CSJ - SL2563-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2563-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la organización SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO,
ASEGURADOR Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD EN EL TRABAJO EN COLOMBIA (SINTRAPOSITIVA) contra el laudo arbitral de 24 de abril de 2023, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre esa organización sindical
y la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Financiero, Asegurador y de la Seguridad Social y la Salud en el Trabajo en Colombia - Sintrapositiva, organización de primer grado y de industria 2022 (f.° 95 c. de anulación),Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 SCLAJPT-06 V.00 2 presentó pliego de peticiones ante la entidad Positiva SA, a través de escrito recibido el 10 de noviembre de 2022 (f.os 7 a 40 c. de anulación). La etapa de arreglo directo se instaló a través de reunión a la cual asistieron los representantes y delegados para la negociación, tal como consta en acta de 17
40 c. de anulación). La etapa de arreglo directo se instaló a través de reunión a la cual asistieron los representantes y delegados para la negociación, tal como consta en acta de 17 de noviembre de 2022 que obra de folio 44 del cuaderno de la anulación. A través de comunicación de 29 de noviembre de 2022, el sindicato efectuó propuesta en la cual señalaron los puntos del pliego de peticiones en los que mantenían las discusiones y aquellos que retiraban (f.os 102 a 116 c. de anulación).
Culminado el periodo de negociación, ante la inexistencia de acercamiento en los puntos discutidos, la empresa y el sindicato decidieron emitir separadamente las actas de constancia de finalización de esta etapa fechadas el 6 de diciembre de 2022, para lo cual invocaron lo normado en el artículo 436 del Código Sustantivo del Trabajo (f.os 45 a 47 y 153 a 154, c. de anulación).
En sesión de la asamblea general de Sintrapositiva llevada a cabo el 15 de diciembre de 2022 se decidió dar continuidad al conflicto colectivo con la entidad, para lo cual optaron por la convocatoria de un tribunal de arbitramento y designaron su árbitro (f.os 155 a 157, c. de anulación). El Ministerio del Trabajo, mediante la res. n.° 543 de 23 de febrero de 2023, convocó e integró el tribunal de arbitramento (f.os 1 a 6 c. de anulación).Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 3
febrero de 2023, convocó e integró el tribunal de arbitramento (f.os 1 a 6 c. de anulación).Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 3
En audiencia de 2 de marzo de 2023 fue instalado el Tribunal de Arbitramento; dispuso prorrogar el término para emitir el pronunciamiento de fondo y citó a las partes con el objeto de escuchar cada una de sus posiciones. Dicha actuación se llevó a cabo en sesión de 14 de marzo de ese mismo año (f.os 157 a 166 c. de anulación).
El tribunal arbitral profirió su decisión el 24 de abril de 2023 (f.° 181 a 214 c. de anulación).
Inconforme con la decisión, el sindicato interpuso recurso de anulación (f.os 216 a 254, c. anulación), del cual se avocó conocimiento por parte de esta Sala a través de auto de 09 de agosto de 2023 y se corrió el traslado de rigor sin que la empresa hiciera manifestación alguna, de lo cual da cuenta el proveído del 01 de noviembre de 2023 (c. de la Corte), por medio del cual se rechazó la solicitud de reposición de los términos para presentar réplica, elevada por Positiva SA.
II. LAUDO ARBITRAL
La decisión fue emitida el 24 de abril de 2023 (f.os 216 a 254, c. de anulación). El Tribunal, descontadas las peticiones que estimó retiradas en la etapa de arreglo directo, limitó su pronunciamiento a los siguientes puntos del pliego:
Artículo 1. PARTES CONTRATANTES; Artículo 2.
254, c. de anulación). El Tribunal, descontadas las peticiones que estimó retiradas en la etapa de arreglo directo, limitó su pronunciamiento a los siguientes puntos del pliego:
Artículo 1. PARTES CONTRATANTES; Artículo 2.
REPRESENTACIÓN; 3. CAMPO DE APLICACIÓN; ARTÍCULO 4.
DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE TRABAJO; Artículo 5.
CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO; Artículo 6.
SUSTITUCIÓN PATRONAL; Artículo 9. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO; Artículo 11.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 4
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS
CONVENCIONADOS; Artículo 12. POLÍTICA DE PERSONAL;
Artículo 16. CLASIFICACIÓN DE CARGOS; Artículo 18.
PERMISOS REMUNERADOS; Artículo 22. PROCEDIMIENTO
PARA IMPONER SANCIONES; Artículo 24. PRINCIPIOS DE
FAVORABILIDAD Y NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA;
Artículo 27. MODALIDADES DE TRABAJO; Artículo 28.
PERIODO DE LACTANCIA Y PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD;
Artículo 29. LIBERTAD SINDICAL; Artículo 31. FUERO
SINDICAL; Artículo 32. NÚMERO TOTAL DE FUEROS
SINDICALES; Artículo 33. PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN SINDICAL; Artículo 36. DE LA OFICINA DEL
SINDICATO; Artículo 40. AUMENTO DEL SALARIO BÁSICO
SINDICALES; Artículo 33. PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN SINDICAL; Artículo 36. DE LA OFICINA DEL
SINDICATO; Artículo 40. AUMENTO DEL SALARIO BÁSICO
MENSUAL; Artículo 41. SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL;
Artículo 42. SUBSIDIO MENSUAL PARA TRANSPORTE; Artículo
43. SUBSIDIO MENSUAL PARA ALMUERZO; Artículo 44.
PRIMAS EXTRALEGALES; Artículo 48. BONIFICACIÓN POR
ANTIGÜEDAD; Artículo 57. PARTICIPACIÒN DE UTILIDADES;
Artículo 60. AUXILIO PARA EDUCACIÓN PREESCOLAR,
PRIMARIA Y SECUNDARIA; Artículo 66. PAGO DE LA
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD; Artículo 68. AUXILIO POR
NACIMIENTO; Artículo 69. AUXILIO PARA LENTES DE
CONTACTO O CIRUGÍA; Artículo 70. AUXILIO ODONTOLÓGICO;
Artículo 77. SEGURO DE VIDA; Artículo 78. AUXILIO FUNERARIO; Artículo 80. DE LOS REGLAMENTOS; y, Artículo
81. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN.
Como fundamento, los arbitradores tomaron en cuenta la naturaleza jurídica de Positiva SA, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado por tener una participación accionaria, en su mayoría, de propiedad de entidades públicas; la autonomía, en relación con los ingresos de su presupuesto; la capitalización aprobada por su máximo órgano de dirección por $ 75.000 millones de pesos; el incremento del índice de siniestralidad laboral a mediano y largo plazo; los compromisos de la compañía susceptibles de
presupuesto; la capitalización aprobada por su máximo órgano de dirección por $ 75.000 millones de pesos; el incremento del índice de siniestralidad laboral a mediano y largo plazo; los compromisos de la compañía susceptibles de afectar su sostenibilidad financiera, en cumplimiento del Decreto 1349 de 2019; el plan de ajuste de las reservas de siniestros pendientes desde 2018, suscrito con la Superintendencia Financiera de Colombia con vigencia hasta 2030, el cual impondría a la sociedad un esfuerzo económicoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 SCLAJPT-06 V.00 5 adicional para construir reservas de seguros en ese período por un valor cercano a los 766 mil millones de pesos, de acuerdo con los últimos cálculos de la revisoría fiscal con corte diciembre 2022, y la entrada en operación de la NIIF 17.
Así mismo, observó que al interior de la empresa se contaba con un pacto colectivo vigente que cobijaba al 100 % de los trabajadores oficiales, incluidos aquellos sindicalizados; igualmente, que la Compañía proponía mantener en equilibrio los beneficios laborales para los grupos de interés (Asdecos, Pacto y Sintrapositiva), bajo las mismas condiciones para todos los trabajadores. Aseguró que Positiva SA, en el acta de terminación unilateral de la etapa de arreglo directo de 06 de diciembre de 2022, dejó constancia de no estar en posibilidades de crear nuevas prestaciones económicas, superiores a las legales y extralegales ya establecidas o pactadas con trabajadores, ni
etapa de arreglo directo de 06 de diciembre de 2022, dejó constancia de no estar en posibilidades de crear nuevas prestaciones económicas, superiores a las legales y extralegales ya establecidas o pactadas con trabajadores, ni apoyo a fondos crediticios en cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera.
Con relación a la negociación y sus prioridades, el Tribunal sostuvo que la organización explicó que existía un limbo, refiriendo a que el techo de la negociación al interior de la empresa es el pacto colectivo vigente de 27 cláusulas, de las cuales ofrecieron 13, que es menor a lo consagrado por dicho instrumento, y no se tuvo en cuenta la Circular 078 de 2022 del Ministerio del Trabajo según la cual, la convención colectiva debe superar el pacto colectivo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Explicó que los puntos concernientes a la aplicación o interpretación de normas constitucionales o legales vigentes, en particular para los 72 trabajadores oficiales, a quienes beneficiaría el laudo, con un ordenamiento especial -Ley 6a de 1945, Decreto 2127 de 1945, Ley 64 de 1966, entre otroscorrespondía únicamente a los jueces, por lo que declararon su falta de competencia y se inhibieron para pronunciarse frente a las cláusulas:
1. PARTES CONTRATANTES; 2 REPRESENTACIÓN; 4 DEL
RÉGIMEN CONTRACTUAL DE TRABAJO; 5 CONTRATO A
TÉRMINO INDEFINIDO; 6 SUSTITUCIÓN PATRONAL; 9
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO; 12
RÉGIMEN CONTRACTUAL DE TRABAJO; 5 CONTRATO A
TÉRMINO INDEFINIDO; 6 SUSTITUCIÓN PATRONAL; 9
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO; 12
POLÍTICA PERSONAL 16 CLASIFICACIÓN DE CARGOS; 22
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES; 24 PRINCIPIOS
DE FAVORABILIDAD Y NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA;
27. MODALIDADES DE TRABAJO (parte segunda ); 29
LIBERTAD SINDICAL, 31. FUERO SINDICAL 32; NÚMERO
TOTAL DE FUEROS SINDICALES, 41 SALARIO MÍNIMO
CONVENCIONAL; 42 SUBSIDIO MENSUAL DE TRANSPORTE;
80 DE LOS REGLAMENTOS; y TRANSITORIO ESPECIAL.
Negó las peticiones «11 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONADOS», «57 PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES», y el «60 AUXILIO PARA EDUCACION ESPECIAL», las demás los concedió.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
La organización sindical aspira, en primer lugar, a la anulación de todo lo laudado por cuanto unas cláusulas no fueron evaluadas, otras fueron indebidamente negadas y las concedidas por el Tribunal no fueron fundadas en razones valederas de equidad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Asegura que el pronunciamiento arbitral afecta los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva de la organización sindical , y pide que esta corporación ordene al Ministerio del Trabajo que, «en el
Asegura que el pronunciamiento arbitral afecta los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva de la organización sindical , y pide que esta corporación ordene al Ministerio del Trabajo que, «en el término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que decide el recurso, convoque e integre un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para que dirima el conflicto en referencia».
Argumenta que el laudo no creó un derecho nuevo a los trabajadores beneficiarios del instrumento, pues tan solo se limitó a repetir, trascribir y reiterar los derechos de que gozan todos los trabajadores oficiales de Positiva SA, incluyendo los afiliados al sindicato, por encontrarse adheridos al pacto colectivo lo que, en su entender, motiva prácticas antisindicales.
Acusa al laudo de carecer de motivos consistentes de equidad, igualdad y razonabilidad y solicita su anulación por manifiesta inequidad. Señala que es viable la anulación del laudo bajo tal circunstancia, dado que es protuberante el vicio en la medida que lo único que hicieron los árbitros fue reproducir el pacto colectivo, sin crear, adicionar o complementar cláusula normativa nueva. Insiste en que este actuar promueve una práctica antisindical.
IV. CONSIDERACIONES
Como quiera que se peticiona la anulación total de lo laudado, con una posterior orden al Ministerio del TrabajoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para que convoque un nuevo Tribunal de Arbitramento, cabe recordar el alcance y límites de esta corte en sede de
SCLAJPT-06 V.00 8 para que convoque un nuevo Tribunal de Arbitramento, cabe recordar el alcance y límites de esta corte en sede de anulación. Es doctrina de esta sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se contraen a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello, respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo.
Igualmente, este medio de impugnación convoca a la Corte a verificar que el pronunciamiento arbitral no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y, de manera excepcional, a disponer la anulación de normas del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
Así, la labor de esta sala está limitada a anular o no las disposiciones adoptadas, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha
preceptivas de reemplazo o reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 SCLAJPT-06 V.00 9 disposición, se permita su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión esta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo
(CSJ SL2107-2023).
En la misma dirección, la Corte ha aclarado que, si el Tribunal profiere una decisión de fondo, positiva o negativa, aunque no tenga una motivación detallada o estricta, no procede la devolución del laudo, como quiera que, en estos eventos, no es posible juzgar o corregir la medida de justicia o equidad adoptada por los árbitros y obligarlos a emitir una nueva decisión. (CSJ SL1980-2020, SL2809-2020 y SL33492020, entre muchas otras).
Ahora, en relación con la presunta comisión de conductas antisindicales, por estar basada la decisión arbitral en el pacto colectivo vigente en Positiva SA se debe recordar que los árbitros sí están habilitados para tomar
Ahora, en relación con la presunta comisión de conductas antisindicales, por estar basada la decisión arbitral en el pacto colectivo vigente en Positiva SA se debe recordar que los árbitros sí están habilitados para tomar como parámetro este tipo de acuerd os, siempre en consideración a la equidad y en contexto con la situación de los interlocutores sociales. Esta sala, en sentencia CSJ SL1761-2025, recordó:
En ese orden, cabe precisar el criterio de la Corte en el sentido de que es la libertad de los empleadores para regular las relaciones de trabajo a través de pactos colectivos la que se encuentra restringida o limitada por principios y valores queRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 SCLAJPT-06 V.00 10 reconoce la Constitución, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad cuando las condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados son distintas a las previstas para los trabajadores sindicalizados, por lo que en esos casos lo definido como pensamiento mayoritario de la Sala es que las condiciones o prescripciones de los pactos colectivos o plan de beneficios no pueden superar las convenciones colectivas de trabajo, pues, de lo contrario, se viola el derecho a la asociación sindical y se promueve la deserción de los miembros del sindicato.
De otra parte, la tesis hasta ahora sostenida ha sido que los árbitros no están limitados en su competencia para establecer en el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto o plan empresarial, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se afecta
el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto o plan empresarial, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se afecta cuando las circunstancias fácticas justifican un mismo tratamiento para los trabajadores sindicalizados, desde el punto de vista de la racionalidad, razonabilidad y finalidad.
Lo anterior por cuanto con la existencia de varios instrumentos colectivos vigentes – bien sea pactos, convenciones o laudos -- la jurisprudencia ha considerado legítimo que los árbitros puedan remitirse a modo de «referente o parámetro» a estos acuerdos convencionales, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones; e incluso ha defendido el criterio de que pueden prescindir totalmente de ellos, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria» (CSJ SL3491-2019, reiterada en SL4478-2020).
En ese orden, no se viola la equidad por el solo hecho de tener el pacto colectivo como referente, por el contrario, este acuerdo se convierte en elemento de juicio para evaluar los beneficios adquiridos en perspectiva de aquellos que puedan concederse con miras al equilibrio en las relaciones entre trabajadores y empleadores.
Estas razones, derivadas de la ley y la reiterada jurisprudencia de esta corporación, resultan suficientes paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 SCLAJPT-06 V.00 11 negar la pretensión de anulación total del pronunciamiento arbitral.
SCLAJPT-06 V.00 11 negar la pretensión de anulación total del pronunciamiento arbitral.
Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos que soportan la solicitud, se estaría aduciendo la violación del derecho fundamental a la negociación colectiva y una manifiesta inequidad en la decisión arbitral, fincada en el hecho de haberse basado en el pacto colectivo vigente en la entidad. Encuentra la Corte que esos motivos de inconformidad deben ser evaluados de forma individual, es decir, con relación a cada cláusula del pliego de peticiones.
Por todo lo dicho en este punto, no se abre camino la anulación total del laudo.
Con el fin de dar respuesta a los restantes argumentos que pesan sobre la decisión arbitral, la Corte acomete su estudio mediante la acumulación de las peticiones inicialistas así: 1) las acusadas por inhibición del Tribunal de Arbitramento; 2) aquellas sobre las que no se pronunció, tras estimar que fueron retiradas; 3) los puntos concedidos por el Tribunal; 4) las peticiones que fueron negadas y 5) sobre la que se solicitó aclaración.
1. ARTÍCULOS ACUSADOS POR INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO.
El Tribunal de Arbitramento se declaró inhibido para pronunciarse acerca de las peticiones que a continuación se transcriben:Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 12
PETICIÓN TRANSITORIA. Garantías para la negociación
Colectiva: POSITIVA S.A, COMPAŃÍA DE SEGUROS. Le otorgará
SCLAJPT-06 V.00 12
PETICIÓN TRANSITORIA. Garantías para la negociación
Colectiva: POSITIVA S.A, COMPAŃÍA DE SEGUROS. Le otorgará
para la Comisión Negociadora del Sindicato:
a. La negociación se llevará a cabo de manera presencial, donde las partes acuerden en reunión de instalación de la mesa de negociación, en la que también se definirán las fechas y los horarios. b. Concederá permisos remunerados al equipo negociador que trabaja en POSITIVA COMPAÑÍA 'DE SEGUROS S. A., durante el tiempo que dure la negociación colectiva. c. Pagará los gastos de viaje, por el tiempo que dure el conflicto laboral a cada negociador, por un valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.) diarios para cada uno de los negociadores. d. POSITIVA COMPAŃÍA DE SEGUROS SA reconocerá a SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO, ASEGURADOR Y DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO EN COLOMBIA - "SINTRAPOSITIVA", la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes con destino al apoyo de asesoría externa para la negociación del presente pliego de peticiones.
ARTÍCULO 1. PARTES CONTRATANTES.
La Presente Convención Colectiva de Trabajo, obliga por una parte, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sociedad de economía mixta del orden nacional o como se denomine en el futuro, sometida al régimen señalado para las empresas industriales y comerciales del
a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sociedad de economía mixta del orden nacional o como se denomine en el futuro, sometida al régimen señalado para las empresas industriales y comerciales del Estado, que en adelante se denominará LA COMPAÑÍA, y por otra parte, a los Trabajadores a su servicio, representados por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO, ASEGURADOR Y DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO EN COLOMBIA —“SINTRAPOSITIVA”, o como se denomine en el futuro, que en adelante se denominará EL SINDICATO, a cumplir estrictamente las disposiciones en ella contenidas, a no llevar a cabo actuaciones violatorias de sus cláusulas, so pena de que puedan ser ejercitadas las acciones a que haya lugar conforme a lo prescrito en los artículos 194, 475 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo.
PARÁGRAFO: Las disposiciones de esta Convención se consideran incorporadas a los contratos de trabajo existentes y a los que durante su vigencia se celebren y, en consecuencia, será nula toda cláusula que se pacte en el futuro entre LA COMPAÑÍA y sus Trabajadores,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 13 individualmente considerados, en contradicción con la misma. Esta nulidad, podrá ser invocada por cualquiera de las partes contratantes.
ARTÍCULO 2. REPRESENTACIÓN.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., reconoce que el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR
contratantes.
ARTÍCULO 2. REPRESENTACIÓN.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., reconoce que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO, ASEGURADOR Y DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO EN COLOMBIA — “SINTRAPOSITIVA” creado el 21 de septiembre de 2022, ejerce para efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la representación establecida por la Ley laboral vigente. En desarrollo del anterior reconocimiento, LA COMPAŃÍA acepta que los representantes de EL SINDICATO debidamente acreditados presenten reclamaciones a nombre de EL SINDICATO o de los Trabajadores de LA COMPAÑÍA o intervengan en todo caso de diferencias de carácter laboral, individuales o colectivas."
ARTÍCULO 4. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE TRABAJO
Los Trabajadores de LA COMPAÑÍA, estarán sujetos a las normas aplicables a los Trabajadores oficiales. Los contratos de trabajo que celebre LA COMPAÑÍA serán a término indefinido.
ARTÍCULO 5. CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO.
El contrato de trabajo que celebre LA COMPAÑÍA que no esté estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido y por lo tanto LA COMPAÑÍA y los Trabajadores renuncian expresamente a la cláusula de reserva y al plazo presuntivo de que trata el Decreto 2127 de 1945.
y por lo tanto LA COMPAÑÍA y los Trabajadores renuncian expresamente a la cláusula de reserva y al plazo presuntivo de que trata el Decreto 2127 de 1945.
El contrato a término indefinido deberá ser con vocación de permanencia y estabilidad laboral reforzada.
El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Con todo, el Trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito. PARÁGRAFO. LA COMPAÑIA permitirá que los representantes por parte del SINDICATO en el programa de inducción pongan en conocimiento, al personal nuevo la existenciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01 SCLAJPT-06 V.00 14 del SINDICATO y a la vez el derecho que tiene todo trabajador sobre la libertad y libre derecho de asociación al momento de firmar el contrato de trabajo con LA COMPAÑIA, respetándole al afiliado lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, durante su periodo de prueba, según la normatividad actual.
ARTÍCULO 6. SUSTITUCIÓN PATRONAL.
Cuando LA COMPAÑÍA, sea vendida total o parcialmente, se escinda, se fusione, se cedan los activos o pasivos y que como consecuencia de lo anterior, se estructuren los elementos y se ejecute la sustitución patronal en los términos de la Ley Laboral Colombiana, se dará estricto cumplimiento a lo ordenado por las disposiciones en esa materia frente al contenido de las disposiciones tanto individuales como colectivas de los contratos de trabajo de cada uno de los Trabajadores que vayan a ser objeto de la misma, teniendo
se dará estricto cumplimiento a lo ordenado por las disposiciones en esa materia frente al contenido de las disposiciones tanto individuales como colectivas de los contratos de trabajo de cada uno de los Trabajadores que vayan a ser objeto de la misma, teniendo principalmente prelación el cien por ciento(100) de los afiliados a El SINDICATO, todo lo anterior dentro del marco establecido en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 9. TERMINACIÓN UNILATERAL DEŁ CONTRATO DE
TRABAJO
En todo contrato de trabajo que celebre LA COMPAÑÍA, se encuentra incluida la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte de LA COMPAÑÍA, esta deberá pagar al Trabajador en adición a lo establecido en la Ley por concepto de indemnización, la siguiente tabla indemnizatoria por cada a ño laborado:
TIEMPO DE SERVICIO DIAS ADICIONALES A LA LEY De 2 meses a 1 año 75
De 1 año y un día a 5 años 100 De 5 años y un día a 10 anos 160 De 10 años y 1 día a 15 años 190 De 15 años y 1 día a 20 años 220 De 20 años y 1 día en adelante 280
ARTÍCULO 12. POLÍTICA PERSONAL
LA COMPAÑÍA adelantará su política de personal con base en losRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
ARTÍCULO 12. POLÍTICA PERSONAL
LA COMPAÑÍA adelantará su política de personal con base en losRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 15
siguientes principios:
1. Ingreso con base en la idoneidad: El ingreso se hará con base en la idoneidad demostrada para el ejercicio de las funciones.
2. Estabilidad del personal: LA COMPAÑÍA garantiza la estabilidad de sus Trabajadores con base en su capacidad y antigüedad.
3. Derecho a ascensos: LA COMPAÑÍA para proveer los cargos en propiedad, se obliga a promover a los Trabajadores que se encuentren a su servicio, para lo cual procederá por medio del sistema de Concursos. Estos concursos se realizarán de acuerdo con el procedimiento y las normas que se establecen a
continuación:
a. Cargos exceptuados: LA COMPAÑÍA no estará obligada a realizar concursos para proveer los Empleados Públicos (libre Nombramiento y Remoción).
b. Cuando se vaya a proveer un cargo en propiedad, se abrirá un concurso interno entre los Trabajadores de LA COMPAÑÍA vinculados con contratos de trabajo, para lo cual se informará mediante los medios masivos de comunicación existentes la fecha de la convocatoria de LA COMPAÑÍA, con una antelación de diez (10) días hábiles a la fecha de la convocatoria indicando: cargo vacante, remuneración, características y requisitos para ocuparlo, factores de calificación y puntajes asignados a cada uno de ellos de acuerdo con las características del cargo, fecha de apertura del concurso y el plazo para inscribirse. De esta
cargo vacante, remuneración, características y requisitos para ocuparlo, factores de calificación y puntajes asignados a cada uno de ellos de acuerdo con las características del cargo, fecha de apertura del concurso y el plazo para inscribirse. De esta convocatoria, se enviará copia a EL SINDICATO con una antelación de diez (10) días hábiles a la fecha de la convocatoria.
c. Una vez cumplida la fecha límite de inscripción, se verificará que las personas inscritas reúnan la totalidad de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño del cargo.
d. Para los Trabajadores de LA COMPAÑÍA, no se realizará proceso de entrevista y se le otorgará el máximo puntaje establecido para este ítem.
e. El proceso de selección lo llevará a cabo LA COMPAÑÍA, teniendo en cuenta los conocimientos y aptitudes técnicas y profesionales, la experiencia en cargos similares y la antigüedad en LA COMPAÑÍA, escogiendo de esta manera al Trabajador que obtenga el más alto puntaje.
f. En caso que dos (2) aspirantes reúnan los mismos requisitos y obtengan el mismo puntaje, tendrá prelación el Trabajador de mayor antigüedad en LA COMPAÑÍA.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98086-01
SCLAJPT-06 V.00 16
g. Cuando no sea elegido ningún postulado al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.