CSJ - SL2563-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2563-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúdbe(l'. itc1al omhia ConSeu prdeeJm uas licia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:4g eslion ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2563-2018 Radicación n. 48364 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (1 3) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado en su contra por
RICARDO ALFONSO PINTO SAAVEDRA.
l. ANTECEDENTES Ricardo Alfonso Pinto Saavedra demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se le condenara a pagar los dineros correspondientes a sus períodos de vacaciones, desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 29 de enero de 2004; que la suma anterior fuera tenida en cuenta para «rehacer» la liquidación de su contrato de trabajo; que se . ordenara ajustar la SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 48364 liquidación efectuada por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; que se ordenara efectuar retroactivamente el pago de diez (10) puntos adicionales en los montos de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondientes a las 465 semanas laboradas en la entidad o, en subsidio de ésta, que
fueran compensados monetariamente los perJu1c1os causados por impedirle el acceso a una pensión especial y anticipada o el pago de lo correspondiente a 7. 75 años de . fi pens1on. Por último, solicitó el incremento salarial conforme a las alzas decretadas por el Gobierno Nacional para los períodos laborados; el reintegro por haber sido despedido sin justa causa y el pago de salarios y demás derechos laborales, desde el despido injusto hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, así como un incremento proporcional, sobre todas las sumas, al incremento efectuado al salario mínimo y el IPC más los intereses legales. En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a Caprecom, el 21 de febrero de 1995, para desempeñarse como radiólogo en el centro médico n.º 1 de Bogotá; que el último salario devengado fue de $2.405. 928; que desde el 21 de febrero de 1995 hasta el 21 de agosto de 2001, disfrutó de quince días hábiles de vacaciones, por cada semestre laborado; que desde el 21 de agosto de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato,
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Radicado n. º 48364 sólo le reconocieron quince días de vacaciones, por año de serv1c10. Relató que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no le reconoció los períodos de vacaciones a que tenía derecho desde el 21 de febrero de 2003; que no obstante su condición de Médico radiólogo, no contaba con dosimetría
de radiación, que permitiera evaluar si se exponía o no a la radiación y que se ha desconocido que, aunque no esté practicando estudios, el médico radiólogo está expuesto a los rayos X durante su actividad, hecho que niega la demandada con el argumento de que esos profesionales «[.}.. no manipulan directamente elementos radioactivos». Explicó que la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo ha considerado, con fundamento en la Resolución 2400 de 1979, como obligatorio el uso del dosímetro por parte de los trabajadores que laboran en instituciones prestadoras de esos servicios; que el Decreto 2090 de 2003 contempla la labor con exposición a radiaciones ionizantes como de alto riesgo para la salud del º trabajador y que el numeral 2 del artículo 43 del Decreto 1848 de 1969, aún vigente, establece que esos trabajadores tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones, por cada seis meses laborados. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que
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Radicado n. º 48364 aunque el demandante se posesionó en el cargo de Médico especialista (radiólogo), nunca estuvo a cargo del manejo o aplicación de rayos X, vale decir, nunca estuvo expuesto a . radiaciones ionizantes, por lo cual no tenía un régimen especial para la liquidación de sus vacaciones, ni para el pago de aportes a seguridad social, tal como sí acontecía con los técnicos y tecnólogos, que operaban los equipos. En su defensa, propuso las excepciones de
prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora, buena fe y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Caprecom a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $3.783.917, por concepto de compensación de vacaciones
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Radicado n. º 48364 durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2003 y el 24 de enero de 2004, suma que debía indexarse al momento de su pago. También condenó al pago de aportes para el Sistema General de Pensiones, desde el 21 de febrero de 1995 hasta el 29 de enero de 2004, con base en el cálculo actuaria! que realice la entidad a la cual se encuentre afiliado el demandante. Para tomar esa decisión y con fundamento en el artículo 66 A del CPTSS, el ad quem advirtió que el recurso se resolvería exclusivamente frente a los dos aspectos que fueron materia de inconformidad, esto es, los montos de las vacaciones reclamadas y los aportes al Sistema de Seguridad
Social en pensiones, por tratarse la del demandante una actividad de alto riesgo. En cuanto al primer asunto, luego de precisar que la demandada no aportó el concepto de la Organización Mundial de la Salud, en el que apoyó su afirmación respecto a que la actividad del demandante no era de alto riesgo, el Tribunal explicó lo siguiente: f..). a critdeerl iaSo a llaa,c oncludseiflóa nl laddepo rri mera instarnecsiuadl etsóa cerptuaedesas ,e videqnutede e jdóe aplincoarrm qausec onsaglrapa rno teclcaibóoonr t arla tamiento especeinae sle sentipdaor,qa u ieneejse rlcaep nr ofeos ión especiamléiddidacedla a r adioeli omgáígae dnieasg nósqtuiec as, pareals ubex amisun ree,g ulasec einócnu eensttraab leenlc ai da Ley6 57d e7ld ej undie2o 0 0p1l,e namveingteepn atrela af echa del os hechoqsu,es egúsuns primearrotsí cduelfoisne eln concedpelt aro a diolsuo cgoímap,e tecnacmipdaoe,a cciyóq nu é profesiolnapa uleedsee jne recnee ltr e rridtelo aRr eipoú blica:
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Radicado n. º 48364 ARTÍCULO lº. DEFINICIÓN. La radiología e imágenes diagnósticas es una especialidad de la medicina basada en la obtención de
imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía. ARTÍCULO 2 º.O BJETO. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo. ARTÍCULO 3 COMPETENCIA. La especialidad médica de la º. radiología e imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia. ARTÍCULO 4 EJERCICIO. El médico especializado en radiología º. e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad. PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/ o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado. ARTÍCULO º TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de 5 . la República, sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas: a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y
de radiología e imágenes diagnósticas en alguna de las universidades of acultades de medicina reconocidas por el Estado; b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e imágenes diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga títulos celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos; c) Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior. Agregó el Colegiado, que el legislador no distinguió entre las personas que directamente están en contacto con los equipos o procedimientos técnicos y científicos, de quienes diagnostican, valoran, evalúan o certifican, como suele
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Radicado n.º 48364 verificarse normalmente de la discriminación que existe entre el conocimiento técnico y el conocimiento profesional. Para el legislador, añadió el Tribunal, el ejercicio de esa actividad médica merece un tratamiento especial en su campo laboral, tal como expresamente se menciono en el º artículo 1 O de la citada ley, que es del siguiente tenor: ARTÍCU1OL . DOE RECHEOlSm .é doi ecspecioa elnri azodlaoigdía ei mágednieasg nóaslst eircova diseec nitidpaedretse neacli entes
sistdeems ae gursiocdiaiadnl t etgernadldr,eá r eo ac:h a)A ccedaeldr e semop deeñf unonceisy caorsg ded irección, conduccyio róine ntiancsitóoinnta ulmceaisn,oe yja seorsídae no tr del ae struocrtguárndaie cslai stdeems ae gursiocdiaiadnl t egral; b)R ecilobsei lre moseb nátsosid cet raob daepj ardteleo s ó rgoasn queco nofrmaenl s istedmesa e gurisodcaidai ln tegpraarla, garanutnie zjaerro icdióco niyed iog dnel ae specialidad; c)D isonperd el os elemose ndter aodpiorteccyi ódne l as instoanleadsce ibidamaednetceu apdaarpsaor t egleavr i dyal a salduedlo s e specialolsoi psetraoarsde,ds e e quosi,pp acieyn tes peornsapso tenciaelxmpeunetset as; d)Co ntacorn l osr ecousrt séconsyi d ceco ntolrn eceossap raira medpierr iódiclaadmsose indster e a diarceicóinb idas. PARÁGRASFecOo n.s idqeureeale iero dceil caei specidaell iad ad raodloigíeai mágednieasg nóesstu incaaac st ivdiead loa rtdi eo.s g Enco nsecueqnuciieaen,ie esr lzaea snp ecitaelnidddraeádrn eo ch au nt rataom liaoerbnaetls pec(ioL saulb.r ao yeasdd el aS ala).
Concluyó que quienes eJercen esa actividad médica, tienen derecho a unos reconocimientos laborales especiales, que la propia ley ha definido, tales como el disfrute de quince días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicios, que para el caso de los trabajadores oficiales está contenido º en el numeral 2 del artículo 43 del Decreto 1848 de 1969, norma de la cual dijo: Enl ar edacdceil óanon r mat amocpo sep ueddeif erensciti aalr beneo feiscticáon sagor paadreal p eornsalq uep orpiamente ostenetlta í ot uunlivero srietsaproe iccotmoi vmédoi dcel a especiao lsiisd eta rdad,te ua n op eroa,qr uieen to do caos,p ara elm anoe djee stcea mo pdeclon ocimio,ee nspt ateqnutreee quiere
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Radicado n. º 48364 de un entrenamiento científico académico. De ahí que o indistintamente los trabajadores de la salud que dediquen a se este campo, hacen acreedores a dicho beneficio. se Ahora; si por virtud de la Ley, el ejercicio de la radiología, que bien puede serlo médico especialista en ese campo, catalogado como es una actividad de alto riesgo, y por ende quienes desempeñan como esa labor hacen acreedores de beneficios en el orden laboral, se forma de compensar el deterioro fisico al que están como sometidos, no le es dable a quien aplica la norma, desconocer esos efectos, cuando ni siquiera tal aspecto resulta contrario a la
Constitución Política, que sería en todo caso el cuerpo normativo que podría dejar sin sustento la aplicación de la norma por vulnerar sus principios fundamentales. Pero en este caso no como sucede esa contradicción, ya que el legislador es claro en desarrollar una protección sustantiva para un grupo de trabajadores reforzando lo que la materialidad de los hechos les resta en sus energías, simplemente el intérprete debe prohijar sus efectos jurídicos, que para el asunto son plenamente compatibles, pues el actor por ser ejercer la medicina en la especialidad de la radiología, se encuentra sometido por calificación legal a una actividad de alto riesgo que lo hace beneficiario de prerrogativas laborales el disfrute adicional de mayores días de descanso como remunerado conf arme a la norma que para los trabajadores oficiales aplica en ese sentido. se En relación con el segundo tema controvertido en la apelación, esto es, los aportes especiales al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el Tribunal recordó que, aunque ahora se encuentra regulado en el Decreto Ley 2090 de 2003, para la fecha en que se desarrolló el vínculo laboral del demandante estaba vigente el Decreto Ley 1281 de 1994, norn;ia que en sus artículos 1 y 5 establecía: º º ARTÍCULO lo. ACTWIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la Salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones en subterráneos; o Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas,
por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
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Radicado n.º 48364 ARTÍCUºLMOO NTDOE L AC OTIZAECSIPOENC IAELlm. o ndteo 5 . lac otizeascpieócpnia arllaa asc tividdeaa dletrsoi esegseo l preveinsl taLo e 1y0 0d e1 99m3á,s s ei(s6p )u ntaodsi cioan ales cardgeoel m pleador. Para establecer que el empleador tenía la obligación de realizar estos aportes, el Tribunal se apoyó en la sentencia CSJ SL, 18 marzo 2009, radicado 35595, que transcribió en lo pertinente, para luego concluir lo siguiente: Compasalnoad not ecroilnoo rhs ec hodse batisdeeo nsc,u entra queeld emandaennet lhee ,c ohnoc deee ls crpirtoom odtelolir t igio (fl5 )a,d ujqou el ad emandandoea f ecltauscóo tizaciones respecetnli ovmsao sn tsoesñ aleandlo aLs e pya reas ttei dpeo eventhoesc,hq ou el ad emandasdeap ronunaclieóg ando simplemqeunets eu sa porteesst uviceornofno ram lea normatiEvmipdearcdomo.o, l am encidóednle mandtainetlneae connotdaecs ieóurnn an egaciinódne finciodnaf,oa rlim nec iso
segunddeaolr tí1c7ud7le oCl P Ca,p liceanlb oll aeb oernva ilr tud del ar emisainóanl ógdieclaa r tíc1u4l5do e lC PLd,i chas manifesteasctieáoxnne ensdt eap sr uepboaqr u ileanas l egean, essee ntciodror,e sapl oapn adrect oen tqruais eean d uceene, s te casaole, m pledaedmoors etlcr uamrp limdiede inctohoba l igación. Como depll enanrosi eol ogerxat reaseasr a tisfdaecl coisó n aporctoensf oarl mane o rmqaur ee guellcaa stoa,n qtuole ap ropia pasinveag eól d erecahlao c tdoerr econolcaegsra lrea ntías propdieau sn aa ctivdiead lartdio e segnoc,u elnaSt arlaqa u see debceo ndeanlar re conocidmeti aelnaetpsoo rptoerts o deol periloadboo rdaedaloc teonrl oesx tresmeoñsa lapdooerss t a Colegidaetsuderelca o miedneez sot caosn sidereascd ieocniers , de2l1 d ef ebrdeero1 99a5l2 9d ee nedreo2 004A.p orqtuees deberreáa lliadz eamra ndcaodbnaa seene lc álcaucltou aqruiea [ realeilec net aes egureandp oern sioanlqe uses ee ncuentre afileilat droa bajtaednoiree,nn cd uoe nptaard ai ccháol cluol o
estableenec lai rdtoí 5cd uelDloe cr1e2t8od1 e1 994. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
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Radicado n.º 48364 Pretende el recurrente que la Corte: [ .. .] Case parcialmente la sentencia del ad qua (sic), en cuanto las condenas impuestas a mí representada y que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una J. de las pretensiones de la demanda [. .. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante, y se estudiarán de forma conjunta, pues a pesar de haberse presentado por vías distintas, se valen de una ar mentación comun, denuncian similar grupo gu normativo y la solución a impartir para ambos es i al. gu VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida: [. .. ]del inciso 2 del Art. 43 del decreto 1848 de 1959 (sic), Ley 657 de junio de 2001, Art. 43 del decreto 1848 de 1. 969 en cuanto hace al reconocimiento de vacaciones para trabajadores de rayos X y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo de la Ley 100 de
1. 993, Ley 797 de 2003.
Adujo, que tal violación de la ley se dio como consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que de conformidad con el contrato de trabajo, obrante a folios 89 a 90 del expediente, el accíonante ejercía el cargo de PROFESIONAL DE LA SALUD ESPECIALIZADO. 2) No tener por demostrado a pesar de estarlo que las funciones desempeñadas por el actor, conforme a la documental obrante a folios 98 y 249 del expediente, como Médico Especialista el actor (sic) no desempeñaba funciones que implicara manejo alguno de maquinaria de rayos X, ya que el manejo de estos equipos siempre fue delegado a Técnicos radiólogos. 10 Radicado n. º 48364 3) No tener por demostrado a pesar de estarlos (sic) que conforme a documental obrante a folios 75 a 86, 109, (sic) a 1 13 y 125 a 142 así como las certificaciones visibles a folios 98 y 182 del expediente, el demandante fue afiliado por cuenta de CAPRECOM al sistema integral de seguridad social y en calidad de tal se le efectuaron todos los aportes a los que había lugar. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante desarrollaba una labor de alto riesgo. Si el Ad quem hubiera considerado la documental obran te a folios 99 a 1 05 del expediente, consistente en la consulta elevada por mi representada al Ministerio de Protección Social sobre aplicación del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 al demandante, hubiera dado por hecho que
al actor no es aplicable dicha normatividad, en razón de que las funciones propias de su cargo no le implicaba (sic) una exposición a la radiación. 5) Dar por demostrado sin estarlo que por desarrollar una actividad de alto riesgo el demandante tenía derecho al pago de vacaciones compensadas y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en un porcentaje más alto que los trabajadores oficiales en general (sic) Consideró que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de:
1. La documental obrante a folios 75 a 178 del expediente, consistente en las nóminas de pago de salarios, donde constan los aportes al sistema integral de seguridad social, contrato de trabajo, certificación de funciones, certificación de pagos, concepto emitido por el Ministerio de Protección Social sobre la clasificación de actividades de alto riesgo en radiología. Concepto emitido por el Ministerio de Protección Social sobre aplicación del decreto 1848 de (sic) 4 de noviembre de 1.9 69, solicitud de concepto elevada por CAPRECOM con fundamento en el caso del actor. Docimental (sic) obrante a folios 75 a 86, 109, (sic) a 1 13 y 125 a 142 así como las certificaciones visibles a folios 98 y 182 del expediente.
Con la anterior documental que fue aportada como prueba, se acredita que el demandante ejerció el cargo de MEDICO (sic) ESPECIALIZADO, pero sus funciones a pesar de haberse desarrollarlo en el área de Servicios Diagnósticos y Apoyo Terapéutico, no implicaron la exposición a radiación, que le permitiera acceder al pago de un aporte especial en pensión por
desarrollar actividades de alto riesgo. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal partió del supuesto de que el trabajador ejerció actividades como Médico radiólogo, sin tener en cuenta que las funciones 11
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Radicado n. º 48364 propias del cargo desempeñado por el actor eran las de un médico especialista, lo cual se encuentra certificado por la entidad en varios documentos obrantes en el expediente. Indicó que el ad quem solo consideró para efectos de determinar s1 el demandante realmente desarrollaba actividades del alto riesgo, lo preceptuado en la Ley 657 de 2001, sin tener en cuenta las funciones ejercidas por el actor, las cuales no pueden encuadrarse en la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía. Manifestó que el error en la apreciación de la prueba documental indicada, radicó en no tener en cuenta que, a pesar de ser la especialidad del actor la de médico radiólogo, su contratación por parte de la entidad se hizo como médico especialista y en calidad de tal no ejerció actividades que implicaran la exposición a radicación. Tampoco tuvo en cuenta que, conforme se desprende,de la documental obrante a folios 248, y 252 a 293 del expediente, siempre existió un técnico radiólogo encargado de la toma de estudios de rayos X. Señaló que la actividad desempeñada por el trabajador no se encuadraba dentro de la excepción consagrada en la Ley 657 de 2001, para ser considerado trabajador de alto riesgo, y por ende, el juez de segundo grado no pudo haber
dado aplicación, consecuencialmente, a lo consagrado en el Decreto Ley 2090 de 2003. A su juicio, lo que procedía para este caso era dar aplicación a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 en cuanto al pago de aportes para pensión de servidores públicos en general, sobre la base de ingresos
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Radicado n. º 48364 aplicada por Caprecom, y en el porcentaje que lo hizo la entidad.
VII. RÉPLICA Señaló que, en su libre formación del convencimiento, el Tribunal consideró que el caso encuadraba en lo dispuesto por la Ley 657 de 200 l. Además, el recurso de casación no determinó en forma concreta cuál fue la violación en la que incurrió el adq uenmi ,cu ál fue la prueba que se interpretó de forma errónea o a la que se le dio una connotación que legalmente no tenía.
Indicó que la entidad recurrente desconoce que ella misma le dio el carácter y le pagaba al trabajador por semestre laborado, no como especialista, sino como médico radiólogo, y que, en todo caso, esa era su especialidad en medicina. Además, quedaron pro hadas las actividades específicas que el demandante realizaba en la cámara de rayos X, que dentro de sus funciones estaba consagrada la realización de estudios ecográficos y exámenes radiográficos solicitados, y que la misma entidad recomendaba y suministraba a los médicos radiólogos dosímetros, batas y guantes quirúrgicos. Adujo que el ataque de la recurrente se limitó a afirmar que existían también unos técnicos
operadores radiólogos, lo cual no excluye la función como médico radiólogo del demandante. En cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, manifestó que quedó probado que los aportes
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Radicado n. º 48364 realizados por la entidad no se realizaron en la cuantía que ordenaba la ley para los trabajos de alto riesgo, y al no haber pro bada la demandada que los aportes se realizaron de manera correcta, el Tribunal no tuvo otra opción que condenar por tal concepto, por lo que de ello no se puede desprender un error en su fallo. También, recalcó que el ad quemsí tuvo en cuenta la consulta que resuelve un funcionario del Ministerio de la Protección Social, solo que no la comparte por equivocada o ilegal. VII.IC ARGSOE GUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por interpretación errónea de «..[} .l a Ley 657 de 2001, lo quceon llevo (sic) al aa plicación indebidad el Decreto Ley 1290 de2 003 yd el inciso 2º del Art. 43 del decreto 1848 de1 .969». En la demostración del cargo, aseguró que el Tribunal consideró que la Ley 657 de 2001 era aplicable al caso por ser el demandante médico radiólogo, sin considerar que el artículo 1º estipula que, para acceder a los beneficios consagrados en la norma, se requena que la actividad desplegada por el profesional de la salud involucre la obtención de imágenes diagnósticas «.[).. m edianltae
utilización deo ndas dees pectro electromagnético y deot ras fuentes dee nergía». Así, contrario a lo concluido por el fallador de segundo grado, era importante determinar la actividad desplegada por el profesional.
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Radicado n. º 48364 Reiteró que de haber considerado el Tribunal lo consagrado dentro de la precitada norma, no hubiera dado aplicación a lo presupuestado en el Decreto Ley 1290 de 2003 y en el inciso 2º del artículo 43 del Decreto 1848 de 1969, para acceder a la condena impuesta en relación con el reajuste y pago de vacaciones y el pago de aportes supuestamente dejados de realizar por tratarse de una actividad de alto riesgo.
IX. RÉPLICA Indicó que el Tribunal sí interpretó la norma acusada, haciendo un análisis no solo del artículo 1 º de la Ley 657 de 2001, sino también de los artículos 2, 3, 4, 5 y 10, concluyendo que el legislador no distinguió entre las personas que estaban directamente en contacto con los equipos o procedimientos técnicos o científicos, de quienes diagnostican, valoran, evalúan o certifican; y que el parágrafo del artículo 10 es diáfano al advertir que el ejercicio de la especialidad de la radiología es una actividad de alto riesgo, teniendo derecho quienes la ejerzan a un tratamiento laboral especial, como por ejemplo a tener días adicionales de vacaciones y un porcentaje adicional de los aportes a pensiones. Por ello, la sentencia de segundo grado interpretó correctamente la normatividad acusada, sin cometer los
yerros de que se le acusa.
X. CONSIDERACIONES
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Radicado n. º 48364 Los cargos formulados no cumplen, en estricto ngor, con la obligación de individualizar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado, por cuanto en el primero se denuncia de forma genérica la «Ley 657d e2 001», la «Le1y0 0d e1 993y» l a «Le7y9 7 de2 003»y , en el segundo se aduce la violación de la «Le6y5 7d e2 00»,1 · y el «DecrLeety1o 290d e2 030». Sobre el tema, recientemente esta Sala recordó, en la sentencia CSJ SL1284-2018, lo siguiente: Las leyes o normas de índole nacional deben ser especificadas en cuanto a los artículos que se consideran fueron ignorados, aplicados indebidamente o mal interpretados por el fa llador de segunda instancia,p ues no es viable en el recurso de casación mencionar en la proposición jurídica una norma genérica,d ejando a la Corte la tarea de desentrañar el querer del recurrente. Así,la sentencia CSJ SL, 15 marzo 201 1, radicado 35951,d ijo al respecto: «Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales,c omo son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias,m ientras
que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación,l a invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado,e l cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto,,. Por lo anterior, la alusión a las Leyes 1 O de 1990y 100de 1993 dentro de la proposición jurídica, sin indicar las normas específicas a las cuales quiso referirse la recurrente,y que no se puede deducir fácilmente de la demostración del cargo -pues en nada se refiere a la primera,y en cuanto a la segunda la alusión al artículo 279 lo hace sólo para ejemplificar los casos en que se exceptúa la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral-, genera la imposibilidad del estudio para esta Corte por la imposibilidad en determinar si en efecto el Tribunal ignoró o se rebeló contra ellas.
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicado n.º 48364 No obstante, considera esta Sala que su estudio es procedente, en la medida en que los dos cargos denunciaron, º aunque por diferentes vías, la violación del numeral 2 del artículo 43 del Decreto 1848 de 1969 y en la demostración del segundo cargo el censor se refirió al artículo 1 de la Ley º 657 de 2001, con lo cual se entiende que la interpretación errónea que denuncia, hace referencia a esas disposiciones. Bajo esa óptica, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron por la censura, o
en la interpretación errónea de la ley, cuando al revocar el fallo de primera instancia, ordenó el pago al demandante de (i) la compensación de vacaciones causadas entre el 21 de febrero de 2003 y el 29 de enero de 2004, y (ii) los aportes para el Sistema General de Seguridad Social, por el período comprendido entre el 21 de febrero de 1995 y el 29 de enero de 2004, conforme al cálculo actuaria! que debe realizar el fondo de pensiones al cual el demandante se encuentre afiliado. Frente al primer asunto, no encuentra esta Sala que el Tribunal haya incurrido en los errores endilgados, porque efectivamente las funciones desempeñadas por el demandante, conforme a las propias certificaciones expedida
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