CSJ - SL2564-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2564-2020 Radicado n.° 62915 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de casación que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra ALFONSO VACA y el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó que se declarara que la pensión de jubilación y la de vejez que fueron reconocidas al demandado son compartidas y, por tanto, que tiene derecho
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Radicación n.° 62915 a la devolución del mayor valor que pagó entre el 13 de octubre de 2000 y 31 de agosto de 2004. En consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la suma de $110.594.305 por concepto de retroactivo, correspondiente al mayor valor pagado en el periodo descrito, junto con los intereses moratorios causados a partir del 13 de mayo de 2010, fecha en que agotó la vía gubernativa, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, narró que Alfonso Vaca nació el 13 de diciembre de 1940 y el 17 de agosto de
1967 ingresó a laborar a la Empresa de Energía de Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP; que el 14 de noviembre de 1990 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establecido en la cláusula 47, literal b) de la convención colectiva de trabajo, la cual se le reconoció a través de la Resolución n.º 0338 de 23 de enero de 1991, a partir del 3 de diciembre de 1990. Afirmó que mediante Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004, el ISS también otorgó al trabajador pensión de vejez a partir de 13 de octubre de 2000, en cuantía de $1.707.904, razón por la cual, por medio de acto administrativo n.º 00000169 de 11 de noviembre de 2004, la Empresa de Energía de Bogotá dedujo, desde aquella data, del valor de la prestación de jubilación el de la vejez y continuó pagando la diferencia en la suma de $262.753 para el año 2004.
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Radicación n.° 62915 Agregó que el trabajador se negó a autorizar que el ISS cancelara el retroactivo causado a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a efectos de cubrir los mayores valores pagados por la empresa desde el 13 de octubre de 2000 hasta 31 de agosto de 2004 y, por ello, el 13 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social para que se hiciera efectivo su pago, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna (f.º 24 a 30).
Al contestar el escrito inaugural, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a Alfonso Vaca a partir del 13 de octubre de 2000 y su cuantía. Frente a los demás, adujo que no le constaban o correspondían a apreciaciones subjetivas de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe y la genérica (f.º 44 a 47) Por su parte, Alfonso Vaca también se opuso a las súplicas de la demanda. En relación con los hechos, admitió los relativos a la fecha de su nacimiento, la relación laboral que mantuvo con la empresa demandante y su extremo inicial, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la de vejez, así como la compartibilidad que
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Radicación n.° 62915 se aplicó entre una y otra. En relación con esta última prestación, aclaró que las mesadas pensionales causadas desde el 3 de diciembre de 1990 por valor de $110.594.305 no le fueron pagadas porque la entidad de seguridad social decidió dejarlas en suspenso. Frente a los demás, indicó que no le constaban o no eran hechos. Como medios exceptivos, propuso los que denominó «firmeza de la Resolución nº. 0338 de 23 de enero de 1991»,
«no compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación extralegal» y «las generales que se llegaren a probar» (f.º 64 a 73).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juez Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción que propuso el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, absolvió a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 216 a 221).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 22 de marzo de 2013, la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
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Radicación n.° 62915 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 7 a 17, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que los derechos reclamados por la accionante se concretaban en el retroactivo que el ISS liquidó mediante la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004 (f.º 18 a 20), y en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso dejar en suspenso hasta que el asegurado y la demandada dirimieran
el conflicto respecto a quién le correspondía. Así, determinó que la controversia a dilucidar consistía en establecer si el mayor valor de las mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2000 y el 31 de agosto de 2004 estaba prescrito y, en caso negativo, si la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP tenía derecho a que le reconocieran dicha suma. En esa dirección, advirtió que tendría en cuenta lo que alegó la apelante en cuanto a que en la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004 se dejó en suspenso el pago del retroactivo hasta que la jurisdicción determinara su beneficiario y, por consiguiente, ató la obligación a una condición suspensiva que impedía el transcurso de término de prescripción. Posteriormente, asentó que la prescripción en materia laboral estaba prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía el término de tres años
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Radicación n.° 62915 para reclamar acreencias laborales desde la exigibilidad de la obligación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 2 may. 2003, rad. 1985. Así, indicó que si la demandante pretendía obtener el retroactivo que se liquidó en la Resolución de 17 de agosto de 2004 en la suma de $110.594.305, debía exigir su pago dentro de los tres años siguientes a la notificación de ese acto administrativo, en tanto, no existía una condición que se lo impidiera, como lo afirmó aquella y, por ello, el juez debía aplicar la figura jurídica de la prescripción aludida en
salvaguarda del principio de igualdad de las partes. Agregó que si bien el simple reclamo en el término prescriptivo podía interrumpir el fenómeno extintivo por una vez y por un periodo igual, en este caso ello no acaeció, pues la reclamación se presentó el 13 de mayo de 2010, es decir, después de los tres años siguientes a la expedición de la resolución aludida, cuando las acreencias pretendidas ya estaban prescritas. Por último, aseveró que las sumas correspondientes al retroactivo no eran imprescriptibles, pues, afirmó que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ SL 2 may. 2003, rdo. 19854), tal condición sólo se predicaba del derecho pensional y no de las mesadas pensionales dejadas de cobrar en el término trienal siguiente a su exigibilidad, de modo que no era válido el argumento que el pago del retroactivo quedó en suspenso hasta que la justicia definiera lo pertinente, sin estar sujeto a la regla de prescripción
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Radicación n.° 62915 referida; además, que así no se estableció en el acto administrativo en comento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La
Corte los estudiará conjuntamente porque si bien se dirigen por vías diferentes, persiguen igual finalidad, denuncian las mismas normas y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 19666, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5.º del
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Radicación n.° 62915 Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13 de la Ley 100 de 1993, 1536, 1539, 1542, 2251 y 2252 del Código Civil; 52 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. En la sustentación del cargo, la recurrente precisa que no discute que: (i) Alfredo Vaca trabajó para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, entidad que le reconoció pensión de jubilación; (ii) fue afiliado al ISS por su empleadora, quien efectuó cotizaciones hasta el reconocimiento de la prestación de vejez con el propósito de subrogar la de jubilación, así
fuera parcialmente; (iii) mediante Resolución de 17 de agosto de 2004, el ISS concedió a aquel pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2000, cuantificó el retroactivo en $110.594.305 y dejó en suspenso su pago hasta tanto se determinara su beneficiario; (iv) la Empresa de Energía de Bogotá S.A. asumió la totalidad del valor de la prestación de jubilación entre la anterior data y el 17 de agosto de 2004, cuando sólo debía asumir la diferencia, y (v) la entidad de seguridad social propuso la excepción de prescripción y transcurrieron más de tres años entre la fecha de expedición del acto administrativo referido y el reclamo que efectuó la empresa. Así, expone que el Tribunal «no valoró en forma jurídicamente correcta» el litigio, pues este se trabó realmente entre la empresa de energía y el pensionado. Señala que el actuar del ISS no tuvo un respaldo jurídico
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Radicación n.° 62915 definido pero su decisión de retener el retroactivo lo convirtió en un simple depositario de un dinero ajeno que, conforme los preceptos del Código Civil enunciados, aplicables por analogía a los asuntos laborales, se extiende en el tiempo, a voluntad de los depositantes. Puntualizó que el ISS fue el que generó el depósito, de modo que este se prolongaba hasta que las partes resolvieran el conflicto, sin que existiera una limitación temporal para su reclamación y, por ello, «la prescripción ratificada por el ad quem e[ra] a todas luces ilegal porque resulta contradictoria
con una relación de depósito que aún no ha culminado». Por otra parte, afirma que la entidad de seguridad social como simple «tenedor y coadyuvante» no estaba legitimado para proponer la prescripción extintiva, pues su único propósito en el proceso era entregar los dineros a la parte que se determinara que le asistía el derecho y no oponerse a sus intereses. Agrega que tampoco puede apropiarse de los recursos en controversia en virtud de la declaratoria de la excepción, debido a que ello implicaría un enriquecimiento sin justa causa que contraviene el principio de equidad. Asevera que el criterio del Colegiado de instancia que avala que el ISS se quede con el retroactivo, trasgrede los principios generales del derecho y el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que prevé que los recursos relativos a las pensiones no pertenecen a las administradoras de pensiones.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 467, 470 y 471 ibidem; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13 de la Ley 100 de 1993, 1536, 1539, 1542, 2251 y 2252 del Código Civil; 52 del Código de Procedimiento Civil, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No tener por establecido, estándolo en el proceso que el ISS no propuso en debida forma la excepción de prescripción.
2. No tener por establecido, estándolo realmente en el proceso que la disputa del retroactivo en cuestión es entre la EEB y el señor Vaca, pues el ISS es un simple depositario.
3. No tener por establecido estándolo en el proceso que el ISS como simple depositario del retroactivo, sencillamente dispuso, sin establecer límite temporal alguno, que lo entregaría y una vez dirimido el conflicto entre las partes.
Aduce que los anteriores yerros se originaron en la valoración errónea de los siguientes medios de convicción:
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1. La resolución ISS 022320 (folios 18 a 20).
2. El escrito de folio 23.
3. El acta de folio 31.
4. La contestación de la demanda efectuada por el ISS (folios 44 a
47).
5. El escrito de sustentación de la apelación presentado por el apoderado de la EEB (folios 22 a 226).
En la sustentación del cargo, alude a los mismos supuestos fácticos referidos en el primer ataque y reitera que
no son objeto de discusión. Señala que el juez plural incurrió en un error protuberante de hecho al inferir que el ISS propuso la excepción de prescripción, dado que si se examina la contestación de la demanda que presentó dicha entidad, el medio exceptivo carecía de eficacia, pues lo enunció, pero no se sustentó y, por tanto, no podía prosperar. Agrega que el representante del ISS en la contestación de la demanda se confundió de proceso y expuso argumentos totalmente diversos al asunto discutido, por lo que no formuló en debida forma la excepción de prescripción porque esta no se refería al caso en concreto y, por ende, no podía prosperar. Por otra parte, asevera que el ad quem apreció erróneamente la Resolución n.º 022320, en especial, su artículo 2.º relativo a la suspensión en el pago del retroactivo, pues de su contenido se deriva claramente que el ISS reconoció su condición de simple depositario de un dinero
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Radicación n.° 62915 cuya entrega quedó en suspenso hasta que el litigio entre las partes se resolviera, por lo que, aquella manifestación debe entenderse por lo menos como «una condición suspensiva que difería de facto la exigibilidad del derecho hasta el momento en que se dirimiese el conflicto». Asevera que la Vicepresidencia de Pensiones del ISS se pronunció sobre el giro del retroactivo e indicó que aquél solo se pagaría en favor del empleador si existía acto administrativo o conciliación que así lo determinara o, si a través de documento debidamente autenticado el pensionado
autorizaba su desembolso a favor de la empresa, posibilidad última a la cual aquel se negó. Por último, arguye que tal pronunciamiento da cuenta que el ISS reconoció el retroactivo y jamás mostró interés en no pagarlo, sino simplemente en retenerlo hasta que se zanjara la controversia, razón por la cual el ad quem incurrió en un error protuberante de hecho al desconocer la manifestación de dicha entidad, de modo que el fenómeno prescriptivo también estaba suspendido indefinidamente.
VIII. RÉPLICA DE ALFONSO VACA El opositor manifiesta que los cargos presentan falencias técnicas, pues: (i) se dirigen por la vía directa e indirecta pero refieren normas de carácter procesal que sólo pueden denunciarse por violación medio; (ii) formula dos cargos con iguales preceptos normativos pero por vías distintas, sin percatarse que el ataque solo es posible
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Radicación n.° 62915 orientarlo por una de estas; (iii) pese a que el juez plural soportó su decisión en un criterio jurisprudencial, el censor no recurrió a la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea para propender su quebranto, razón por la cual dichos argumentos quedaron incólumes; (iv) si bien el primer cargo se dirige por la vía directa, se sustenta en argumentos fácticos, y (v) en el segundo cargo el recurrente no desvirtuó las razones que soportan la decisión impugnada, toda vez que sus alegaciones solo pretenden
constituir una tercera instancia y reabrir discusiones de asuntos que debieron debatirse en las instancias. En apoyo, cita algunos fragmentos de las sentencias CSJ SL 19 ag. 2004, rad.23745; CSJ SL 20 oct 2010, rad. 37630, CSJ SL 11 mar. 2004, rad. 21203; CSJ SL 5 feb. 2003, rad. 19195, entre otras.
IX. RÉPLICA DEL ISS Expone que el alcance de la impugnación no se formuló de manera completa, aunque advierte que ese dislate es superable.
Respecto al cargo primero, advierte que el Tribunal no erró cuando centró la discusión en determinar si el mayor valor pagado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP estaba sujeto a la regla de la prescripción en materia laboral y concluir que, en efecto, tal fenómeno extintivo había operado. Agrega que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que el derecho pensional es imprescriptible, pero
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Radicación n.° 62915 en el sub examine se debate un retroactivo pensional que no tenía esa condición. En relación con el contrato de depósito, señala que este argumento no fue alegado en las instancias ni en el recurso de apelación, pero, además, no tiene cabida porque al ser bilateral, su configuración requiere del consentimiento de los contratantes y, en este caso, la entidad de seguridad social no la expresó. En cuanto al segundo cargo, aduce que contiene aspectos nuevos que no se pueden plantear en el recurso de casación. Por último, señala que la interposición de la excepción
de prescripción no está sometida a ninguna ritualidad ni exige una sustentación profusa para viabilizar su estudio.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que pese a la falencia técnica que se advierte en el alcance de impugnación, aquella es superable, pues de esta se extrae que lo que se pretende con el recurso extraordinario es el quiebre del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión del a quo, para en su lugar, acceder al pago del retroactivo reclamado.
Tampoco les asiste razón a los opositores en cuanto afirman que los cargos están mal orientados al enunciar los
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Radicación n.° 62915 mismos preceptos por diferentes vías de ataque, puesto que su formulación se realizó de manera separada; ni tampoco al reseñarse normas de tipo procesal, toda vez que ellas se refieren a la configuración o no del fenómeno prescriptivo; ni que existe un medio nuevo, debido a que tal concepto no se estructura en casación cuando por la vía directa se alega la violación de disposiciones jurídicas, así estas no hayan sido consideradas en las instancias. Igualmente, en tanto afirman que la censura no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial al que el ad quem aludió en su decisión, pues, al margen de ello, de la acusación se extraen reproches fácticos y jurídicos concretos que permiten el estudio de fondo del asunto. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) Alfredo Vaca laboró para la Empresa de Energía de Bogotá
S.A. ESP desde el 17 de agosto de 1967 hasta el 3 de diciembre de 1990; (ii) que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación vitalicia a partir del 3 de diciembre de 1990; (iii) que aquel fue afiliado al ISS y su empleadora efectuó cotizaciones hasta el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez; (iv) el ISS concedió tal prestación mediante Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004, a partir del 13 de octubre de 2000, pero dejó en suspenso el pago de las mesadas causadas entre dicha data y el 1.º de enero de 2004 por valor de $110.594.305, hasta que se definiera quién tenía derecho a recibirlo, y v) por medio de Resolución n.º 00169 de 11 de noviembre de 2004 la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP ordenó deducir de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2000, pero lo empezó hacer
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Radicación n.° 62915 efectivo desde la emisión del acto administrativo y el 13 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa ante el ISS para que le pagara el retroactivo pensional aludido. Por tanto, la Corte debe dilucidar (i) si el Instituto de Seguros Sociales tiene la calidad de depositario y coadyuvante en el proceso y, por tanto, no tenía la facultad de interponer la excepción de prescripción y, en caso negativo, (ii) si el Tribunal incurrió en un yerro al no
percatarse que dicha entidad de seguridad social no formuló en debida forma tal medio extintivo de las obligaciones y determinar que operó frente al pago del retroactivo pensional que dejó en suspenso por medio de la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004. Pues bien, frente al primero de los aspectos, la Corte señala de entrada que no le asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el ISS era depositario del retroactivo pretendido, pues no se generó un depósito en los términos del artículo 2240 y siguientes del Código Civil, esto es, aquel en el que una de las partes contratantes entrega una cosa para ser guardada y es restituida a voluntad del depositante. Ahora, en el proceso no se discute que las prestaciones que fueron reconocidas a Alfonso Vaca eran compartibles. En ese sentido, nótese que la suspensión del pago del retroactivo por parte del ISS no es más que una medida que se desprende de aquel fenómeno, que cobija los casos en que un empleador paga la totalidad de la pensión de jubilación, pese a que, previamente, esa prestación ha sido subrogada
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Radicación n.° 62915 total o parcialmente en virtud del reconocimiento de la de vejez, conforme lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 (CSJ SL4619-2017). Sin embargo, ante la controversia que se presentó entre el pensionado y su empleadora respecto del beneficiario del retroactivo, la entidad de seguridad social dejó en suspenso su pago hasta que las partes llegaran a un acuerdo o, trasladaran y zanjaran el asunto ante la jurisdicción, pero
ello de modo alguno implicó que de facto surgiera entre el ISS y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. un contrato de depósito, máxime cuando no existió una manifestación de voluntad tendiente a ello como lo prevé el precepto civil. Por otra parte, en lo relativo a la calidad de coadyuvante, basta con señalar que el ISS al ser la institución responsable de sufragar el retroactivo pretendido tiene un interés jurídico en la litis; además, fue llamado a este juicio en calidad de demandado y contra él no solo se pretende el desembolso de las mesadas atrasadas sino también el pago de intereses moratorios. De modo que es indiscutible que el ISS goza de todas las potestades y garantías procesales que a su calidad incumben, como la de invocar en su defensa los medios exceptivos a que hubiere lugar, entre estos, el de prescripción, conforme lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Radicación n.° 62915 Respecto al desatino fáctico que propone la censura del análisis de la contestación de la demanda, la Sala advierte que este no se configuró, toda vez que en dicho escrito, en su defensa, el ISS presentó la excepción «prescripción y caducidad» para lo cual adujo que «sin que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y con las
probanzas del juicio, quedara cobijado por el fenómeno de (…)» (f.º. 44 a 47), lo que sin duda habilitaba a los jueces de instancia para declararla si se da el cumplimiento de los presupuestos necesarios, sin que la ausencia de una fundamentación profusa o detallada frente al caso concreto enervara su procedencia. En consecuencia, los reparos relativos a las deficiencias del mencionado escrito, en especial, en el acápite «razones de defensa», no tienen la virtualidad de abatir la prescripción propuesta, pues se reitera, esta se invocó válida y oportunamente en el citado escrito, tal y como lo indicó el juez plural luego de su valoración. Por otra parte, en la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004, en su numeral segundo se indicó: ARTÍCULO SEGUNDO: El Seguro Social deja en suspenso el giro del retroactivo hasta tanto el Asegurado y la Empresa de Energía de Bogotá ESP, diriman el conflicto sobre el derecho al retroactivo pensional.
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Radicación n.° 62915 Del citado aparte, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico, pues de allí no se desprende cuestión distinta a que el ISS suspendió el pago del retroactivo hasta que las partes dirimieran la controversia. En otros términos, no es cierto como lo afirma el recurrente que ese aparte de la resolución oculte un depósito de término indefinido o, un derecho anclado a un acontecimiento futuro -condición suspensivaque impida la configuración del fenómeno extintivo, pues, primero, de su
literal no se deriva esa intención y segundo, la causación del retroactivo no se sujetó a la definición de la controversia, pues, como se indicó, estas surgieron en los términos de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, es decir, desde el momento en que se reconoció la prestación de vejez y se aplicó la compartibilidad pensional por parte de la empresa de energía. En este punto, la Corte considera oportuno indicar que la pretensión central de la demandante es el reconocimiento de un retroactivo pensional que, en otros términos, corresponde a la acumulación de las mesadas causadas y no al derecho pensional mismo, de modo que el Tribunal acertó al afirmar que este rubro era susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 26 may. 1986, rad. 0052, CSJ SL9373-2017 y CSJ SL43402019). Precisamente, en esta última providencia, la
Corporación explicó:
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Radicación n.° 62915 Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: “La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo
siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción” (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). Conforme lo anterior, como en el sub lite no se discute que el acto administrativo en comento, que determinó y liquidó el plurimencionado retroactivo, se profirió el 17 de agosto de 2004 y que el 13 de mayo de 2010 la Empresa de Energía de Bogotá elevó la reclamación administrativa, es evidente que el derecho reclamado por la accionante prescribió antes que fuera interrumpido. Así las cosas, la recurrente tenía la carga de perseguir el pago del retroactivo antes de la consolidación del término prescriptivo y, por tanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan. Por último, en este caso no se configura un enriquecimiento sin justa causa en favor del ISS, pues, se reitera, la imposibilidad de obtener y exigir el pago del
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Radicación n.° 62915
retroactivo reclamado no es más que el efecto extintivo derivado de la configuración de la prescripción, enteramente imputable al acreedor ante su desidia en acudir oportunamente a la jurisdicción a reclamar el derecho que considera le pertenece. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la
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