CSJ - SL2564-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2564-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2564-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS presentaron contra la sentencia que la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauraron en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, Rebeca Esther SierraRadicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
Macea, a partir del 13 de febrero de 2013, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas y las agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que la causante se encontraba afiliada en la entidad demandada, donde cotizó cincuenta semanas en los últimos tres años
costas y las agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que la causante se encontraba afiliada en la entidad demandada, donde cotizó cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, el 13 de febrero de 2013. Relataron que dependían económicamente de su hija, pues eran adultos mayores con enfermedades, no tenían la posibilidad de trabajar y tampoco recibían recursos para costear su manutención. Informaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Porvenir SA, sin embargo, a través de oficio ‹‹N°: 535 del 22 de diciembre de 2014›› , les fue negada bajo el argumento de que no eran subordinados económicos de la asegurada. Ante esta decisión, ‹‹no presentaron recursos por su grado de analfabetismo e impedimentos (…)›› (f.os 4 a 14 del c. del juzgado). Por medio de auto del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada (f.os 98 a 99 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 25 de mayo de 2022, resolvió (f.os 183 a 185 del c. del juzgado):
2Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
PRIMERO: DECLARAR que los señores DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, en sus condiciones de madre y padre de la finada señora REBECA
SCLAJPT-10 V.00
PRIMERO: DECLARAR que los señores DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, en sus condiciones de madre y padre de la finada señora REBECA ESTHER SIERRA MACEA (Q.E.P.D.), tienen derecho a que la accionada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., les reconozca y pague una pensión de sobreviviente a partir del día 13 de febrero del año 2013, en cuantía inicial de $589.500, de la cual la señora DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ es beneficiaria del 50%, y el señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, es beneficiario del otro 50%; acorde lo señalado en el ítem considerativo de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de los demandantes señores DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, el retroactivo pensional que se ha causado por las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 13 de febrero del año 2013, el cual hasta el día 30 de abril del año 2021 asciende a la suma de $89.919.917.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de los señores DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, los intereses moratorios
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de los señores DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, los intereses moratorios estipulados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 11 de febrero del año 2015 hasta que se cancelen en su totalidad las mesadas pensionales adeudadas; acorde lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada […] y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se reconoce la suma de $7397.785. Por secretaría del Juzgado liquídense en su oportunidad legal.
QUINTO: ORDENAR a la demandada […], que realice el descuento del 12% por concepto de aportes a salud sobre el retroactivo pensional de las mesadas pensionales, acorde [a] lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de Porvenir SA, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 26 de septiembre de
3Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 2023, revocó la decisión del a quo y la absolvió de todas las pretensiones (f.os 15 a 32 del c. del Tribunal). Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes acreditaron la
pretensiones (f.os 15 a 32 del c. del Tribunal). Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hija para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, de ser así, si había lugar a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al sustentar sus consideraciones, aseguró que la norma para resolver el caso en cuestión era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Refirió que se encontraba demostrado que los demandantes eran los padres de Rebeca Esther Sierra Macea, quien había dejado causada la prestación al haber cotizado más de cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Amparado en las sentencias CSJ SL581-2021 y SL4483-2021, recordó que esta corporación ha señalado que la dependencia económica de los padres respecto de la afiliada: (i) no debe ser total ni absoluta; (ii) requiere una falta de autosuficiencia financiera, que es superada a partir recursos ajenos; y (iii) contrae una subordinación frente a los aportes de la persona fallecida, de manera que, ante su ausencia, el mínimo vital se ve afectado en un grado significativo. 4Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
ausencia, el mínimo vital se ve afectado en un grado significativo. 4Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
Resaltó que el historial de giros emitido por la empresa ‹‹Super GIROS››, daba cuenta de las consignaciones que realizó la causante en favor de su madre de la siguiente manera: FECHA DE ENVÍO VALOR DEL GIRO Enero 20 de 2011 $ 250.000 Mayo 23 de 2011 $ 450.000 Julio 5 de 2011 $ 320.000 Julio 11 de 2011 $ 340.000 Septiembre 28 de 2011 $ 220.000 Octubre 31 de 2011 $ 220.000 Noviembre 17 de 2011 $ 290.000 Febrero 1.º de 2012 $ 170.000 Marzo 22 de 2012 $ 250.000 Abril 12 de 2012 $ 290.000 Julio 17 de 2012 $ 330.000
Con respecto a los dineros certificados, observó que, aun cuando no se podía descartar la periodicidad de las consignaciones, sí era posible advertir que no se realizó ninguna transacción en los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto y diciembre de 2011, ni en los meses de enero, mayo y junio de 2012. Destacó que, pese a que las transacciones daban cuenta de una cifra definida, no coincidían con el valor manifestado por los demandantes en el formulario de solicitud del derecho pensional, donde aseguraron recibir por parte de su hija una suma mensual de $400.000 para su subsistencia. Por ello,
de una cifra definida, no coincidían con el valor manifestado por los demandantes en el formulario de solicitud del derecho pensional, donde aseguraron recibir por parte de su hija una suma mensual de $400.000 para su subsistencia. Por ello, concluyó que lo aportado por la afiliada no era 5Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 representativo, en función de lo manifestado por los demandantes en el documento. Indicó que los testigos Bertha Sofía, Eliana Patricia y Juan Esteban Sierra Macea -hijos de los accionantes- , manifestaron que la única persona que se encargaba del sustento de sus progenitores era la afiliada hasta el día de su fallecimiento. No obstante, el ad quem afirmó que sus dichos no coincidían con lo suscrito por los actores en el formulario en mención, en el que aseguraron que los ingresos del núcleo familiar eran aportados por todos los hermanos de la afiliada en una suma mensual de $500.000. Frente a este punto, acotó: Tal circunstancia pone en vilo la credibilidad de los testimonios rendidos y resta de manera significativa la dependencia económica que pudiere existir entre los demandantes para con la causante, pues no solamente pone en duda el valor real del total de ingresos percibidos por los beneficiarios, sino que permite colegir que en efecto los demandantes subsistían al amparo de sus demás hijos. Manifestó que tampoco era posible pasar por alto las incongruencias presentadas por los testigos al momento de
de ingresos percibidos por los beneficiarios, sino que permite colegir que en efecto los demandantes subsistían al amparo de sus demás hijos. Manifestó que tampoco era posible pasar por alto las incongruencias presentadas por los testigos al momento de indicar el valor del salario de la causante y el periodo en el que estuvo incapacitada, así como tampoco coincidieron al señalar con quiénes habitaban los demandantes al momento del deceso. Subrayó que, de acuerdo con los deponentes, previo al traslado de la causante a Bucaramanga, prestó sus servicios 6Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 en una tienda aledaña al lugar donde habitaba con sus progenitores, periodo durante el cual les asistió económicamente; sin embargo, advirtió que tal hecho no fue acreditado durante el proceso. Con base en ello, apuntó: De esta manera, deja en claro esta Sala que la construcción de la asistencia que alega la parte demandante mientras la causante residía en la ciudad de Montería, únicamente fue recabada a través de las pruebas testimoniales, que en todo caso, como se indicó con anterioridad, no están revestidas de credibilidad ante la persistencia de las incongruencias resultantes en las manifestaciones realizadas. Apuntó que, pese a que en el escrito inicial los actores aseguraron que dependieron de su hija hasta la fecha del fallecimiento, el 13 de febrero de 2013, la última transferencia que realizó a sus padres data del 17 de julio de 2012, lo que permitía deducir que por un periodo de siete
fallecimiento, el 13 de febrero de 2013, la última transferencia que realizó a sus padres data del 17 de julio de 2012, lo que permitía deducir que por un periodo de siete meses y, aún más, al momento del deceso, no se demostró la asistencia económica. Destacó que en el certificado emitido CI Grodco Ingenieros Civiles SAS reposaba que la causante prestó sus servicios para esta empresa hasta el 3 de octubre de 2012, circunstancia que también cuestionaba la subordinación financiera alegada. A partir del análisis realizado, concluyó que, aunque los demandantes tenían una imposibilidad de proveerse a partir de sus propios recursos, no acreditaron con certeza que, para el momento del deceso de su hija, dependieran económicamente de sus ingresos. 7Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dolly Isabel Macea Martínez y José del Carmen Sierra Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, resuelva: […] REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Monter[í]aSala 04 de Decisión Civil Familia Laboral , de fecha 26 de
[…] REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Monter[í]aSala 04 de Decisión Civil Familia Laboral , de fecha 26 de septiembre del 2.023, en la cual Revoc[ó] [la] Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Porvenir, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación y “ (sic) CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer [la] Pensión de Sobreviviente, las Mesadas Adicionales, Intereses Moratorios, y Costas del proceso y Agencias en derecho que se causen en el proceso ordinario y ejecutivo, a los señores DOLLY ISABEL
MACEA MART[Í]NEZ y JOS[É] DEL CARMEN SIERRA
CONTRERAS.
Con tal propósito formulan siete cargos por la causal primera de casación, que son replicados oportunamente por Porvenir SA. Por cuestiones metodológicas la Sala resolverá, en primer lugar y de manera conjunta, los embates sexto y séptimo para, posteriormente, hacer lo propio con los cinco restantes. 8Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
VI. CARGO SEXTO Atacan la sentencia del juez plural por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, por violar ‹‹los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por
Atacan la sentencia del juez plural por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, por violar ‹‹los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos12 (sic) y 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003››.
Enlistan como errores de hecho: 1.- Dar por Establecido, sin Estarlo, que los Demandantes señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MART[Í]NEZ, no Dependía[n] Económicamente de su Hija fallecida señora REBECA ESTHER SIERRA MACEA, desconociendo las Pruebas Recaudadas y Anexadas en el Proceso, tal cual como se logró probar en el curso del proceso, lo cual corrobor[ó] el Juez de Primera Instancia. 2.- No Dar por Probado, Estándolo, que la señora REBECA ESTHER SIERRA MACEA, era la persona que suministraba los recursos económicos para la manutención de sus Padres los señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MART[Í]NEZ, hasta el día de su muerte, tal cual como se logró probar en el curso del proceso, lo cual corrobor[ó] el Juez de Primera Instancia. 3.- No Dar por Probado, Estándolo, que los señores DOLLY
ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN
corrobor[ó] el Juez de Primera Instancia. 3.- No Dar por Probado, Estándolo, que los señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MART[Í]NEZ, Dependían Económicamente de su Hija fallecida la señora REBECA ESTHER SIERRA MACEA, tal cual como se logró probar en el curso del proceso, lo cual corrobor[ó] el Juez de Primera Instancia. 4.- No Dar por Probado, Estándolo, que antes del fallecimiento y hasta el día del fallecimiento de la señora REBECA ESTHER SIERRA MACEA, sus Padres los señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MART[Í]NEZ, obtenían sus ingresos para su manutención de su Hija, apenas suficientes para atender sus propios gastos. 5.- No dar por probado, estándolo, que la causante señora BERTA (sic) ISABEL (sic) SIERRA MACEA vivía con sus Padres señores madre DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MART[Í]NEZ -hoy demandantes. 9Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 6.- No dar por probado, estándolo, que los demandantes DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MART[Í]NEZ, sostenían los gastos suyos con los ingresos
6.- No dar por probado, estándolo, que los demandantes DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MART[Í]NEZ, sostenían los gastos suyos con los ingresos obtenidos por su hija señora REBECA ISABEL (sic) SIERRA MACEA, con su salario como empleada dependiente e independiente al final de su vida, y ayuda de sus otros hijos en el pago de la Salud. Alegan que las pruebas documentales no fueron apreciadas por el juez de segundo grado de manera objetiva, ‹‹ya que parte de que si los recursos o ayudas son suficiente[s] para que los Demandantes pudieran subsistir cuando ella no estaba en casa por actividad de su trabajo››. Puntualizan que de los medios probatorios es posible colegir que no tenían recursos económicos para subsistir por sus propios medios, toda vez que eran mayores de 75 años y no podían trabajar debido a las enfermedades que padecían.
VII. CARGO SÉPTIMO Acusan al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de violar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal a, de la Ley 797 de
2003. Enuncian los siguientes errores de hecho: No dar por Demostrado, estándolo, que la demandada (Porvenir) acepta como cierto la convivencia y Dependencia Económica de los señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MACEA (sic), de su Hija fallecida
los señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA MACEA (sic), de su Hija fallecida señora REBECA ESTHER SIERRA MACEA, desde que comenzó a trabajadora (sic) en una Empresa cotizante y posteriormente en una Tienda del barrio, hasta el día de su fallecimiento, Desconociendo el Tribunal, que cuando la entidad demandada le 10Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 negó la pensión de Sobrevivencia lo hizo basado en que la Cotizante señora REBECA ESTHER SIERRA MACEA, no dej[ó] causado el derecho a sustituir pensión porque no ten[í]a las 50 semanas antes de los tres años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige la norma art[í]culo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, modificada por la Ley 797 del 2.003. No dar por Demostrado estándolo, que los señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA, al momento del fallecimiento de su Hija REBECA ESTHER SIERRA MACEA, eran (sic) ama de casa y campesinos sin ninguna clase de ingresos, ya que no pueden trabajar por edad y enfermedad. No dar por Demostrado, estándolo que los señores DOLLY
ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN
sin ninguna clase de ingresos, ya que no pueden trabajar por edad y enfermedad. No dar por Demostrado, estándolo que los señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y el señor JOS[É] DEL CARMEN SIERRA, al momento del fallecimiento de su Hija REBECA ESTHER SIERRA MACEA, no tenía más ingresos distintos a los que les daba su Hija REBECA, hasta el día de su muerte. Exigir más Requisitos de los Ordenados por la Ley, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal a), para acceder a la pensión de sobreviviente, al agregar nuevos requisitos violatorios de la Ley y la Constituci[ó]n Nacional, DESCONOCIENDO LA DOCTRINA DE
LAS ALTAS CORTES SUPREMA Y CONSTITUCIONAL.
Los anteriores Errores se cometieron por la Omisión en Apreciar los medios de prueba y la Jurisprudencia de las altas Cortes. Expresan que la interpretación de las normas jurídicas acusadas fue equivocada por parte del Tribunal, al imponer requisitos que el legislador no estableció para acceder a la pensión de sobrevivientes, e insisten en que la dependencia económica no debe ser absoluta ni provenir por parte de una sola persona del núcleo familiar. Con lo cual, plantean que: El Tribunal Superior de Monter[í]a, se equivocó al estimar que los recurrentes , (sic) señores DOLLY MACEA y JOS[É] DEL CARMEN SIERRA, en calidad de Padres de su Hija fallecida
El Tribunal Superior de Monter[í]a, se equivocó al estimar que los recurrentes , (sic) señores DOLLY MACEA y JOS[É] DEL CARMEN SIERRA, en calidad de Padres de su Hija fallecida señora BERTA (sic) ESTHER SIERRA MACEA, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes solo si acreditaban, recibir todo el Salario M[í]nimo de la fallecida hija, desconociendo como se demostró en el proceso que su trabajo era en otra ciudad y ten[í]a que viajar en reiteradas ocasiones y las ayudas para comer no son de valor constantes como los ricos. y (sic) según la actual 11Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 postura jurisprudencial de esta corporación, no era presupuesto acreditar eso (sic) nexo una cantidad específica, sino tan solo la ayuda para comer y vivir como cualquier familia pobre de Colombia.
VIII. RÉPLICA Porvenir SA advierte que los embates presentan una mixtura de vías ya que se sirven de argumentos de naturaleza jurídica y fáctica para cuestionar la decisión del juez plural.
Recalca, a su vez, que en ningún momento los recurrentes hicieron un esfuerzo por mencionar cuáles medios probatorios fueron omitidos o indebidamente valorados por el Tribunal. Finalmente, alega que el fallo impugnado solo se puede derribar cuando el examen de las pruebas allegadas sea
medios probatorios fueron omitidos o indebidamente valorados por el Tribunal. Finalmente, alega que el fallo impugnado solo se puede derribar cuando el examen de las pruebas allegadas sea arbitrario o contraevidente, lo que no sucedió en este asunto.
IX. CONSIDERACIONES
La Sala advierte que le asiste razón a la opositora cuando señala la existencia de deficiencias técnicas en los cargos sexto y séptimo, que impiden su estudio de fondo y la consecuente verificación de legalidad de la decisión de segunda instancia. La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código 12Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación. El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión del colegiado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión del colegiado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Ahora, si bien los ataques, en principio, se encuentran planteados de una manera adecuada al enunciar la vía y la modalidad por la cual el Tribunal transgredió las normas denunciadas en la proposición jurídica e, incluso, enlistan los errores de hecho en los que incurrió la sentencia, lo cierto es que no es posible hacer un estudio fáctico de fondo de la decisión por cuanto la censura no cumplió con la carga de enlistar e individualizar en ambos embates las pruebas que no fueron estimadas o erróneamente valoradas. Lo anterior conduce inevitablemente a que los cargos sean descartados, pues al no conocer con exactitud sobre cuáles pruebas recae el reproche de los recurrentes, es 13Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 imposible que estos le enrostren a la Sala lo que los distintos elementos probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión «y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo (...)» (CSJ SL1529-2021). Esta omisión deviene en que los cargos encausados por la vía indirecta, que tiene como único propósito controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada al valorar las pruebas obrantes en el plenario, carezcan de sentido y utilidad para quebrar el fallo confutado.
la vía indirecta, que tiene como único propósito controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada al valorar las pruebas obrantes en el plenario, carezcan de sentido y utilidad para quebrar el fallo confutado. La Corte ha sido insistente en señalar que no es cualquier desacierto en el que incurra el Tribunal el que permite el quiebre de su decisión, pues estos deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia. En este sentido, no es suficiente ni aceptable que la censura se limite a afirmar, de manera genérica, que el juez de segundo grado incurrió en una valoración errónea de los medios probatorios, sin siquiera señalar las pruebas en las que fundamenta su disconformidad (CSJ SL038-2018). A su vez, tampoco le es posible a la Sala ignorar el hecho de que ambos ataques se encuentran desprovistos de un ejercicio argumentativo serio y coherente, en el que sustente puntualmente en qué consistieron los errores en la 14Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 valoración de las pruebas, y cómo debió proceder el Tribunal para no cometerlos. Finalmente, es necesario resaltar que en el séptimo cargo la censura propone cuestionamientos de puro derecho, como lo son aquellos que apuntan a sostener que el colegiado agregó requisitos a los ya consagrados por el legislador para ser beneficiarios de la prestación, o que la dependencia
como lo son aquellos que apuntan a sostener que el colegiado agregó requisitos a los ya consagrados por el legislador para ser beneficiarios de la prestación, o que la dependencia económica no debe ser absoluta ni provenir de una sola persona del núcleo familiar. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1471-2021, se explicó: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado. (Subraya la Sala). Todo ello contraría la senda fáctica adoptada, que
segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado. (Subraya la Sala). Todo ello contraría la senda fáctica adoptada, que presupone una total y completa conformidad con las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal y, en últimas, constituye una irregularidad que, junto con las demás, impide el estudio de fondo sobre el asunto debatido. Por lo anterior, los cargos no prosperan. 15Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
X. CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de infringir ‹‹el artículo 74 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2.003, lo que lo condujo a una violación de los artículos 46 y 47 original de la ley 100 de 1993; modificado por el artículo 12 de la ley 797 del
2.003››. Reprochan la conclusión del Tribunal al no encontrar acreditada su dependencia económica frente a la causante, y alegan que interpretó de manera errónea las normas denunciadas por exigir que, al momento del deceso de su hija, debían estar en condiciones de extrema pobreza o miseria, así como demostrar una dependencia absoluta. Refieren que el colegiado basó sus consideraciones a partir de los gastos necesarios para la subsistencia de la demandante, y no respecto del núcleo familiar.
miseria, así como demostrar una dependencia absoluta. Refieren que el colegiado basó sus consideraciones a partir de los gastos necesarios para la subsistencia de la demandante, y no respecto del núcleo familiar. Sostienen que el juez plural omitió aplicar el precedente jurisprudencial de esta corte, ya que ‹‹al momento de proferir Sentencia Valoro (sic) con Error el medio probatorio en mención, en consideración a que del mismo no se desprende situación diferente a una real y efectiva dependencia económica de la demandante […]››. 16Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-10 V.00
Recalcan que el ordenamiento jurídico no exige que la sujeción financiera de los padres respecto de sus hijos sea exclusiva, pues los núcleos familiares mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, a partir de la pluralidad de miembros que lo componen y aportan económicamente. Por último, acotan que el estar afiliados en salud por sus otros hijos, no significa que los aportes de la causante no estuvieran destinados a cubrir su manutención, ‹‹circunstancia que se pudo probar con las pruebas documentales y testimoniales anexadas y recaudadas en este proceso››.
XI. CARGO SEGUNDO Manifiestan que el fallo impugnado vulneró, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por
XI. CARGO SEGUNDO Manifiestan que el fallo impugnado vulneró, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual, dice (sic), conllevó a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 167 del Código General del Proc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.