🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2565-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2565-2024 Radicación n.°100298 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE COLOMBIA S.A.S -GSK CH COLOMBIA S.A.Scontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de julio de 2023 en el proceso que instauró en su contra IVÁN

ANTONIO MOLINA MONTALVO.

I. ANTECEDENTES Iván Antonio Molina Montalvo demandó a la accionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1998, «hasta la actualidad sin solución de continuidad», que se terminó de forma unilateral y sin autorización del Ministerio

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100298 de Trabajo; que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía; que no hubo solución de continuidad; que en consecuencia, se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extra legales, dejadas de percibir desde el retiro; los descansos remunerados y demás conceptos laborales legales y extralegales; y, el pago de los aportes a la seguridad social. De manera subsidiaria, reclamó el pago de las diferencias salariales, la reliquidación de las acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa en los

términos legales, la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por incumplimiento del plazo estipulado en la norma para la consignación de las cesantías en la administradora seleccionada, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas. Como fundamento de sus peticiones, señaló que celebró contrato de trabajo con la convocada a término indefinido, a partir del 1 de septiembre de 1998; que desempeñó el cargo de «Key Account Manager», con un ingreso mensual de $14.533.700; que, de manera unilateral, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo el «29 de abril de 2021», sin autorización del Ministerio de Trabajo pese a que se encontraba incapacitado.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 100298 Narró que en el 2018, fue diagnosticado con la enfermedad «castleman multicéntrica idiopática», que ha sido catalogada como una enfermedad huérfana o rara; que fue incapacitado con posterioridad al diagnóstico, durante 5 meses; que dicha condición fue ampliamente conocida por la sociedad convocada. Adujo que el 23 de octubre de 2018, fue diagnosticado con «microangiopatía trombótica en estado evolutivo e injuria tribular aguda con vacuolización tubular»; que, en febrero de 2019, se reintegró a la compañía para seguir en las funciones de su cargo, bajo la modalidad de teletrabajo con

las restricciones y recomendaciones médico laborales, que se convirtieron en permanentes e indefinidas, consistentes en no realizar trabajo de campo, las cuales fueron aplicadas por su empleadora, hasta el año 2021, fecha de terminación de la relación laboral. Destacó que el 3 de febrero de 2020, fue diagnosticado con «ganglios linfáticos axilares derechos y linfadenopatía rica en células plasmáticas con proliferación vascular y folículos linfoides atróficos» y se ratificó la enfermedad de «castleman multicéntrica»; que la incapacidad laboral fue prorrogada por 15 días, desde 4 hasta el 18 de mayo de 2021 «por incremento de síntomas psicológicos y exacerbación de patología preexistente en tratamiento». Refirió que el 3 de junio de 2021, recibió atención por psiquiatría y se le extendió la incapacidad; que se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 100298 Aseguró que, además del salario básico, recibía remuneración salarial denominada «incentivo integral target», por $14.533.700, el cual se pagaba trimestralmente de forma anticipada. Expresó que durante el vínculo contractual tuvo un excelente rendimiento laboral, prueba de ello eran los ascensos y las calificaciones que obtuvo; que mediante correo electrónico del día 27 de enero de 2020, Luis Montes y la gerente de recursos humanos dan cuenta de su estado de salud e indicaron que, por motivo de la enfermedad, no podía trabajar normalmente, que no fue elegido para hacer

parte del equipo, requiriéndose hacer el proceso de terminación de contrato, por su estado de salud. Refirió que el 20 de abril de 2021, Beatriz Otero le propuso cambiar de cargo de analista a coordinador en el área administrativa, pero se negó por la desmejora salarial y una «degradación de rango en la estructura organizacional»; que, como consecuencia de ello, le indicó que no había nada más que ofrecerle, lo que calificó como un acto de acoso laboral, discriminación y persecución, pese a que gozaba de la protección de fuero de salud; que se afectó gravemente su estabilidad física y mental al tratar de presionarle para modificarle negativamente sus condiciones frente al cargo y salario que desempeñaba. Sostuvo que la demandada no realizó el pago correspondiente al target variable integral del segundo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 100298 trimestre (Q2) del año 2021 de $14.533.800; que tampoco recibió la totalidad del target variable correspondiente al primer trimestre (Q1) del año 2021, a pesar de que no solo se superó la meta propuesta, sino que fue sobrepasada, y por ello le correspondía la suma adicional de $1.161.469, cambiando de esta manera las condiciones salariales. Reseñó que el 29 de abril de 2021 se le indicó que la compañía tuvo una restructuración y el rol de KAM desapareció, presionándolo para suscribir un mutuo acuerdo y finalizar la relación laboral, lo que le generó una descompensación en su salud, razón por la cual fue

incapacitado desde el 29 de abril hasta el día 3 de mayo de 2021. Expresó que no era cierto lo esgrimido sobre la desaparición del cargo, pues «en la estructura organizacional de GSK el cargo y las funciones continúan existiendo bajo esa misma denominación en el mapa de roles y códigos de la Empresa», que en el mapa de roles del directorio de la demandada, hay 7 trabajadores que tienen el cargo y las funciones de KAM. Llamó la atención en la existencia del cargo y de las funciones que realizó durante todo 2019, 2020 y 2021; además, que se enfermó trabajando porque «manejaba todo el departamento y hoy hay 4 o 5 personas acá en la costa atlántica».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 100298 Dijo que solo hasta el día 30 de abril de 2021, se le remitió la carta de la terminación de la relación laboral, siendo que el empleador tenía conocimiento de todas las incapacidades que se le habían generado, así como las enfermedades que padecía, las recomendaciones y restricciones médicas; que el 5 de mayo de 2021, se le consignó la liquidación de las prestaciones sociales, pero quedó pendiente el pago correspondiente al target variable integral del Q2 del 2021 que ascendió a $14.533.800. Informó que el 10 de mayo de 2021, radicó queja ante el Comité de Convivencia, poniendo en conocimiento todo lo sucedido, para que investigaran y decidieran sobre las múltiples y constantes situaciones de discriminación y acoso laboral; que recibió respuesta el día 11 de mayo de 2021, donde le informaron que se estaba investigando la

denuncia, pero que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. (f.º 1 a 56 Expediente Digital). Glaxosmithkline Consumer Healthcare Colombia S.A.S GSK CH Colombia S.A.S se opuso a todas las pretensiones; en cuanto los hechos, refirió que el contrato terminó válidamente el día 29 de abril de 2021 y fue liquidado en debida forma, con el pago de la indemnización legal por despido; que el demandante no era beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 100298 Adujo que, a la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante no era sujeto de especial protección constitucional, y llevaba más de 18 meses laborando sin incapacidad alguna, sin que se presentara alguna barrera para ejercer sus labores. En cuanto los hechos, admitió los referentes a la existencia de la vinculación laboral, el cargo desempeñado, que el trabajador estuvo incapacitado en algunos periodos, que fue diagnosticado en el 2018 con la enfermedad de castleman; que no tenía la obligación de solicitar permiso para terminar su contrato porque el demandante no era sujeto de especial protección, tampoco estaba calificado, la periodicidad del pago de los incentivos, que cumplió las labores asignadas sin que se presentara ninguna sanción disciplinaria, que se le hizo una propuesta por parte de la compañía para cambiar de rol, pero no fue aceptada; no admitió los demás. Propuso como excepciones, las de cosa juzgada, falta de legitimación en causa por activa y pasiva, inaplicabilidad

del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia del reintegro, actuación indebida del demandante, terminación del contrato de trabajo como facultad legal de la compañía, [que] el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, pago, inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido, compensación, y la genérica. (f.º 1 a 39 Expediente digital).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 100298

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de abril de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del despido del que fue objeto el demandante IVAN ANTONIO MOLINA MONTALVO (…) efectuado el 29 de abril de 2021 por la demandada

GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.809.229-8

SEGUNDO. En consecuencia, SE ORDENA EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo y funciones, o a otro de igual o superior jerarquía, sin desmejoramiento, con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales y extralegales vigentes al momento de la finalización irregular del vínculo, vacaciones y aportes a la seguridad social integral. TERCERO. ORDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $ 87.202.200 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Cifra que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación. CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por apelación de las partes, en decisión del 11 de julio de 2023 (f.°1 a 37 del Expediente Digital), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 5 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: “1. DECLARAR PROBADA la excepción de compensación únicamente respecto la indemnización por despido injusto y no probadas las demás excepciones propuestas. Se autoriza a la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 100298 demandada a compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir, las sumas de dinero canceladas por este concepto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas a favor de la demandada y a cargo del demandante, los cuales se liquidarán en su oportunidad legal. (...) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problemas jurídicos a resolver:

1. Si el señor Iván Antonio Molina Montalvo tiene derecho a la estabilidad reforzada bajo el amparo de la Ley 361 de 1.997, y, en caso positivo, se deberá estudiar si la terminación de la relación laboral tuvo sustento en un hecho discriminatorio o en una justa causa.

2. Se estudiará si es procedente declarar probada la excepción de compensación conforme a la indemnización cancelada por

concepto de despido.

3. Por último, se establecerá si el señor Iván Molina, tiene derecho al pago del TARGET integral variable Q2, para el periodo abril-junio de 2021.

Dejó como hechos fuera de controversia: (i) entre la sociedad demandada GlaxoSmithKline Consumer Healthcare Colombia S.A.S y el señor Iván Antonio Molina Montalvo, existió desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 29 de abril de 2021, un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que el señor Iván Molina desempeñó el cargo de “Key Account Manager”; (iii) que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral por parte del empleador; (iv) que para octubre de 2019, el demandante se incapacitó por un periodo de 7 días; (v) que la sociedad demandada realizó una evaluación de salud ocupacional del puesto de trabajo al señor Iván Molina, (vi) que el último salario integral devengado por el actor ascendía a la suma de $14.533.700; (vii) que el incentivo integral TARGET se paga 4 veces de forma trimestral, el Q1 corresponde a enero a marzo, el Q2 corresponde a los meses de abril a junio, el Q3 corresponde a los meses julio a septiembre, y el Q4 corresponde a los meses octubre a diciembre; (viii) que para el 20 de abril de 2021, la entidad demandada le propuso al

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 100298 señor Iván Molina el cargo de coordinador en el área administrativa; (ix) que se le pagó al señor Iván Molina por

concepto de liquidación de prestaciones sociales donde se incluyó el valor por concepto de indemnización por despido, la totalidad de $222.082.960, que al realizársele el descuento correspondiente quedó en una suma por valor de $190.137.509. Abordó lo relativo al principio de estabilidad laboral del demandante, contemplado en el artículo 53 superior; citó las sentencias CC T-041-2015, CC SU-087-2022, en las que se adoctrinó que la estabilidad laboral constituía una garantía para que el trabajador en situación de discapacidad permaneciera en ejercicio de sus labores y funciones acordes con su estado de salud, con idénticos o mejores beneficios a los que tenía en el empleo que ocupaba, recibiendo la capacitación para las nuevas actividades. Advirtió que cuando un empleador aspiraba desvincular a una persona en situación de discapacidad, debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, conforme con el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo explicado en la providencia CC-C-744-2012. Se refirió a la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que se adoctrinó, que la autorización del Ministerio de Trabajo era indispensable para terminar la vinculación laboral con ocasión de la discapacidad del colaborador; pero no, cuando se configuraba una causa objetiva o justa causa. Afirmó que para establecer si el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 100298 debía verificarse si se cumplían los tres requisitos desarrollados en la providencia CSJ SL1154-2023,

acompañado del análisis en conjunto de los medios de convicción bajo la égida de los artículos 60 del CPTSS y 176 del CGP. En este orden, analizó el primer requisito, esto es, determinar si el accionante presentaba una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; descendió a las historias clínicas del 4, 12 de octubre de 2018, 26 de noviembre de 2019, 3 y 4 de febrero de 2020, y evidenció que el accionante padecía las enfermedades de: «microangopatía trombótica en estado evolutivo, injuria tubular aguda con vacuolización tubular, enfermedad de Castleman multicéntrica idiopática» y que el actor manifestó que continuaban sus tensiones emocionales por reubicación laboral. Analizó los certificados de incapacidad concedidas a Iván Antonio Molina, desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 30 de octubre de 2019; que en esta última se consignó que podía reintegrarse a sus labores, siempre y cuando no realizara trabajo extenuante, tampoco en la calle y se le recomendó «trabajo en oficina de tipo administrativo». También advirtió que se encontraba el PET CT Corporal, realizado por la Sabbag Radiólogos el 12 de noviembre de 2019, en el que se consignó: Indicación: Paciente de sexo masculino con diagnóstico de enfermedad de Castleman diagnóstico en noviembre de 2018,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 100298 con compromiso renal y tratado con quimioterapia y corticoides

en su momento, seguido por Rituximab. Ahora con progresión de la enfermedad. Precisó que a folio 2 obraba concepto médico ocupacional, emitido por Sanitas el 14 de marzo de 2019, que estableció como recomendaciones: «Realizar pausas activas 5 minutos cada hora de trabajo, se recomienda realizar labores administrativas en oficina durante las etapas de tratamiento para la enfermedad, capacitación manejo de estrés laboral, continuar controles y tratamiento con hematología». Agregó que en el documento «evolución» del 26 de diciembre de 2019, el especialista en hematología escribió lo siguiente: «Nota de evolución: Síndrome Castleman con respuesta parcial clínica. Situxumab metilprednisola. Relata mejoría clínica de su diaforesis nocturnapersistencia de distensión abdominal-edema de miembros inferiores» (...) se expande restricción indefinida de su trabajo de campo». Por lo expuesto, coligió que el demandante sí era una persona discapacitada de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, por cuanto, había sido hospitalizado, se encontraba en tratamiento médico y en permanente revisión de especialistas. El segundo requisito para dispensar la protección, esto es, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia, el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás, las definió

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 100298 como obstáculos para el trabajador, que al interactuar con su entorno, le impedía desarrollar su labor y que solo se

mitigaban con los ajustes razonables. Expuso que el accionante encontró barreras de tipo social, que le impedían disfrutar de las mismas oportunidades que los demás trabajadores, por cuanto, al no realizar sus labores en campo sino desde oficina, sus actividades comerciales y de contacto con el cliente estaban limitadas; conclusión a la que se arribó, con la narración de los testimonios de Humberto Enrique Barragán Garrido y Janeth Urrea Rodríguez así como de lo acreditado con las pruebas documentales aportadas, en las que se recomendó con carácter indefinido, trabajo en oficina y no en campo. Aludió al desempeño de las labores del trabajador, con lo manifestado por él ante el comité de convivencia laboral; que, durante su trayectoria en la compañía por 23 años, su rendimiento fue excelente, que cumplió a cabalidad sus metas; y, que, en febrero de 2019, se reintegró con restricciones y recomendaciones médicas laborales permanentes, emitidas por el médico tratante, lo que no le impidió continuar con sus funciones desde la modalidad de teletrabajo hasta diciembre de 2019. Aludió que el accionante también narró, En este lapso (…) recursos humanos envió a la ARL a mi casa para revisar mi puesto de trabajo, se levantó un acta sobre estas necesidades (escritorio, silla ergonómica y reposa pies entre otros) que debe reposar en los registros de la empresa; estableciendo mi exposición permanente desde ese momento a factores de riesgo ergonómicos con afectación a columna cervical y dorso lumbar, aunado a que esto incrementa mi

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 100298 polineuropatía sensitivo-motora y edemas de miembros inferiores secundarias a mi patología en tratamiento. A la fecha NO se han dado los ajustes por parte del departamento de salud ocupacional de la compañía, en contravía de lo establecido en los estándares mínimos de seguridad y salud en el trabajo, relacionado con los subprogramas de medicina preventiva, medicina laboral, etc y que son objeto estricto de seguimiento y control por parte del Ministerio del Trabajo.” Agregó que la situación descrita, también se evidenció en el correo que remitió el demandante a Beatriz Otero, en el que indicó, “(...) estoy muy agradecido con Dios porque en mi proceso, afortunadamente mental y físicamente mi condición de salud no ha sido impedimento para continuar con mis funciones comerciales bajo la modalidad de teletrabajo, modalidad que en estos tiempos de pandemia nos ha dado la oportunidad de continuar con el desarrollo de la compañía de manera exitosa.” Hizo referencia a la comunicación suscrita por Beatriz Otero quien ocupaba el cargo de «human resources manager», en el que le expresó al actor que se le ofrecería nuevas condiciones y que la ARL podría hacer la visita para ajustar su puesto, sus condiciones y que la sociedad lo apoyaba para alcanzar su «franca mejoría». Ahora, en lo concerniente con el tercer requisito, esto la necesidad de que condición médica sea conocida por el empleador al momento del despido, al menos que sea notorio, resaltó que si bien, la demandada negó tener conocimiento sobre el estado de salud sufrido por el colaborador, ello fue desvirtuado con los testimonios y con el correo del 21 de abril de 2021, suscrito por Beatriz Otero

y remitido a Claudia Quintana, Monique Mekler, Wilson Castellanos, en el que se mencionó que Iván Antonio

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 100298 Molina, agradeció el acompañamiento de la compañía durante su proceso de recuperación, que se le auguró éxitos en su proceso y que su experiencia le permitía contribuir en el campo administrativo; y, que el teletrabajo contribuía a su salud y bienestar. Destacó que fue el propio trabajador quien informó lo relativo a su situación de salud en reunión del 29 de abril de 2021, de la que trascribió varios apartes, en la que dijo se sentía discriminado. Razonó que el demandado sí tenía conocimiento del estado de salud del trabajador, más aún, cuando Humberto Enrique Barragán Garrido, jefe del actor, señaló que sí conocía de su estado de salud, como también lo sabía el superior Antonio Hernández y Claudia Quintana, de modo que de conformidad con el artículo 32 del CST, si el representante del dador del laborío, conocía de su estado de salud, no se podía afirmar que la accionada las ignoraba. Aseveró que demostrados los tres elementos enlistados en la providencia CSJ SL 1154-2023, para que se dispensara la protección por estabilidad laboral reforzada, operaba la presunción de despido discriminatorio en contra del empleador, de modo que, para desvirtuarla, le correspondía acreditar que realizó los ajustes razonables o que no logró implementarlos por ser excesivos o que se configuró una justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100298 Descendió al estudio de la carta de despido dirigida al accionante del 29 de abril de 2021, suscrita por Beatriz Otero, gerente de recursos humanos, en la que se indicó: Tal y como le informamos y explicamos, su posición ha sido eliminada debido a la restructuración del negocio de consumo que tuvo lugar durante el año 2019, por el Join-venture con Pfizer. Por estas razones corporativas de negocio, GlaxoSmithKline Constumer Healthcare Colombia S.A.S., con base en la facultad otorgada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, decidió terminar tu contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa. Esta terminación se hará efectiva a partir de la finalización de la relación laboral del día de hoy, 29 de abril de 2021. Precisó que la anterior probanza, estaba en consonancia con el «acta de reunión (…) terminación del contrato de trabajo de Iván Antonio Molina Monsalve», visible de folios 95 a 97, en la que se afirmó «1. La Posición del trabajador fue eliminada debido a la restructuración del negocio de consumo que tuvo lugar durante el año 2019, por el Join-venture con Pfizer. 2. A la fecha de la reunión, el trabajador no ha presentado incapacidades médicas por más de un año, no tiene recomendaciones vigentes». Concluyó el fallador, que si bien en principio, podría hablarse de que la relación de trabajo terminó debido a que el cargo del accionante fue «eliminado», como se expuso en el testimonio de la gerente de recursos humanos Mekler Camhi, no era menos cierto, que obraba el correo del 27 de

enero de 2020, donde Luis Montes informó a Beatriz Otero, sobre «ASUNTOS PENDIENTES ESTRUCTURA VENTAS URGENTE», en el que no solo se trató asuntos relacionados con el actor,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 100298 sino de dos trabajadoras que presentaban algún fuero y en donde se consignó: (…) Hola Beatriz. A continuación, varios puntos importantes que quisiera revisemos y cerremos cuanto antes para tener 100% la estructura de ventas (…) con el Headcount definido en la JV: (...)

2. Ivan Molina (Barranquilla) es un colega legacy GSK ha estado incapacitado el último año por una condición médica que no le permite trabajar normalmente, Iván no fue elegido para hacer parte de la JV, pero aún no se ha iniciado el proceso de terminación de contrato.

Que, en consecuencia, la llamada a juicio no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio; como apoyo de sus argumentos citó las providencias CC-T-651-2010, CCC-744-2012. Puntualizó que al demandante le asistía el derecho a la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no se le solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para terminar su vinculación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente propone que,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 100298 (…) case parcialmente la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal, en lo que respecta a la confirmación de las condenas proferidas por el Juzgado contra la Compañía, en primera instancia, y no la case en lo restante. Una vez hecho lo anterior y convertida su Honorable Corporación en tribunal de instancia, solicito revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado, de fecha 05 de abril de 2022, para que, en su lugar, de manera principal absuelva a la Compañía de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra en el escrito de la demanda, y revoque los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del fallo del Juzgado, declarando que el despido del Demandante fue válido y sin costas para la Compañía. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, normas y argumentos en los que se apoyan, se procede a su estudio conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de, (…) de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1 y 5 de la misma normativa y la Ley 1346 de 2009.

La violación de la ley se produjo como consecuencia de que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Errores evidentes de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del

vínculo laboral del Demandante no tuvo por causa o motivo algún padecimiento físico o psicológico del actor, y que, por lo mismo, no era necesario pedir autorización previa al Ministerio del Trabajo para culminar el contrato de trabajo.

Pruebas erróneamente apreciadas: -Correo de fecha 27 de enero de 2020, enviado por Luis Montes a Beatriz Otero (que obra en el escrito de demanda: el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 100298 expediente digital, en la carpeta: 01PrimeraInstancia01PrimerEnvíoC01Principal01Expediente202100292 - folio 19).

Pruebas no apreciadas: -Perfil del cargo de Sales Administration Coordinator (que obra en el escrito de demanda: el expediente digital, en la carpeta:

01PrimeraInstancia01PrimerEnvíoC01Principal07Memorial202100292Contestaciondemanda - folio 216). -Correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, mediante el cual se envía el Job Descripción del cargo ocupado por Iván Molina con instrucciones de ajuste (que obra en el escrito de demanda: el expediente digital, en la carpeta: 01PrimeraInstancia01PrimerEnvíoC01Principal07Memorial202100292Contestaciondemanda - folio 215). -Correo de fecha 21 de abril de 2021, enviado por Beatriz Otero al Demandante, sobre las nuevas responsabilidades del Demandante (que obra en el escrito de demanda: el expediente digital, en la carpeta: 01PrimeraInstancia01PrimerEnvíoC01Principal01Expediente202100292 - folio 24).

-Correo de fecha 22 de abril de 2021, enviado por el Demandante a Beatriz Otero y otros, por medio del cual el Demandante rechazó el nuevo cargo ofrecido por la Compañía (que obra en el escrito de demanda: el expediente digital, en la carpeta: 01PrimeraInstancia01PrimerEnvíoC01Principal01Expediente202100292 - folio 25). Memora que el Tribunal aludió al correo electrónico del 27 de enero de 2020, que envió Luis Montes a Beatriz Otero, y coligió que la terminación del contrato de trabajo fue en razón a la condición médica del trabajador, sin embargo, al descender a esta probanza se observa que, el demandante no hacía parte de los empleados que estaban proyectados para continuar en la organización luego de la fusión con Pfizer, que además, (…) Lo que menciona Luis Montes es que para ese momento (enero de 2020), el Demandante había tenido varias incapacidades que le impedían trabajar normalmente. El

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100298 impedimento para trabajar es una consecuencia lógica del estado de incapacidad, pues durante esos periodos de licencia médica el trabajador debe recuperar su salud para poder retomar sus funciones con normalidad. Luis Montes solo hizo una afirmación de lo que había ocurrido con el Demandante en el último año, por demás lógico sireiterotuvo varias incapacidades, pero dicha afirmación, por sí sola, no es suficiente para concluir que ese fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo del Demandante, como erradamente lo concluye el Tribunal. Al contrario, en el mismo mensaje el remitente menciona que el

Demandante no hacía parte de la estructura de la organización luego de la fusión con Pfizer y que, por ello, era necesario terminar su contrato de trabajo. El correo electrónico en mención tiene fecha de enero de 2020, aproximadamente un año y tres meses antes de que la Compañía formal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...