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CSJ - SL2567-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2567-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2567-2022 Radicación n.° 76343 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OMAIRA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JCZH, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le instauraron a la CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL – CORPUEM y a la sociedad RIESGOS LABORALES COLMENA

S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA al que fueron

llamados POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en calidad de litisconsortes necesarios y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en garantía.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76343

I. ANTECEDENTES María Omaira Hernández Ramírez, en nombre propio y de su hijo menor de edad, JCZH, llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que declarara que el hecho que segó la vida a Pedro Luis Zapata Agudelo correspondió a un accidente de trabajo, en consecuencia, se les condenara

solidariamente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral; al auxilio funerario; retroactivos «y primas adicionales»; intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita y costas (f.° 48 a 54 del cuaderno 1). Como fundamento fáctico, relató que el fallecido, Pedro Luis Zapata Agudelo estuvo vinculado con la demandada, Corporación Unida Empresarial – Corpuem, a partir del 1° de octubre de 2007; que prestaba sus servicios como «tripulante»; que el 29 de diciembre de 2007, mientras realizaba labores consistentes en barrer las calles, como «escobitas», en la «Calle San Juan con Bolívar», «se formó una balacera entre bandas del sector y unas balas perdidas se incrustaron en su cuerpo»; que, producto de ese hecho, perdió la vida horas más tarde, mientras era atendido en la clínica Soma; que la labor realizada en el momento del hecho era distinta a las que le correspondían; que la empleadora adujo, a través de un informe suscrito por la supervisora Teresita Ramírez Muñoz, que los sucesos ocurrieron antes de que iniciara su jornada; que al momento del deceso, ella y dos hijos dependían económicamente del ex trabajador; que realizó la reclamación

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Radicación n.° 76343 ante la administradora y que obtuvo respuesta negativa. (f.° 2 a 8 ibidem). Riesgos Profesionales Colmena S. A. (hoy Riesgos

Laborales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida) se opuso a las pretensiones, negó que se tratara de un accidente de trabajo y, al efecto, refirió que el informe rendido por el empleador expresó que el afiliado se dirigía a su sitio de labores y no había diligenciado la planilla de ingreso al turno. Sobre los restantes hechos manifestó no constarle e insistió que se trató de un accidente común. Propuso las excepciones de ausencia de cobertura; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de intereses moratorios y la «genérica» (f.° 68 a 77 idem). La Corporación Unida Empresarial – CORPUEM no se allanó a las pretensiones; en cuanto a lo fáctico, precisó que el extrabajador se vinculó mediante contratos a término fijo, interrumpidos, desde el 1 de septiembre de 2006; que al momento del fatídico, realizaba labores de «tripulante»; que las funciones de ese cargo consistían en realizar «el acompañamiento» en el vehículo recolector, depositar los residuos en el compactador del mismo y efectuar el recorrido hasta los sitios de acopio; que el 29 de diciembre de 2007 fue víctima de un disparo cuando se dirigía al centro de acopio antes de su hora de ingreso; que el sitio en donde debió iniciar su turno no era la «Calle San Juan con Bolívar», sino el «Centro de acopio denominado Centro B»; que aquel día no firmó la

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Radicación n.° 76343 planilla de ingreso al turno; que el trabajador se desplazaba

por sus propios medios ya que la empresa no le suministraba transporte; que el contrato que se ejecutaba, a favor de las Empresas Varias de Medellín, no comprendía la vinculación de barrenderos o «escobitas» y que cumplió con sus obligaciones con el sistema general de seguridad social integral. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones laborales; pago; buena fe del demandado; fuerza mayor o caso fortuito y prescripción (f.° 89 a 100 ib.). Mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del contradictorio con el llamado a la AFP Colfondos S. A. y el entonces Instituto de Seguros Sociales, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 279 a 280 ib.). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en su respuesta, se opuso a las súplicas y frente a los hechos expresó no constarle. Aclaró que la prestación reclamada correspondía al sistema general de riesgos laborales; que no había recibido solicitud alguna de reconocimiento pensional de origen común y que en comité de multiafiliación se decidió que el causante estuvo válidamente afiliado al entonces ISS. Solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Seguros Bolívar S. A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer y

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Radicación n.° 76343 pagar la pensión de sobrevivientes; falta de causa para

demandar; inexistencia de la mora y buena fe de la entidad; prescripción; compensación; inexistencia de la obligación de pagar intereses; no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y pago (f.° 296 a 322 ib.). A través de auto de 11 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación de Positiva Compañía de Seguros S. A. y aceptó el desistimiento del actor con relación a la demandada Riesgos Laborales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida (f.° 436 ib.). Positiva Compañía de Seguros S. A. manifestó no constarle la totalidad de los hechos, se resistió a lo pretendido y adujo no tener «siquiera conocimiento del evento», por no haberse presentado reporte del accidente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica; enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 442 a 448 ejusdem). Con decisión del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado de conocimiento dispuso el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en atención a la solicitud de Colfondos S. A. (f.° 465 idem). La Compañía de Seguros Bolívar S. A. admitió la existencia de la póliza suscrita con la AFP Colfondos y el

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Radicación n.° 76343 reaseguro previsional y, frente a los hechos de la demanda,

dijo no constarle. Afirmó que al momento del deceso el extrabajador no se encontraba afiliado al RAIS. En su defensa impetró las de fondo de no afiliación al RAIS; accidente de origen profesional; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada; falta de causa para pedir; prescripción y falta de causa para demandar (f.° 475 a 485 ib.). Por medio de auto del 20 de abril de 2012 se dispuso la integración al contradictorio del entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) (f.° 500 ib.). El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), se opuso al petitum, y expresó no constarle los hechos esbozados. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.° 520 a 523 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de junio de 2013 (f.° 140 a 149, cuaderno 2), declaró que el hecho que suscitó la muerte del extrabajador Pedro Luis Zapata correspondió a un evento común, en consecuencia, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los demandantes.

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Radicación n.° 76343

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la parte demandante, en proveído del 6 de mayo de 2016 (f.° 185 a 193, cuaderno

2), confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a Colpensiones al pago del auxilio funerario a favor de la actora. Afirmó que los problemas jurídicos consistían en determinar, a. Si el fallecimiento del señor Pedro Luis Zapata Agudelo fue producto de un accidente de trabajo, examinando lo relativo a la jornada laboral. En caso afirmativo se establecerá si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios y a cargo de qué entidad se encuentra la obligación de pago. b. Si es viable la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los sucesos ocurridos el 29 de diciembre de 2007 conforme lo estipulado en el art. 216 del CST. c. Si es procedente el reconocimiento del auxilio funerario. Comenzó por referirse a las definiciones de accidente de trabajo previstas en el Decreto 1295 de 1994 y la Decisión 584 de la CAN, según las cuales, para que se predicara dicho evento, era necesario que el suceso hubiese ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, «o durante la ejecución de órdenes del empleador». Se refirió a la audiencia primera de trámite en la que la promotora de la causa no asistió por lo que fue declarada confesa de,

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Radicación n.° 76343 (..) los hechos relacionados con la existencia de los múltiples contratos suscritos entre el causante y CORPUEM siendo el último de ellos a término fijo de tres meses a partir del 1 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año,

desempeñándose en el cargo de tripulante, y ello es importante referenciarlo, toda vez que, desde la demanda, se discute que los hechos que ocasionaron la muerte del causante lo fueron cuando éste ya se encontraba ejecutando labores dentro del horario asignado, 8 p.m. a 4 a.m., en la actividad conocida como "escobita" es decir, barriendo las calles de la ciudad, cargo diferente al que figuraba en el contrato, afirmación que controvierte el empleador aclarando que en realidad el trabajador se dirigía al punto de encuentro conocido como centro B, por lo que el disparo que acabó con su vida lo recibió fuera del horario laboral pues aún no había llegado, de ahí que no alcanzara a firmar la planilla de entrada. Aseguró que, ante esa situación procesal, «la parte actora debía desplegar una actividad probatoria suficiente que tuviera la contundencia necesaria para controvertir tal presunción», es decir, debía desmentir que las funciones que le atañían al momento de la muerte eran las de «tripulante». Añadió que lo declarado por la testigo Marinella Calderón Pulgarín, trabajadora de Corpuem (f.° 56 a 60), coincidía con la prueba documental en cuanto a que el de cujus «recibió el impacto de bala cuando se dirigía al puesto de trabajo»; que el ex trabajador no iba en ese momento acompañado «pues no había llegado al Centro B»; que el empleador no suministraba el transporte, únicamente otorgaba el auxilio legal por lo que el trabajador llegaba por sus propios medios; que la empresa no reportó el hecho como

accidente de trabajo, «pues al comunicarse con la ARP le preguntaron si el trabajador se encontraba en horario laboral, desempeñando la función o estaba utilizando la herramienta de trabajo, cuestionamientos a los que respondió

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Radicación n.° 76343 negativamente»; que esas respuestas tuvieron como base el informe rendido por el supervisor, «por lo que dijeron que no debía reportar el suceso»; que el conocimiento de los hechos lo obtuvo el empleador por el aviso que realizó una vendedora ambulante al centro de acopio y que un compañero «tripulante», la supervisora Teresita Ramírez y su esposo y el interventor de Empresas Varias de Medellín, fueron los testigos directos de los hechos al dirigirse al lugar y posteriormente a la clínica. Indicó, que Teresita de Jesús Ramírez de Pinzón, fungió como superiora del causante y atestiguó que, (…) una vez el trabajador llegaba uniformado al centro de acopio en San Juan entre Palacé y Bolívar, debía permanecer allí impidiéndoles la salida hasta que el carro llegara, siendo tal una de sus funciones. Que el trabajador nunca permanecía sólo pues eran dos operarios que salían junto con el conductor de la volqueta, para la recolección de residuos sólidos siendo ésta y no otra la función que debían realizar. Destacó que estas afirmaciones coincidían con lo relatado por la anterior testigo y que, adicionalmente, la declarante afirmó: Para el 29 de diciembre del año 2007, estábamos en la entrada del CENTRO DE ACOPIO de propiedad de EMPRESAS VARIAS,

que queda entre PALACE Y BOLÍVAR, faltaban 20 minutos para las 8, cuando recibimos una llamada al celular de mi esposo del señor OBDULIO ENCIZO (compañero de PEDRO LUIS ZAPATA) nos llamó y nos dijo que PEDRO LUIS había tenido un accidente en Bolívar entre Amador y San Juan, y como eso quedaba a la vuelta del ACOPIO DE EMPRESAS VARIAS donde estaba yo, nos fuimos para allá en Bolívar donde estaba PEDRO LUIS y cuando llegamos ellos (OBDULIO y otros compañeros - RAMIRO MARTÍNEZ que era el interventor y mi esposo que era LUIS FELIPE PINZÓN) ya estaban subiéndolo al carro, entonces ya de

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Radicación n.° 76343 ahí OBDULIO se subió al carro con él, nos fuimos y lo acompañamos a la clínica SOMA. La testigo ratificó que recibieron el aviso de una vendedora ambulante y que «lo sucedido fue a media cuadra y no había empezado la jornada de trabajo para nadie». Refirió que el testigo José Ramiro Martínez Giraldo en la declaración que obraba a folio 75, señaló haberse desempeñado como interventor del contrato entre Corpuem y las Empresas Varias de Medellín, reiteró lo narrado por las otras dos testigos. Este declarante afirmó que «por comentarios de la gente se enteró que estaban persiguiendo a un ladrón y en ese momento pasó Pedro y una bala perdida lo hirió». Que en el mismo sentido, Luis Felipe Pinzón Vélez (f.°

  1. expuso: (…) que el día de los hechos llevó como de costumbre a su esposa al lugar de trabajo, la que debía llegar muy puntual pues entre sus funciones se encontraba la de cerciorarse del diligenciamiento de las planillas de entrada de los trabajadores. Que cuando iban llegando, más o menos a las 7:40 p.m. su esposa Teresita Ramírez recibió una llamada de Obdulio informándole que acababan de herir a uno de los trabajadores, que se dirigieron al lugar que era prácticamente en la esquina y ya estaban recogiendo a Pedro, lo montaron en un taxi y lo llevaron a la Soma como antes de las ocho, que no se demoraron nada porque fueron pasando semáforos. Refiere que está muy seguro de la hora y de lo que pasó porque "es un hecho que lo marca a uno".

Aseveró que la información «que en forma coincidente narran los testigos», era compatible con la hora de atención que se indicó en la historia expedida por la clínica Soma, donde mencionaron «las "20:00"». Afirmó que no era creíble

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Radicación n.° 76343 que el causante se encontrara «en cumplimiento de sus funciones como escobita», (...) pues se vislumbra todo lo contrario, que el señor Pedro Luis Zapata Agudelo se dirigía por sus propios medios al lugar de trabajo cuando ocurrió la balacera a una cuadra de llegar a cumplir sus funciones como tripulante. Incluso el señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ALVAREZ (fl. 117 tercer cuaderno) en calidad de vecino y amigo del causante indicó que la labor que éste ejercía era de tripulante. Respecto a

los demás hechos, no tiene un conocimiento relevante que lleve a la Sala a variar la decisión de la a quo (sic). Precisó que el único documento que soportaba la versión de la parte actora, era el expedido por la fiscalía, en el que se aludía a la entrevista sostenida por ese ente investigador, en la clínica Soma con Obdulio Encizo. De acuerdo con ese elemento de prueba, el entrevistado se hallaba en compañía del occiso; habían recibido turno «como a las 8 de la noche», se desempeñaban como «escobitas recicladores»; vio cuando su compañero cayó al piso y se dio cuenta que estaba herido y procedió a trasladarlo hasta la clínica. Resaltó, que en ese mismo informe, tal y como se apreciaba a folio 98, se consignó: «A las 22:20 horas se embala, sella y rotula el cuerpo en bolsa plástica negra para luego ser trasladado a Medicina Legal». Renglón seguido se leía: «según un compañero de trabajo del hoy occiso, hiva (sic) a coger turno de barrendero y una bala perdida lo alcanzó al frente de variedades Tocamocha. Sin más datos».

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Radicación n.° 76343 Frente al punto observó, Nótese como ni siquiera existe claridad en el ente acusador pues, dos versiones manejan respecto de una misma declaración. De un lado que el causante recibió turno a las ocho, es decir ya había entrado, y de otro lado, que apenas iba a coger turno, de ahí que este único medio de prueba ni siquiera está llamado a brindar

certeza de que lo ocurrido sucedió en forma disímil a lo narrado por los múltiples testigos, los que por demás tienen una versión que concatena con la prueba documental en los términos antes descritos. Aunado a ello, de la declaración que el señor OBDULIO ENCISO OSORIO rindiera ante la Fiscalía el 25 de enero de 2008 [f.° 112] se desprende que laboraban como tripulantes, pues aduce que entre los compañeros más allegados se encontraba el conductor, que cuando se disponía a realizar el turno de las 8 de la noche se encontraba en la entrada principal de la Oficina Centro B cuando una señora le manifestó que venían dándole bala a un compañero, cuando fue y miró que era Pedro Luis y llamó a su jefe de inmediato, pararon un taxi con otras dos personas y lo llevaron a la clínica SOMA. Refiere que al parecer sujetos estaban robando en un almacén de gorras cerca, incidente de hurto que ocasionó la balacera. Concluyó que la circunstancia del deceso fue «totalmente ajena a las labores, bien la persecución de un ladrón por parte de los denominados convivir o por rencillas entre bandas de la zona, como se desprende de otras declaraciones». Agregó, (…) no existe ningún elemento de prueba con la contundencia necesaria que avale los dichos del recurrente en cuanto a la declaratoria de un accidente de trabajo, ello sin tener en cuenta que tanto el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de aquel suscrito por el empleador (fl. 151 y ss.) señalan que las heridas por proyectil de arma de fuego

las sufrió cuando se dirigía a su lugar de trabajo. Recordó la sentencia CC C453-2002 y coligió que el hecho fatídico no se produjo por causa ni con ocasión del trabajo, tampoco en ejecución de órdenes de la empleadora ni in itinere; que, en suma, no se trataba de un evento laboral y,

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Radicación n.° 76343 por tanto, no era procedente la prestación por sobrevivencia deprecada. En relación con la posibilidad de que la pensión objeto de la demanda, estuviese a cargo del empleador, estimó: (…) carece de veracidad la afirmación del recurrente en cuanto a endilgar al empleador el reconocimiento de todas y cada una de las súplicas impetradas aduciendo erradamente la inexistencia de una afiliación al sistema de seguridad social, posibilidad vedada a esta instancia, en atención al principio de consonancia, debiéndose ceñir el análisis del asunto a los puntos puestos a consideración de la Sala ventilados en el recurso de alzada. Anotó que los reclamantes tenían la posibilidad de demandar, «previo cumplimiento de los requisitos legales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de origen común dado que no configuró la cosa juzgada frente a este ítem». Se refirió a la indemnización total y ordinaria de perjuicios estatuida en el artículo 216 del CST y precisó que la misma tenía como presupuesto la existencia de un accidente de trabajo, lo cual no se verificó. Iteró, (…) pero más allá de ello, olvida el recurrente que sólo el fallador en primera instancia cuenta con las facultades extra y ultra petita

invocadas y, como tal indemnización no fue solicitada en el libelo genitor, en aplicación del principio de congruencia, no es posible para esta Sala emitir una condena atendiendo a lo que comportaría una reforma a tal acápite. Sabido es que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones que se aduzcan en la demanda, así como la oposición u excepciones que contra ellos se haya formulado, principio éste que exige una rigurosa adecuación del fallo a lo planteado por las partes.

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Radicación n.° 76343 Por último, declaró que estuvo probado que la parte activa sufragó los gastos de entierro del ex afiliado por lo que había lugar a ordenar el pago del auxilio funerario a cargo de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 31 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case la sentencia impugnada, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, objeto del recurso. Proveerá sobre las costas del proceso».

Con tal propósito formuló un cargo, el que fue replicado por Colpensiones, AFP Colfondos S. A. y Positiva S. A.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión, (…) POR INFRACCIÓN DIRECTA Y VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL de los arts. 8º y 17 de LEY 153 DE 1987; ART.

1, 2, 13, 29 48 Y 53 de la Constitución Política; los artículos 60 y 61 ibídem Ley 55 de 1993, Arts. 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; Art. 1°, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 21 del C.

S. T. S. S; Art. 56, 62 y 91 numeral 2 Ley 1295/94; Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012; art. 4, 5, SS; lo que produjo igualmente la aplicación indebida del C. P. L. y ss.; los art. 1602, 1604, 1614 del C. C.; Art. 175, 177, 307 MOD. DEC. 2282 de 1989; ART. 1

MOD. ART. 37 del C. P. C. aplicables por el principio de

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Radicación n.° 76343 integración señalado en el artículo 145 del C. P. C., Convenio No 155; y la Recomendación 164, de los cuales hace parte Colombia. Asegura que el Tribunal incurrió en «errores de derecho» tales como: Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta o desconociendo, los aspectos normativos enlistados el Código sustantivo del trabajo, EL C. P.L. ss.; art. 53 de la Constitución Política; el DECRETO 776 DE 2007, LEY 1562 DEL 2012, la Ley 100 de 1993 Articulo 48; la LEY 776 DE 2002; el DEC. 2282 de 1989.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador "se encontró con un proyectil"" disparado con una arma (sic) de fuego que no fue disparado contra su propia humanidad "y por esa afirmación falsa por cierto, no declaró el infortunado acontecimiento, como un accidente de trabajo por los hechos que ocasionaron el fallecimiento del trabajador. Dar por demostrado, sin estarlo, y acogiendo las argucias de la empresa demandada que el causante no desempeñaba funciones distintas a las establecidas en el contrato cuando todas las pruebas apuntan a que el trabajador se encontraba barriendo por la carrera Bolívar de la ciudad de Medellín desde la calle San Juan, cuando el cargo para el que fue contratado ERA EL DE

TRIPULANTE.

Dar por demostrado, sin estarlo, y acogiendo las argucias de la empresa demandada que el cargo desempeñado por el fallecido era el de Barrendero, cargo que comúnmente se le denomina

(ESCOBITA).

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ZAPATA fue víctima de impacto de bala que no estaba dirigida contra su persona humana. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ZAPATA se "ENCONTRÓ" con impacto de bala perdida que no estaba dirigida contra su persona humana, y por ello no se tomaron los hechos como un accidente laboral. Dar por demostrado, y no hace ninguna condena, que el trabajador, ingresó a laborar en un horario de 8:00 PM a 4:00 AM, por lo que, al momento de presentarse el hecho repentino, "el trabajador ya se encontraba laborando, dentro del horario

asignado en la actividad conocida como escobita". (ver folio 9 incisos 5 y 6 de la sentencia).

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Radicación n.° 76343 Dar por demostrado, sin estarlo, que, que el Accidente de trabajo que padeció el señor ZAPATA AGUDELO, ocurrió, antes de que diera inicio a la jornada laboral y que le ocurrió al momento en que se desplazaba a su lugar de trabajo y no obstante afirma, que el trabajador ingresó a la clínica a las 8:14 Minutos. Dar por demostrado, y no hace ninguna condena, que el trabajador al momento de fallecer, el accidente de trabajo debió ser causa u ocasión del trabajo o durante la ejecución de las órdenes del Empleador. Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del fallecimiento del trabajador se encontraba desarrollando funciones como escobita un cargo completamente diferente al que se le asignó al momento de la firma del contrato que no era otro que DE

TRIPULANTE.

Dar por demostrado sin estarlo, que una cosa muy diferente es cuando se trata de un centro de acopio, que es el sitio donde llegan los trabajadores de EVM, recoger los elementos de trabajo, y otra muy distinta es el lugar donde se deben presentar los conductores y tripulantes que deben de salir a hacer los recorridos en los carros recolectores a los diferentes barrios de la ciudad, a recoger las basuras. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento del trabajador ninguna obligación existía respecto a las obligaciones laborales, de las empresas vinculadas a la demanda, entre ellas COLMENA ARL, quien demostró que NO

TENÍA COMO AFILIADO AL FALLECIDO y que el trabajador se encontraba afiliado a una empresa denominada AGUAS DE SANTA ELENA que no está registrada como ARL. (Ver certificación) No dar por demostrado estándolo que los documentos de la Fiscalía, indican que el hecho se generó a las 8:15 P/M, y por esta razón se debían tomar los hechos que acabaron con la vida del trabajador como un accidente de trabajo, porque estas afirmaciones fueron coincidentes con los testigos arrimados al proceso, porque a esa hora fue el fatal infortunio, pero aun así tampoco se hizo ninguna revocatoria de la sentencia. No dar por demostrado, estándolo, que aun si los hechos hubiesen ocurrido en la dirección que sea de la ciudad de Medellín, ese es su lugar de trabajo asignado al trabajador por el empleador, para el cargo de tripulante y para este caso en particular siendo que el trabajador prestaba su labor como escobita, le fue asignada la dirección empezando desde la calle 44 San Juan con la carrera 51 Bolívar de Medellín como lugar de trabajo, ya que los hechos sucedieron a escasa una cuadra y media arriba por todo Bolívar. (almacén de gorras, diagonal a la estación san Antonio del metro de Medellín)

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Radicación n.° 76343 No dar por demostrado, estándolo, que no obstante los hechos hubiesen ocurrido en la dirección que sea de la ciudad de Medellín ese es su lugar de trabajo asignado al trabajador por el empleador demandado y para este caso en particular, se debió tener en

cuenta lo señalado para el accidente in itinere, si es que supuestamente no existió el Accidente de trabajo como erradamente lo interpretan los juzgadores en segunda instancia. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la historia clínica, se evidenció claramente la atención médica que recibió el actor a causa de las heridas provocadas por el proyectil que acabó con la vida del señor ZAPATA y donde claramente se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar, además de la hora de suceder los hechos con lo que claramente se trata de una prueba documental que reúne por completo los requisitos para ser tenido este acontecimiento como un accidente de trabajo. Dar por demostrado, y no hace ninguna condena, que en la audiencia de conciliación se declaró CONFESO AL EMPLEADOR DEL TRABAJADOR por la Inasistencia a la audiencia, teniéndose por ciertos los hechos relativos a la existencia de los múltiples contratos siendo el último de ellos a término fijo de tres meses EN

EL QUE SE DESEMPEÑABA COMO TRIPULANTE.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que originaron la muerte del trabajador, eran hechos de origen común, cuando ante la claridad de las pruebas no era posible asimilar estos hechos a ese origen, ya que se trata de una muerte accidental, que con ellas se descarta por completo un origen común. No dar por demostrado, estándolo, que era estaba plenamente probado que el empleador no realizó los aportes respectivos al sistema de riesgos laborales en la forma prevista en la ley y por esta razón todas las obligaciones recaían en forma directa en cabeza del emperador, debido a que no presentó, copia de los

recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, y la constancia de afiliación a este sistema y no demostró esta falta de afiliación No dar por demostrado, estándolo, que era procedente dar por cierto los hechos de la demanda, en relación con la totalidad de los hechos por la Inasistencia del Representante legal de la CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL CORPUEM, puesto que las sanciones por estos hechos están regladas en una Norma de orden público (CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL) que no debe ser fracturada en la manera como lo hizo el Tribunal. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos relativos a los contratos de trabajo, no eran los únicos que hacen parte de la demanda principal por lo que era procedente extender la declaratoria de confeso a las actividades que hacían parte de la

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Radicación n.° 76343 relación laboral de acuerdo con el cargo de tripulante, del horario de trabajo, hora de ingreso a laborar, el accidente de trabajo, la no afiliación a la seguridad social, referente a los riesgos laborales, la pensión de sobrevivientes, entre otros, siempre y cuando no se tratara de hechos irrenunciables

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