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CSJ - SL2565-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2565-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2565-2018 Radicación n. 55452 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro ( 4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO CASSIANI CASSIANI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de julio-_de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRAN QUILLA.

l. ANTECEDENTES El señor Ricardo Cassiani Cassiani instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de invalidez, a partir del 9 de junio de 1999 y que, en consecuencia, se le pagaran las

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Radicación n. º 55452 mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorias, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 22 de julio de 1946; que laboró en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1980

hasta el 15 de febrero de 1992, esto es, durante 11 años, 9 meses y 13 días; que, araíz de su trabajo, se le diagnosticó una hernia discal progresiva que no le permitía desarrollar otra actividad, tal y como se podía corroborar en la historia clínica; que el 10 de febrero de 1998 reclamó la pensión de invalidez al director general del fondo de pensiones de la empresa, cuya respuesta fue negativa; que el 4 de mayo del año 2000 radicó nuevamente la solicitud pensiona!, en la que informó que la pérdida de capacidad laboral era del 60%, con fecha de estructuración del 9 de junio de 1 999; y que dicha súplica también fue denegada. Indicó que, una vez rechazada su última petición, el demandado lo remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, mediante Dictamen 9064743 del 17 de septiembre de 2008; que el 8 de enero de 2009 presentó un derecho de petición, el cual no había sido contestado hasta la fecha de radicación de la demanda; que la accionada lo afilió a los riesgos de IVM, tal y como lo demostraban las cotizaciones anexadas; y que, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, la empresa «tenía la obligación legal de seguir cotizando el riesgo del J. V.M. al

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2 Radicación n. º 55452 Seguro Social hastaq ue[ ...] cumplieral ae dad de 60 años. La

empresao mitió darle cumplimiento al an ormaq ue establece estao bligación)). Al dar contestación a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la entidad, los extremos temporales y la presentación del derecho de petición. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones previas, planteó las de prescripción, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia. En su defensa, argumentó que la terminación del vínculo contractual se originó en la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues, a raíz de esa situación, se firmó un plan de retiro voluntario denominado plan orión y «por lo tanto no tiene derecho al a pensión ·sanción (sic) porque no fue despedido injustamente)). Dijo que el demandante, antes de retirarse de la empresa en el año 1992, nunca manifestó su mal estado de salud, pues «esto sucedió seis (6) años después del retiro voluntario [ ... ] pero no fue trabajando en las Empresas Públicas Municipales)). Finalmente, resaltó que el derecho de petición fue presentado por el accionante en enero de 2009, esto es, 17 años después de haber conciliado y retirado de la entidad y, por lo mismo, debía declararse la prescripción. A través de audiencia celebrada el 15 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción

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Radicación n. º 55452 de falta de jurisdicción y competencia e «inadecuado

agotamiento de la vía gubernativa». En cuanto a los demás medios exceptivos, decidió resolverlos en la sentencia que le pusiera fin al proceso (f.º 76-78). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2010, absolvió a la parte demandada de todas pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y se abstuvo de imponer costas. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, confirmó la decisión de primer grado. No condenó en costas en la alzada. El problema jurídico propuesto por el Tribunal fue determinar si la empresa demandada debía reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Cassiani Cassiani, «por no haber seguido cotizando al sistema de seguridad social)), luego de su desvinculación. En pnmer lugar, manifestó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 38 y 250 de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválida una persona que, por cualquier

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Radicación n. º 55452 causa de ongen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Así, pues, encontró que el demandante aparece calificado como «inválido!!, en los diferentes dictámenes, entre ellos, el primero y cuarto, así:

  1. Dictamen de Instituto de Seguros Sociales del 21 de julio de 1999, que otorgó una pérdida de capacidad laboral del 60%, sin calificar su origen, y fijando como fecha de estructuración el 9 de junio de 1999. 2) Dictamen de la junta de calificación de invalidez, regional Barranquilla del 9 de abril de 2001, que otorgó una pérdida de capacidad laboral de 32. 08% calificada de profesional y fzjó como fecha de estructuración el 1 de septiembre de 1998. (fis.29 a 33). º 3) Dictamen de Junta de calificación de invalidez del Atlántico del 16 de diciembre de 2007 otorgando una pérdida de capacidad laboral del 2 5. 46% calificada de origen común y fzjó como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2007. (fis. 34 a 38). 4) Dictarnen de la Junta nacional de calificación de invalidez, otorgando una pérdida de capacidad laboral de 50. 45% calificada de origen profesional y fijó como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2007. (fis.42 a 45).

De los cuales acogió el último, esto es, el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para establecer la pérdida de capacidad laboral del 50,45% de ongen profesional, cuya fecha de estructuración lo fue el 30 de noviembre de 2007. Sin embargo, el ad quem sostuvo que no tenía derecho a la prestación deprecada, por cuanto el demandante «no se

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Radicación n. º 55452 encueanftirlaai lsa idsot deesm eag ursiodcapidoar rli esgos profesinoine alle emsp,l easdiogruc ioót izacnodno posterail oatr eirdmaidnd aeccloi nótnr ato>). Para arribar a esa decisión, el Tribunal acudió al Acuerdo 155 de 1963, vigente para la época del retiro voluntario del actor º 14 y 15), cuyo artículo 7 establecía (f. que «estsaubjaendt emo asn eorbal igcaotnoltrorirsaai esgos dea cciddeetn rtaeb yae jnof ermepdraodfeess iloos nales», siguientes: «aljo tsr abajaqduoepr reess steernv iac ios entidoa edmepsr edsead se repcúhbol siecmoi ofoi ciales descentrcaulainzndaoeod s atseá,xn c lupioddrio ssp osición legeaxlp rebs)la o;ts r abajqaudepo rreessst eernv iac ios entidaddee dse recphúob leinc loa c onstruyc ción conservdaelc aiosób nr paúsb liyc eanls a esm preos as instictoumteorsc iinadluesst,ar giraílcegosal,na asd,oe ros forestqauleae qsu elelnatsi daedxepsl odtierne oc ta indirec[ .t.. ] amente ». Seguidamente, el juzgador trajo a colación el artículo primero del Decreto 3063 de 1989, para explicar que el

empleador debía inscribir al trabajador al ISS «simultácnoesnau vm iennctuell aabcoiNróo anobl sta»n.te, al citar el artículo 30 ibídseegúmn, e l cual la desafiliación automática se producía con la presentación del aviso de retiro del trabajador por parte de la empresa, definió que la empleadora debía cotizar al sistema de riesgos profesionales, en tanto estuviese vigente el nexo laboral y no con posterioridad, «puneoes x insotreqm uaae s lioe xija».

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Radicación n. º 55452 Finalmente, el Tribunal concluyó que: ElA cuer0d2o9d e1 985 qutear ea coaclióenld eamndantneo s e aplai ca estceas op orq: u1e) Regau llor feerena tlea comaprtibadi dleip densiodneev jseze y nod ei nalvizd peor enfermeaddp rofesiaolyn ; 2) La comaprtibadid leila sdp ensiones dev ejez sec ofinguar cuandoe lpa trocnnfiooe ruen a pensidóen jubaciilóexnt arlealga ld eamndantes,u puefáscttoiq cuoen of ue fundamentdoela pretendserileó cno nocidmelai peenntsodi eón inavlizd deepradea.c IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del

Tribunal, «profiriendo el fallo que deba reemplazarlo otorgando la protección a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, concediendo la pensión de invalidez, decisión que restablecería las garantías constitucionales y legales>>. Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no fue replicado y será analizado a continuación. VI.C ARGÚON ICO Ataca la sentencia impugnada, en la modalidad de interpretación errónea, de violar los artículos 8 ºd e la Ley 1 71 de 1961; 1 y 2 del Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 029 º º

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Radicación n. º 55452 de 1985, en concordancia con el literal b) del artículo 35 del Decreto 433 de 1971. La censura indica que la interpretación errónea del Tribunal radica en los siguientes puntos: l. Que la conclusión del adq uemr,ef erente a que el empleador tenía la obligación de cotizar únicamente mientras se encontrara vigente la vinculación laboral, es equivocada porque «estlái mitaalda an álidseilDs e cre3t0o6 3d e1 989» que establece la protección de los riesgos profesionales y «no analilzaans o rmaqsu ep rotegleornsi esgdoeis n valivdeejze,z y muerte».

2. Que el juzgador de segundo grado omitió el hecho de que el actor prestó sus servicios a la accionada por más de º 1 O años y que, al retirarse, los artículos 1 º, 2 y 60 del

Decreto 3041 de 1966, le imponían la obligación al empleador de seguirle cotizando a los riesgos de IVM hasta que alcanzara la edad de 60 años, para así ser beneficiario de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

3. Que el Tribunal no aplicó lo consagrado en los artículos 62 del Decreto 433 de 1971 y 1 º del Acuerdo O 19 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el último de los cuales establece que tendrán derecho a la pensión por invalidez los asegurados que reunan las siguientes condiciones: a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971;

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Radicación n. º 55452 b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época y, por ello sostiene que «No le da aplicación a la legislación que establece la protección de los riesgos de J.V .M. para desconocer la existencia de un derecho cierto e indiscutible a la pensión de invalidez». Finalmente, la censura afirma que el Acuerdo «029 de 1995 (sic)» le impone la obligación al empleador de cotizar para los riesgos de IVM hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el ISS o la ley para acceder a la pensión de vejez y agregó que tal reglamento del ISS: «rilgaoe b ligpaacrieaólp n a triónns carntieet JloS. S. . c,o ncordante

coenlD ecr4e3t3o/ 7a1r,t í3c5u2,ll oi tbe.rc aula nedlpo a trnóon led éc umplimliane onrtmdoae a segulroarsri esdgeoI sV Mt iene lao bligadcesi uóbnr oyg aasru mliorrs i esdgeoIlsV My como consecuepnencsiiao anlat [r abajdaedsoprr otceogmiold oo / establlaLe ecy1e7 16 1a rtí8cy ul loDose creRteogsl amentarios». Además ,,Lleay9 0d e1 94e6s tabelneC coilóo mubnis ai stdeem a subrogdaecr iióens aglIo nss tidteSu etgou rSoosc iadleoe rsi,g en legAaslí.s ed esprednedl eal ectdueralar tí7c2u,lc ou ando manifi"eqsulteaa ps:r estacrieognleasm enetnea sdtalase yq,u e venícaanu sánednov sier tduedd i sposiacnitoenreiasco arregso del opsa trosneos se,g uirriágni epnotdrao l deiss posihcaisotnae s laf echena q uee ls egusrooc liaavsla yaas umiepnodhroa berse cumpleilad poo rptree vsieoñ alpaadroca a dcaa s[.o ].» ..

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el señor Cassiani Cassiani debía considerarse «inválido>>, por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como lo estableció el último dictamen emitido por la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 42 a 45), lo cierto era

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Radicación n. º 55452 que no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada, por no haber permanecido afiliado al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales hoy laborales, además que el empleador demandado sólo conservaba su obligación de afiliarlo mientras se encontrara vigente el contrato de trabajo, mas no con posterioridad. La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal no hubiera determinado que el empleador convocado a juicio tenía el deber de seguirle cotizando por el actor a los riesgos de IVM hasta que alcanzara la edad de 60 años, para así poder ser beneficiario de «la pensión de vejez» por parte del Instituto de Seguros Sociales y, a su vez, de la de invalidez a cargo de la empresa accionada. Puestas así las cosas, debe precisar la Sala, que los hechos que no son motivo de controversia se contraen a los siguientes: i) que el señor Ricardo Cassiani Cassiani laboró para la demandada, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 15 de febrero de 1992; ii) que a través del último dictamen, que corresponde al de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 50,45%, de origen profesional hoy laboral, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2007; iii) y que el Distrito demandado afilió al actor a los riesgos de IVM durante la vinculación laboral. En ese orden de ideas, le compete a la Sala determinar

s1 el Tribunal incurrió en algún error jurídico, al haberle negado al accionante la pensión de invalidez, por no

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Radicaciónn . º 55452 encontrarse afiliado al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, después de su desvinculación. Para tal efecto, es menester precisar que la norma llamada a regular la controversia surgida de una pensión de invalidez, es la que se encuentre vigente para el momento de la estructuración de dicho estado que, en este caso, aconteció el 30 de noviembre de 2007, según el último dictamen obrante a folios 42 a 45. Asimismo, de lo consignado en dicha experticia, quedó definido que la enfermedad diagnosticada al actor fue de origen profesional, lo cual, corno se dijo, es indiscutido en sede de casación. Por estas razones, conviene destacar que la norrnatividad aplicable al presente asunto, corresponde a la propia del ámbito de los riesgos profesionales, hoy laborales, esto es, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, los cuales difieren de los reglamentos del ISS que cubren los riesgos de IVM. En efecto, el artículo 1 del Decreto _1295 de 1994, º establece que el sistema general de riesgos profesionales, hoy laborales, busca prevenir, proteger y atender a «ols de los efectos de las enfermedades y los trabajadores» accidentes que puedan ocurrirles con ocasión del trabajo que desarrollan. A su vez, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 señala que º «todo afiliado alSis temaG eneralde RiesgosP rofesionaelsq ue,

o en lost érminosd e lapr esente ley delD ecreto-ley 1295 de SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Racdaicinºó.5 n 5 452 1 994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide [ ... ] tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales [ ... ] ». º El artículo 2 de la misma Ley 776, preceptúa que las prestaciones derivadas de una enfermedad profesional serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual «se encuentre afiliado el trabajador» al momento de requerir la prestación. También indica el artículo 10 ibídem que «todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas [ ... ] ». De los anteriores preceptos legales, la Sala puede colegir que el Tribunal no incurrió en error jurídico, al haber denegado la prestación pensiona! deprecada por la falta de afiliación a nesgas profesionales para la fecha de estructuración de la invalidez, ya que, a la luz de los preceptos legales en comento, la demandada no tenía la obligación de mantener afiliado a un trabajador después de culminado el vínculo laboral, máxime que tal normativa es clara en indicar que los sujetos de protección contra los riesgos profesionales, hoy laborales, son los trabajadores afiliados, y se recuerda que, en el sub judice, el actor finalizó su nexo contractual con la empresa demandada el 15 de febrero de 1992, esto es, aproximadamente 15 años antes de

su estado de invalidez, que se estructuró el 30 de noviembre de 2007, como ya se dijo, o 7 años si eventualmente se

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Radicación n. º 55452 tomara la pnmera calificación con estructuración el 9 de junio de 1999; además, que por la vía directa o jurídica escogida para encaminar el ataque, no es dable establecer probatoriamente, si esa discapacidad tuvo su origen para la época en que el accionante laboró con la demandada o que la enfermedad fuera progresiva y que se hubiera manifestado tiempo después de su desvinculación laboral. En igual sentido, no es posible endilgarle yerro jurídico alguno al ad quem, por haber concluido que el empleador no tenía el deber de seguirle cotizando al sistema general de seguridad social una vez terminado el contrato de trabajo, toda vez que de las normas examinadas no se desprende esa obligación. Es más, si tal y como lo hizo el Tribunal en su decisión, la Sala se remitiera hipotéticamente a la norma que se encontraba vigente en el momento de la desvinculación laboral del actor de la entidad accionada, esto es, al Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, contentivo del reglamento frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encontraría también que esa regulación cobija en esencia a los trabajadores activos, en la medida que aquello que se ampara son contingencias derivadas de la ejecución de una actividad por causa y ocasión del trabajo. Respecto de la finalidad, condiciones y características del sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, la Sala,

en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, reiterada en

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Radicación n. º 55452 la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, adoctrinó: Enp rimleurg, ea srn eceisosa erña,ql uaeerl Si tsemdaeR iesgos Prfeosiloenesas btlaecapi adtroid rel Lae 1y 00d e1 993y e Dle creto Lesgliat1i25v9d oe 1 994q,u uen iifcó reígmenperse etxeiensst, los sed feine unc ojnuntdoe e ntidpaúdibeclsa ysp rivadas, como normya psro cedimiqeunett ioesnl,ea fnn i aliddeap dr evier,n proteya gteern ldaecsro nsecuqeunec diearsi dvela onrs ei sgos se proefsiloensa, de accidenetfneersm edaqduees esteos , los o puedpeand ecleaprse rsopnoacrsa usua o casdieótlnr ajboa o activdiedsraoadlr la[ ..d. ] a. "Valrgeacd oa,rrq uee stSaa ldael aC orte pronunciamientos en antieoerrsh as oesntiqduoee ,ne ls istleambao croallo mbliaa no, repsonslaibdpiaodlr o rsei sgporsfeo soineasl,p rinpciioe,s taá en cardgeoel mp leayds ougrre eli nidceil oar elalcaibóaonlr , desde quiepna,ar libseerd aere lllaa,d ebea seguernal ra s

Administarsda edR oiresPgrofeoss iloenmsae,d ialnaat fí,lei ación de traabdaeoisr,c upmliencdoone lp agod e las sus corproensednitceost izapcaiaroq nueaess ,uv etza leenst idades repsonbsialiyc reennc oozclaanps er staciones y se económcias asistenpcoira laecsc idednett ersaj boya efnermedades los proefsiloenqsau e persenten. se "ESlsi tedmeaR iesPgrfoeoss ioensea sltcáo nceebsiednoc ialmente dea sergaumieennte olc, u aellt m oadodres le gou rel como es emplea,yd ,po roerl lload, e cidseie ósnc olgaee nrt iqduadede be cubirrl osr iesgloecs o rproensdeex ucslivaem ae nétll;a aseguradloaAr RPa; l oass geuradsoosln o tsr abaeisa;d or es los befnieciadresileo grsuo s olno s trajbaadeosr sun úcleo mismos o famil;il aapr rimdaea sergmauienetslo a c otizqaucedi óenb e asumeixruc slivameelen mptlee a;de olrir esgaos eguraldao es continpgreondcuidcaeta loc ciddeent treaj booa lae fnermedad proefsiao;lyn p oúrtl imob efinceioesnc, a sdoep resesneet la r los sinioe,ls ost orlna psr estaacsiiosnteesyn e ccioanlcóeamsasiq ue tiedneeernc hot rbajaadeosqr usefu ren percanecne s

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Radicación n. º 55452 afiliaceisótneso,, elr econocimyip eangtdooe l apsr estaciones asistleenosc e icaoncóamsai queh uberileu g,at rodvae qz uen o

tiernaeóz nd es eqru ese permiutnaaa filiacailsó ins tedmea riespgroofess ionasliee las s egurnaodp ou edaec cedae lro s [ ... ] corproensednitbeesnf ceii"o.s "Ene stsee ntfiued qou es ep ronunlcaCi oór teens us eenntcia 12135d e1l8 d en ovieemd be1r 998q,u ter aaec olaceilcó enn s, or [ ...] ye nl aq ues ep untluialzoós iguiente: <Convierneec doarrq ued esdleai nstraacuidóenrl gé imednel a segurisdoacdie anCl o lommbeidai alnaLt eey 90 de1 496,n oe s posicbolfunen dliores fe ctjoursíi dcporso venideeln otdseie sfer ntes riesqguoeas mpaar els egruoe,n ete rllaocsc idednett ersaj booa efnem1edapdroefess ioncaollneo sds e rivdaede ofnesr medaddee s oirgennop rfoesio,ln oacslu laefsue rodne limistpeaadarodsa mente enc uanats ou cso nsecuencias. Finalmente, frente a los reproches de la censura, concernientes a que el Tribunal ignoró la legislación o reglamentos de los riesgos de IVM y con ello desconoció la obligación que tenía el empleador de continuar cotizando al sistema hasta que el demandante cumpliera 60 años de edad, para así poder acceder a futuro a una «pensión de vejez¡¡ otorgada por el 188, la Sala debe decir que son del todo desatinados, por las siguientes razones:

í) como quedó suficientemente explicado, en este asunto, al tratarse de una enfermedad de origen profesional, con fecha última de estructuración 30 de noviembre de 2007, no es posible acudir a la regulación de las contingencias de IVM, pues esa regulación es disímil y autónoma a la de riesgos profesionales, hoy laborales, aplicables al presente asunto; íila)s n ormas y argumentos a los que alude el censor en la sustentación del ataque, hacen referencia a una eventual pensión de vejez, prestación que nunca fue solicitada ni alegada a lo largo del proceso, y mucho menos

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Radicación n. º 55452 constituyó un supuesto fáctico sobre el cual se edificara la pretensión inicial que estuvo soportada en una pensión de invalidez, razón por la cual este argumento es ajeno y extemporáneo en la esfera casacional; y iii) la situación que confusamente plantea la censura, respecto de la obligación del empleador de se ir cotizando a los riesgos de IVM hasta gu que el actor alcanzara la pensión de vejez, hace alusión a la fi ra de la compartibilidad pensiona! regulada por el gu Acuerdo 029 de 1985, consistente en la posibilidad de que una pens1on extralegal reconocida por la empresa empleadora sea compartida con una prestación legal otorgada por el Instituto de Se ros Sociales, condiciones gu que aquí no avizora la Sala en manera al na, en la medida gu que no aparece evidencia que al demandante, la empresa accionada le haya concedido una pensión de dicha naturaleza.

Las anteriores consideraciones son más que suficientes para concluir que el Tribunal no cometió yerro jurídico al no, al haber denegado la pensión de invalidez de origen gu profesional reclamada mediante esta acción por el actor y, en consecuencia, el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso de casac1on, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicciaónn.º 5 5452 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que RICARDO CASSIANI CASSIANI instauró contra el DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi // ,

MARTIN .a.AJ.a.O BELTRAN QUINTERO fi1,:.u /' SCLPATJ-V1.00 0 17

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