CSJ - SL2562-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2562-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.
(ECOPETROL S. A. ) contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA instauró contra aquella.
I. ANTECEDENTES
Pedro Alejandro B ohórquez Vera llamó a juicio a Ecopetrol S. A. para que fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 7 de junio de 2015, con base en el 75% del último salario promedio devengado, así como la indexación de lo adeudado. En subsidio de la prestación convencional, pidió que le fueraRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 6 de junio de 1965. Laboró para Ecopetrol S. A. del 21 de diciembre de 1988 al 15 de diciembre de 1989, y después desde el 22 de enero de
recurso extraordinario, en que nació el 6 de junio de 1965. Laboró para Ecopetrol S. A. del 21 de diciembre de 1988 al 15 de diciembre de 1989, y después desde el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de mayo de 2013, para un total de 23 años y 3 meses de servicio continuo. El salario prom edio de su último año de servicios fue de $4.009.603.
Afirmó que e staba afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esta y la demandada el 10 de septiembre de 2009, vigente para la fecha de terminación de su contrato.
Contó que s olicitó en cuatro ocasiones el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o la legal, y en todas le fue negado, con el argumento de que antes del 31 de julio de 2010 solo tenía los 20 años de servicio, pero no los 55 de edad.
Al contestar, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la existencia de la relación laboral y su duración, y las respuestas negativas que le dio a sus solicitudes. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos, o que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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En su defensa, insistió en que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional porque no cumplió con el sistema de puntos, tiempo de servicio y edad antes del
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En su defensa, insistió en que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional porque no cumplió con el sistema de puntos, tiempo de servicio y edad antes del fenecimiento del r égimen exceptuado, esto es , antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como tampoco satisfizo las exigencias requeridas para la pensión de carácter legal, reclamada de forma subsidiaria.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva – Ecopetrol S. A. no es administradora de fondo de pensiones – Ley 100 de 1993, buena fe, y prescripción.
Intervino también la Procuradora 8 Judicial I para asuntos del trabajo y la seguridad social, quien expuso sus consideraciones generales acerca del régimen pensional de los trabajadores de la empresa demandada, el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 fr ente a las pensiones convencionales y frente al régimen exceptuado de aquella, y sobre la prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, decidió: PRIMERO: DECLARAR probadas la inexistencia de la obligación de cara a la pretensión de pensión convencional y tener como no probados los demás medios exceptivos probados por
ECOPETROL S.A.
PRIMERO: DECLARAR probadas la inexistencia de la obligación de cara a la pretensión de pensión convencional y tener como no probados los demás medios exceptivos probados por
ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ECOPETROL S.A., a reconocer yRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
SCLAJPT-10 V.00 4 pagar a favor del se ñor PEDRO ALEJANDRO BOHOQUEZ (sic) VERA, de notas civiles conocidas en autos, una pensión legal de jubilación de conformidad con las previsiones legales del Art. 260 del CST a partir del 06 de junio del 2020, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios del último año de servicios, esto es, del 01 de junio del 2012 al 02 de mayo del 2013, promedio debidamente actualizado al 06 de junio del 2020, fecha a la cual se deberá pagar la mesada pensional en razón de 13 mesadas anuales, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones formuladas en su contra por PEDRO ALEJANDRO BOHORQUEZ (sic) VERA de condiciones civiles conocidas en este trámite, conforme se explicó en las motivaciones que anteceden.
CUARTO: LAS COSTAS quedarán a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de 8 SMLMV a cargo
motivaciones que anteceden.
CUARTO: LAS COSTAS quedarán a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de 8 SMLMV a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor del demandante.
En aplicación de las previsiones del Art. 286 del CGP, procederá a corregir aritméticamente la sentencia, en el entendido que el periodo para calcular el promedio salarial, para efectos del pago de la prestación pensional van del 03 de mayo del 2012 al 02 de mayo del 2013.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso Ecopetrol S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de julio de 2024, confirmó el del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, teniendo en cuenta para ello la reforma constitucional de 2005.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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Observó que no había discusión sobre la fecha de nacimiento del demandante, la existencia y duración del vínculo laboral con la pasiva, y las negativas a la solicitud de pensión de jubilación convencional y legal.
Advirtió que el vínculo laboral que existió entre las partes estaba excluido del Sistema General de Pensiones por
vínculo laboral con la pasiva, y las negativas a la solicitud de pensión de jubilación convencional y legal.
Advirtió que el vínculo laboral que existió entre las partes estaba excluido del Sistema General de Pensiones por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaba aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo estipuló el artículo 1 del Decreto 807 de 1994.
Señaló que para obtener la pensión legal, el interesado debía cumplir «50 años» de edad y 20 de servicio. Enseguida, citó el inciso séptimo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y su parágrafo transitorio 2, y concluyó que «la vigencia de los regímenes especiales o exceptuados, como lo es la pensión de jubilación de carácter legal contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, quedó derogada a partir del 31 de julio de 2010.»
Consideró que el tiempo de servicio es lo que causa la pensión, siendo la edad un requisito para su disfrute, aserto que apoyó en las sentencias CSJ SL1870 -2020 y SL7862023. Así, encontró probado que al 31 de julio de 2010, el demandante tenía 20 años, 11 meses y 7 días de servicio, es decir, que causó su derecho a la pensión legal de jubilación, y solo tenía que esperar la edad mínima de 55 años para exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 6 de junio de 2020, razón por la cual concluyó que aquel tenía derecho a la
y solo tenía que esperar la edad mínima de 55 años para exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 6 de junio de 2020, razón por la cual concluyó que aquel tenía derecho a la prestación a partir de ese día.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque l os ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo del Juzgado, para que, en su lugar, niegue la pretensión subsidiaria de la demanda, y por consiguiente, la absuelva del reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicado s. Se examinan en conjunto, debido a que persiguen idéntica finalidad, y se fundan en una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el 260 del CST, y con los incisos tercero, cuarto y séptimo del artículo 1 del Acto Legislativo
artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el 260 del CST, y con los incisos tercero, cuarto y séptimo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, así como su parágrafo transitorio 2.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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En la demostración, afirma que, en principio, no puede calificarse de errada la interpretación del Tribunal al comprender que el demandante adquirió el derecho a la pensión legal de jubilación conforme al numeral 2 del artículo 260 del CST, solo por el hecho de tener más de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010, y que la edad era solo un requisito de exigibilidad.
Dice, sin embargo, que tal hermenéutica solo sería válida si para el 31 de julio de 2010 hubiera estado vigente el referido numeral 2 del precepto citado, lo que no fue así, porque este quedó derogado desde el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la r eforma constitucional, que dispuso que, para adquirir el derecho a la pensión, será necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicios o las semanas de cotización.
Insiste en que la norma pluricitada contradecía lo previsto en el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y por lo tanto, quedó insubsistente o derogada a partir del 25 de julio de 2005, de modo que así es que debe entenderse el primer precepto del Decreto 807 de 1994, en
01 de 2005, y por lo tanto, quedó insubsistente o derogada a partir del 25 de julio de 2005, de modo que así es que debe entenderse el primer precepto del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el 279 de la Ley 100 de 1993.
Aclara que la interpretación que propone no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, pues es incontrovertible que quienes tuvieran 20 años de servicio a julio de 2005 conservarían su prerrogativa de gozar de la prestación al cumplir la edad. Y agrega que su planteamientoRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 8 no contradice el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 807 de 1994, sino que lo corrobora.
Arguye que su interpretación tampoco desvirtúa lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues este preceptúa que los regímenes exceptuados rigen hasta el 31 de julio de 2010, pero en este caso debe entenderse que la norma que regía hasta ese momento era e l artículo 260 del CST sin su numeral 2 original, en razón al mandato que, sin condicionamiento en el tiempo, dispuso el inciso tercero de la enmienda constitucional.
Por último, invoca una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violación, por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa , del inciso tercero del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violación, por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa , del inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la aplicación indebida de su inciso séptimo y de su parágrafo transitorio 2, en concordancia con los preceptos 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 807 de 1994, y 260 del CST.
En el desarrollo de la acusación, insiste en que si el colegiado no hubiera pasad o por alto la primera de las normas indicadas, habría concluido que el numeral 2 de la última de ellas dejó de regir desde el 25 de julio de 2005, por ser incompatible con la reforma constitucional , y enRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencia, que solo podía causarse la prestación con los 20 años de servicio si los tuviera para tal fecha, lo que no ocurrió, porque la sentencia impugnada dio por demostrado que los tenía para el 31 de julio de 2010.
A renglón seguido, reitera los mismos argumentos vertidos en el cargo inicial.
VIII. RÉPLICA
El demandante califica de absurda la interpretación de la recurrente, pues el numeral 2 del artículo 260 del CST no contradice lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que está conforme a este. Agrega que aquel numeral fue declarado exequible por la
contradice lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que está conforme a este. Agrega que aquel numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862-2006, esto es, después del 25 de julio de 2005.
Pone de presente que el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, también posterior a julio de 2005, estipuló que a los servidores de Ecopetrol S. A. les continuarían aplicando las disposiciones de la legislación sustantiva laboral.
Invoca las sentencias CC T -1233-2008, CSJ SL31942020, y SL3407 -2020, las dos últimas de las salas de descongestión laboral de esta corporación.
Dice que la recurrente incurre en una arbitrariedad al traer una providencia del Tribunal Superior de Bogotá como fundamento de sus argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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En cuanto al segundo cargo, apunta que el inciso séptimo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su vigencia no habría regímenes exceptuados, pero sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos transitorios, en los cuales se amplió la vigencia de aquellos hasta el 31 de julio de 2010.
IX. CONSIDERACIONES
Como se memora, el Tribunal halló acreditado que el demandante satisfizo las exigencias del artículo 260 del CST antes del 31 de julio de 2010, lo que le permitió causar su derecho a la pensión legal de jubilación.
Como se memora, el Tribunal halló acreditado que el demandante satisfizo las exigencias del artículo 260 del CST antes del 31 de julio de 2010, lo que le permitió causar su derecho a la pensión legal de jubilación.
La censura plantea que el numeral 2 de aquella preceptiva, que era el que permitía adquirir causar la pensión solo con el tiempo de servicios sin la edad, fue derogado el 25 de julio de 2005, no el 31 de julio de 2010, y que, por eso, ya no regía al 31 de julio de 2010, lo que impedía la causación del derecho del actor.
Dada la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discute en casación que al 31 de julio de 2010, el demandante tenía más de 20 años de servicio en Ecopetrol
S. A. La controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que aquel tenía derecho a la pensión legal de jubilación por contar con al menos 20 años de servicio al 31 de julio de 2010. Para ello, habrá que definir si, como lo plantea la impugnante, el numeral 2 del artículoRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
SCLAJPT-10 V.00 11 260 del CST quedó derogado inmediatamente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o si surtía efectos hasta el 31 de julio de 2010, como lo comprendió el Tribunal.
Importa precisar que si bien el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que esta norma continuó
Importa precisar que si bien el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que esta norma continuó produciendo efectos para los trabajadores de Ecopetrol S. A., por fuerza de lo dispuesto en el inciso cuarto del precepto 279 de aquella legislación, y en el 1° del Decreto 807 de 1994.
El primero reza: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Por tratarse de un régimen exceptuado, a los servidores de Ecopetrol S. A. no les resultaban aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, sino las del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 807 de 1994: Artículo 1º . Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, est ablecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden , quienes prestaban sus servicios a la estatal petrolera continuaron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en materia de jubilación, y por las que posteriormente las modificaron, derogaron o subrogaron. Esta regla sufrió una modificación con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, en cuanto extendió la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral a los servidores públicos de Ecopetrol S. A. , pero únicamente respecto de quienes ingresaran a partir de su vigencia (CSJ SL414-2021).
El artículo 260 del CST, estipulaba:
ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que
El artículo 260 del CST, estipulaba:
ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
Esta es, pues, la disposición regulatoria del derecho del demandante a la pensión legal de jubilación, en atención a que, se itera, aquel hacía parte de un régimen exceptuado delRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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Sistema General de Pensiones. De acuerdo con su tenor literal y la interpretación uniforme de esta corporación, el derecho a la pensión se consolidaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio exigido -20 años -, de suerte que la edad prevista en la norma no operaba como condición de causación del derecho, sino únicamente como un requisito de exigibilidad para su disfrute. Así lo entendió esta corporación en la sentencia CSJ SL1870-2020:
suerte que la edad prevista en la norma no operaba como condición de causación del derecho, sino únicamente como un requisito de exigibilidad para su disfrute. Así lo entendió esta corporación en la sentencia CSJ SL1870-2020:
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093 -2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma «...el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.»
Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión.
Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes. Asimismo, tal
del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes. Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que:
[…]
De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente. Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01
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SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550 -2013; CSJ SL50112016 y CSJ SL1000-2018, entre otras.
Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente:
Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.
Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala).
De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a
necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.
En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se ca usaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, paraRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 15 simplemente hacer exigible el derecho.
Ahora bien, ciertamente, el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la regla general conforme a la cual, para la adquisición del derecho a la pensión se requería de manera concurrente el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, lo que excluyó la posibilidad de que se consolidara únicamente con uno de esos requisitos.
Con todo, cuando el inciso séptimo extinguió los regímenes especiales y exceptuados, lo hizo sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República, «y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.» Precisamente, el parágrafo transitorio 2 dice:
aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República, «y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.» Precisamente, el parágrafo transitorio 2 dice: Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
De lo anterior se colige sin ambages que fue la propia enmienda constitucional la que fijó con precisión la fecha de expiración de los regímenes exceptuados, de suerte que estos conservaron plena vigencia más allá del 29 de julio de 2005, concretamente hasta el 31 de julio de 2010.
Se trata, en rigor, de una regla especial que les permitía a los servidores de Ecopetrol S. A. adquirir la pensión legal de jubilación únicamente con los 20 años de servicio hasta el 31 de julio de 2010, la cual prevalece sobre una de carácterRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 16 general que prevé que el derecho a la pensión deba causarse con la confluencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
En ese contexto, carece de asidero la afirmación según la cual el numeral 2 del artículo 260 del CST era contrario al nuevo marco constitucional. Antes bien, la propia reforma
con la confluencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
En ese contexto, carece de asidero la afirmación según la cual el numeral 2 del artículo 260 del CST era contrario al nuevo marco constitucional. Antes bien, la propia reforma determinó que el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. se mantendría vigente hasta el 31 de julio de 2010, lo que implica que hasta esa fecha los trabajadores podían acceder a la pensión en los términos de la legislación que los cubría.
Por lo tanto, la hermenéutica postulada por la censura es inadmisible, en tanto desconoce que fue el propio texto constitucional el que fijó el límite temporal de vigencia del régimen exceptuado, y no una derogatoria automática a partir de julio de 2005.
Ya en otras ocasiones la Corte ha dicho que los regímenes exceptuados perdieron vigencia el 31 de julio de
2010. En la sentencia CSJ SL4298-2021, explicó: Así las cosas, la modificación constitucional nos permite ratificar que los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones; y son estos los que definit
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