CSJ - SL2566-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2566-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2566-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que CÉSAR MAURICIO ROJAS ROCHA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

César Mauricio Rojas Rocha llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la convenciónRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 2 SCLAJPT-10 V.00 colectiva de trabajo, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial en 2001, teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que laboró con el ISS

los tres últimos años, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que laboró con el ISS por un total de 22 años, 9 meses y 7 días, desde el 2 de diciembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994 y a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003; que durante los referidos tiempos ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació e l 19 de septiembre de 1960 , por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; que era afiliado a Sintraseguridadsocial; que entre este sindicato y la entidad se suscribió una convención colectiva de trabajo en 2001, en la que se pactó una pens ión de jubilación en el artículo 98; que la vigencia de este acuerdo se da por virtud de estipulación expresa y no por prórrogas automáticas; que solicitó el reconocimiento de la pensi ón convencional a la UGPP; que, mediante Resolución 40908 de 27 de octubre de 2017, se negó el beneficio prestacional; que interpuso recurso de reposición que fue negado en la Resolución RDP 000191 de 4 de enero de 2018; y que el 26 de octubre de 2020 volvió a radicar una solicitud con idénticos fines, frente a la cual la accionada no se ha pronunciado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expuestos,

2020 volvió a radicar una solicitud con idénticos fines, frente a la cual la accionada no se ha pronunciado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expuestos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 3

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En su defensa propuso las excepciones de m érito que denominó, las pensiones se causan cuando se reún en los requisitos de las leyes del sistema de seguridad social integral, ausencia de fundamentos jurídicos, pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones e incompatibilidad, prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, para que reconozca al señor CÉ SAR MAURICIO ROJAS ROCHA, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN dispuesta en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente entre el 2001 y el 2004, a partir del 18 de marzo del año 2018, en cuantía de ($2.649.076.17), junto con sus mesadas adicionales legales, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme

partir del 18 de marzo del año 2018, en cuantía de ($2.649.076.17), junto con sus mesadas adicionales legales, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de orden extralegal acá reconocida es de carácter compartida con la pensión de vejez que reconozca la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, caso en el cual únicamente la UGPP deberá pagar el mayor valor, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: DE SER APELADA O NO la presente providencia consúltese con el superior.Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que el demandante interpuso y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación: (i) que

revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación: (i) que Colpensiones, mediante Resolución SUB9802 de 16 de enero de 2023, le reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.531.080, a partir del 19 de septiembre de 2022; (ii) que el demandante nació el 19 de septiembre de 1960; (iii) que el actor cotizó un total de 1513.86 semanas comprendidas entre el 1 .º de diciembre de 1976 y el 31 de mayo de 2008; (iv) que la demandada, mediante Resolución RDP 000191 de 4 de enero de 2018, confirmó la Resolución 40908 de 27 de octubre de 2017, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Luego transcribió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 y revisó la vigencia de esta disposición a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 . Indicó que esta corporación en la sentencia CSJ SL3635 -2020 cambió de postura para sostener que si existían acuerdos convencionales c elebrados con anterioridad a la reforma constitucional podían extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, tal como sucedía con el artículo 98 de laRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 5 SCLAJPT-10 V.00 convención colectiva de trabajo 2001-2004, que había estado

5 SCLAJPT-10 V.00 convención colectiva de trabajo 2001-2004, que había estado en vigor hasta el año 2017.

Al examinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 98 convencional por el demandante, encontró que la prueba documental daba cuenta que el tiempo laborado al servicio del extinto ISS, como ayudante de servicios y auxiliar de servicios en calidad de trabajador oficial , abarcó los periodos comprendidos, por un lado, entre el 2 de diciembre de 1980 y el 25 de febrero de 1981 y, por otro lado, del 1.º de abril de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, esto es, por espacio de 6 años, 5 meses y 19 días, pues después del 26 de junio de 2003, cuando pasó a la ESE Luis Carlos Sarmiento, fue empleado público hasta el 8 de mayo de 2008.

Sostuvo que, en ese orden de ideas, el actor no acreditó los 20 años de servicios como trabajador oficial , como lo exigía el artículo 98 de la convención colectiva, sin que el tiempo de servicios como empleado público pueda ser tenido en cuenta para tales fines , pues así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL3170-2022, en la que se advirtió que para el estatus pensional con tiempos públicos era requisito esencial ostentar la calidad de trabajador oficial.

Precisó que no resultaba desacertado lo que se indicaba en los certificados CETIL en lo que concierne a la calidad de empleado público ostentada por el actor entre el 2 de diciembre de 1980 y el 25 de junio de 2003, por cuanto el Decreto 1651 de 1977 clasificó a l os servidores públicos del

empleado público ostentada por el actor entre el 2 de diciembre de 1980 y el 25 de junio de 2003, por cuanto el Decreto 1651 de 1977 clasificó a l os servidores públicos del ISS en empleados públicos, trabajadores oficiales yRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 6 SCLAJPT-10 V.00 funcionarios de la seguridad social, sobre la última categoría se pronunció Corporación en sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502 , para retomar las consideraciones de la providencia CC C -579-1996 y señalar que el estatus de funcionarios de la seguridad social fue retirado del ordenamiento jurídico, lo que también se remarcaba en la sentencia CSJ SL2081-2018.

Bajo este contexto, señaló que , si bien entre el 2 de diciembre de 1980 y el 25 de febrero de 1981 el demandante ostentó el cargo de ayudante de servicios y pudo ser trabajador oficial, no podía deducirse lo mismo del cargo entre el 26 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1997 como auxiliar de servicios, puesto que éste no estaba catalogado como de trabajador oficial y , más bien, aludía al de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, que debe tomarse como de empleado público conforme a la sentencia CC C-579 de 1996. Precisó que, en ese orden de ideas, el periodo correspondiente a 16 años, 1 mes y 5 días no puede ser tenido en cuenta a efectos de contabilizar los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional, máxime que los demás periodos laborados como trabajador oficial no le

correspondiente a 16 años, 1 mes y 5 días no puede ser tenido en cuenta a efectos de contabilizar los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional, máxime que los demás periodos laborados como trabajador oficial no le alcanzan para efectos de acreditar tal supuest o, y que después del 26 de junio de 2003 volvió a tener la condición de empleado público en virtud del Decreto 1750 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01

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Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 128 de la Constitución Política.

Precisa que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial solo exigió el cumplimiento de 20 años de servicios exclusivos al ISS.

1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial solo exigió el cumplimiento de 20 años de servicios exclusivos al ISS.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva que para efectos pensionales de sus trabajadores que se completaría el requisito del tiempo laborado al sumar 20 años de servicios continuos o discontinuos al extinto ISS.

3. No dar por demostrado, estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los mismos empleados del extintoRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01

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ISS en el periodo anterior a 1996 para tener derecho a la pensión de jubilación convencional.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en su artículo tercero estableció que los beneficiarios de la misma son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial excluyó de los beneficios convencionales a los trabajadores vinculados antes de 1996.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al recurrente solo por habérsele vinculado antes de 1996 no se le podía computar ese periodo para aplicarle los beneficios de la convención colectiva.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial se

ese periodo para aplicarle los beneficios de la convención colectiva.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.

8. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante César Mauricio Rojas Rocha le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos de los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año

2001.

Señala como pruebas calificadas , erróneamente apreciadas, la demanda y la contestación a la demanda y dice que la convenci ón colectiva de trabajo 2001 -2004, como medio no calificado, fue valorado equivocadamente.

En la fundamentación del ataque, la censura sostiene que la valoraci ón inadecuada del Tribunal proviene de la imposición de requisitos para acceder a la pensión que no están contenidos en los artículos 98 y 10 1 convencionales, los cuales transcribe en su integridad. Precisa que la primera norma solo contempla que se cumplan 20 años de servicios al ISS, sin distinguir si era en calidad de empleado público o trabajador oficial, de lo que el Tribunal impone una exigencia que no previeron los negociadores del acuerdo.Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 9

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Resalta que, al desconocer la voluntad de las partes, el Tribunal vulnera el acceso a la pensión convencional, concluyendo de manera superficial que no todos los tiempos lo fueron en calidad de trabajador oficial y desconociendo el

Resalta que, al desconocer la voluntad de las partes, el Tribunal vulnera el acceso a la pensión convencional, concluyendo de manera superficial que no todos los tiempos lo fueron en calidad de trabajador oficial y desconociendo el mandato claro del artículo 3 .º de la convención de 20012004. Reitera que los únicos requisitos del artículo 98 fueron 55 años de edad, si era hombre, y 20 años de servicios al ISS, pero nada se dijo sobre la calidad del servidor.

Manifiesta que, de esta forma, el fallado r desconoció una interpretación literal de la norma, que no estableció diferenciación alguna entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y solo contempló 20 años de servicios a la entidad, sin hacer referencia a que lo fueran en esta última condición ni menos señaló que era para vinculaciones anteriores a 1996.

Puntualiza que la interpretación del Tribunal desconoce el principio de autocomposición de las partes, que materializa el derecho a la negociación colectiva, por lo que, al aceptar el entendimi ento de la sentencia impugnada, se deja en la deriva el contrato convencional que es ley para las partes, desconociendo el precedente de esta Corporación.

VII. RÉPLICA

Afirma que las conclusiones del Tribunal se adecuaron a lo acreditado por los certificados CETIL y que sobre ello no existe reproche, manteniéndose en firme la decisión; que del cargo no se extrae cuál fue el error cometido sobre laRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 10 SCLAJPT-10 V.00 demanda y la contestación a ésta; que la censura no derruye

cargo no se extrae cuál fue el error cometido sobre laRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 10 SCLAJPT-10 V.00 demanda y la contestación a ésta; que la censura no derruye todas las premisas probatorias; y que la interpretación de la convención colectiva se adecuó al precedente de esta Corporación, pues el tiempo de servicios debe ser de trabajador oficial, tal como se advirtió en la sent encia CSJ SL1464-2025.

VIII. CONSIDERACIONES

Debe advertirse que si bien la censura hace referencia en el ataque a la convención colectiva de trabajo de 20012004 como un medio no calificado en casación, lo cierto es que sí tiene tal naturaleza, al tratarse de prueba documental y que puede ser examinada de manera direc ta por la Corte en sede de casación, de manera que la simple mención del recurrente no deja de ser un error de escritura ( lapsus calami), que no altera la estructura de la acusación.

Ahora, conforme el planteamiento del cargo, corresponde a la Corte en esta sede determinar si el Tribunal cometió un error de hecho manifiesto y evidente cuando interpretó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y concluyó que los veinte años de servicios para acceder a la pensión de jubilación previstos allí deben acreditarse en calidad de trabajador oficial y no teniendo el estatus de empleado público.

Pues bien, la norma convencional interpretada por el Tribunal en el presente asunto es del siguiente tenor:Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 11

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Pues bien, la norma convencional interpretada por el Tribunal en el presente asunto es del siguiente tenor:Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 11

SCLAJPT-10 V.00

ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del prom edio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

A partir de la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 98 de la convención colectiva, fluye con claridad que las partes pactaron la pensión convencional bajo el requisito de cumplir 20 años de servicios en calidad de trabajador ofici al y no en la de empleado público, pues establecieron que «El trabajador oficial que cumpla 20 años de

con claridad que las partes pactaron la pensión convencional bajo el requisito de cumplir 20 años de servicios en calidad de trabajador ofici al y no en la de empleado público, pues establecieron que «El trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo». (Subrayado de la Sala).

Recientemente, en la sentencia CSJ SL1464-2025, que reiteró las providencias SL2118 -2024 y SL678 -2020, sobre una controversia de similares dimensiones a la presente contra la misma entidad demandada, la Sala asentó:

Respecto del entendimiento del artículo 98 específicamente, en cuanto si existe o no el deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficialRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 12 SCLAJPT-10 V.00 para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció, y en sentencia CSJ SL678-2020, reiterada en la SL2118-2024 asentó:

Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez

al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.

En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior pone de presente que, frente a esta postura jurisprudencial, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 del CCT 2001 -2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su interpretación de las estipulaciones convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación también ha decantado que los beneficios convencionales no son aplicables a quienes habiendo tenido la calidad de trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales mutaron su condición a la de empleados públicos cuando fueron vinculados a las empresas sociales del

son aplicables a quienes habiendo tenido la calidad de trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales mutaron su condición a la de empleados públicos cuando fueron vinculados a las empresas sociales del Estado, aun cuando hubiesen conservado la antigüedad y la continuidad (CSJ SL465 -2019), tal como sucede en el caso del demandante , pues no pueden mezclarse ni menosRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 13 SCLAJPT-10 V.00 confundirse las categorías de servidores que distingue la Constitución y sus propios regímenes. Esto atendiendo las directrices de las sentencias CC C-314-2004 y CE SS SB, 01 jul. 2009, rad. 17001-23-31-000-2004-00359-01.

Visto lo anterior, ningún error de hecho cometió el Tribunal cuando , al valorar el acuerdo convencional en el artículo 98, llegó a la conclusión de que los veinte años de servicios allí contemplados debían ser en calidad de trabajador oficial, estatus que entró a verificar en el caso del actor, conforme a la prueba documental recaudada y que la censura dejó incólume.

De esta manera, al ser claro y unívoco el sentido de la norma convencional, no se puede predicar como lo hace la censura, que se desconoció la voluntad de las partes o el principio de autocomposición, pues justamente el juez del trabajo tiene amplias potestades para efectuar la interpretación de las normas convencionales, desde una dimensión literal, sistemática, teleológica o contextual, a fin de determinar el real querer de los contratantes, y aquí, como

trabajo tiene amplias potestades para efectuar la interpretación de las normas convencionales, desde una dimensión literal, sistemática, teleológica o contextual, a fin de determinar el real querer de los contratantes, y aquí, como se vio, no se encuentra que las partes hayan querido someter el acceso a la pensión de jubilación a contar con 20 años de servicio en cualquier calidad, bien fuera en calidad de trabajador oficial o bien de empleado público.

En lo que concierne a la interpretación del artículo 101 de la convención que, alega la censura, fue equivocada, cabe señalar que el Tribunal no se remitió a esta norma convencional, pues no encontró que el actor hubieseRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 14 SCLAJPT-10 V.00 laborado para otras entidades diferentes al ISS. En todo caso, cuando esta disposición permite la acumulación de tiempo de servicios en otras entidades lo exige en la misma calidad de servidor público, dado que cuando se alude a los servicios prestados en las demás entidades de derecho público lo hace para efectos de la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención. De esta manera, se aplica la misma regla explicada, en cuanto a que los tiempos deben ser en calidad de trabajador oficial, pues, se reitera, una convención no es susceptible de ser ap licada a empleados públicos aun en el evento de que hayan mutado su tipo de vinculación inicial de trabajador oficial, incluso en virtud de la tran sformación de la misma entidad (CSJ SL1464-2025).

También debe indicarse que la censura enlistó la demanda y la contestación a la demanda como medios

trabajador oficial, incluso en virtud de la tran sformación de la misma entidad (CSJ SL1464-2025).

También debe indicarse que la censura enlistó la demanda y la contestación a la demanda como medios apreciados erróneamente, pero ninguna sustentación presentó a la Corte, así fuera someramente, de manera que, en virtud del principio dispositivo, la Corte no puede examinarlas de manera oficiosa construyendo el ataque y suponiendo los reparos que les correspondía presentar y argumentar a quien hizo uso de este mecanismo extraordinario.

Finalmente, es claro que permanecen incólumes el resto de supuestos fácticos de la sentencia impugnada y que no fueron atacados por la censura, relativos a : (i) que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 2 de diciembre de 1980 y el 25 de febrero de 1981 al desempeñar el cargo de ayudante de servicios; (ii) que el tiempo trabajado entre el 26Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 15 SCLAJPT-10 V.00 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1997 como auxiliar de servicios fue de empleado público, porque ese cargo no estaba catalogado como de trabajador oficial y más bien debía tomarse como empleado público por virtud de la sentencia CC C-579-1996; (iii) que el referido periodo de 16 años, 1 mes y 5 días no puede ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional; (iv) y que después del 26 de junio de 2003, el promotor del juicio volvió a tener la condición de

efectos de contabilizar los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional; (iv) y que después del 26 de junio de 2003, el promotor del juicio volvió a tener la condición de empleado público por orden del Decreto 1750 de 2003.

En virtud de que estas premisas no fueron atacadas, ni desvirtuadas por la censura, siendo su deber hacerlo a fin de infirmar la sentencia atacada, ésta se conserva cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NORadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00165-01 16

SCLAJPT-10 V.00

CASA la sentencia que el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR MAURICIO ROJAS ROCHA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva.

ROJAS ROCHA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: César Mauricio Rojas Rocha Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: César Mauricio Rojas Rocha Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP).

Radicación: 11001-31-05-020-2021-00165-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, y tal como lo anuncié en la sesión en la que se debatió este asunto, manifiesto que salvo mi voto, pues , a mi juicio, de la lectura de l artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 200 1-2004 se extraía el derecho convencional reclamado por el demandante.

En efecto, la disposición citada señala lo siguiente:

ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (

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