CSJ - SL2564-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2564-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a salcaibóonr al SadlDaae scoNn:a4 a sUún OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2564-2018 Radicación n. 49258 º Acta 019 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 201 O, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vincularon como litisconsortes
necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y
CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C.
l. ANTECEDENTES
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Radicanc.iº4 ó 9n2 58 Santiago de Chiquinquirá Buendía Vásquez, llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, que se condenara en f arma solidaria a las demandadas al pago de las cesantías, los
intereses, la indemnización moratoria por el no pago de éstas, las primas legales y extralegales y los aportes a la Seguridad Social en pensiones, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones aseguro que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios, como «jedfele a s eccdieól na boraCtloírnyii.f oci on almceonmtoe MédiEcsop ecieanlS iasltuOadc upacieonen lIa NlS,T ITUTO MATERNION FANdTesIdeL e»l 1 de septiembre de 1987 hasta º el 18 de febrero de 2004 fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria. Igualmente dijo, que estaba cobijado por la Convención Colectiva firmada entre la Fundación y «SINTRAHOSC, LISAS» el 1 de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le º reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar de que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, n1 se estaba haciendo el pago de los aportes a la seguridad social integral; y, que el último salario devengado ascendió a $1.564.720 incluida la prima de antigüedad del 15%.
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Radicación n. º 49258 De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005,
declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se que la «infiere» Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque Santiago de Chiquinquirá Buendía Vásquez, celebró contrato a término indefinido el 1 de septiembre de 1987, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente Territorial. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, no dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiera presentado la figura de la sustitución patronal; tampoco, que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajador. En su defensa, propuso las excepciones que denominó, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento y el demandante, intervención del Ministerio de Salud (Protección Social) y la Superintendencia de Salud a la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de la subrogación
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Radicanc.i4ºó9 n2 58 de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente,
actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios. A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no los afirmaba ni los negaba. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó que, el actor no era su subordinado. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Respecto al litisconsorte necesario la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tuvo por no contestada la demanda.
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Radicación n. º 49258 Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque la vinculación del demandante fue en calidad de empleado público y no era factible declarar que entre las partes existió
un contrato de trabajo; es decir, que el vínculo obedecía a una situación legal y reglamentaria. Señaló que los empleados públicos no pueden beneficiarse de la Convención Colectiva y que la figura de la solidaridad es propia de los entes privados. Respecto de los hechos, aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1978 pero dijo que sus efectos eran «ETXU NCes» de,ci r, desde la fecha en que se profirieron y no se retrotraen. En su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Al comparecer, Bogotá D.C. como litisconsorte necesario por pasiva, manifestó que, los hechos en que estaban soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, no eran ciertos o que simplemente no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que el actor nunca fue su trabajador. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por
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Radicación n. º 49258 pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del
Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, resolvió condenar a la Fundación San Juan de Dios y a la nación, Ministerio de hacienda y Crédito Público, a pagar al demandante algunas sumas de dinero y las absolvió de lo demás al igual que lo hizo con los otros miembros de la parte pasiva.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de todos los demandados y litisconsortes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la decisión y absolvió a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación donde prestó sus servicios el demandante, para lo cual, recurrió a los criterios expuestos por el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, citando algunos de sus apartes, sobre esta decisión consideró:
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Radicación n. º 49258 Siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir se expuso en precedencia que como la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en
el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Constitución Nacional fundamento del pronunciamiento como declarativo de nulidad, bajo el entendido que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar que a la llamada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, un como establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así los de la Carta de 1991, como concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4 ibídem. , Se advierte que la solución expuesta se adviene a la resolución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, y por lo mismo se recoge y cambia el criterio anterior contrario a la presente providencia, advirtiendo que del nuevo examen de la naturaleza jurídica de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se observa que la conclusión adoptada en el presente proveído, se ajusta al mejor entendimiento jurídico por guardar correspondencia con las disposiciones constitucionales en virtud de las cuales obligan a
aplicar las mismas en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica (art. 4 C.N.), como acontece en el caso sub judice, según desarrollo expuesto en precedencia. Siguiendo los lineamientos determinados en precedencia, finalidad de dirimir la naturaleza del vínculo laboral que ligó partes contendientes en litis, se desciende al análisis de la normatividad que regula la materia, advirtiendo que lo como definió el a qua en el plenario se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS INSTITUTOMATERNO INFANTIL desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el -, 18 de febrero de 2004, MEDICO ESPECIALISTA. como Siguiendo los parámetros de la norma reproducida en precedencia, se desciende a la acreditación del proceso. Advirtiendo que en la sentencia de primera instancia se determinó sin discusión que el demandante se desempeñó MEDICO como ESPECIALISTA, cargo no destinado al mantenimiento de la planta
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Radicación n. º 49258 o fisica de fundación de servicws generales en la misma se institución, sigue que la acreditación expuesta permite concluir O de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la ley 1 de 1990 que el antes citado detentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda Después de la transcripción de art. 26 de la Ley 1 O de 1990, mediante la cual se organizó el sistema Nacional de
salud, dijo: se De lo expuesto, adviene la absolución de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en el entendido que la jurisdicción laboral en su se especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que origen o directa indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 se del CPTS, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2, determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las se pretensiones que tengan tal apoyo cuando no establezca esa clase de relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y solicitó, en sede de instancia«[ ... ] modificao rre foremlfa arl lo profeproirde olj u zgaddoepr r imgerra d[o..] .>.>
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8 Radicación n.º 49258 Luego pidió que, como Tribunal de Instancia, al reformar la sentencia de primer grado, la Sala profiriera las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 º de septiembre de 1987 al 18 de febrero de 2004, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE
DIOS y SANTIAGO DE CHIQUINQUIRA BUENDIA VASQUEZ, para el
desempeño del cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el señor SANTIAGO DE CHIQUINQUIRA BUENDIA VASQUEZ durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a término indefinido tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS. 3. 3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3. l .y 3.2. , condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL, BOGOTA DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; de los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 201 O y hasta cuando el pago se produzca; de las primas de vacaciones de los períodos correspondientes a los años 2002, 2003 y proporcional de 2004; de la indemnización de ley por el no pago oportuno de las prestaciones legales y convencionales; de la indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las
cesantías, de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; de la indemnización por haber dado lugar empleadora a que el trabajador diera terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido; de las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004; de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (incremento éste no solicitado en la demanda, pero que debe ser reconocido en aplicación del principio de extra petita, el cual aparece probado con la fotocopia de la Convención Colectiva de 1998 y su correspondiente nota de depósito); de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1 º de septiembre de 1 98 7 al 18 de febrero de 2004, y el pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y a las costas de esta instancia.
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Radicación n. º 49258 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, por Bogotá D.C y por la Nación Ministerio de la Protección Social, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la causal primera de casación: [. ..] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de
interpretación errónea del Art. el Art. 84 (subrogado por el 66, Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.A., a la aplicación indebida C. del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El º º Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 , 4 , º º 13, 5 ,9 , 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 O, 416, 467, 468, 47 0, del CS.T ., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts.29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OI. .T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1 968. En la demostración del cargo, manif está que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de
2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a 10
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Radicación n. º 49258 su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro y por lo tanto no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiario de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tan to adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado. Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional del Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuesta! de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera
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Radicación n. º 49258 participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso del demandado, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Refirió que, la Ley 715 de 2001, ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumentó, que la Resolución n. º 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud le dio tratamiento a la entidad intervenida, «[ ... ]de un entdee utilicdoamdú dne c arácptreirv ado». Arguyó que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial contenido en el art. 228 C.N. y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias «SU-4d8e42 008T,-0 20de 200y0 C - 47 8d e1 998T,- 1 09d4e 2 00»5 .
Expresó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código
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Radicación n. º 49258 Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; razón por la cual el actor estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1998, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso. Se preguntó al respecto: «.[].. e s tas Convenciones también quedarian cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderian vigencia retroactivamente?» Afirmó que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal puede dárseles la connotación de empleados públicos, calificación que no puede obedecer al criterio orgánico, ni al el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado público, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.
VII. RÉPLICAS
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Radicación n.º 49258 El Departamento de Cundinamarca dijo que, a más de contener defectos técnicos, el cargo era irrelevante para él. Bogot a D. C, expresó que la demanda no tenía vocación de prosperar ya que tenía defectos de técnica insalvables al dirigir su ataque por la vía directa, mezclando fundamentos facticos y jurídicos. La Nación Ministerio de La Protección Social también indicó que la demanda contenía defectos técnicos.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo plantean las opositoras, el recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
La v1a escogida fue la directa, lo que conlleva a la conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración, mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo, su condición de beneficiario de las mismas. Adicionalmente, debió plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, que es lo que parece la demostración del cargo. El recurrente en su argumentación, realizó disquisiciones
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concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación y a la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros. Los razonamientos planteados por el censor, son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, esto es, que se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, en razón de la aplicación, además, de la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la CN. En consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, era un establecimiento público. Precisa la Sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tune, desde siempre, no ex nunc desde ahora, lo que implicó que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculos, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, trabajadores oficiales,
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Radicación n. º 49258 aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales. Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que el actor dijo haberse vinculado el 1 de septiembre de 1987, desempeñando funciones de médico, concluye la Sala, al igual que lo hizo el adq ueqmu,e ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares a este, en la sentencia CSJ SL200-2018, que reiteró las SLl 7428-2016, SLSl 70-2017 y SL13743-2017, precisó: f. ..} Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Respecto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, expresó la Sala, en la sentencia CSJ SLl 7428-2016, que: [. ..} para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de
la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean
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Radicación n. º 49258 trabajadores oficiales del sector privado. Deja a salvo o los derechos de todos, incluidos empleados públicos. los Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: [. ..] En relación con las judiciales proferidas con decisiones posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADEVRTIqRu e sólo podrán reconocer derechos por relaciones laborales prestación se o de servicios, teniendo en cuenta que, en todo dichas caso, relaciones pudieron tener como vigencia máxima las fechas sólo indicadas en numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva los de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que dijo: se CUARTOEn. re lación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPAILTS AN JUAN DE DISO,la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29d e Octudber2 e00 1:
4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para fecha que esa hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y y que regían respectivamente por el posesión; se Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementariasincluida la ley de 1945por la ley y el reglamento (las resaltas 6 ó del texto) son Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, en lo pertinenete por: [. ..] incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en autos, los por no tener como demostrada, estándola, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a
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Radicación n. º 49258 las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S. S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de º demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 4 (en cuanto consagra el º principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley},
Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias}, Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos}, Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por juez documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modali
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