CSJ - SL2567-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2567-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2567-2018 Radicación n. º 58021 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2011, la cual se «corrpiogrei rór oarr itméat itrcavoés» d el proveido del 25 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró HUMBERTO DE JESÚS MEDINA TIRADO contra la entidad recurrente. En cuanto al memorial obrante a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESColpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58021 - hoy artículo 68 del CGPaplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS. l. ANTECEDENTES El señor Humberto de Jesús Medina Tirado convocó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que le
asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 26 de mayo de 2006, a la luz del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994, acreditó los requisitos exigidos en su º artículo 36. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, a la cancelación del retroactivo pensiona! desde el 26 de mayo de 2006 hasta el mes de abril de 2009, data a partir de la cual el 188 le canceló la primera mesada pensiona!; suma que corresponde a «320.566.A4s2í 8mi,sm0o0, »pr.et endió el pago de la mesada adicional correspondiente al mes de diciembre de los años 2006, 2007 y 2008, así como el «reajduesl tame e sadtar ecdeel a»ñ o 2009, los intereses morat orios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 26 de mayo de 1946; que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006, que corresponde a uno de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social, para acceder a la pensión de vejez.
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Radicacni.ºó5 n8 021 Relató que durante toda su vida laboral acreditó 1. 858 semanas de cotización, las cuales fueron reportadas cuando laboró como empleado desde el 27 de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 2006, para los si ientes empleadores:
gu EMPLEADOR DESDE HASTA Fabücato enerdoe 1 971 octubrdee 1 978 FirogriSfiucioz o •octubdree1 •9 78 abrdiel1 979 S.A. Itfidustrias mayod e1 979 diciemdber2e 0 02 AlimentiNcoieals Industdrei as enerdoe 2 003 junidoe2 006 AlimentZoesn ú Narró que el día 11 de septiembre de 2006, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, radicó una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, ante el Centro de Atención al Pensionado del ISS, en la ciudad de Medellín, con efectos a partir del 26 de mayo de esa anualidad, época en la cual se cumplieron las exigencias para acceder a esa prestación. Expuso que trascurridos dos años, seis meses y diecinueve días de haber sido presentada la solicitud pensiona!, el Instituto de Se ros Sociales profirió la gu Resolución 007325 del 25 de marzo de 2009, en la cual se reconoció el derecho pensiona! a partir del 1 de abril de 2009 º y al amparo del Decreto 758 de 1990, en los si ientes gu términos: «Queen e lc ascoo ncrdeetalos egurHaudmob erdteoJ esúMse dina Tirados,er eúnelnors e quisrietfoesr iad loaas n ternioorrm ya s e proceadl ei quildapa ern sitóann ptoore lD ecre7t5o8d e1 99q0u e
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Radicación n. º 58021 consagerlar egzmdeent ransiccoimóonp orl aL eyd e 19 93, concluyeqnudeeo s másb eneficoitoosrogl aapr e nsipóonr e l RégimdeenT ransición». Señaló que en ese acto administrativo, el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, no liquidó el retroactivo pensional causado desde el año 2006, data en que el demandante cumplió el lleno de requisitos para acceder al derecho pensional, máxime que el señor Medina Tirado fue retirado de la seguridad social por su último empleador Industria de Alimentos Zenú S.A., el día 30 de junio de 2006, como consta en el ,ifo rmulario de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del ISS n º 08504405 del mes de junio de 2006, con estiker n. º 100021O11039131 del Banco Banistmo de fecha julio 7 del año 2006 y su correspondiente anexo de novedad de retiro». En ese orden, aseguró que el ISS está llamado a cancelar las mesadas pensionales adeudadas de la siguiente manera: (isie)te mesadas del año 2006; (idioc)e mesadas del año 2007; (idiocei m)e sadas del año 2008 y (iv) tres meses del año 2009; para un total de treinta y cuatro (34) mensualidades. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: (iqu)e el señor Humberto de Jesús Medina Tirado
reportó al ISS un total de 1.858 semanas de cotización en toda su vida laboral, aclarando que 1. 020 de esas semanas, fueron cotizadas en los veinte anos inmediatamente
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6 Radicancº.5i 8ó0n2 1 anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse; (ii) que la solicitud pensional presentada el 11 de septiembre de 2006, fue resuelta mediante la Resolución 00735 del 25 de marzo de 2009 y (iii) que se le reconoció al accionante una pensión de vejez pero a partir del 1 de abril de 2009. º En su defensa, precisó que como el demandante estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normativa que estaba llamada a definir el derecho pensional reclamado era el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 13 de esa disposición legal, el cual reza: ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desaflliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. (Subraya la Sala). Indicó que para otorgar una pensión de vejez a la luz del mencionado Decreto 758 de 1990, no basta su causación, es
decir, no es suficiente el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese reconocimiento pensional, ya que se requiere que se produzca el retiro definitivo del sistema del afiliado. Adujo que en el sub examine no fue posible otorgar el retroactivo pensional pretendido por el accionante, ya que éste no acre<litó «el retiro del sistema por su anterior empleador Industrias Alimenticias Noel SA, quien efectuó la última cotización el 30 de diciembre de 2002, es decir menos de cuatro afias antes de la novedad de retiro efectuada por el
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Radicación n. ª 58021 último empleador Industrias Alimenticias (sic) Zenú SA», requisito que es imprescindible para el otorgamiento de la prestación pensional implorada. Finalmente, propuso como excepciones de fonda las que denominó inexistencia de la obligación, compensación e improcedencia de intereses moratorias. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, a quien correspondió el trámite de primera instancia, profirió fallo el 25 de marzo de 2011, en el que resolvió: PRIMERSOe:C ONDENaAl I NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALeEnSt,i draedp resenlteagdaal mpeonrte elD octor WILMANNA LEXANDEHRE RRERZAA PATaA ,p agaerl retroadcept einvsoid óevn e jeazls, e ñHorU MBERDTEOJE SÚS MEDINTAI RADiOd,e ntifciocnac deod uldae ciudadanía
8.283.a0p 1a3r,tdie 1rlº d ej uldieo2 00a6l 3 0d em arzo de2 00j9u,n ctooln a mse sadaadsi ciodneaj luenysid oi ciembre parlao c uasle l ed eberpáang apro rr etroalcats iuvmoad, e $286.240.106,00.
SEGUNDSOe: C ONDENaAl I NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALaElrS e,c onociymp iaegdnoet l oai ndexaecnci uóann tía igu$a2l 2.306.904,00.
TERCERSOe: A BSUELaVlEI NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALEdSe,l o isn terdeesm eosr pao rl acso nsideraciones expuestas.
CUARTOL: a s EXCEPCIONEpSr opuestqause dan [ ... ] implícitraemseuneetlnetl aaps a rmtoet idveea s tsae ntencia.
(Lo resaltado es del texto original). Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2011, resolvió: [. .]S. E CONFIRMA en cuanto SE CONDENÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUÍA, al retroactivo pensiona[, a partir del 1 ºd e julio de 2006; pero SE MODIFICA,
mes en el sentido que el liquidado hasta el de marzo de 2009, en mesadas teniendo cuenta 13 anuales e incrementos legales, dos asciende a la suma de trescientos cuarenta y millones, pesos ochocientos sesenta y siete mil ochocientos veinte ($342'867.820). Para el afio 2011, la mesada pensiona[ reliquidada, no debe ser inferior a $11.141.173,00. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, y en su lugar SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, a reconocer y pagar intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (obligación de hacer), en teniendo cuenta la fecha de causación de cada mesada pensiona[ atrasada, desde el día 11 de enero de 2007, hasta el 30 de marzo de 2009, a la tasa vigente al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, y en su lugar SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, de la pretensión de indexación de las condenas. [ ... ] (Lo resaltado y subrayado es del texto original). Mediante proveido del 25d e julio de 2011, el fallador de segundo grado, corrigió por error aritmético la decisión proferida el 19 de julio de esa misma anualidad, en los siguientes términos: «PRIMERO: "corregir por error aritmético" artículo 310 del
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Radicación n. º 58021 Código de Procedimiento Civil (norma de reenvío normativo al C.P. del T. y de la S.S.), modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 140, la sentenciad e segunda instancia, emitida pores ta Sala de DecisiónL aboarlP,il tood e Oralidade,l día 19d e juiold e 201e1n,e l s entidoq ue elre troactivope nsiona[ obetjode Litis, asciende a la suma de doscientos ochenta yn ueve millneos, doscientso cinco mil,o chocientos setenta pesos $289'205.870, OO. Para ela ño2 011la ,m esada pensiona[re liquidaad nod ebe ser inferiora $9'397.477, oo».. ... [] Tenienedno c uentlao sr ecursdoes a pelación interpupeosartm obsa psa rteelTs r,i buensatla blqeuceei ló probljeumraí dair ceos olevnle ara lzasdeac ,i rcunsac ribía aj a qua lossi guiednotsae ssp ectodse:t ermsiine alr acertó alc ondeanlaI rS aSl ac anceladcerileó tnr oapcetnisvioo nal desdeelm esd ej uldieo2 00h6a staab rdiel2 009p,u esto ques ed ebaqtueen os ep reseanlst iós telmana o veddaed retidredole mandanetnee la ño2 00y6q ueú nicamesnet e repolratd óe safiliaalsc iisótne hmaas teala ño2 009é,p oca
enq uee lI SSl er econoeclid óe recpheon sioyn ab)! ;" establseiec reparr ocedceonntdee anlaI rn stidteSu etgou ros Sociaallpe asg doe l oisn termeosreast ocroinassa greand os ela rtíc1u4l1od el aL ey1 00d e1 993y,a q uet ardó injustificaddoaasmñ eonsste,ei m,se seysd iecinduíeaevsne reconoeclde err ecpheon sioenfaelc tivacmaeunstaed o. Ene soer deenlf, a lladdeso erg ungdroa droe sollvoisó recurdseoa sp elacpiróens entaabdoorsd,a dnodsot emas princip(i) aell«re e ti sro : tá cito» desli steym( ii)a l ap rocedencia del oisn termeosreast ocroinassa greaned loa sr tíc1u4l1do e laL e1y0 0d e1 993d,el as iguimeannteer a:
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6 Radicación n. º 58021 El« rettiárcoi dteols» i stema Comenzó por establecer que el criterio adoptado por ese Tribunal sobre el particular, ha sido que el retiro de un afiliado al Sistema de Seguridad Social, no siempre se produce con la novedad denominada «R»de retiro del sistema; ya que si existe material probatorio que permita inferir que el afiliado, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización, efectuó la última cotización concomitante a la fecha de radicación de la
solicitud de pensión a la entidad, ello evidencia un «retiro definitivo del sistema>>. Bajo esa orbita, sostuvo que de acuerdo a la historia laboral obrant e en el plenario (f7.0º), el último periodo de cotizaciones reportado al ISS por el señor Medina Tirado corresponde al mes de junio de 2006, por tanto, si bien es cierto que «no se aportó la prueba idónea para determinar el retiro (R) del Sistema», lo cierto es que sí se demostró dentro del proceso, que cuando realizó la última cotización, esto es, el 30 de junio de 2006 por parte del último empleador Industrias de Alimentos Zenu, el actor ya tenía satisfechos los requisitos de edad y semanas de cotización para disfrutar de la pensión de vejez, por ende, el juez de conocimiento acertó al condenar al reconocimiento de la mesada pensional desde el 1 de julio de 2006. º Ahora bien, en cuanto a la condena impuesta por el a qua respecto del retroactivo pensiona!, el Tribunal encontró que en realidad el IBL de la pensión de vejez del señor
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Radicación n. º 58021 Humberto de Jesús Medina Tirado, calculado hasta el 30 de junio de 2006, ascendía a la suma de $8'345.520, el cual al aplicar una tasa de remplazo correspondiente al 90%, arrojaba una mesada inicial equivalente a $7'510.968. De manera que modificó la condena por retroactivo pensional, y estableció que lo que debía pagar el ISS por ese concepto, sería la suma de $289'205.870.
Proceednac i de los interesmeoasrt orios cosnagraedneo lsa rtíc1u4ld1oe l aL ey1 00d e1 993. En este aspecto, el fallador de alzada trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, oportunidad en la cual la Sala de Casación Laboral manifestó que «el reconocimideen itnot eremsoearst oriraespse ctdoe las mesadapsag adatsa dríametnee,n e sttepi od ea snutoess Así lo puntualizó la Corte: objetivo». "[ ... ] para la imposición de los intereses moratorias regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena mala fe de la entidad o a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una prensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho». De esa manera, concluyó que para la imposición de los intereses moratorias, basta con acreditarse el incumplimiento de la entidad en el pago de la pensión dentro de los plazos establecidos en la Ley y como en el sube xmaine la solicitud de la prestación pensional se presentó el 1 1 de septiembre de 2006 y el derecho se otorgó hasta el mes de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales incurrió en
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Radicación n. º 58021 mora en el pago de las mesadas pensionales. Así las cosas, revocó la absolución del aq ua en este
punto, y en su lugar, condenó al ISS a la cancelación de los intereses moratorias; sin embargo, advirtió que como esa condena es incompatible con la indexación, era necesario, a su vez, revocar la actualización de las sumas adeudadas condenada por el juez de primer grado y absolver por ese concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y ad1nitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo formuló de la siguiente manera: «Debe ser casada parcialmente la sentencia del tribunal inferior en cuanto confirmó la condena "al retroactivo pensiona[, a partir del 1 º de julio de 2011" {folio 122) y también en cuanto revocó "el numeral segundo de la parte resolutiva, de la sentencia objeto de apelación" {folios 104 y 123) y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales " a reconocer y pagar intereses moratorias del artículo I 41 de la ley 100 de 1993, (obligación de hacer), teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensiona[ atrasada, desde el día 1 I de enero de 2007,(sic) hasta el 30 de marzo de 2009, a la tasa vigente al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación . . . " (ibídem), luego, en instancia, debe ser revocada la dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín el 25 de marzo de 2011 y, en su remplazo, debe ser proferida una sentencia en la que sea absuelto el Instituto de Seguros Sociales
de lo pretendido por Humberto de Jesús Medina Tirado en la demanda inicial!!.
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Radicación n. º 58021 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGPOR IEMRO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 13 y «25» (sic) del citado Acuerdo.
En la demostración del cargo, la censura denuncia que el Tribunal desconoció abiertamente lo consagrado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de esa misma anualidad; disposición legal que prevé que el Instituto de Seguros Sociales únicamente debe pagar la pensión de vejez «por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen [ ... ] para que pueda entrar a disfrutar la pensión». Precisó que tanto el artículo 13 como el 35 del mencionado Acuerdo 049, exigen que si alguien solicita el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que tienen reunidos los requisitos establecidos para ello, al tenor de los reglamentos del ISS, debe previamente desafiliarse para poder recibir o percibir la pensión, ya que si no lo hace,
SCLAJPT-10 V.DO 12 fj Radicación n. º 58021 no puede disfrutar tal prestación pensional. El Instituto recurrente trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 24.370, en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte, al interpretar el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que, «para gozar de la pensión de vejez es necesario que la persona se haya desafiliado del régimen de seguridad social en penswnes», ya que para el otorgamiento de la prestación pensional de vejez, se exige la «desafiliación definitiva», toda vez que el Instituto de Seguros Sociales «no está autorizado para desafiliar a un beneficiario del seguro de invalidez, vejez y muerte, invocando la causación del derecho», puesto que se le ha conservado al afiliado la facultad de seguir cotizando, aun cuando ya tenga acreditado los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez, a fin de incrementar la cuantía de su mesada pensional. Mencionó que así lo dejó sentado la Corte, en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, así: ". .. la desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muerte puede disponerla el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la referida pensión, siempre que haya acreditado (Lo resaltado es del texto los requisitos pertinentes" original). Así las cosas, concluye que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico, al condenar al Instituto demandado al
reconocimiento de la pensión de vejez desde el 30 de junio de 2006, toda vez que abiertamente desconoció el requisito
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Radicación n. º 58021 consagrado en el artículo 13 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, pues para esa data, el afiliado no había reportado la novedad del retiro del sistema, y como quedó visto, dicha manifestación es exclusiva del cotizante. Finalmente, advirtió que es improcedente condenar por intereses moratorias al ISS, cuando no ha ocurrido el «retiro del asegurado del servicio o del régimen», ya que, si esa tesis tuviere lugar, se afectaría el equilibrio financiero del sistema pensional y se menoscabaría el patrimonio autónomo destinado exclusivamente al pago de las pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y la capitalización de reservas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y 141 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea los artículos 13 y «25»
(sic) del citado Acuerdo. En la demostración del cargo, el recurren te expone la misma argumentación de la primera acusación, por tanto, se hace innecesaria su reproducción.
VIII. LA RÉPLICA El promotor del proceso presenta réplica conjunta
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Radicación n. º 58021 respecto a ambos cargos y en síntesis, se opone a la prosperidad de éstos, pues asegura que el Tribunal no incurrió en la trasgresión de la norma sustantiva denunciada por la censura frente a los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, al amparo de los siguientes razonamientos: «La parte demandante demuestra la desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones, con lo cual cumple y acoge el mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado en la º Ley 797 de 2003 artículo 4 ; momento desde cuando finaliza la obligación de cotizar en pensiones, conducta positiva que lo hace titular para obtener la liquidación y pago de la pensión de vejez, desde la última semana cotizada, al estar desafiliado del sistema, como lo ordenan los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, y º la Ley 100 de 1993 artículo 17, modificada en el artículo 9 de la Ley 7987 de 2003 [ ...] . [ ... ] La conclusión al primer ataque de la sentencia, es que el juez de instancia no incurrió en transgresión de la norma sustantiva, al analizar en libre formación del convencimiento de acuerdo a los artículos 51, 60 y 61 del C.P. Ty S.S., existir lo que denominó "retiro tácito", [ ...] lo que quiere desconocer el Instituto de los Seguros Sociales, para no conceder la prestación desde la última semana cotizada, invocando una solemnidad del acto que no ordena la
norma sustantivai>. [ ... ] Finalmente, señaló que el Tribunal aplicó acertadamente lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el presente asunto el Instituto de Seguros Sociales superó ampliamente el término legal concedido para resolver de fondo la solicitud pensiona! radicada por el señor Medina Tirado, que como es sabido, corresponde máximo a cuatro (4) meses, tratándose de las pensiones de veJez, y por ende, esta llamado al reconocimiento de los intereses moratorias.
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Radicación n. º 58021
IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien es cierto, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir que la controversia que plantea la censura por la senda directa, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Humberto de Jesús Medina Tirado, a partir del 30 de junio de 2006, sin que se hubiese acreditado el requisito del «retiro definitivo» al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo exigen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Teniendo en cuenta que el recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las si ientes: () ique el demandante
gu nació el 26 de mayo de 1946, por lo que contaba con 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; (ii) que durante toda su vida laboral acreditó un total de 1.858 semanas de cotización; (iii) que el último periodo de cotizaciones reportado al ISS corresponde al ciclo de junio de 2006 por parte del último empleador «INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ» (f.º 70); (iv) que la solicitud de reconocimiento pensiona! se radicó el 11 de septiembre de 2006 (f.º 21) y (v) que mediante Resolución 7325 de 2009, se le concedió pensión de vejez, a partir del 1 º de abril del niismo año (f.º 22 16
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Radicación n. º 58021 a 23). En prirner lugar, se debe recordar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una pensión de vejez otorgada conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, entre ellas, la concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de pensiones en el régimen de prima media. Sin embargo, la aplicación de este criterio ha sido morigerado por la Corte en algunos casos, en los que por sus características, se ha hecho necesaria una solución diferente. Entre estos, se encuentra, por ejemplo, cuando de la conducta del afiliado se colige su intención inequívoca de
cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esas situaciones, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la notificación de la respectiva desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605 y, recientemente, en la CSJ SL5603-2016). De esa manera, esta Corporación ha sostenido que s1 bien es cierto, la regla general sigue siendo la desvinculación formal del sistema a través de la novedad de retiro como requisito necesario para el inicio de la percepción o disfrute de la pensión, también lo es que, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia.
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Radicación n. º 58021 Así lo sostuvo la Sala en la ya rememorada sentencia CSJ SL5603-2016, cuando conoció asunto similar al sub lite, respecto de la aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular, la Corte manifestó: El problema juridico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/ 1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfmte de la pensión está condicionado a la des afiliación formal del sistema. Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente
respaldada por la jurispmdencia de esta C01poración. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. [ ...] También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema requisito necesario para como el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la
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Radicación n. º 58021 hermenéujtuircíad niocs aea goat enl ag ramátioce ala nálisdiesl
lengjuead e lost extopsu,e se xitseno rtosm étodoigsu almente válidoqsu e debens erc ojnugadosy armoznaidosp aar desenatr"íraerl c ontendiedl oa dsi psosciionleesg ales. Ene stsee ntimdaol,h aírae lj ugzado,er xcsuadeon q uel an orma es« claa»yr enl ai deear radsau byacednetl eai fnalibildiedla d lesgliad,o lrlegaa rs oulcioneasb eirtamenitnec opmatiebsl y desalinefarednatsea loq uec onstiteulmy aerc oa xiloógidceol ordenamiejnutroí diPcoor. estou,n adecuadeoje rczczo he,menéudteibcieon teglraadsri stinretgalsad se i ntperertaciyó n losfa cteosr relevaenst de cadac asoe,n procurdae ofrecer soulcioneascp etaebsly saitfsactorias. Asíl asc osaesn,e ls ub exami,ne elT ribunnaols ee quivoacló generuanre spacieon f avord eu nal ectudrias tian atqau ella segúlna c uaell r etirfoor madle ls isteemsac oncdiiónne cesaria parae ld ifsrutdee l ap ensióSunc .o nducctoan,s isteennr tesveia r lapse ucliiadraddeesc la ssoo metiad soue scruot,ei sne inu nt odo acpetable,p uesc omoe n innumerabolpoerst unidaldoeh sa reitereasdtoSa a l«as bii e,nl oasr tícluo1s 3y 35d eAlc uedro0 49
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