CSJ - SL2565-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2565-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2565-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI (BCBVC), en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, el 05 de agosto de 2024 , en el proceso que adelanta
MARÍA DORA ARBELÁEZ DE HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES
María Dora Arbeláez de Hernández pretende que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Edgar Hernández Solano , el 19 de agosto de 1966. Adicionalmente, solicitó condena por concepto de pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivoRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional, intereses moratorios e indexación (f. os 37 a 42, c. de juzgado, 2018-232)
Como fundamentos de las pretensiones señaló que, la norma aplicable al caso era el Decreto 3041 de 1966, reglamento de invalidez, vejez y muerte, dado que su esposo acumuló 177,56 semanas de aportes entre 1963 y 1966,
norma aplicable al caso era el Decreto 3041 de 1966, reglamento de invalidez, vejez y muerte, dado que su esposo acumuló 177,56 semanas de aportes entre 1963 y 1966, superando el mínimo exigido por el artículo 6º de dicho decreto (150 semanas en los se is años previos o 75 en los tres últimos), por lo cual reunía los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes. En su criterio, la muerte ocurrida en agosto de 1966 debía resolverse con base en esa reglamentación especial del seguro social obligatorio y no con el Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó, que el fallecimiento del señor Edgar Hernández Solano, sucedido el 19 de agosto de 1966, en un incendio mientras cumplía sus funciones, constituye un accidente de trabajo que activa la cobertura pensional de sobrevivientes. También, destacó que tiene la condición de cónyuge supérstite, pues contrajo matrimonio con el causante el 06 de agosto de 1960 , la unión conyugal se mantuvo vigente y en convivencia real hasta la fecha del fallecimiento.
Finalmente, precisó que, aun cuando en octubre de 1966 suscribió un acta de conciliación con el empleador respecto de acreencias laborales, la pensión de sobrevivientes es un derecho de la seguridad social irrenunciable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política y jurisprudencia reiterada de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
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Corte Constitucional, por lo que no podía ser objeto de
de la Constitución Política y jurisprudencia reiterada de laRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
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Corte Constitucional, por lo que no podía ser objeto de transacción, de modo que la obligación pensional subsiste a cargo de la parte llamada a juicio.
El demandado Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, en adelante, BCMV-Cali, se opuso a las pretensiones formuladas y frente a los hechos aceptó que el causante falleció el 19 de agosto de 1966, que se celebró un acta de conciliación ante el Ministerio de l Trabajo el 15 de octubre de 1966 donde se pagaron prestaciones y seguro de vida y que la demandante presentó solicitudes de pensión en 2015 y 2016, así como una revocatoria directa en 2017, todas negadas.
De la misma manera, n o acept ó que el trabajador hubiera ingresado el 06 de marzo de 1963 y laborado 03 años y 05 meses, indicando que el ingreso ocurrió el 01 de octubre de 1963 y que el tiempo real fue de 02 años, 10 meses y 19 días; también la aplicación del Decreto 3014 de 1966 y la Ley 90 de 1946 en los términos alegados, y negó la existencia de obligación pensional, dado que para la fecha del deceso no existía cobertura del ISS , pues la obligación legal se limitaba al pago de prestaciones e indemnización, lo cual ya cumplió.
Indicó que el régimen jurídico aplicable era el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de 1950, según el cual,
limitaba al pago de prestaciones e indemnización, lo cual ya cumplió.
Indicó que el régimen jurídico aplicable era el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de 1950, según el cual, en caso de muerte del trabajador, solo procedía el pago de una suma equivalente a 24 meses de salario y el seguro de vida, obligaciones que ya ha bían sido canceladas en virtudRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del acta de conciliación suscrita en 1966, lo que configura cosa juzgada.
Planteó como excepciones de mérito: «carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de la obligación, & (sic) petición de lo no debido, excepción de prescripción, compensación, cosa juzgada, principio de legalidad y estabilidad jurídica, además de la genérica e innominada» (f.os 68 a 74, c. de juzgado, 2018-232.pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de octubre de 2022, resolvió (f.os 95 y 96, c. de juzgado, 2018-232.pdf):
PRIMERO. CONDENAR al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI a pagar a la señora MARÍA DORA ARBELÁEZ DE HERNÁNDEZ con C.C. […] la pensión de sobreviviente que reclama con ocasión del fallecimiento del señor EDGAR HERNÁNDEZ SOLANO, a partir del 19 de agosto de
DORA ARBELÁEZ DE HERNÁNDEZ con C.C. […] la pensión de sobreviviente que reclama con ocasión del fallecimiento del señor EDGAR HERNÁNDEZ SOLANO, a partir del 19 de agosto de 1966, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) y a razón de 14 mesadas anuales.
SEGUNDO. CONDENAR al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI a pagar a la señora MARÍA DORA ARBELÁEZ DE HERNÁNDEZ la suma de $95.637.193 a título de retroactivo pensional, liquidado a partir del 07 de noviembre de 2014.
TERCERO. DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, según lo expuesto.
CUARTO. AUTORIZAR al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI para que del retroactivo reconocido efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
QUINTO. ABSOLVER al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
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SEXTO. SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.
SÉPTIMO. CONDENAR a la demandada al pago del equivalente a un SMLMV a título de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito
ante el Superior.
SÉPTIMO. CONDENAR a la demandada al pago del equivalente a un SMLMV a título de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 05 de agosto de 2024, al decidir la apelación del demandado resolvió (f.os 49 a 60, c. Tribunal, 2018-232.pdf):
PRIMERO: ADICIONAR […] en el sentido que se ordenar á a Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali indexar el retroactivo pensional reconocido en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Benem érito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, las cuales se liquidarán en primera instancia, incl úyanse como agencias en derecho la suma de $500.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandante acreditó su condición de cónyuge supérstite, que el deceso ocurrió en accidente de trabajo y que el régimen aplicable era el de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3170 de 1964, por lo cual, el empleador debía asumir la prestación dado que, con base en lo dispuesto por la CSJ SL046 -2020, que reiteró el cambio de criterio iniciado en la CSJ SL98562014: se acabó la «inmunidad» del empleador que no afilió por
dado que, con base en lo dispuesto por la CSJ SL046 -2020, que reiteró el cambio de criterio iniciado en la CSJ SL98562014: se acabó la «inmunidad» del empleador que no afilió por falta de cobertura territorial y se previó que, en los periodos sin afiliación al sistema pensional, el empleador asume elRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 6 riesgo pensional del trabajador, incluso sin mediar negligencia. (f.° 57, c. Tribunal, 2018-232.pdf).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por BCBVC - Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revo que la condena del juzgado para absolverlo íntegramente de todas las pretensiones. Las costas se decidirán conforme corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 54 de la Ley 90 de 1946 y 27 del Decreto 3170 de 1964, que generó la infracción directa de los artículos 15, 16, 193 y original 204 (num. 2, lit. «e») del Código Sustantivo del Trabajo, 6º del Decreto 3169 de 1964 y 36 de la Ley 90 de 1946; todo ello en relación con el artículo
Código Sustantivo del Trabajo, 6º del Decreto 3169 de 1964 y 36 de la Ley 90 de 1946; todo ello en relación con el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que «para efectos de este cargo se admiten en su integridad todos los hechos y pruebas en los que el juez ad quem fundó la decisión cuestionada».Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
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Argumenta que el error fundamental en el que incurre el Tribunal es considerar que el empleador tenía la obligación legal de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en 1966 para los riesgos profesionales, conclusión que pregona como errónea porque en esa época no existía un mandato obligatorio de afiliación para este tipo de riesgos en la región del Valle del Cauca, lo que hacía que el régimen legal aplicable al caso fuera el contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido, debido a que no había una obligación de afiliación al ISS, la responsabilidad de la empresa se regía por el artículo 204 del CST que estableció la indemnización por incapacidad o muerte del trabajador como un pago único de 24 meses de salario y un seguro de vida. En consecuencia, la sentencia del Tribunal no consideró que esta obligación ya había sido debidamente cumplida por el empleador a través de una conciliación previa.
De esta forma, al haberse resuelto el conflicto con un acuerdo legalmente válido se configuró la cosa juzgada, lo que impedía que el mismo asunto fuera juzgado de nuevo.
VII. CONSIDERACIONES
De esta forma, al haberse resuelto el conflicto con un acuerdo legalmente válido se configuró la cosa juzgada, lo que impedía que el mismo asunto fuera juzgado de nuevo.
VII. CONSIDERACIONES
La censura encauza su reproche por la vía directa y, por tanto, el núcleo del debate jurídico se orienta en determinar el marco normativo aplicable para el reconocimiento de prestaciones derivadas de un siniestro de origen laboralRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ocurrido en 1966, y en la indebida aplicación de la sentencia
CSJ SL9856-2014.
En este punto conviene precisar que está al margen de la controversia que : (i) el señor Edgar Hernández Solano laboró para el BCBV -Cali desde el 01 de octubre de 1963 hasta su fallecimiento el 19 de agosto de 1966; (ii) su deceso ocurrió a causa de un accidente de trabajo; (iii) el 15 de octubre de 1966, la señora María Dora Arbeláez de Hernández, viuda del causante, celebró una conciliación con el BCBV-Cali, en la cual se le pagaron los salarios, cesantías, vacaciones y un seguro de vida doblado, dejando a la entidad a paz y salvo; (iv) la demanda , en la que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , fue interpuesta en 2018, aunque se había pedido administrativamente desde 2015; (v) no existe evidencia de que el BCBV -Cali estuviera afiliado al otrora Instituto
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , fue interpuesta en 2018, aunque se había pedido administrativamente desde 2015; (v) no existe evidencia de que el BCBV -Cali estuviera afiliado al otrora Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) para los riesgos profesionales o de invalidez, vejez y muerte (IVM) en la fecha del siniestro y (vi) tampoco existe prueba de una resolución que convocara a afiliación obligatoria en el Valle del Cauca para esos riesgos antes de la fecha del fallecimiento.
Es importante recordar que , en términos generales, el precedente judicial de esta Sala es consistente en señalar que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación son las vigentes al momento en que se causa el derecho pensional que se reclama , y no las que regulan la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurre en dicha omisión (CSJ SL1804-2025).Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
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Así las cosas, el problema jurídico a resolver radica en establecer si el Tribunal incurrió en error al atribuir al empleador la obligación legal de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales en el año 1966 para la cobertura de riesgos profesionales y, con fundamento en dicha premisa, imponerle la co ndena al pago de la pensión de sobrevivientes.
La respuesta a este problema invita a verificar si a pesar de la falta de convocatoria formal en esa época, se materializa la omisión de afiliación como un incumplimiento del empleador que activa su responsabilidad directa en torno a
de sobrevivientes.
La respuesta a este problema invita a verificar si a pesar de la falta de convocatoria formal en esa época, se materializa la omisión de afiliación como un incumplimiento del empleador que activa su responsabilidad directa en torno a la familia del trabajador fallecido, dado que el ISS ya operaba en Cali desde 1955, pero únicamente para el componente de atención en salud.
Desde esta perspectiva, la Corte debe determinar, en primer lugar, si en el año 1966 era jurídicamente viable y exigible la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), para el componente de riesgos profesionales, en el departamento del Valle del Cauca. En segundo lugar, debe establecerse si el precedente ju risprudencial que eliminó la denominada «inmunidad del empleador », desarrollada décadas después (CSJ SL9856 -2014), puede aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor efectiva del sistema.
De conformidad con este planteamiento metodológico, el punto de partida es la Ley 90 de 1946, que creó el InstitutoRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
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Colombiano de Seguros Sociales y dispuso que mientras este no asumiera gradualmente los riesgos mediante reglamentos y convocatorias, las prestaciones continuarían a cargo de los «patronos» -art. 72-. En ese contexto, el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 regulaba expresamente las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo, entre ellas , la indemnización por muerte equivalente a veinticuatro meses de salario y el pago del seguro de vida a los beneficiarios -lit.
Trabajo de 1950 regulaba expresamente las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo, entre ellas , la indemnización por muerte equivalente a veinticuatro meses de salario y el pago del seguro de vida a los beneficiarios -lit. e) art. 204 original-.
Ahora bien, posteriormente, se regularon las coberturas prestacionales y asistenciales de origen laboral y de común, de manera que: (i) el Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, reglamentó el seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y (ii) en materia de pensiones de origen común, el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, reglamentó el seguro de invalidez, vejez y muerte, y previó su entrada en vigencia para el 01 de enero de 1967.
De vital importancia resulta traer a consideración la Resolución n.° 831 de 1966 del ISS, que dispuso la implementación gradual del componente prestacional, en tanto estableció que el reconocimiento de prestaciones económicas —incluidas las pensiones de sobrevivientes de origen laboral y común— solo sería exigible a partir del 01 de enero de 1967, pese a que el Decreto 3170 de 1964 reguló el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales desde 1965; por tanto, antes de esa fecha noRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 11 existía obligación legal ni posibilidad material de afiliación para cubrir riesgos pensionales en su faceta prestacional.
SCLAJPT-10 V.00 11 existía obligación legal ni posibilidad material de afiliación para cubrir riesgos pensionales en su faceta prestacional.
Lo anterior debido a que la Ley 90 de 1946 concibió un sistema de seguridad social con carácter de transición, de implantación progresiva y gradual, que no podía operar de forma inmediata en todo el territorio nacional. Esta progresividad se materializó en un proceso de tres etapa s para la asunción de riesgos por el ICSS: (i) la reglamentación general del riesgo; (ii) el reglamento de inscripciones y aportes y (iii) la resolución administrativa que convocaba a la afiliación obligatoria en una fecha y una ju risdicción específicas (Resolución n.° 831 de 1966 del ISS).
En consecuencia, solo a partir de este último acto habilitante, el empleador se encontraba obligado a afiliar y, por tanto, el Instituto de Seguros Sociales le subrogaba en los riesgos que hasta entonces estaban a su cargo, conforme al régimen del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
En este caso particular, para la fecha del fallecimiento del causante (19 de agosto de 1966) ya estaba vigente la reglamentación del seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP) mediante el Decreto 3170 de 1964, sin embargo, el reglamento de pensiones — Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 — se expidió meses después, con el propósito de habilitar el reconocimiento de prestaciones económicas tanto paraRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
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expidió meses después, con el propósito de habilitar el reconocimiento de prestaciones económicas tanto paraRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 12 riesgos laborales como comunes, dado que las prestaciones asistenciales habían iniciado su cobertura con anterioridad.
Así las cosas, la aplicación territorial de estas normas no fue inmediata, como es reconocido por esta Corte de manera pacífica. No obstante, es importante precisar que el inicio de la afiliación obligatoria tanto al seguro de riesgos profesionales como al de invalidez, vejez y muerte (IVM) en el Valle del Cauca solo se hizo efectivo a partir de enero 01 de 1967, conforme a la Resolución 831 de 1966 del ISS. Esto debido a que esta fecha fue el hito que permitió el suministro de cobertura prestacional económica -pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes -, dado que las prestaciones asistenciales -de salud - fueron las primeras que se implementaron de manera progresiva. Esto explica la razón por la cual la convocatoria para afiliarse a los riesgos de ATEP en su faceta prestacional en el Valle del Cauca no estuviera vigente antes de agosto de 1966.
En consecuencia, el análisis de la evolución histórica de la seguridad social en la región y el tipo de riesgo para este caso, son elementos clave para comprender su complejidad, a la vez que evidencia la dinámica de la progresividad por riesgos y zonas. A sí pues, el seguro de enfermedad y maternidad ya operaba en Cali desde 1955, pero el de riesgos profesionales y el pensional no.
a la vez que evidencia la dinámica de la progresividad por riesgos y zonas. A sí pues, el seguro de enfermedad y maternidad ya operaba en Cali desde 1955, pero el de riesgos profesionales y el pensional no.
De suerte que, el Tribunal ignoró esta realidad histórica y jurídica, que fue el verdadero contexto en el que se desenvolvieron los hechos. De lo anterior se colige que, a la fecha del siniestro, el ISS aún no había convocado aRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inscripción obligatoria en el Valle para la cobertura de riesgos profesionales ni para la que correspondía a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que tornaba jurídicamente imposible afiliar al señor Hernández a estos seguros.
Para abordar este punto con precisión debe señalarse que es claro que desde 1955 , la ciudad de Cali contaba con cobertura del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) en el ramo de salud, específicamente para enfermedad general, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales. Sin embargo, este hecho no puede interpretarse como una cobe rtura integral de todos los riesgos.
Como se señaló, el modelo de seguridad social diseñado por la Ley 90 de 1946 fue escalonado y progresivo: primero se implementó la atención en salud para los riesgos de origen común y de riesgos profesionales y , posteriormente, se incorporó la cobertura prestacional de vejez, invalidez y sobrevivencia para estos dos riesgos -común y laboralen lo que les corresponde. Esta ampliación siempre estuvo condicionada a la existencia de infraestructura operativa y a
incorporó la cobertura prestacional de vejez, invalidez y sobrevivencia para estos dos riesgos -común y laboralen lo que les corresponde. Esta ampliación siempre estuvo condicionada a la existencia de infraestructura operativa y a las convocatorias de inscripción que emitiera en su momento el Instituto.
Por tanto, el hecho de que existiera infraestructura del ISS en Cali en 1966 para la atención únicamente del riesgo de salud, tanto de origen común como de origen laboral, no significa que fuera posible inscribir al señor Hernández en accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - ATEPRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 14 o en invalidez, vejez y muerte - IVM, para efectos prestacionales, antes de la entrada en vigor de la Resolución 831 de 1966 del ISS, es decir, el componente que permitía al sistema reconocer y pagar pensiones de invalidez y sobrevivencia solo se implementó desde enero de 1967.
Con base en el análisis del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es posible concluir que no existió omisión de afiliación por parte del empleador en este caso, pues para el 19 de agosto de 1966 (la fecha del fallecimiento del trabajador) aún no se había implementado el componente prestacional del sistema de riesgos profesionales en el Valle del Cauca.
Aunque el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963 prevé la pensión de sobrevivientes y el artículo 82 establece la responsabilidad del empleador por omisión de afiliación, dicha responsabilidad solo se activa cuando el sistema está
Aunque el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963 prevé la pensión de sobrevivientes y el artículo 82 establece la responsabilidad del empleador por omisión de afiliación, dicha responsabilidad solo se activa cuando el sistema está plenamente operativo y el em pleador incumple con una obligación legal vigente. En este caso, la Resolución 831 de 1966 del ISS fijó el inicio de la cobertura prestacional para el 01 de enero de 1967, por lo que antes de esa fecha no existía ni obligación legal ni posibilidad material de afiliación al ISS para cubrir riesgos pensionales.
En consecuencia, en este caso no se identifica una omisión imputable al empleador, ya que no se había expedido el acto administrativo que habilitara la afiliación obligatoria en la región para el reconocimiento prestacional de la s pensiones de invalidez y sobrevivencia de origen profesional. Por tanto, no se configura el supuesto de hecho previsto enRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963, y no procede imponer al empleador la responsabilidad por el pago de la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, una vez claro el concepto según el cual las prestaciones pensionales, tanto de origen común como de origen laboral, solo fueron posibles y exigibles a partir del 01 de enero de 1967, corresponde identificar si el precedente judicial aplicable al asunto bajo examen corresponde al de la línea jurisprudencial de la sentencia CSJ SL9856 -2014, en la que el Tribunal fundamentó su decisión. Todo ello con el
de enero de 1967, corresponde identificar si el precedente judicial aplicable al asunto bajo examen corresponde al de la línea jurisprudencial de la sentencia CSJ SL9856 -2014, en la que el Tribunal fundamentó su decisión. Todo ello con el fin de identificar si en este caso se trata de la ausencia de (i) la operación del sistema propiamente dicho, o (ii) de la falta de cobertura territorial del sistema ya funcional, y así determinar si, independientemente de estas dos hipótesis, el empleador no se exonera del deber de afiliación, y la omisión en inscribir al trabajador lo hace respon sable de las prestaciones pensionales.
En este orden de ideas, se advierte que la línea de pensamiento en torno a la omisión de afiliación, trazada en la sentencia CSJ SL9856 -2014, es un precedente judicial vigente (CSJ SL2843 -2024, CSJ SL1864 -2024). Su ratio decidendi responde a la siguiente regla (CSJ SL1627-2024):
[…] Las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o la afiliación tardía del trabajador al sistema general de pensiones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, son las vigentes al momento en que se causa el derecho pensional que se reclama y no las que regulan la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurre en dicha omisión.Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Lo anterior significa que el criterio orientador aplicable de este precedente consiste en que, la norma aplicable a las
en dicha omisión.Radicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Lo anterior significa que el criterio orientador aplicable de este precedente consiste en que, la norma aplicable a las reglas de afiliación y aportes al sistema de seguridad social son aquellas vigentes al momento de la causación del derecho. Supuesto de hecho y regla jurídica que presupone la necesaria existencia de un sistema prestacional.
Esto indica que responde a un contexto fáctico muy distinto al del caso en cuestión, ya que aquella analiza la «falta de cobertura territorial» del ISS en periodos posteriores a su implementación. Que, como ya se indicó , (i) para esa época la afiliación obligatoria al seguro de invalidez, vejez y muerte (IVM) fue gradual: solo a partir del 01 de enero de 1967 dicha entidad empezó a cubrir ciertos departamentos (Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle) y (ii) el caso del señor Hernández responde a un riesgo profesional, que es sustancialmente diferente al de vejez, lo cual se evidenció en una consecuente y racional inexiste ncia de un régimen de transición previsional.
Así las cosas, es pertinente reiterar en que para el caso que nos ocupa, el fallecimiento ocurrió antes del 01 de enero de 1967, fecha en la cual no existía en ninguna parte de Colombia un ISS con componente prestacional, por lo que no podía hablarse de cobertura territorial alguna. En consecuencia, la tesis del precedente judicial invocado por el Tribunal –que no exime la responsabilidad del empleador por ausencia de cobertura regional – no es aplicable al caso del
podía hablarse de cobertura territorial alguna. En consecuencia, la tesis del precedente judicial invocado por el Tribunal –que no exime la responsabilidad del empleador por ausencia de cobertura regional – no es aplicable al caso del señor Hernández, pues no se trata de un te ma relativo a laRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cobertura en una determinada zona geográfica, sino de inexistencia absoluta del régimen prestacional.
De otro lado, resulta insoslayable que el tipo de riesgo es diferente, lo cual deviene en un punto de gran importancia. El precedente judicial aplicado por el Tribunal resolvió la omisión de afiliación que se produjo en un periodo (1978-1985) en el que ya existía una capacidad operativa y un marco jurídico consolidado para la afiliación al seguro de vejez. Hecho que permite señalar, desde entonces, que la responsabilidad del empleador persiste en aras de la protección integral del trabajador, imponiéndole para el efecto el pago del respectivo cá lculo actuarial para habilitar los tiempos no cotizados. En síntesis, se trató de una omisión en un escenario de posibilidad no solo jurídica, sino también material, dado que , se itera, ya existía una operación en marcha de la seguridad social.
En este orden de ideas, es pertinente insistir en que la naturaleza del riesgo implicó una diferencia en la transición institucional de la previsionalidad en Colombia. Precisamente, en el ámbito pensional la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20 03, previó mecanismos que
institucional de la previsionalidad en Colombia. Precisamente, en el ámbito pensional la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20 03, previó mecanismos que faciliten la transición en los literales c) y d) del artículo 33sin traer a colación el previsto por el artículo 36 -, bajo la consideración de que el riesgo de vejez es susceptible de programar y planear con base en el ahorro y la fidelidad al sistema, lo cual habilita la prescripción normativa deRadicación n.° 76001-31-05-006-2018-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 18 convalidar semanas cotizadas no acumuladas al sistema, con el traslado actuarial de los aportes para efectos pensionales.
En cambio, la omisión de afiliación al componente de riesgos laborales (accidentes o enfermedades del trabajo) no contó con un sistema de t
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