CSJ - SL2566-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2566-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2566-2024 Radicación n.° 101248 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO y DILUVINA RANGEL ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Nidia Amparo González Arango llamó a juicio al mencionado Fondo y a Diluvina Rangel Escobar, para se declarara como única y exclusiva beneficiaria del 100 % de la pensión de jubilación que gozaba su compañero fallecido
(Gonzalo Aníbal Ríos Marín); que su derecho era
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Radicación n.° 101248 preferencial sobre el pretendido por la codemandada; que como consecuencia se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la sustitución pensional, junto con el retroactivo a que hubiere lugar, a partir de agosto de 2019 y las costas del proceso. Relató, que su compañero, quien fue pensionado mediante Resolución Nº 0197 de febrero de 1992 y falleció el 16 de diciembre de 2018, convivió con Rangel Escobar de quien «se separó de hecho definitivamente en el año 1996».
Indicó que, se conoció con el causante en enero de 1997; que el 8 de octubre de ese mismo año decidieron convivir de forma permanente, «como marido y mujer» en la ciudad de Barrancabermeja, junto a los hijos de aquél; que en el 2003 se trasladaron al Municipio de Piedecuesta y compraron una casa en el barrio el Portal del Talado, donde fijaron su residencia y compartieron techo, lecho y mesa hasta el día en que él pereció. Dijo que mediante Resolución n.° 0061 del 21 de enero de 2019, se le reconoció provisionalmente la sustitución pensional por la muerte de su compañero, pero luego, ante la solicitud presentada por la señora Diluvina Rangel Escobar, la entidad resolvió dejarla en suspenso hasta que la autoridad judicial competente declarara el derecho, a través del Acto Administrativo n.° 1062 del 10 de mayo de 2019; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo (f.° 2 a 7, cuaderno del juzgado, archivo «20241001283014706» expediente digital).
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Radicación n.° 101248 Los demandados se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, el Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que se atenía a lo que resultare probado; que no podía conceder de forma definitiva la sustitución pensional a la accionante, porque la señora Rangel Escobar, en calidad de compañera permanente, también la reclamó; que como no fue posible determinar en forma clara y precisa la titularidad de la
prestación, estaba legitimado para suspender de la nómina de pensionados a la demandante. Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica (f.° 56 a 65 ibidem). La señora Diluvina Rangel Escobar, aceptó la fecha del deceso del pensionado, así como la «separación de hecho» en el año 1997, la cual calificó de transitoria; negó que para el 8 de octubre de 1997 hubiera iniciado convivencia con la demandante, pues para esa época, cohabitaba con sus dos hijos y la hoy extinta, Mónica Patricia Navarro, mientras con aquella empezó a convivir en el año 2000. Manifestó que para ese momento el causante mantenía convivencia simultánea con ella y la señora Nidia Amparo; que a pesar de la separación, su compañero concurría frecuentemente a su casa, manteniendo a lo largo de los años los lazos afectivos, de solidaridad y ayuda mutua; que
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Radicación n.° 101248 incluso, luego de que él cambiara de domicilio, continuó apoyándola económicamente, de manera que nunca la desprotegió; que «el hecho de habitar en distintas residencias no tenía la virtud de extinguir la sociedad patrimonial de hecho conformada en una vida marital con vocación de continuidad y estabilidad». Puso de presente que la cohabitación entre Gonzalo Aníbal y Nidia Amparo finalizó el 10 de febrero de 2015, cuando esta lo abandonó, negándole a aquél el cuidado que
requería por su grave estado de salud; que, ante esa situación, su compañero le pidió que se trasladara a la casa en la que él habitaba, dándole continuidad a la vida de pareja que llevaban y brindándole toda la ayuda que necesitó hasta la fecha en que murió. Reiteró que hizo vida marital con vocación de continuidad con el causante, desde el 10 de enero de 1969 y mantuvo con él una convivencia efectiva permanente e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a la muerte. Advirtió que el reconocimiento provisional de la sustitución pensional se le hizo a Nidia Amparo González Arango, con una falsa declaración de convivencia que esta aportó. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y la genérica (f.° 87 a 108, ib).
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Radicación n.° 101248 Presentó igualmente, demanda de reconvención, pretendiendo: i) que se declara el reconocimiento de la sustitución para sí en un 100 %; ii) que la señora Nidia Amparo González Arango no cumplió con el requisito legal de convivencia permanente con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su muerte; iii) que como consecuencia, se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagarle el retroactivo de las mesadas causadas desde diciembre 16 de 2018, con la respectiva indexación; los intereses moratorios; lo que se encontrare demostrado y las costas.
Agregó, que su compañero pensionado, al momento en que falleció (18 de diciembre de 2018), percibía una mesada de $2.264.338; que convivieron bajo el mismo techo desde el 10 de enero de 1969 hasta el 10 de julio de 1997; que, aunque en residencias separadas, la convivencia marital continuó, en tanto mantuvieron patentes los lazos de afectivos, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. Contó que, para octubre de 1997 la señora Nidia Amparo González Arango fungió como «niñera» de los hijos de su compañero Gonzalo, por instrucción de Mónica Patricia Navarro otra compañera que tuvo el jubilado, quien posteriormente murió; que a partir del 2000, aquellos dos iniciaron cohabitación, mientras aun separados de hecho, simultáneamente continuaban la relación que tenían compartiendo «intimidad, mesa y lazos afectivos»; que
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Radicación n.° 101248 después de que Nidia Amparo lo abandonó (10 de febrero de 2015), nuevamente convivieron bajo el mismo techo desde esa fecha hasta el día en que aquél pereció. Indicó que solicitó la sustitución de la prestación, pero le fue negada y dejada en suspenso por conflicto entre presuntas beneficiarias; que era sujeto de especial protección, por ser una persona de la tercera edad y no contar con pensión o ingreso económico alguno, ya que dependía totalmente de Gonzalo Aníbal (f.°155 a 170, ibidem).
Nidia Amparo González Arango se opuso a lo pretendido en reconvención; negó los hechos, excepto la calidad de pensionado del difunto, la mesada que percibía, la fecha del deceso, la solicitud de la sustitución pensional y la respuesta de la entidad; indicó que Diluvina Rangel Escobar fue compañera permanente del causante, pero en una época lejana, por lo que no reunía los requisitos legales para hacerse beneficiaria de la prestación. Planteó como excepción de fondo la que denominó, «inexistencia de derecho alguno en la demandante en reconvención para acceder al beneficio de la sustitución pensional reclamada, por inexistencia de los requisitos previstos en la ley» (f.° 197 a 207, ib). Mediante proveído del 14 de febrero de 2020, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda en reconvención por parte del Fondo llamado a juicio (f.° 208,
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Radicación n.° 101248 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2021, absolvió sin costas (f.° 276 a 278 ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 11 de julio de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Nidia Amparo González y Diluvina Rangel Escobar, confirmó la de primera e impuso costas.
Afirmó que determinaría si las apelantes, en calidad de
compañeras permanentes, tenían derecho a la «pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de Gonzalo Aníbal Ríos Marín y, si fuese el caso, determinar si el Fondo estaba obligado a reconocerla y pagarla desde el 16 de diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios. Señaló que la norma aplicable al asunto, dada la fecha del deceso del pensionado, era la «Ley 100 de 1993 [artículos 46 y 47], modificada por la 797 de 2003 [artículo 13]» (CSJ SL 849-2023 CSJ SL243-2023 entre otras), que establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y que, «cuando se causa por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
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Radicación n.° 101248 permanente sobreviviente, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad” a esta. Expuso, tras memorar lo explicado en las decisiones CC C336-2014 y C1035-2008, que como las reclamantes alegaban ser compañeras permanentes del causante y, en razón a que la determinación de convivencia simultánea no era excluyente o extintiva del derecho pensional, era necesario analizar si lograron demostrar la existencia de una relación sentimental con el extinto, un proyecto de vida en común, la intención de crear familia y la convivencia ininterrumpida durante el lapso que consagra la norma,
como les era imperativo. Indicó que no podía presumir o conjeturar, suplir falencias probatorias; que era deber de las partes aportar todos los elementos de convicción necesarios para dilucidar de manera clara lo que se pretendiera acreditar en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica. Advirtió que las manifestaciones que efectuaban las partes en una declaración «no constituían en sí mismo pruebas, pues eso sería igual a permitir que la parte fabrique sus propios medios de convicción»; que el interrogatorio de parte solo servía para precisar hechos de la demanda y su contestación o para provocar una confesión, ya que todo lo demás que allí se dijera requería prueba que lo soportara; que lo afirmado por un testigo podía dar soporte a lo
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Radicación n.° 101248 expresado por una de las partes en su interrogatorio, pero no debía ser tenido como irrefutable, menos aun cuando existieran versiones contrapuestas, pues en ese evento debía evaluarse todo en conjunto. Precisó, respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de manera provisional, en cabeza de la señora Nidia Amparo González Arango y los documentos emitidos sobre el particular por el Fondo demandado, que no tenían «la vocación de ser valorados como un indicio de […] la convivencia, que es […] la génesis que motiva los pronunciamientos de reconocimiento prestacional vía administrativa». Puso de presente los siguientes aspectos que estimó relevantes: i) que la señora González Arango aportó declaraciones extraproceso, en las que se anunció como compañera permanente e indicó que la convivencia en unión marital de
hecho entre ella y el causante inició el 08 de octubre de 1997; ii) que la señora Rangel Escobar allegó otra, tendiente a reconocer a las dos compañeras con las que aquél convivió de manera simultánea, en las que se señaló, que con la primera lo hizo en los últimos 21 años y con la segunda los últimos 35; iii) que esta documental se constituyó el 13 de diciembre de 2018, días previos al deceso del jubilado, «quien para esa fecha tenía un deterioro de salud tal, que no pudo firmar en dicha diligencia, lo que se corrobora con la anotación notarial de firma a ruego».
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Radicación n.° 101248 Destacó que el expediente administrativo aportado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ponía en duda la certeza de lo plasmado en estas documentales, pues allí se encontraron declaraciones rendidas por Rodrigo González Arango, Olga Patricia Ríos Rangel y Diluvina Rangel Escobar, de las que infirió que: […] que Diluvina convivió con el causante desde el 10 de enero de 1969 al 10 de julio de 1997, fecha en que finalizó esa relación, retomada el 10 de febrero de 2015; lo que da a entender otros extremos temporales para las uniones maritales que se predicó, pero lo evidente es que se desdibujó la certeza de convivencia permanente e ininterrumpida y, sobre todo […], respecto a los últimos cinco años de vida del señor Gonzalo Aníbal Ríos Marín como lo exige la norma.
Reprodujo lo declarado por los testigos Pedro Pablo Sánchez Macías, Rodrigo González Arango, Angy Paola Navas Sanabria, Ana Francisca Riveros, Alberto de Jesús Rangel Contreras, Luciano Callejas Esneyder, Yair Ríos Navarro y Olga Patricia Ríos Rangel y concluyó que no lograba «recrearse de manera precisa y con plena certeza la convivencia frente a Diluvina Rangel Escobar o Nidia Amparo González Arango» en los cinco años anteriores a la muerte del jubilado. Puntualizó, que para que se declarara la convivencia debían existir elementos específicos en la relación de aquellos; que los apoderados de las reclamantes hacían énfasis era en el «apoyo económico que brindaba el señor Gonzalo Aníbal Ríos Marín, queriendo hacer ver de manera
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Radicación n.° 101248 errada, que por brindar» ese tipo de soporte a un individuo, debía tenerse como probada la ayuda mutua. Indicó que para el caso se debía considerar la naturaleza misma o forma de relacionamiento del causante con su entorno; que según lo declarado por el testigo Rodrigo González Arango, el extinto pensionado fue un hombre generoso pues, «si traía una galleta, la traía para todos a doña Diluvina para los hijos, para los nietos, para las mujeres, para el cuñado, para mi señora, para mis hijos, para todos». Aclaró que, si bien era posible realizar «ayudas o aportes económicos en un contexto de fraternidad o de cercanía social, […] como una muestra de solidaridad y
empatía frente individuos considerados de confianza», lo cierto era que no podía perderse de vista que ninguna de las peticionarias, […] indicó que tuviese algún ingreso o medio de subsistencia, situación de pleno conocimiento de los allegados y, algo que no fue desconocido por el causante [por tanto, éste] pudo haber brindado ayuda a sus compañeras incluso después de haber roto el vínculo amoroso, como un acto solidario, es decir, que estos comportamientos por sí solos no hacen presumir un vínculo afectivo, una comunidad de vida, ni el apoyo mutuo que ha de demostrarse para acreditar [el requisito legal de] convivencia. Reflexionó, que incluso entre personas que cohabitaban, esta no se debía presumir ya que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, esta se predicaba,
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Radicación n.° 101248 […] de quienes han mantenido su vínculo mediante la ayuda mutua, acompañamiento espiritual, apoyo económico y emocional, con la intención inequívoca de hacer vida en común [y] para acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser definida en cada caso particular y concreto, sin que se pueda limitar meramente a la cohabitación física, pues aquella se materializa con otros conceptos como el auxilio mutuo, comprensión y construcción de vida familiar (CSJ SL401-2023). Denotó que existía, por tanto, […] una pluralidad de elementos que debían ser probados para que se acreditara la convivencia entre una pareja; que al menos, debía llevarse al juzgador a un convencimiento casi certero, que
de no encontrarse acreditado alguno de ellos, es por circunstancias específicas y tan particulares que lo ameritan; [que] la ausencia de estos elementos no es la regla general, así como tampoco puede llegar a interpretarse que con la sola comprobación de uno de estos elementos se tendrá probada […]. Acentuó que en estos eventos era sumamente importante y determinante comprobar el auxilio mutuo, los lazos afectivos y sentimentales, el acompañamiento espiritual, ya que era lo que daba certeza de la naturaleza de la relación frente al causante; que, por tanto, en este tipo de procesos, los litigantes eran los llamados a probar el dicho de sus representados, aportando cualquier medio que lograra convencer plenamente al juzgador. Destacó el ejercicio de indagación que realizó el primer juez respecto a la familiaridad de las peticionarias, […] atinente al estado de salud del causante en sus últimos años, su sintomatología, diagnóstico, los medicamentos que tomaba, pero nótese que por falta de pruebas que permitieran cotejar la realidad del dicho de las señoras como fuese una orden médica, epicrisis, receta o fórmula de fármacos, se queda en eso, en meros dichos. Este mismo ejercicio puede predicarse en relación de varios aspectos que pudieron ser determinantes
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Radicación n.° 101248 para reconocer si hubo en efecto una convivencia entre el causante o cualquiera de las aquí recurrentes, pero a falta de pruebas no es posible acreditar los dichos predicados en este litigio. Ratificó que los medios de convencimiento aportadas al proceso eran insuficientes para extraer conclusiones
claras e inequívocas respecto de los beneficiarios de la «pensión de sobrevivientes» de Gonzalo Aníbal Ríos Marín. Confirmó, en consecuencia, la sentencia apelada por falta de pruebas que permitieran acreditar los últimos cinco años de convivencia del causante con alguna de las reclamantes, por lo que determinó que el derecho pensional no podía ser reconocido a ninguna de ellas (f.° 15 a 33 cuaderno del Tribunal, archivo «20241002565554706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inicial (f.° 4 demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «68001310500420190032901-0005», expediente digital).
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Radicación n.° 101248 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se examinará conjuntamente con el presentado por Diluvina Rangel Escobar, porque se dirigen por la misma vía, comparten argumentos de estimación, normas en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 a 14 de la Ley 797 de 2003; 1°, 9°, 10°, 13 y 16 del CST; 61 del CPTSS y 167 del CGP. Manifiesta que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que [convivió con el causante] del 8 de octubre de 1997 al 16 de diciembre de 2018. Dar por demostrado sin estarlo, que […] no convivió con el difunto […] durante los últimos cinco años de existencia de este. Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la «mala apreciación» de las siguientes pruebas: 1. «f.° 9 y 10» Registro civil de nacimiento de Nidia Amparo González Arango, el cual demuestra que para la fecha en que murió su compañero era mayor de 30 años, es decir que era apta para recibir la sustitución pensional.
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Radicación n.° 101248 2. «f.° 11 a 13» Documento GPE-20183140164821 del 1° de septiembre de 2018, emitido por el demandado, en el que aceptó la petición que hizo el jubilado de trasmitir la pensión en favor de Nidia Amparo González Arango, soportado en la Declaración juramentada que aquél rindió ante notario el 19 de julio de ese mismo año, en la que manifestó que era «su compañera permanente con la que actualmente convive desde octubre de 1997».
3. «f.°15 a 18» Resolución n.° 0061 del 21 de enero de 2019, mediante la cual le entidad le reconoció el 100 % de la prestación de manera provisional, porque la reconoció como compañera permanente del causante, teniendo en cuenta para el efecto, «constancia de afiliación que al servicio médico de la demandada que hizo el causante desde el 1° de julio de 2005, a favor de su compañera […]». 4. «f.° 26 a 27» Declaración juramentada rendida por la pareja de compañeros el 19 de julio de 2018, en la que «certifican incluso que conviven dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997». 5. «f.° 28 a 29» Declaración juramentada rendida por Carlos Ardila y Mercedes Galvis Guerra, en la que «certifican […] que Nidia Amparo González Arango y Gonzalo Aníbal Ríos Marín. conviven dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997».
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Radicación n.° 101248 6. «f.° 32 a 33» Declaración juramentada rendida por Pedro Pablo Sánchez Macías y Luciano Callejas Morales, en la que «certifican […] que Nidia Amparo González Arango y Gonzalo Aníbal Ríos Marín convivieron dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2018 cuando aquél falleció». 7. «f.° 34» Autorización suscrita el 23 de julio de 2013,
por Gonzalo Aníbal Ríos Marín sobre descuento como socio activo de la organización de pensionado ferroviarios de Santander, en la que se indica que «el citado causante certifica que su compañera es Nidia Amparo González Arango». 8. «f.° 123» Constancia de Coomeva EPS del 8 de octubre de 2019, certifica que «Diluvina Rangel Escobar estuvo a filiada de manera activa como cotizante cabeza de familia del 5 de junio de 2014 al 8 de octubre de 2019». 9. «f.° 131 y 132» Declaración Juramentada rendida ante notario el 13 de diciembre de 2018, por «Gonzalo Aníbal Ríos Marín en la que acepta incluso que convive durante los últimos 21 años dentro de una unión marital de hecho con la señora Nidia Amparo González Arango, también sostiene que convivió con Diluvina Rangel Escobar y es su última voluntad que su pensión en caso de fallecimiento, se divida entre estas dos señoras, 50 % y 50 %». Sostiene que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, con los medios de prueba recaudados se logró acreditar,
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Radicación n.° 101248 «que fue compañera permanente del hoy difunto Gonzalo Aníbal Ríos Marín desde el 8 de octubre de 1997 hasta cuando aquél murió». Afirma que si bien es cierto el testigo Luciano Callejas Morales no menciona que convivieron durante los últimos cinco años de vida del pensionado, tampoco lo niega; que
Carlos Ardila y Mercedes Galvis Guevara, en sus declaraciones, certifican incluso que conviven dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997; que el Fondo demandado aceptó la petición de trasmisión pensional que hizo Gonzalo Aníbal Ríos Marín y consecuencia de la certidumbre que le brindó esa documental y la constancia de afiliación a servicio médico, le reconoció la sustitución pensional en un 100 % de manera provisional. Asevera que con las probanzas que reseña, «al no apreciarlas y valorarlas como aquí propongo (sic)», la segunda instancia incurrió también en la errada valoración de los testimonios de Pedro Pablo Sánchez Macías, Gonzalo Aníbal Ríos, Ana Francisca Riveros, Alberto de Jesús Rangel Contreras, Esneyder Yair Ríos Navarro y Olga Patricia Ríos Rangel. Insiste en que el sentenciador cometió los yerros fácticos que denuncia; que si hubiera examinado de manera debida, cabal y correcta las probanzas que enumera y apreciado los testimonios que reseña de la forma en que lo propone, habría inferido que está acreditado que,
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Radicación n.° 101248 […] Nidia Amparo González Arango y Gonzalo Aníbal Ríos Marín convivieron dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2018, sin que para ello «resulte factor enervante […] que no [se] haya demostrado en el paginario, documento alguno sobre la existencia de las
patologías o morbilidades padecidas por [aquél] durante su última enfermedad […] (f.° 4 a 12, ibidem).
VII. RECURSO DE CASACIÓN
(DILUVINA RANGEL ESCOBAR) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE TOTALMENTE» el fallo de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque el de primera y, en su lugar, «se profiera sentencia donde se acojan las pretensiones de la demanda en reconvención […]» archivo «680013105004201900329010007», (expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Nidia Amparo González Arango, el cual pasa a resolverse en conjunto con el planteado por esta última, por lo ya explicado.
IX. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 101248 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que, frente a la comprobación de la convivencia entre el causante y Diluvina Rangel Escobar, el juez plural incurrió en error de hecho «al no dar por probado, estándolo, que [entre la pareja] existió una convivencia enmarcada en el auxilio mutuo, lazos afectivos, sentimentales, acompañamiento espiritual y una comunidad de vida, durante los últimos cinco años del pensionado».
Argumenta, que tal desacierto fue consecuencia de «una equivocada apreciación» de los testimonios de Rodrigo González Arango, Luciano Callejas, Olga Patricia Ríos Rangel y Esneyder Yair Ríos Navarro.
Sostiene que pasó por alto:
1. Que el primero manifestó que «Gonzalo murió junto a Diluvina, que con ella convivió para el momento de su muerte, pues para el año 2013 Nidia había abandonado el hogar, manifestó que Gonzalo le dijo que Nidia le había dejado por otro hombre».
2. Que el segundo afirmó, que «la única mujer que vio interesada en Gonzalo todo el tiempo fue Diluvina, pues Nidia había abandonado el hogar» y que «la única persona que [vio conviviendo con él] fue a la señora Diluvina que
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Radicación n.° 101248 inclusive lo afeitaba y bañaba porque ya estaba bastante deteriorada la salud de él».
3. Que la tercera aseguró que su padre, a pesar de que para el 2003 empezó a sostener una relación con Nidia Amparo González Arango: […] Nunca abandonó a Diluvina (…) que desde el 2013 en adelante vivió con Diluvina (…) que Nidia desde 2013 sacó sus cosas de la casa y se fue para Aguachica, y que esta se acercó nuevamente durante los 3 últimos meses de vida del causante (…) que Gonzalo era quien le proveía el sustento económico a Diluvina, asegura que esta fue quien convivía con él al momento de su fallecimiento […].
4. Que el último, en realidad atestiguó, […] que su padre en el 2013 se quedó solo, pero no hacía
referencia a estar completamente solo, sino a la ruptura con Nidia Amparo González y que la señora Diluvina Rangel siempre sostuvo lazos afectivos y de apoyo mutuo con el causante; en efecto, este manifestó que: “cuando el estado de salud de su padre se deterioró, sus hermanos y Diluvina fueron a vivir con este para cuidarlo. Y respecto a la relación de Diluvina con su padre indicó que “este se hacía cargo del sustento económico, siempre le brindaba ayuda con mercado, arriendo, gastos de pasajes o la acompañaba al médico”. Anota que no es jurídica ni probatoriamente viable, siguiendo las reglas de la sana valoración de la prueba, que deba soportar las contradicciones y dudas que puedan generar las declaraciones de los testigos solicitados por Nidia Amparo González Arango, frente a su convivencia con el pensionado, cuando los suyos son conducentes en acreditarla.
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Radicación n.° 101248 Afirma, respecto de las Declaraciones extraprocesales rendidas por Rodrigo González Arango, Olga Patricia Ríos Rangel y Diluvina Rangel Escobar, que hacen parte del expediente administrativo, que el Tribunal se limitó a señalar lo que textualmente indica esa documental, cuando lo único que se puede concluir es, […] que existió una interrupción en la cohabitación física, empero, con una correcta valoración conjunta de la prueba, quedó probado que entre aquéllos siempre se mantuvo un vínculo amoroso espiritual y de auxilio mutuo que configuran
una convivencia con vocación de permanencia, y esta convivencia no puede desdibujarse por el hecho que sucedió una interrupción en la cohabitación física, puesto que el mismo Tribunal, citando la sentencia CSJ SL401-2023 […], aduce que “para acceder a la pensión de sobrevivientes la convivencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, sin que se pueda limitar meramente a la cohabitación física, pues aquella se materializa con otros conceptos como el auxilio mutuo, comprensión y construcción de vida familiar”. Insiste en que hizo vida marital con el pensionado fallecido, […] en unión marital de hecho con vocación de continuidad […], desde el 10 enero de 1969 y mantuvo una convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida […] durante los cinco (5) años anteriores al deceso […] en tanto que, a pesar de no compartir el mismo techo durante un periodo de su convivencia, siempre se mantuvieron patentemente los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que, de acuerdo con la providencia CSJ SL1399-2018 […], permite predicar la existencia de la convivencia. Agrega, que conforme a lo orientado en la sentencia CC C336-2014, «la convivencia para efectos pensionales se concreta en derivar el beneficiario su subsistencia de la persona fallecida» y que, más a allá del hecho que los
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Radicación n.° 101248 compañeros permanentes hayan compartid
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