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CSJ - SL2564-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2564-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2564-2021 Radicación n.° 84497 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADALGISA CANOSA TORRADO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Con el fin de obtener la pensión de vejez bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de agosto de 2013, junto con los reajustes legales anuales, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, la recurrente llamó a juicio a Colpensiones (fls. 128 a 141).Radicación n.° 84497

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Informó que nació el 5 de agosto de 1958 y, por tanto, era beneficiaria por edad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no por número de aportes,

porque al 1 de abril de 1994 solo completó 253.15 semanas. Añadió que conservó ese beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, en vista de que reunió 813.97 semanas de cotización al 29 de julio de 2005; que el 5 de agosto de 2013, cuando cumplió 55 años, contaba 1105. 71 semanas, de suerte que satisfizo los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990. Se quejó de que la accionada le negara ese derecho con sustento en que perdió los beneficios de la transición al trasladarse al régimen de ahorro individual, siendo que no fue voluntario, sino fruto del engaño que sufrió por parte de los asesores de la AFP privada a la que se trasladó. Por esa razón, adelantó una acción de tutela que condujo a que la Corte Constitucional dispusiera su retorno al régimen de prima media, «lo cual mantiene intangible su derecho a pensionarse conforme al régimen más favorable». La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento, la condición de afiliada y la densidad de cotizaciones. Adujo que en virtud de su traslado y posterior retorno al régimen de prima media, la actora perdió la posibilidad de beneficiarse de la transición y no logró recuperarlo (fls. 149 a 146).Radicación n.° 84497

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

perdió la posibilidad de beneficiarse de la transición y no logró recuperarlo (fls. 149 a 146).Radicación n.° 84497

SCLAJPT-10 V.00 3

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada y gravó a la demandante con las costas del proceso (fls. 168 a 171).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de verificar si la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Descartó que en el fallo de tutela aportado por la actora (fls. 69 a 74), el juez constitucional hubiese concluido que el traslado al régimen de ahorro individual fue involuntario. En ese contexto, consideró que esa decisión no aportaba nada relevante a la discusión planteada en este proceso. Explicó que en octubre de 1999, la demandante se afilió a la AFP Porvenir S.A. y en agosto de 2008, solicitó el traslado al régimen de prima media, lo cual solo vino a materializarse en abril de 2010, en cumplimiento del fallo de tutela. Recordó que, según la jurisprudencia constitucional, quienes retornen al régimen de prima media con la expectativa de consolidar su derecho pensional al amparo de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben

que, según la jurisprudencia constitucional, quienes retornen al régimen de prima media con la expectativa de consolidar su derecho pensional al amparo de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben acreditar que a la entrada en vigor de esta norma reunían losRadicación n.° 84497 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos de edad y tiempo de servicios allí contemplados. Descubrió que la segunda condición no fue satisfecha, porque la promotora del proceso solo tenía 260.57 semanas al 1 de abril de 1994, de suerte que no conservó válidamente el régimen de transición, para exigir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que la actora tampoco reunió los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, pues en 2013, cuando cumplió la edad mínima exigida, no contaba las 1250 semanas exigidas para esa vigencia. Con mayor razón, dijo, si de acuerdo con la historia laboral de folios 75 a 78, dejó de cotizar desde el 30 de junio de 2011, con 1157 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.Radicación n.° 84497

acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.Radicación n.° 84497

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VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 4, 5 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 12 y13 del Acuerdo 049 de 1990; 13-b, 31, 36, 90-d, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1602 a 1604 del Código Civil; 3 del Decreto 1161 de 1994; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral; y 48, 53 y 83 de la Constitución

Política. Tras hacer un recuento de la transición entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y otras disposiciones en materia pensional, y la Ley 100 de 1993, asevera que conservó los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al 29 de julio de 2005 tenía 813.97 semanas. Recuerda que mediante la acción de tutela pretendió retornar al régimen de prima media y que en el fallo ese derecho fue amparado, en tanto dispuso que podía obtener la pensión bajo el régimen más favorable , «pues se demostró que no se cambió voluntariamente del sistema, sino que fue engañada para ello, pues no contó con el “buen consejo” que se exige en estos

más favorable , «pues se demostró que no se cambió voluntariamente del sistema, sino que fue engañada para ello, pues no contó con el “buen consejo” que se exige en estos casos para que la voluntad sea libre e ilustrada». Alude a los criterios de la jurisprudencia del trabajo acerca del deber de asesoría a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. A renglón seguido, se remite al artículo 53 constitucional para hacer énfasis en que los derechos adquiridos deben ser objeto de protección. TrasRadicación n.° 84497 SCLAJPT-10 V.00 6 referirse al principio de favorabilidad, vuelve sobre las condiciones y garantías preservadas a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reitera que era beneficiaria del régimen de transición por contar 35 años al 1 de abril de 1994 y que lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, dada la densidad de semanas al 29 de julio de 2005. En ese orden, concluye que debe respetarse esa condición, «sin importar que se hubiere cambiado de régimen para lo que no fue asesorada suficientemente (…) e incluso, sin importar para nada la tutela mencionada arriba, por lo que la acusación se hizo de manera directa, como aparece en el cargo». Transcribe y comenta apartes de la sentencia CSJ SL452-2019.

VII. RÉPLICA La demandada cuestiona que la censura escogiera la vía

directa, como aparece en el cargo». Transcribe y comenta apartes de la sentencia CSJ SL452-2019.

VII. RÉPLICA La demandada cuestiona que la censura escogiera la vía directa de violación de la ley, pero acuda insistentemente a argumentos que requieren la verificación de los hechos del proceso. Sostiene que el criterio del fallador de la alzada acompasa con el marco legal y jurisprudencial aplicable, porque la demandante no acreditó los requisitos para recuperar los beneficios de la transición, luego de retornar al régimen de prima media.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no se controvierte que Adalgisa Canosa Torrado: i) nació el 5 deRadicación n.° 84497

SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de 1958; ii) contaba 260.57 semanas al 1 de abril de 1994; iii) en octubre de 1999 se trasladó del ISS a Porvenir S.A.; iv) a pesar de que en agosto de 2008, solicitó su reingreso al régimen de prima media, tal cometido solo fue posible en abril de 2010, en virtud de fallo de tutela que así lo ordenó; y v) al 5 de agosto de 2013, habiendo aportado hasta junio de 2011, reunió 1157 semanas de cotización, insuficientes para satisfacer el requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones

hasta junio de 2011, reunió 1157 semanas de cotización, insuficientes para satisfacer el requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto, la censura insiste en la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, sin que importe el traslado y posterior retorno al régimen de prima media, como quiera que no se produjo en forma voluntaria, sino mediante la utilización de engaños fraguados por la administradora de pensiones. En ese orden, considera que dada la falta de asesoría, la consecuencia no puede ser otra que la pre servación del régimen pensional que más le beneficia: el contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Para resolver, cumple señalar que el recurrente desarrolla toda una disquisición jurídica sobre una base fáctica que no coincide con los supuestos que el Tribunal halló demostrados. Por el contrario, luego de analizar el contenido del fallo de tutela (fls. 69 a 74), el fallador de la alzada descartó que en sede constitucional se hubiera concluido que el traslado de la accionante al régimen de ahorro individual fue involuntario.Radicación n.° 84497

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Entonces, fue sobre esa premisa que el juez de la apelación descartó la presencia de algún evento que afectara la validez de los traslados entre regímenes. Y, bajo ese

Entonces, fue sobre esa premisa que el juez de la apelación descartó la presencia de algún evento que afectara la validez de los traslados entre regímenes. Y, bajo ese supuesto, abordó la expectativa pensional de la demandante, para concluir que no pudo conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no completó 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización al 1 de abril de 1994. Al escoger la vía de puro derecho, la censura abandona cualquier intento de confrontar las inferencias fácticas descritas, de suerte que la Corte queda desprovista de la posibilidad de analizar el ejercicio de valoración probatoria que precedió a las conclusiones del juez de la alzada. Lo anterior, sería suficiente para descartar prosperidad a la acusación, si no fuera porque, además, el argumento central del ataque se centra en las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, que no corresponde al objeto del litigio, ni hizo parte de la controversia desarrollada en segunda instancia. Como se vio, lo que orientó el sentido de la decisión gravada fue la pérdida del régimen de transición, dado el

traslado al régimen de ahorro individual, sin completar 15 años de servicios o su equivalente en cotizaciones al 1 de abril de 1994, como se dispuso en la sentencia CC C-7892002. Este criterio del juez plural, a no dudarlo, acompasa con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL696-2019, en la que se expuso:Radicación n.° 84497

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Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados. En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio,

estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional. Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. “Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se

septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones. Sin duda, la demandante, Blanca Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994,Radicación n.° 84497 SCLAJPT-10 V.00 10 perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida. Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró

aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Conforme lo expuesto, queda claro que el juez plural no incurrió en los errores endilgados por la censura, de donde se sigue que la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ADALGISA CANOSA TORRADO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.Radicación n.° 84497

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Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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