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CSJ - SL2567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.001 Conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, en esta providencia no se hace pública la identidad de las partes del proceso. La anonimización obedece en este caso a la protección de la intimidad de la actora menor de edad. VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2567-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  31 de octubre de 2023, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como interviniente excluyente a FFFF en representación del menor JJJJ1 y como litisconsorte

necesaria a DANIELA MARCELA BECERRA SOSA.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Fabian Rafael Portilla Gómez identificado con TP 316.267 del CS de la J, para actuar en representación de Daniela Marcela Becerra Sosa.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

SCLAJPT-10 V.00

De la misma manera reconózcase a la sociedad Estudio

para actuar en representación de Daniela Marcela Becerra Sosa.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

SCLAJPT-10 V.00

De la misma manera reconózcase a la sociedad Estudio Laboral SAS como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y para actuar en su representación a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con TP 287.982 del CS de la J.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, en porcentaje equivalente al 50 %, a partir del 29 de diciembre de 2019,  a los intereses moratorios, a la indexación de las sumas adeudadas, a lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas.

Soportó sus aspiraciones, en que el 28 de diciembre de 2019 falleció el afiliado MMMM, quien se encontraba afiliado a Colpensiones y contaba con 1.336 semanas de cotización. Indicó que sostuvieron una unión marital de hecho de manera permanente y singular del 09 de diciembre de 2014 al día del deceso, tiempo durante el cual se prestaron ayuda mutua, económica, espiritual y sentimental. Relató que MMMM la reconoció como compañera y beneficiaria en un seguro de vida tomado con la compañía Suramericana y firmó un consentimiento informado ante la Aeronáutica Civil, lugar donde laboraba, para que ella y su

Relató que MMMM la reconoció como compañera y beneficiaria en un seguro de vida tomado con la compañía Suramericana y firmó un consentimiento informado ante la Aeronáutica Civil, lugar donde laboraba, para que ella y su hijo menor participaran en una actividad allí programada. El 2Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de diciembre de 2019 sufrió un aborto en que el perdió el hijo que había concebido con el causante. Con ocasión del fallecimiento de MMMM concurrió ante Colpensiones el 08 de enero de 2020 a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, petición que   le  fue negada a través de res. n. ° SUB 46835 de 20 de febrero de 2020 con  el argumento de no haberse acreditado 5 años de convivencia con aquel, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición que al ser resuelto en res. n.° SUB 95652 de 21 de abril del mismo año, confirmó la decisión impugnada. Por res. n.° DPE 7709 de 11 de mayo de 2020, Colpensiones señaló que por acto administrativo n.° SUB9640 de 22 de abril de la misma anualidad, levantó la suspensión de la orden de pago de la pensión de sobrevivientes causada por MMMM, la que reconoció en 50 % a favor de Daniela Marcela Becerra Sosa y el restante 50 %

suspensión de la orden de pago de la pensión de sobrevivientes causada por MMMM, la que reconoció en 50 % a favor de Daniela Marcela Becerra Sosa y el restante 50 % para el menor JJJJ. Dijo que el 05 de octubre de 2020 la demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada, en el que informó de unas irregularidades en el reconocimiento de la pensión al menor JJJJ y solicitó el otorgamiento de la prestación en su favor, sin obtener respuesta positiva ( f. ° 342-350 c. primera instancia parte 1).

Colpensiones, al contestar la demanda,  se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos  atinentes a la fecha del 3Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento de MMMM, su afiliación a la entidad y el número de semanas cotizadas, las  reclamaciones del derecho pensional y el otorgamiento a Daniela Marcela Becerra Sosa y JJJJ en porcentaje de 50 % para cada uno de ellos. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la « Innominada o genérica » (f.° 342-350 c. primera instancia parte 1). Por auto adiado de 02 de marzo de 2022 el juzgado de

compensación y la « Innominada o genérica » (f.° 342-350 c. primera instancia parte 1). Por auto adiado de 02 de marzo de 2022 el juzgado de primera instancia admitió la demanda de intervención excluyente presentada por FFFF en representación del menor JJJJ (f.° 134 c. primera instancia parte 2), en la que pretende se «condene y ratifique» a Colpensiones a mantener y continuar pagándole la pensión de sobrevivientes « en los términos, condiciones y alcances de la Resolución SUB95652 de 21 de abril de 2020», y al pago de las costas. Señaló que MMMM estaba afiliado a Colpensiones, falleció el «29 de julio de 2019» (sic) y no contrajo matrimonio ni le fue declarada unión marital de hecho. Agregó que procreó 3 hijos, 2 mayores de edad, y el menor JJJJ a quien la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes que recibe actualmente en porcentaje del 100 % conforme res. n.° SUB 95652 de 21 de abril de 2020. Refirió que ella, y su menor hijo, convivieron con el afiliado del 09 de diciembre de 2014 al 12 de marzo de 2016, 4Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 y a partir de esta última calenda lo hizo únicamente su descendiente (f.° 14-19 c. primera instancia parte 2). Rocío Fernández Fernández, se opuso a las

SCLAJPT-10 V.00 y a partir de esta última calenda lo hizo únicamente su descendiente (f.° 14-19 c. primera instancia parte 2). Rocío Fernández Fernández, se opuso a las pretensiones. No discutió que MMMM se encontraba afiliado a la entidad, procreó 3 hijos y que el menor JJJJ actualmente tiene asignado el 100 % de la pensión de sobrevivientes. De los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Excepcionó inexistencia de único beneficiario por pensión compartida, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, buena fe y «LAS GENÉRICAS SURGIDAS DEL ANÁLISIS PROBATORIO» (f.os 138-160 c. primera instancia parte 2). En auto de 11 de agosto de 2022, el juzgado dio por no contestada la demanda de intervención excluyente a Colpensiones (f.° 167 c. primera instancia parte 2). En audiencia celebrada el 06 de diciembre de 2022 se dispuso la vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva a Daniela Marcela Becerra Sosa, a quien, en auto calendado de 06 de junio de 2023, se le tuvo por no contestada la demanda (f.os 56-58 c. primera instancia parte 6).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de  Bogotá, mediante sentencia de 04 de julio de 2023 (f.°  59 c. primera

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de  Bogotá, mediante sentencia de 04 de julio de 2023 (f.°  59 c. primera instancia parte 6), resolvió: 5Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

SCLAJPT-10 V.00

PRIMERO: DECLARAR que ROCÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente [MMMM], a partir del 28 de diciembre de 2019, porcentaje 50% de la mesada pensional, el cual para el año 2019 correspondía a la suma de $3.885.921, trece mesadas pensionales al año, con reajustes anuales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a redistribuir a partir de la ejecutoria de la presente sentencia el porcentaje que venía reconociendo la pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de [MMMM], de la siguiente forma: a favor JJJJ el 50% y a favor de ROCÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ el otro 50%, completando el 100%.

TERCERO: CONDENAR al menor JJJJ representado por su progenitor FFFF, a pagar el retroactivo pensional que le corresponde a la aquí demandante ROCÍO FERNÁNDEZ

TERCERO: CONDENAR al menor JJJJ representado por su progenitor FFFF, a pagar el retroactivo pensional que le corresponde a la aquí demandante ROCÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, esto es, el 25% de la mesada pensional que recibió el aquí demandado el 28 de diciembre de 2019 y el 18 de diciembre de 2020. A partir del 19 de diciembre de 2020 y hasta el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, deberá pagar a parte la demandante el 50% al que el mismo tiene derecho, mesadas pensionales que deberán reconocerse a favor de la parte demandante.

PARÁGRAFO: Autorizamos a COLPENSIONES a descontar de forma mensual del 50% de la mesada pensional que le corresponde al menor JJJJ, el 15% de la misma, ello hasta el momento en que se cubra el retroactivo pensional que se ordenó pagar al aquí menor, y cuyo pago deberá realizarse a través de la nómina de pensionados y girarse a favor de ROCÍO FERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ.

TECERO (sic): CONDENAR a DANIELA MARCELA BECERRA SOSA a pagar el retroactivo pensional que le corresponde a la aquí demandante ROCÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, esto es, el 25% de las mesadas pensionales que recibió entre el 28 de diciembre de 2019 y el 18 de diciembre de 2020, mesadas pensionales que deberán pagarse a la aquí demandante.

25% de las mesadas pensionales que recibió entre el 28 de diciembre de 2019 y el 18 de diciembre de 2020, mesadas pensionales que deberán pagarse a la aquí demandante.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO: No hay costas en la instancia.

6Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  31 de octubre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Rocío Fernández Fernández, FFFF en representación del menor JJJJ, Daniela Marcela Becerra y Colpensiones (f.os 23-33 c. segunda instancia), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte actora.

TERCERO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el

de la parte actora.

TERCERO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

El Tribunal concretó el problema jurídico en: i) resolver si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ii) quién debe responder por el retroactivo pensional en favor de la actora y (iii) si procede la condena por intereses moratorios. Como hechos indiscutidos tuvo que MMMM se encontraba afiliado a Colpensiones, entidad a la que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso.

Indicó que, conforme la jurisprudencia de esta corporación, tratándose del deceso de un afiliado no es 7Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 exigible a la cónyuge y/o compañera permanente el tiempo de convivencia de 5 años con antelación al fallecimiento, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que solo lo es para los beneficiarios de un pensionado, lo que sustentó con un aparte de la sentencia CSJ SL489-2021. A continuación, descendió al estudio de los medios de prueba allegados al proceso, y del análisis de las certificaciones expedidas por Eusalud y EPS Sanitas, el

A continuación, descendió al estudio de los medios de prueba allegados al proceso, y del análisis de las certificaciones expedidas por Eusalud y EPS Sanitas, el formulario de vinculación del fallecido a Coopedac, el contrato de prestación de servicios exequiales, la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda, las declaraciones extra juicio, la historia clínica del afiliado, la escritura pública de venta n.° 868 de 2017, la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el interrogatorio de parte de la demandante y la interviniente excluyente, y los testimonios de Edilma Pérez González, César Augusto López Díaz, Gerardo Cuellar Ríos, Dolfy Yaneth León Alfonso, Adriana Patricia Becerra Pérez, Martín David Peñalosa Beltrán, y Daniela Marcela Becerra Sosa, no encontró acreditada la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia que se soportara en el apoyo mutuo, solidaridad y vocación de consolidar una vida en pareja entre la demandante y MMMM al momento de su óbito, a pesar de su intención de tratar de acreditar convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Refirió que llegó a esa conclusión por las inconsistencias presentadas entre las diferentes 8Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

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Refirió que llegó a esa conclusión por las inconsistencias presentadas entre las diferentes 8Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 declaraciones extrajuicio y los testimonios rendidos en primera instancia, así como del hecho de que diferentes pruebas demuestran que el afiliado MMMM señalaba que su estado civil era soltero, además de que las personas más allegadas a él coincidieron en manifestar « que si tuvieron contacto con la demandante una o tres veces fue mucho, que con la frecuencia con que se veían con el causante fueron muy pocas las veces en que vieron a la demandante con él». Para finalizar, resaltó que «la constancia que se observa en la página 179 del archivo 01 sobre el nombre de la actora como compañera permanente, es una nota aclaratoria realizada el 14 de diciembre de 2020 en virtud del derecho de petición, esto es, en fecha muy posterior al fallecimiento del afiliado que ocurrió el 28 de diciembre de 2019».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Rocío Fernández Fernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos  por la causal primera de casación, que son replicados y que se estudiarán

confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos  por la causal primera de casación, que son replicados y que se estudiarán 9Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 de manera conjunta, pues, a pesar de orientarse por sendas diferentes acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 46, 47 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Como errores manifiestos de hecho señala:

1. Dar por establecido sin estarlo, que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante.

2. No dar por establecido estándolo que la demandante si cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia peticionada en esta demanda.

3. Dar por establecido, no estándolo que la demandante no había demostrado la convivencia de techo, lecho y mesa con el causante.

Como pruebas « erróneamente apreciadas y no apreciadas» denuncia: declaración extraprocesal rendida por el causante y la demandante (f.° 17 carpeta 18), interrogatorio de parte absuelto por esta última, testimonios rendidos por Gerardo Cuellar Ríos, César Augusto López Díaz y Yaneth León Alfonso, constancias expedidas por Coopedac

interrogatorio de parte absuelto por esta última, testimonios rendidos por Gerardo Cuellar Ríos, César Augusto López Díaz y Yaneth León Alfonso, constancias expedidas por Coopedac y Eusalud, contrato individual de prestación de servicios exequiales, seguro de vida y sentencia de 19 de diciembre de 2022. 10Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

SCLAJPT-10 V.00

Sostiene que, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente las pruebas denunciadas, la conclusión a la que habría llegado es a que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Refiere que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional señalan que a la actora le corresponde demostrar, como en efecto ocurrió, que convivió «durante los últimos tiempos» antes del fallecimiento del causante, compartiendo techo y lecho con él y que no era necesario acreditarla en los últimos 5 años, para lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL1225-2024. Afirma que la declaración extrajuicio rendida por el afiliado el 29 de enero de 2019, que fue mal valorada, da cuenta de la manifestación que él mismo hiciera de llevar conviviendo con la demandante más de 3 años bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida y de la que, contrario a lo sostenido por el juzgador de segunda instancia, se podía colegir el requisito de cohabitación que echó de menos. Resalta que aquella prueba, aunada al interrogatorio de

techo en forma permanente e ininterrumpida y de la que, contrario a lo sostenido por el juzgador de segunda instancia, se podía colegir el requisito de cohabitación que echó de menos. Resalta que aquella prueba, aunada al interrogatorio de parte y al testimonio rendido por Karen Vanesa Becerra Flórez, hija del causante, conducen inequívocamente a colegir que sí existió una relación de convivencia sólida entre la demandante y el afiliado fallecido que le dan el derecho a percibir la pensión que reclama. Agrega que «hay unas documentales que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado, en donde 11Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 se acredita que la demandante era quien acompañaba a su compañero a los procedimientos y citas médicas que le realizaron dentro del periodo de su enfermedad», las que, sin duda, reafirman que Rocío Fernández Fernández convivió con Mauricio Becerra Pérez hasta el momento de su deceso. Ellas corresponden a las constancias de las entidades Coopedac, contrato de prestación de servicios exequiales y solicitud de seguro de vida, en las que el fallecido reconoció y afilió a la demandante como su esposa, y la expedida por Eusalud donde se demuestra que fue ella quien lo acompañó en todo momento durante su enfermedad, de lo que también hay registro en la historia clínica, además de que fue él también quien la acompañó a consultas de ginecología «con ocasión que se encontraba en espera de un hijo del causante, como también lo indica la EPS SANITAS».

hay registro en la historia clínica, además de que fue él también quien la acompañó a consultas de ginecología «con ocasión que se encontraba en espera de un hijo del causante, como también lo indica la EPS SANITAS». Refiere que se profirió decisión judicial, en la jurisdicción ordinaria de familia, en la que se determinó que la demandante sí hizo vida marital con el causante «en sus últimos tiempos hasta el deceso » que, reitera, reafirma el derecho pensional que reclama y, en lo que hace a las declaraciones de los testigos sostiene que son coincidentes con las fechas que demuestran la convivencia de la demandante con el causante.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida acusa la vulneración de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 46, 47 y 143 de la Ley 100 de 1993.

12Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

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Para la censura, el Tribunal desconoció los medios de prueba que daban cuenta de la convivencia de la demandante con el causante, entre ellos la investigación adelantada por la entidad pensional, por lo que resulta errada la conclusión a la que llegó el colegiado de no haberse demostrado la vocación de la promotora del juicio de consolidar un hogar y de haber convivido con su compañero los 5 años anteriores a su deceso.

demostrado la vocación de la promotora del juicio de consolidar un hogar y de haber convivido con su compañero los 5 años anteriores a su deceso.

Resalta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, «a la actora le correspondía demostrar como así sucedió que convivió durante los últimos tiempos antes del fallecimiento del causante, compartiendo techo, lecho y mesa con éste y que no era necesario demostrar 5 años de convivencia », para lo cual se remitió a lo consignado en sentencia CSJ SL1225-2024. Rememora la declaración extrajuicio rendida por el causante, así como la prueba testimonial de las que, sostiene, informan de la convivencia de la demandante con Mauricio Becerra Pérez al momento del fallecimiento, las que la hacen beneficiaria de la pensión que reclama.

IX. RÉPLICA FFFF manifiesta que no existe error alguno en la valoración probatoria realizada por el juez de alzada y que, en todo caso, su hijo menor JJJJ tiene derecho preferente a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama.

13Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

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Daniela Marcela Becerra Sosa refiere que la demandante no cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación pensional con ocasión del fallecimiento de quien fuera su padre, al no haber logrado acreditar los 2 años que exige la ley para el reconocimiento de

demandante no cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación pensional con ocasión del fallecimiento de quien fuera su padre, al no haber logrado acreditar los 2 años que exige la ley para el reconocimiento de la unión marital de hecho y, menos aún, una convivencia en 5 años anteriores al deceso del afiliado, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC SU-4282016. Asevera que es el menor JJJJ «la persona con mejor derecho para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente». Por su parte, Colpensiones indica que la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la única prueba hábil en sede extraordinaria, no obstante, aunque allí se hubiere declarado la unión marital de hecho entre la demandante y el afiliado fallecido desde el 31 de marzo de 2018, «esta decisión no tiene efectos jurídicos ni mérito probatorio en la jurisdicción laboral (sic), ni la exime de acreditar la convivencia con el causante».

XI. CONSIDERACIONES

Cierto es que la demanda en la forma en que fue presentada no cumple en estricto rigor con la técnica propia del medio de impugnación extraordinario al entremezclar argumentos fácticos y jurídicos que se alejan de las sendas por las que se orientaron los cargos; no obstante, de su lectura integral es posible para la Corte identificar el querer de la recurrente, lo que le permite abordar su estudio. 14Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

lectura integral es posible para la Corte identificar el querer de la recurrente, lo que le permite abordar su estudio. 14Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

SCLAJPT-10 V.00

Para el Tribunal, aunque la jurisprudencia de esta sala definió, entre otras, en sentencias CSJ SL1730-2020 y SL489-2021 que el tiempo de 5 años contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo es exigible en torno a los beneficiarios del pensionado y no del afiliado, como ocurre en este caso, sí debía demostrar «la existencia de la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte», de lo que el acervo probatorio no dio cuenta. Al respecto, afirmó: De las pruebas aportadas no se encuentra que la demandante y el causante llevaran una relación de la que se derivara apoyo mutuo, solidaridad y vocación de consolidar una vida en pareja; lo cual se deriva en primer lugar de las inconsistencias entre las diferentes declaraciones extra juicio y las declaraciones rendidas ante el juzgado del conocimiento, y en segundo lugar, la intención de que se declarara la existencia de una convivencia por un término de cinco años, que es lo exigido por la Ley 797 de 2003, a pesar de que diferentes pruebas demuestran que para ese año el afiliado y posteriores señalaba su estado civil como soltero, y tercero, porque las personas más allegadas al causante coincidieron en manifestar que sí (sic) tuvieron contacto con la demandante una o tres veces fue mucho, que con la frecuencia

ese año el afiliado y posteriores señalaba su estado civil como soltero, y tercero, porque las personas más allegadas al causante coincidieron en manifestar que sí (sic) tuvieron contacto con la demandante una o tres veces fue mucho, que con la frecuencia que se veían con el causante fueron muy pocas las veces en que vieron a la demandante con él. Precisó que la constancia que se observa en la página 179 del archivo 01 sobre el nombre de la actora como compañera permanente, corresponde a una nota aclaratoria realizada el 14 de diciembre de 2020 en virtud de un derecho de petición, posterior al fallecimiento del afiliado. 15Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

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Aunque uno de los cargos se oriente por la vía de los hechos, no es objeto de controversia que Mauricio Becerra Pérez falleció el 28 de diciembre de 2019, se encontraba afiliado a Colpensiones y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Se vislumbra de los ataques que el problema jurídico a elucidar radica en determinar si el fallador de segunda instancia incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos al no encontrar acreditada la convivencia de la pareja conformada por Rocío Fernández Fernández y MMMM al momento del deceso de este, con vocación de consolidar una vida en común. Para ello, lo primero que debe precisar la Sala es que según la fecha de la muerte del afiliado MMMM, ocurrida el 28 de diciembre de 2019, es el artículo 13 de la Ley 797 de

común. Para ello, lo primero que debe precisar la Sala es que según la fecha de la muerte del afiliado MMMM, ocurrida el 28 de diciembre de 2019, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el precepto normativo llamado a regir la situación pensional de la actora, el cual consagra: Artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] 16Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

SCLAJPT-10 V.00

Desde lo jurídico, cierto es que en sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte sostuvo que el requisito de convivencia mínima de 5 años con el causante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se predicaba únicamente en el caso del pensionado fallecido. En ella, se indicó: «la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de

indicó: «la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», y aunque tal decisión fue dejada sin efectos por virtud del fallo CC SU-149-2021, aquella línea de pensamiento fue revalidada en la sentencia CSJ SL52702021. Con fundamento en la otrora línea jurisprudencial, el Tribunal decidió la litis y aunque con posterioridad la Sala volvió la mirada a esa disposición - artículo 13 de la Ley 797 de 2003y, en armonía con lo dispuesto en los literales a) y b) del canon 46 de la Ley 100 de 1993, en providencia CSJ SL3507-2024 « rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma». No obstante, la Sala resalta que fue la ausencia probatoria de comunidad de vida al momento del fallecimiento del afiliado la que soportó la decisión del 17Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

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fallecimiento del afiliado la que soportó la decisión del 17Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00253-01

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Tribunal que no, el tiempo de convivencia en los últimos 5 años anteriores a su muerte como lo plantea la censura. Ahora, desde lo fáctico, el juez de alzada

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