores», y 0 días aportados. En lo pertinente, la historia laboral que reposa entre los folios 43 y 45, muestra lo siguiente: Nombre o razón Social RA Periodo Fecha de Pago IBC Reportado Cotización Díaz Rep Díaz Cot Observación CARLOS CUERVO SI 199806 $0 $0 30 30 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores CARLOS CUERVO SI 199807 $0 $0 30 30 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores CARLOS CUERVO SI 199808 $0 $0 30 30 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores CARLOS CUERVO SI 199809 $0 $0 30 30 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores CARLOS CUERVO SI 199810 $0 $0 30 30 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores CARLOS CUERVO SI 199905 14/07/1999 $254.946 $34.257 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores CARLOS CUERVO SI 199906 14/07/1999 $260.000 $35.516 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores CARLOS CUERVO SI 199907 10/08/1999 $260.000 $35.963 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores CARLOS CUERVO SI 199908 13/09/1999 $254.496 $33.799 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores CARLOS CUERVO SI 199909 22/10/1999 $257.168 $32.813 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores

periodos anteriores CARLOS CUERVO SI 199909 22/10/1999 $257.168 $32.813 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores De esta suerte, luce evidente que Colpensiones cubrió la deuda de un periodo no cotizado, con otro sufragado oportunamente, por manera que dejó sin pago el segundo y no persiguió su recaudo. Y, aunque el ad quem se equivocó al concluir que el exempleador no sufragó los ciclos de junio a octubre de 1998, pues emerge palmario que el pago de eseRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempo fue cubierto con pagos posteriores, la Sala encuentra que al revisar los meses de mayo a septiembre de 1999, se llegaría a la misma conclusión en cuanto al periodo en mora se refiere, pues el reporte de semanas refleja que por ese lapso la demandante cuenta «0» días cotizados, pese a que la relación aún estaba vigente, en tanto la novedad de retiro quedó consignada en el mes de marzo de 2000. Nótese que el juez de segunda instancia también erró al concluir que los 5 meses en mora equivalen a 24.57 semanas, pues el simple recuento de ese lapso arroja un total de 21.45. De otra parte, encuentra la Sala que si el juzgador de alzada hubiera valorado de forma completa y detallada la historia laboral, habría advertido que: En el «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», se observa que Carlos Manuel Nieto Cuervo cotizó 23 días y

historia laboral, habría advertido que: En el «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», se observa que Carlos Manuel Nieto Cuervo cotizó 23 días y presentó la novedad de retiro en el mes de marzo de 2000, y que desde ese mismo mes, hasta septiembre de 2001, Diana Carolina Cuervo Torres inició como empleadora de la demandante. También, se habría percatado de que en este mismo apartado de la historia laboral, Colpensiones no tuvo en cuenta que esta empleadora sufragó los 7 días restantes del mes marzo de 2000, equivalente a una semana. Esto, en tanto en el «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR», apuntó que en la casilla de semanas «1.00»; no empece, al totalizarla la registró por el valor de «0». Así mismo, ignoró que Colpensiones no reportó ningunaRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 12 novedad en la historia laboral, con relación a los periodos que Diana Carolina Cuervo Torres adeuda por los ciclos de abril y julio de 2001, a pesar de que de este mismo documento informa que el vínculo de trabajo entre aquellas estuvo vigente hasta septiembre de 2001. De lo que viene de decirse, aflora claro el yerro fáctico en que incurrió el juez de segundo grado al desapercibir que la historia laboral de la demandante da clara cuenta de 31 semanas de cotización, todas en mora; tales, son: i) las que Nieto Cuervo omitió pagar por los periodos de mayo a

historia laboral de la demandante da clara cuenta de 31 semanas de cotización, todas en mora; tales, son: i) las que Nieto Cuervo omitió pagar por los periodos de mayo a septiembre de 1999 (21.42 semanas); ii) Diana Carolina Cuervo por los ciclos de abril y julio de 2001 (8.57 semanas), y iii) los 7 días del mes de marzo de 2000 que Colpensiones dejó de sumar (una semana). Y que, pese a ello, la administradora de pensiones omitió adelantar las acciones de cobro tendientes a recuperarlas. En consecuencia, le asiste razón a la censura, cuando denuncia que Arce Alfonso satisfizo las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto conservó el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 754.18 semanas, obtenidas de sumar las 723.18 aportadas debidamente con las 31 adeudadas; cumplió 55 años de edad el 27 de marzo de 2012, y aportó 1087 semanas en toda su vida laboral. Importa recordar que cuando se presenten serias dudasRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 13 acerca de la validez de ciertos periodos, por ejemplo, porque

existen novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que le dé soporte a dichas cotizaciones (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se encuentren dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un vínculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019). Por ello, la Sala no encuentra razonable que el Tribunal se hubiera abstenido de verificar los periodos registrados en mora, especialmente entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de septiembre de 2001. En estos, la demandante laboró para Diana Cuervo, y no era necesario su convocatoria al proceso, bajo el pretexto de que solo frente a esta podría declararse la existencia del contrato de trabajo, toda vez que la anotación que aparece en la historia laboral, es suficiente para que se deban colacionar los periodos dejados de pagar. Cumple señalar que cuando un empleador evade la obligación de cotizar y la entidad administradora se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del afiliado las semanas reportadas en mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse. Así fue expuesto en sentencia CSJ SL759-2018:Radicación n.° 82110

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favor del afiliado las semanas reportadas en mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse. Así fue expuesto en sentencia CSJ SL759-2018:Radicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 14 […] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. […] Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. […] Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar

oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas. De lo que viene de decirse, emerge patente el error probatorio que condujo a la confirmatoria de la decisión de primer grado y, por ende, a la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, por manera que se impone la casación de la sentencia gravada, en aras de corregir el yerro señalado.Radicación n.° 82110

SCLAJPT-10 V.00 15

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que las inconformidades manifestadas por la actora, giraron en torno al reconocimiento del tiempo en mora registrado en la historia laboral desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, basta lo dicho en sede extraordinaria para darlas por resueltas.

En ese orden, se encuentra fuera de debate que: i) Nohemy de Jesús nació el 27 de marzo de 1957, de suerte que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2012; ii) cotizó 1087 semanas durante toda su vida laboral; iii) el último periodo aportado corresponde a enero de 2014; iv) el 26 de febrero de 2013, exigió a Colpensiones el

2012; ii) cotizó 1087 semanas durante toda su vida laboral; iii) el último periodo aportado corresponde a enero de 2014; iv) el 26 de febrero de 2013, exigió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 27 de marzo de 2012. Corresponde a la Sala calcular la cuantía de la prestación, el retroactivo adeudado y la procedencia de los intereses moratorios. Dado que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, la demandante contaba 37 años de edad, es decir, le hacían falta más de diez años para adquirir el derechoRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional, la norma aplicable para calcular el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión»; sin embargo, como se observa que cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán equivalentes a dicho monto (CSJ SL1017-2017). Cumple recordar que esta Corporación ha enseñado que la desafiliación o retiro del sistema, constituye un presupuesto necesario para iniciar el disfrute de las pensiones reconocidas. Pese a no existir evidencia de la desvinculación formal del sistema, es posible colegir que la promotora del juicio tuvo la intención de desafiliarse a partir

pensiones reconocidas. Pese a no existir evidencia de la desvinculación formal del sistema, es posible colegir que la promotora del juicio tuvo la intención de desafiliarse a partir de enero de 2014, dado que en esa fecha realizó la última cotización. Por esa razón, la prestación deberá empezar a pagarse a partir del 1 de febrero de 2014, en 13 mesadas anuales teniendo en cuenta que la prestación se causó luego del 31 de julio de 2011 (Parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005). Del hecho 7 de la demanda inicial y su contestación (fls. 5 y 49), así como de la Resolución 58366 de 26 de febrero de 2014 (fls. 13 y 14), la Sala observa que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión a Colpensiones el 26 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2014 (fl. 1 y 28). De esta suerte, resulta manifiesto que la excepción de prescripción propuesta por la AFPRadicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 17 accionada no está llamada a la prosperidad, en tanto no transcurrió el término de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a la demandante la pensión vitalicia de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con la

demandante la pensión vitalicia de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - art 36

VALOR DEL I B L - 10 AÑOS = 562.500$

FECHA DE PENSIÓN = 1/02/2014

SEMANAS COTIZADAS = 1.087,86

PORCENTAJE = 78,00%

VALOR PRIMERA MESADA = 438.750$

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/12/1997 31/12/1997 5 $ 145.666 $ 436.504 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/06/1998 30/06/1998 15 $ 230.000 $ 585.937 1/07/1998 31/07/1998 15 $ 230.000 $ 585.937 1/08/1998 31/08/1998 15 $ 230.000 $ 585.937 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 230.000 $ 585.937

1/09/1998 30/09/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 230.000 $ 585.937 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 516.550 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 254.418 $ 555.780 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 260.000 $ 567.974 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 260.000 $ 567.974 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 254.496 $ 555.950 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 257.168 $ 561.787Radicación n.° 82110 SCLAJPT-10 V.00 18 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 260.000 $ 567.974 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 250.968 $ 548.243 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 245.763 $ 536.873 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 241.576 $ 527.726 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 249.994 $ 546.115

1/10/1999 31/10/1999 30 $ 241.576 $ 527.726 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 249.994 $ 546.115 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 249.994 $ 546.115 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 276.733 $ 553.327 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 214.667 $ 429.226 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 279.803 $ 559.465 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 306.000 $ 562.638

1/12/2000 31/12/2000 30 $ 280.000 $ 559.859 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 306.000 $ 562.638 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 452.300 $ 613.032

1/09/2006 30/09/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 452.300 $ 613.032 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 452.300 $ 586.744 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 452.300 $ 586.744 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 452.300 $ 586.744 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 202.000 $ 262.043 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 303.000 $ 393.065 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 708.000 $ 918.449 1/12/2007 31/12/2007 1 $ 609.000 $ 790.022Radicación n.° 82110

SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/2008 31/01/2008 12 $ 561.000 $ 688.571

SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/2008 31/01/2008 12 $ 561.000 $ 688.571 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 588.000 $ 721.711 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 521.000 $ 639.475 1/04/2008 30/04/2008 1 $ 15.384 $ 18.882 1/05/2008 31/05/2008 12 $ 185.000 $ 227.069 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.000 $ 565.831 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.000 $ 565.831 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.000 $ 565.831 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.000 $ 565.831 1/10/2008 31/10/2008 6 $ 92.300 $ 113.289 1/12/2008 31/12/2008 21 $ 323.050 $ 396.511 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 298.140 $ 339.828 1/02/2009 28/02/2009 27 $ 447.210 $ 509.743 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 350.000 $ 398.940 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 500.000 $ 569.914 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 500.000 $ 569.914

1/07/2009 31/07/2009 30 $ 500.000 $ 569.914 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 500.000 $ 569.914 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 500.000 $ 569.914 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 500.000 $ 569.914 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 500.000 $ 569.914 1/12/2009 31/12/2009 10 $ 183.000 $ 208.589 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 575.469

1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/12/2010 31/12/2010 10 $ 172.000 $ 192.196 1/01/2011 31/01/2011 12 $ 250.000 $ 270.796 1/02/2011 28/

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