CSJ - SL2566-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2566-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2566-2018 Radicanc.i5 ó6n7 00 º Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAMALIEL FRANCO LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
CLAUDIA PATRICIA MORENO ACOSTA, FABIO DAVID
MORENO ACOSTA, SAMUEL JOSE MORENO ACOSTA y
JUAN CARLOS MORENO ACOSTA.
l. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta, a fin de que se hagan la siguientes declaraciones: i) que entre el demandante y Mónica Acosta SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56700 Castro en representación de sus hijos 1nenores, ahora demandados, existió un contrato de mandato otorgado mediante escritura pública 798 del 8 de febrero de 1990 ante la Notaria Sexta del Círculo Bogotá y ratificado por parte de los hoy accionados con escritura pública 3259 del 8 de septiembre de 1997 de la Notaria Cuarta del Circuito de Bogotá; iiqu)e como contraprestación del mandato se pactó,
por concepto de honorarios, un porcentaje equivalente al 15% del valor comercial de los bienes que se les adjudicaran a los poderdantes en el proceso sucesorio; iiqiu)e los demandados se comprometieron a reconocer y pagar al actor, en su calidad de apoderado general, el valor de todos los gastos ocasionados en cumplimiento de la gestión encomendada; ivq)u e al revocarle injustificadamente el poder general conferido, después de 16 años de mandato, los accionados deben pagarle, por concepto de honorarios, el 15% del valor comercial de los bienes que les pueda corresponder a cada uno de los herederos (demandados) en el proceso de sucesión de su progenitor Fabio José Moreno Escobar, el cual cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; v) que la parte demandada de be cancelarle la suma de $250.000.000 correspondientes a los gastos ocasionados en todos los procesos adelantados, en razón del poder general otorgado, debidamente indexados y viqu)e se condene a los demandados a las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que mediante escritura pública Mónica Acosta Castro, a través de un contrato de mandato, le confirió poder general para representar a sus menores hijos Claudia Patricia, Fabio
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Radicación n. º 56700 David, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta en el proceso de sucesión testada de su padre Fabio José Moreno Escobar, e igualmente para acreditar dentro de la misma suces1on todos los bienes que por cualquier circunstancia fueran de propiedad del causante y para promover los actos, acciones y procesos a que hubiere lugar.
Explicó que en ejercicio del mandato recibido, contrató al abogado Fabio Humberto Santana Urrego, para que adelantara el correspondiente proceso de la sucesión testada, la cual se abrió en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 1990, cuyo auto también dispuso reconocer como herederos testamentarios del causante a los hoy demandados; que este asunto actualmente se adelanta, por competencia, en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; que en su calidad de apoderado general también inició un juicio ordinario de nulidad del testamento, en el cual en audiencias celebradas los días 24 y 30 de mayo de 1991, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los legatarios y los herederos reconocidos, el que se hizo constar en escritura pública 5397 del 19 de octubre de 1990. Narró que sobre los bienes adjudicados a los herederos hasta ese mon1ento, los hoy accionados, en su oportunidad, le realizaron un pago parcial de $80.000.000, sobre el 15°/o de los honorarios pactados; que con posterioridad a la conciliación pudo establecer que el legatario Edgar Eugenio Moreno Escobar falsificó ideológica y materialmente un poder general para representar a su hermano fallecido, el que
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Radicación n. º 56700 ilícitamente utilizó para transferir, en un lapso de 20 días, innumerables bienes de propiedad del causante a su favor y a nombre de otros miembros de su familia, hechos que fueron denunciados el 7 de julio de 1992 ante la fiscalía competente,
por el abogado Germán H. Camacho Roncancio. Aseveró que del hecho delictivo mencionado y como resultado de la correspondiente investigación, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 1996, condenó, entre otros, al acusado legatario a la pena principal de 60 meses de prisión como determinador de la doble ilicitud de falsedad material en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, decisión que fue modificada en se nda instancia, gu quedando la pena del legatario en 49 meses de prisión; que los demandados mediante escritura pública 3259 del 8 de septiembre de 1997 ratificaron el poder anteriormente referido e i almente el valor de los honorarios. gu Señaló que, en razón de la causa penal, inició un proceso ordinario de indignidad para suceder, en contra del legatario Edgar Eugenio Moreno Esca bar, el cual culminó con sentencia del 5 de mayo de 2005, en la que se declaró la mencionada indignidad y se conminó al demandado a devolver a la masa sucesoral la totalidad de los bienes adquiridos por el legado en cuant ía de $100. 000. 000, decisión que se confirmó en la se nda instancia. gu Adujo que el 24 de marzo de 2006, después de 16 años de actuar como mandatario y como apoderado general de los
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Radicación n. º 56700 hoy demandados, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá,
dentro del Proceso de Sucesión de Fabio José Moreno Escobar, aceptó la revocatoria del poder general que le otorgaron los dernandados para actuar en su nombre; que tal actuación ocurrió sin justificación al na y no obstante la gu diligencia y el éxito profesional en el mandato otorgado, pues recuperó para la masa sucesoral bienes inmuebles por valor superior a $100.000.000 y adelantó varios procesos de distinta índole en otras jurisdicciones, para lo cual debió contratar a algunos profesionales del derecho. Aseveró que no recibió la totalidad de los honorarios pactados del 15% por sus servicios prestados durante el tiempo referido ni el valor de todos los gastos ocasionados en cumplimiento del mandato; que canceló con dineros propios dichos gastos en razón de los procesos que se adelantaron ante las distintas jurisdicciones, tales como: copias, honorarios profesionales, v1aJes, escrituras públicas y certificados de libertad, tendientes a la defensa de los intereses de los poderdantes, ello durante más de 16 años, los que superan la suma de $ 250.000.000. Ase ró que el valor de los gastos pagados en el ejercicio gu de tal mandato y los honorarios cancelados a todos los abogados contratados y a otras especialidades, quienes cumplieron funciones propias en cada uno de los procesos, asciende, como se dijo, a la suma de $250.000.000, que deben cancelar los demandados para cumplir con lo acordado en el poder general; que estos en su condición de herederos reconocidos en la sucesión testada de su
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Radicación n. º 56700 progenitor, como resultado de su gestión, han recibido y vienen recibiendo semovientes, dineros y bienes propios muebles e inmuebles de las sociedades en las que tenía derechos sociales el citado causante, as1 como participaciones econom1cas derivadas de las mismas sociedades. La parte demandada dio respuesta conjunta a la demanda por conducto del mismo apoderado, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de mandato otorgado al actor; que éste contrató a un profesional de derecho para que abriera y adelantara el proceso de sucesión testada; el proceso de nulidad del testamento que inició el accionante; el acuerdo conciliatorio al que se llegó con los legatarios, el cual se hizo constar en escritura pública, pero aclaró que el pago de honorarios que le hicieron en la suma de $80.000.000 fue anticipado, pues los bienes allí supuestamente adjudicados «nunca lo fueron pero que el demandante si les pasó cuenta de en realidad», cobro sin haberse cumplido la condición de adjudicarle real y materialmente la propiedad de dichos bienes; así mismo, aceptó la existencia del proceso penal que se adelantó con posterioridad a ese trámite conciliatorio y su resultado, pero aclaró que el actor no adelantó ninguna acción para la recuperación de los bienes objeto del ilícito; también dio por cierta la ratificación del poder que hicieron los demandados salvo Fabio David Moreno Acosta y su posterior revocatoria; el pago pactado, pero en cuanto al porcentaje del 15% de la suma total de los bienes que les sean reconocidos judicial y
extrajudicialmente a los poderdantes, puntualizó que era
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Radicación n. º 56700 «completamente falso11 que los gastos y demás expensas que ocasionara el desarrollo de la gestión encomendada fueran reconocidos y pagados por los poderdantes, porque en el contrato se pactó que esa obligación era a cargo del apoderado general; por último, aceptó que el apoderado designado por el demandante presentó la demanda de indignidad contra Edgar Eugenio Moreno Escobar, pero dejó claro que una vez ésta fue notificada, le revocaron el poder general. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa señalaron que conforme al objeto del contrato, se trata de «una obligación de resultado pactada con una persona que carecía de las calidades de abogado, con capacidad para hacer la postulación de los derechos sustanciales de sus poderdantes11 en la modalidad de cuota litis equivalente al 15% de los bienes adjudicados a los herederos aquí demandados, condición que no se cumplió, en la medida que el actor no logró que se adjudicara ningún bien a estos. Además, según el artículo 1609 del CC que estructura la denominada «exceptio non adimpleti contractus», el contratante no está en mora de cumplir lo pactado mientras que por su parte el contratista no cumpla con lo convenido, y con10 quedó visto, los demandados no han sido beneficiados con alguna adjudicación sucesora!, por ello, no se generan los honorarios reclamados. Formuló la excepción de contrato no cumplido.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de contrato no cumplido y condenó en costas al demandante (f.º 223-234).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,· por sentencia del 26 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primer grado (f.º 383-300).
El Tribunal, primeramente, dejó claro que no había duda sobre la existencia del contrato de mandato cuyos celebrantes eran el señor Gamaliel Franco Loaiza en calidad de mandatario y «Claudia Patricia Moreno Acosta» (sic), en representación de sus menores hijos en condición de mandante, el cual fue ratificado posteriormente, de acuerdo a las escrituras pública obrantes a folios 35 a 40 del expediente. Señaló que las pretensiones del actor eran dos, la primera, que tiene que ver con el pago del porcentaje pactado del 15% del valor comercial de los bienes que les puedan corresponder a los demandados Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan José Moreno y la segunda, la cancelación de la suma de $250.000.000 correspondientes
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Radicación n. º 56700 al monto de los gastos ocasionados en todos los procesos adelantados en razón del poder general otorgado. Dijo el sentenciador de alzada, que a folios 65 a 67 se
encuentra el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el testimonio de Mónica Acosta Castro y el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia. Advirtió que de entrada era evidente que se debía confirmar el fallo apelado, pues la parte actora no presentó prueba que demuestre que entre los contendientes existiera la obligación de pagar las sumas reclamadas por el demandante; que el 15% que se pretende obtener de lo que se le adjudique a los demandados como derechos que les corresponden por ser herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, no encuentra respaldo probatorio, en cuanto si el accionante pactó como pago por su gestión el 15% de lo que se le pudiera adjudicar a éstos, no aparece en el plenario la sentencia en firme en donde se hayan aprobado las adjudicaciones de los bienes a los convocados al presente proceso laboral, de donde se pretende derivar la cancelación del citado porcentaje. Aseveró que tal prueba no se puede sustituir con un peritazgo, pues éste tendría que basarse en un hecho probado en el proceso, que no es otro que la sentencia civil debidamente ejecutoriada, en la que se hubiera efectuado las adjudicaciones, para de allí derivar el pago de lo pretendido; que lo mismo ocurre con los gastos que solicita se le reconozca, ya que en el plenario no se observa la prueba que
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Radicación n. º 56700 indique o demuestre que, efectivamente, las actuaciones de los apoderados se realizaron en los procesos referenciados en los recibos y certificaciones aportadas, en la medida que
no se allegaron copias de las mismas. Explicó que, conforme a la carga de la prueba, el artículo 177 CPC, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen ... y que como »; en este asunto el demandante no probó que los accionados le adeudaran las sumas que reclama, se debía confirmar la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para en su lugar, se condene a la parte demandada a la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural y provea sobre las costas causadas en las instancias.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 2142, 2143, 2184, 2187, 2189, 2190 y 2191 del Código Civil, y en relación con los artículos 51 y 145 del «normas medio»
CPI'SS, 70, 174, 175, 177, 187, 197, 203, 210, 237, 241, 251, 252 y 253 del CPC. Asevera que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de haber incurrido el en los ad quem, siguientes evidentes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el poder general otorgado a GAMALIEL FRANCO LOAIZA, mediante escritura pública No 798 del 8 de febrero de 1.9 90, exigía para tener derecho al 15 % de honorarios de la suma total de derechos herenciales, sentencia en firme aprobatoria de las adjudicaciones de bienes a los demandados. (folios 39 y 40).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el poder general otorgado a GAMALIEL FRANCO LOAIZA, mediante escritura
pública No 3.259 del 8 de septiembre de 1.997, exigía para tener derecho al 15 % de honorarios de la suma total de derechos herenciales, sentencia en firme aprobatoria de las adjudicaciones deb ieanl eosds e mand(faodlo3is5oa. sl3 8. )
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el poder general otorgado a GAMALIEL FRANCO LOAIZA, mediante escritura
pública No 3.259 del 8 de septiembre de 1.997, exigía para tener derecho al pago de los gastos ocasionados, aportar copias de las actuaciones respectivas (folio 37 vuelto - clausula cuarta) .
4. No tener por demostrado, estándola que el documento que contiene el auto dictado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Bogotá, (Juzgado 18 de Familia posteriormente), declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada de FABIO JOSE MORENO ESCOBAR, fue proferido resultado de la gestión del como apoderado general GAMALIEL FRANCO LOAIZA al otorgar poder especial al abogado FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, como se expresa claramente en la parte final de la providencia del 28 de
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Radicación n. º 56700 990. febrerdo e1 . (Floi4o1) .
5. Not enpeordr e mosatdroe,s tán,dq ouleea l2 5d es epteimber de1 9.9 1e ne lJ uzgad1o 8d eF amildieaS anfté a deB ogotá, dictaddeono td replr ocesdoes uecsiódneF ABIOJ OSEM ORENO ESCOBAR,i nscreilt1 a6d eo ctbure de 19.9 1b ajoe ln úmeor se 342732d elli obIX r, adjudciarolnat otaldiedl aadcs u otqause elc ausantpeoe síae nl as ociedIaNdV ESRIONSE EL PRADO
RESEVRADOY COMPAÑÍAL IMITADA ENL IQUIDCAION(.Floio5s y 6).
6. Not enpeorrd emotsradeos,t ándqoulema e,d iasnetnet encia aprobatdoerli apa a tricidóe8nl d ej uldieo1 9.9 1d eJlu zagdo1 8 deF amildieaS anftéad eB ogotdái,c taddean ot dreplr ocesdoe
sucesdieóF nA BIOJ OSEM ORENOE SCOBAR,i nscreil1t 3ad e se septeimber de1 9.93 bajoe ln úmeor 342 7 32d ell iob IXr, le los adjudicoanra demandad1o/3s p atred el asc uotqause e l Ocausapnoteseí ea nu ni nmuedbell eac al1l2eN o7 -1 ofici3n a 01( Floiosy22 55 v ueol)t. 7. los No tenepror d emosatdroe,s tánldao, documenqtuoes los recibos contienen de pagop,o rc onecptod e honaorrios . 997 profesiolneadse f echa1 2d ej unidoe 1 y el2 0d ed icieem br 5000.0 0 5000.0 0 de1 996,p orl as umad e$ 3. y de$ 2. expedidos 67 su poArR NOLDSOA RAZOO VIEDO(f oliosY 6 8e)n condicdieó n apoderaedspoe cidaelG AMALIELF RANCOL OAZIA,q uea cutaba comoa poderadgoe nerdael CLAUDIA PATRICIA MORENO
ACOSTA, FABIO DAV ID MORENOA COSAT, JUAN CARLOS
MORENOA COSTA Y SAMUELM ORENOA COSTA.
8. No tenepro rd emsotradeost,á nldao,e ld ocumenqtuoe contieenler ecibod e pago,p orc ocneptod e honaorrios 996 prfoesiolneasd ef echa2 7d em ayod e1 . porl as umad e
5000.0 0 $4. expedipdooAr R NOLDSOA RAZOO VIEDO.(f oli6o9) e n su condicdieó anpo deardoe specidael G AMALIEL FRANCO LOAIZA,q uea ctaubac omoa poderagdeon erdael C LAUDIA
PATRICIAM ORENOA COSTA,F ABIOD AVIDM ORENOA COSTA,
JUANC ARLOSM ORENOA COSTA Y SAMUELM ORENOA C OSAT. 9. - Not enpeorr d emotsradeos,t ándeolld ao,c umenrtecoi bo dep agop,o rc ocneptod eh onaorriporsfoe sionadlefe ecsh a2 6d e febrerdo e1 9.92 p orl as umad eC INCUENTA Y SIEET MILLONES QUINEINTOSM IL PESOS ($57.50000.0)e,xpedidpoo rF ABIO su HUMBERTOS ANTANA URREGO(f.ol7i1o)e n condicdieó n apoderaedspoe cidaelG AMA LIEFLR ANCOL OAZIA,q uea ctauba los comoap oderagdeon erdael demandadeonls a s ucesdieó n
FABIOJSOEM ORENOSECOBAR.
O. 1 Not enpeorr d emosatdroe,s tándeollr ae,c idbeop agop,o r cocnpetod eh onaorriporsof esionadlefe ecsh a2 6d ef ebrerod e 19.92p orl as umad e CINUCENTA Y SITEE MILLONES
QUININETOSM ILP ESOS($5 7.0500.00),e xpedipdoor M YRIMA
SCLAJPTfilO V.00 12 .::5\ Radicancº.i5 ó6n7 00 QUINTANAI SZAA.(f oli7o2e )n s uc ondidceai póond ereapsdeoc ial deG AMALIEFLR ANCOL OAZIA,q uea ctuacboam aopo derado generdaell o dse mandaednol sas ucesdieóF nAB IOJ OSE MORENEOS CBOAR. 1.1N ot enpeorr d emoasdtore,s tálnade,ol r ceibdoe p ago autteincpoo,rc ocnetpod eh onaorriporosfe sioncaaluessa dos enete rl2 6d em azrod el9.9y8e l2 5d em azrod e2 JXJ7p,o lra sumdae $ 75.000.000 ens uc ondidceia póond eragdeon edrea l CLAUDIAP ATRICMIAO RENOA COSAT,F ABIOD AVIDM ORENO ACOSTA,J UANC ARLOMSO RENAOC OSAT YS AMUELM ORENO ACOSAT (Floi6o5 ). 1.2 No tenpeorr d emtorsadeos,t álnadl,oa c oensfipóno r apoderajduod iqcuieaa llc ontelsadt eamra nhdiaz soo eb lros hech2o,3s ,4 ,5 ,6, 7, 89,y 1O del ad emanddoan,d mea nfeistó serci eretsooshs e chroesefe rnteaslp rocesdoes uecsióanl, procepsoe naclot nreal l egatEadrgiaMoro r enEos cobya arl
procedseoi ndignaiddealda natf aavdodore l odse mandados. 1.3 Not enpeordr e moasdt,arl ac oensfidóenal c taolar b solver eli ntgeantoioodr ep arftorem ulapdoorl ap artdee mandada dondseed etaac lalduana d es uasc tiviednda fedeenssd ae l os demanda(dFloois1o.s22 a l1 39). Aduce que tales yerros fácticos se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente la documental relativa a los poderes generales otorgados y ratificados contenidos en las escrituras públicas 798 del 8 de febrero de 1990 y 3259 del 8 de septiembre de 1997 (f. º35 a 40). Y por falta de valoración del auto de reconocimiento de herederos, donde claramente hace mención a los poderdantes Claudia Patricia, Fabio David, Juan Carlos y Samuel Moreno Acosta, y al doctor Fabio Santana Urrego en su condición de apoderado judicial del actor (f.º 4 1); los documentos que dan cuenta de las adjudicaciones de bienes (f.º 5, 6, 25 y 25 vuelto); auto que revoca el poder del demandante de fecha 26 de marzo de 2006 (f. º42); confesión por apoderado judicial de los demandados, aceptando los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la demanda inicial; confesión del demandante Gamaliel SCLAPJT1-0V .00 13 Radicación n. º 56700 Franco Loaiza al absolver el interrogatorio de parte formulado por la demandada (f.º 122 a 139); los recibos de pago por
concepto de honorarios profesionales (f.º 65 a 72) y el dictamen pericial (f.º 184 a 208). En la demostración aduce, que las conclusiones a las que llegó el Tribunal indican que distorsionó el alcance de lo pactado en el contrato de mandato, en el sentido de ampliar o adicionar como requisito para el pago del 15% de honorarios pactados, la sentencia en firme en donde se hayan aprobado las adjudicaciones de los bienes a los demandados, cuando está demostrado que sin concurrir el requisito que echa de menos el sentenciador de alzada, al demandante se le pagaron $80.000.000, tal como se acepta en el hecho tres de la contestación de la demanda inicial, mediante confesión de apoderado judicial y con el testimonio de Mónica Acosta. Explica que al imponer la exigencia de aportar la sentencia en firme de la adjudicación de los bienes a los demandados, a que alude el juez plural, bastaría que la parte demandada, con el objeto de burlar los honorarios causados, después de 16 años de labores intensas, de procesos penales y civiles adelantados por el demandante como apoderado general, un día antes de aprobarse la sentencia de adjudicación de bienes a los herederos en el proceso de suces1on, revocara el mandato y con esa conducta inapropiada, quedarían liberados y exentos de pagar los honorarios acordados al mandatario, en razón a que no se alcanzaron a adjudicar bienes a sus mandantes.
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Asevera que el ad quem también distorsionó el alcance de lo pactado en el con trato de mandato, al adicionar como requisito para el pago de los gastos que se realizaran, «que el actor debía aportar copia de las actuaciones respectivas», cuando eso no se pactó con los demandados en el contrato de mandato y solamente hizo referencia a los soportes de los pagos realizados. Afirma que en el expediente obra prueba del proceso de sucesión adelantado a través de apoderado judicial profesional, contratado por el actor, a quien también le pagó los honorarios; así mismo, del proceso penal en contra de Edgar Moreno Escobar y el mismo proceso de indignidad que ordenó restituir a la masa herencial la totalidad de los bienes recibidos por el citado legatario; insiste en que «no se aportan copias de los expedientes respectivos», pero la existencia de los diferentes juicios se acepta mediante confesión de apoderado judicial, al igual que se prueba con el testimonio de Mónica Acosta y en la absolución del interrogatorio de parte por el actor. Señala que el operador judicial de segundo grado, ignoró los documentos o recibos de pago por concepto de honorarios profesionales que hacen referencia a los aludidos procesos judiciales que sufragó el actor y cuyo reembolso solicita; que tampoco tuvo en cuenta el dictamen pericial donde se detallan e indexan gastos realizados en ejercicio del mandato; que de haber apreciado la prueba documental referida, con absoluta seguridad habría concluido que el demandante hizo gastos de honorarios a diferentes abogados
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para poder adelantar el proceso sucesorio, los juicios penales y civiles, en defensa de los intereses de sus mandantes. VIIL.AR ÉPLICA Afirma que el Tribunal examinó todas y cada una de las pruebas a que alude el recurrente y concluyó que brillaba por su ausencia la sentencia definitiva de adjudicación de bienes de la sucesión y que por ello estimó que el demandante carecía del derecho a pedir el pago del 15% del valor de unos bienes que no le fueron adjudicados a los herederos aquí demandados; que en el mismo sentido, la sentencia acusada alude a los recibos aportados por el demandante para demostrar gastos y solicitar su reembolso, pero aquí el juzgador echa de menos las pruebas de las actuaciones judiciales a que se refieren tales recibos para tener certeza de su ocurrencia dentro del proceso laboral. Argumentó que como en el plenario no existen los elementos demostrativos a los que alude el sentenciador de segundo grado, no incurrió en ningún yerro de hecho sino en un acierto injudicando, toda vez que, ante tal protuberante y determinante omisión probatoria, no quedaba otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia. VIICIO.N SIADCEIRONES La controversia que se pone a consideración de la Corte gira en torno a determinar si los demandados Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan Carlos Moreno 16 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n. º 56700 Acosta adeudan al actor, de un lado, el 15% del valor comercial de los bienes que les pueda corresponder a cada uno en la sucesión testada de su padre Fabio José Moreno
Escobar y, por otra parte, la suma de $250.000.000 por concepto de los gastos ocasionados en todos los procesos civiles y penales adelantados en virtud del contrato de mandato, que mediante escritura pública le otorgó Mónica Acosta Castro para representar a sus menores hijos, hoy demandados, quienes luego ratificaron el poder. La censura para demostrar los trece ( 13) errores de hecho que le endilga al Tribunal, enlista una serie de piezas procesales y pruebas bajo el entendido que al nos de esos gu medios de convicción, fueron inapreciados y otros erróneamente valorados, pero omite por completo explicarle a la Sala, qué es lo que objetivamente ponen en evidencia cada uno de ellos y cuál fue o hubiera sido su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al ad quem a dar por pro bada lo que no estaba o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado y, por el contrario, en la demostración realiza unas consideraciones generales que no se avienen del todo a la finalidad del recurso extraordinario de casación. No obstante lo anterior, s1 la Sala emprendiera el estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas objetivamente, se tendría lo siguiente:
A. Pruebas apreciadas erróneamente:
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Radicación n.º 56700 Los poderes generales otorgados y ratificados, contenidos en las escrituras públicas 798 del 8 de febrero de 1990 y 3259 del 8 de septiembre de 1997 (f. º35 a 40). En estos documentos que se denuncian como erróneamente
valorados se observa: en el primero, que Mónica Acosta Castro, obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Carlos, Samuel José, Claudia Patricia y Fabio David Moreno Acosta, otorgó poder general al demandante para que en su nombre y representación adelante todas los « o actos, diligencias procesos a que hubiera para conseguir que le sean reconocidos los derechos lugar», que por ley les corresponden en calidad de herederos de Fabio José Moreno Esca bar. En la cláusula segunda del citado instrumento se indicó detalladamente las obligaciones a cargo del mandatario, entre otras: «b) contratar los servicios de los abogados y otras personas debidamente calificados, para que a nombre de la poderdante se adelanten las acciones y procesos necesarios y se continúen los que están en curso; j) sufragar todos los gastos indispensables para cumplir con este mandato «y en especial los relativos a contratación de apoderados y profesionales especiales que requiera para que le asistan en este mandato». En la cláusula cuarta se dejó consignado que la otorgante pagará al apoderado general por los serv1c1os prestados y a prestar, en «todo el tiempo y hasta la terminación del mandato, el valor del quince por ciento (15%), de la suma total de los derechos herenciales que les sean
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.º 56700 o recnoocidjoudsi cli aextrjaudiclimaetnea, lao otgranet y a susm enoersh ijoaps r ecicoom ercivagile nte». En el segundo poder general, que corresponde al
número 3259 del 8 de septiembre 1997, Samuel José Moreno Acosta y Mónica Acosta Castro, esta última obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos Juan Carlos y Claudia Patricia Moreno Acosta, ratifican el mandato general conferido al actor, en lo fundamental en i ales gu condiciones, pero respecto de los gastos que genere el proceso, en éste se señaló, (sic) [gastos] «todloosas c tos que se ocasio,ne enrn aznó det odalsa sa ccionye psr ocesqouse sea delanetnec no ncdoarnccioan e stpeo de,sr erápno rc uenta del ops odedranteys d eberátne neurn s opotrel gealp ara acreditaorpolrotnsua mene tdentrod e las uecsinó deF abio José Moreno Escboa,r para solicisteaarn r ecnoocidyo s canceladdeontsr doe l am imsa>!. Estos documentos no dejan duda de la existencia del contrato de mandato en el que funge como mandante Mónica Acosta Castro, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos, hoy demandados, y como mandatario el hoy accionante; que así mismo, la contraprestación por los serv1c1os que éste prestara correspondían al 15% de la suma to
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