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CSJ - SL2563-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2563-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2563-2021 Radicación n.° 83765 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ ASTROZA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 1 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de Colpensiones, que obra a folio 17 del cuaderno de casación. Reconózcase al abogado Samir Vargas Moreno como apoderado de la misma entidad, de acuerdo con el memorial que obra en las actuaciones surtidas por medios digitales ante la Corte.Radicación n.° 83765

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I. ANTECEDENTES El recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de octubre de 2012, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2 a 8).

Para sustentar su aspiración, informó que nació el 5 de octubre de 1952, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento en que cumplió 60 años, contaba más de 1000 semanas de

octubre de 1952, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento en que cumplió 60 años, contaba más de 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral. Explicó que la demandada no reconoció la prestación porque no tuvo en cuenta los aportes que realizó por los periodos de enero a diciembre de 2009, «que fueron pagados con mora» . Agregó que mediante Resolución GNR7869 de 19 de enero de 2015, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, que había solicitado el 26 de noviembre de 2014. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor y su condición de beneficiario del régimen de transición, pero precisó que solo cotizó 938 semanas en toda su vida laboral (fls. 86 a 93).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el

Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C.Radicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 3 declaró que el actor tenía derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $589.500, con los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.

las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $589.500, con los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre. Calculó el retroactivo en $28.974.182 hasta septiembre de 2016; a partir de este mes, fijó la mesada en $689.454. Impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, y autorizó el descuento de los aportes con destino al subsistema de salud (fl. 127 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; ordenó «reliquidar la indemnización sustitutiva conforme a lo expuesto en la parte considerativa». No impuso costas (fl. 156 Cd).

No halló controversial que el accionante nació el 5 de octubre de 1952 y, en principio, fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tras recordar las limitaciones a la transición impuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, hizo notar que según el reporte de cotizaciones de folios 43 a 44, el actor reunió 823

semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional. De esta suerte, consideró pertinente ocuparse de definir si reunió los requisitos para acceder a la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo pidió en la demanda y lo concedió el a quo.Radicación n.° 83765

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En ese horizonte y con base en el mismo reporte, destacó que el promotor del proceso cotizó 968.57 semanas en toda su vida laboral, 261.49 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de donde dedujo insatisfechas las exigencias para obtener la pensión. Explicó que según los comprobantes de pago obrantes de folios 45 a 79, los ciclos enero a diciembre de 2009 fueron pagados por el demandante como trabajador independiente en el mes de marzo de 2015. En ese orden, citó el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y asentó que se trataba de cotizaciones extemporáneas, por manera que el a quo: […] erró al aplicar las cotizaciones extemporáneas canceladas por el accionante en el año 2015 retroactivamente, es decir, para el periodo de 2009, tiempo en el que el accionante como trabajador independiente no aportó al sistema pensional pues, se insiste que estos periodos se deben contabilizar posteriormente al ciclo en el cual se está efectuando el aporte pensional, es decir, para el año

2015. Lo contrario, sería desconocer los pronunciamientos de la alta Corporación, poniendo en riesgo el equilibrio financiero del sistema.

Sin embargo, precisó, la indemnización sustitutiva

2015. Lo contrario, sería desconocer los pronunciamientos de la alta Corporación, poniendo en riesgo el equilibrio financiero del sistema.

Sin embargo, precisó, la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones a comienzos de 2015, no tuvo en cuenta los pagos adicionales realizados por el actor en ese mismo año. Por tanto, dispuso la reliquidación de dicha indemnización, con inclusión de los valores sufragados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 83765

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con ese fin, formula 3 cargos, que merecieron réplica. Pese a que no todos comparten la misma senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por considerar que estas acusaciones «tienen una relación y argumentación que les hace imposible ser separados el uno del otro, pues solo analizados en conjunto se pueden entender», la censura las presenta unificadas.

Acusa violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto 3085 de 2007, 15 y 24 de la Ley 100 de 1993. También, denuncia aplicación

artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto 3085 de 2007, 15 y 24 de la Ley 100 de 1993. También, denuncia aplicación indebida del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Invoca el principio de favorabilidad para argumentar que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que el ad quem llamó a operar para descartar que los trabajadores independientes pudieran pagar válidamente periodos anteriores, debía ceder ante el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, que sí admite esa posibilidad, previo pago de «los intereses por la mora en la que incurran y que estos se constituiránRadicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 6 siempre desde el momento en que, teniendo la obligación de cotizar, el trabajador omitió hacer el pago correspondiente». Considera que ello armoniza con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 3 de la Ley 797 de 2003, que elevó a los trabajadores independientes a la categoría de afiliados obligatorios. Por ello, «para todos los efectos legales, deben entenderse como miembros del sistema, con independencia de si realizaron sus aportes a tiempo y de si voluntariamente querían abstenerse de hacer parte de él». En ese contexto, asevera que el Tribunal debió dar aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por manera que debió admitir que el trabajador independiente también puede incurrir en mora y puede remediarla a través de los

En ese contexto, asevera que el Tribunal debió dar aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por manera que debió admitir que el trabajador independiente también puede incurrir en mora y puede remediarla a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento, como el del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007.

VII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 48 de la

Constitución Política. Sostiene que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrado que cotizó al sistema de pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2009. Tal dislate, dice, lo llevó a ignorar que reunía 1000 semanas de cotización y 60Radicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 7 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, por manera que cumple los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al abrigo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que lo anterior es resultado de la valoración equivocada del reporte de cotizaciones de folios 43 y 44, así como de la falta de apreciación de los comprobantes de liquidación y consignación para los periodos de enero a diciembre de 2009. Insiste en que esos ciclos deben ser colacionados como realizados en 2009, porque así los cotizó y por ello asumió «la

liquidación y consignación para los periodos de enero a diciembre de 2009. Insiste en que esos ciclos deben ser colacionados como realizados en 2009, porque así los cotizó y por ello asumió «la correspondiente sanción, esto es, la mora generada y liquidada oportunamente por el operador de la planilla».

VIII. RÉPLICA La demandada hace énfasis en que los dos primeros cargos constituyen una mezcla impropia de dos modalidades diferentes de violación de la Ley. Añade que los cuestionamientos no atacan los verdaderos cimientos de la decisión y que, en cualquier caso, no es posible computar las cotizaciones efectuadas en 2015 en condición de trabajador independiente, como realizadas en 2009.

IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que señala la réplica, la forma en que se presentan los dos primeros cargos no impide su estudio deRadicación n.° 83765

SCLAJPT-10 V.00 8 fondo. Desde luego, no es deseable que la censura incurra en tantos giros argumentativos para exponer sus embates, ni se vislumbra la imposibilidad de formularlos separada o conjuntamente; incluso, como dos aristas de un mismo cargo. Sin embargo, de los argumentos desarrollados queda claro que las inconformidades giran en torno a la aplicación indebida del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y la infracción directa del 7 del Decreto 3085 de 2007, como expresiones de la violación directa de la ley.

indebida del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y la infracción directa del 7 del Decreto 3085 de 2007, como expresiones de la violación directa de la ley. Precisado lo anterior, se advierte que el recurrente no discute su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco, que en el propósito de acreditar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse (5 de octubre de 1992 a 5 de octubre de 2012) o 1000 en cualquier tiempo, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en marzo de 2015 procedió a pagar cotizaciones con la pretensión de que se imputaran a los ciclos enero-diciembre de 2009, en condición de trabajador independiente. El Tribunal concluyó que esos aportes no podían generar efecto retroactivo, como anhelaba el actor y lo validó el a quo, sino a partir de su constitución o pago, porque el sistema solo previó aquella posibilidad en el caso de los trabajadores dependientes, que no en estos casos. La censura se opone a esa conclusión. Insiste que el juez plural ignoró que, según los comprobantes de pago adosados al expediente, canceló en forma efectiva todos losRadicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 9 ciclos de 2009, incluida la mora liquidada a través de la planilla de autoliquidación de aportes.

SCLAJPT-10 V.00 9 ciclos de 2009, incluida la mora liquidada a través de la planilla de autoliquidación de aportes. Desde lo jurídico, reitera la validez de dichas semanas de cotización para el periodo declarado, porque los trabajadores independientes, igual que los dependientes, son afiliados obligatorios, lo que comporta la carga de realizar aportes con la misma exigencia y efecto vinculante. Añade que los efectos de la mora en el pago de los aportes pensionales, a que se refiere el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se materializan a través del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, que así lo consagra. De esta suerte y con apoyo en el principio de favorabilidad, arguye que esa norma reglamentaria debe preferirse sobre el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, aplicado por el juez de la apelación. Obviamente, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos endilgados, pues está claro que sí valoró los comprobantes de pago de los periodos enero a diciembre de

2009. Lo que ocurre es que al percatarse de que solo habían sido cubiertos en marzo de 2015, descartó la posibilidad de darles efectos antes de la fecha de pago.

En cuanto a los cuestionamientos de orden jurídico, conviene acotar que la postura del Tribunal coincide con el criterio de esta Corporación. Si bien, a partir de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes y dependientes comparten la condición de afiliados obligatorios del sistema

conviene acotar que la postura del Tribunal coincide con el criterio de esta Corporación. Si bien, a partir de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes y dependientes comparten la condición de afiliados obligatorios del sistema de seguridad social en pensiones, ello no traduce equivalencia de consecuencias en caso de incumplimiento deRadicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 10 ese deber de afiliación o de mora en el pago de los aportes correspondientes (CSJ SL573-2013). Según lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL16204-2014, la legislación no diseñó para los trabajadores independientes, como sí para los otros afiliados, mecanismos enderezados a recaudar la cartera en caso de mora en el pago de aportes, como la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social. Y esto, desde luego, no traduce una violación del derecho a la igualdad y a la seguridad social de este contingente de trabajadores, en cuanto esa distinción: […] no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «(...) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido». En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado,

mes anticipado y no por mes vencido». En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna (…). Y de cara a la imposibilidad de dar tratamiento retroactivo a los aportes efectuados por los trabajadores independientes, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, la Corte precisó: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones ‘se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido’, comoRadicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 11 lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse ‘como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte’, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que

‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional. Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. A la luz de los precedentes transcritos, fluye claro que el Tribunal no se equivocó en la forma indicada por la

anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. A la luz de los precedentes transcritos, fluye claro que el Tribunal no se equivocó en la forma indicada por la censura. Ante el hecho indiscutido de que solo hasta marzo de 2015, el afiliado pretendió materializar el pago de aportes como trabajador independiente para el periodo enero a diciembre de 2009, el único entendimiento posible apuntabaRadicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 12 a imputar esas cotizaciones a los periodos subsiguientes al pago efectivo. Vale anotar que tales conclusiones no cambian si el caso se revisa al trasluz del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007. Es cierto que esta disposición se refiere a la causación de intereses de mora a cargo de los trabajadores independientes, los cuales «se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes». Sin embargo, ello no corresponde, en estricto sentido, a las acciones de cobro a favor de la administradora de fondos de pensiones a que ha hecho mención la jurisprudencia del trabajo, como elemento diferenciador del tratamiento dado por la ley a los afiliados dependientes. En cualquier caso, cumple acotar que la censura propone una lectura aislada de ese precepto, sin parar mientes en que hace parte de un entramado legal más complejo. Corresponde a la reglamentación del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, cuyo propósito consiste en sentar las bases del sistema integrado de información de la protección

mientes en que hace parte de un entramado legal más complejo. Corresponde a la reglamentación del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, cuyo propósito consiste en sentar las bases del sistema integrado de información de la protección social, como parte del Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, el Decreto 3085 de 2007 definió parámetros para que los trabajadores independientes reporten los datos necesarios para determinar las condiciones en que realizarán sus cotizaciones, para la vigencia en que efectúan la declaración a que se refiere el artículo 1. De esta suerte, el contexto en el que se consagra la posibilidad de generación de intereses de mora es muy distinto al escenario fáctico objeto del litigio, en el que no se alude a esa declaración, ni al cumplimiento de los demás pasos y registros reseñados enRadicación n.° 83765 SCLAJPT-10 V.00 13 la norma comentada, sin que la censura se ocupe de demostrar lo contrario, por la senda correspondiente. Adicionalmente, cumple considerar que los mecanismos creados por el legislador, dirigidos a lograr el recaudo forzado de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encuentran una justificación de estirpe superior, en el interés de proteger el derecho de la parte débil de la ecuación que se presenta en el desarrollo de la relación de trabajo

subordinada, en función de asegurar el pago de la parte que corresponde al empleador. Desde luego, esta premisa estaría ausente o, por lo menos, resultaría demasiado forzada, si se trata de argumentar a favor de un trato similar, en escenarios enteramente diferentes. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente, con inclusión de $4.400.000 por agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de junio de 2018, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ ASTROZA contra laRadicación n.° 83765

SCLAJPT-10 V.00 14

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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