CSJ - SL2568-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2568-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas licla SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e1 s llón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2568-2018 Radicación n. 58093 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO IZQUIERDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES El señor Fabio Izquierdo García, llamó a JUICIO a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que, a partir del 14 de julio de 2005, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación «prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58093 deT rabadjeo1 9 85l»as; m esadas causadas desde el 14 de julo de 1985; los incrementos previstos en las Leyes 4 de º 1976 y 100 de 1993; «e8l5 %d elv aldoerlc onsummeon sual
dee nergeílaé ctdreis cuar esidednecsidaee l1 4d ej uldieo 2005l»a ;in dexación de la primera mesada pensiona!; los intereses legales y moratorias por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 16 de agosto de 1978 al 31 de octubre de 1999; que el último salario por él devengado ascendió a la suma mensual de $4.155.813.43 y que nació el 29 de septiembre de 1956. Manifestó también que desde el inicio de la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica «SINTRAENERGqIAue» a; p artir de 1987 y hasta cuando se terminó su vínculo laboral, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECsOinLd»ic,at o este que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por ello los representó en las negociaciones colectivas. Refirió que el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1985, fue incorporado al acuerdo colectivo de 1987, suscrito entre la demandada y «SINTRAELEpCoOr L», tanto, al haber trabajado durante 21 años, 2 meses y 15 días continuos, y cumplido los 48 años el 29 de septiembre de 2004, tiene derecho a la pensión extralegal a partir del
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Radicación n. º 58093 14 de julio de 2005, fecha en que reunió los «70 puntos que exige el artículo duodécimo». (f1 .alº 5 ). ElectricAribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, negó los hechos en los cuales se soportan las pretensiones, aclaró que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, tal como consta en el acta de conciliación celebrada, el 29 de septiembre de 1999, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual, entre otros aspectos, se evidencia que al actor, a cambio de su retiro, se le entregó la suma de $198.837.320.38. Hizo énfasis en que, de conformidad con el artículo 467 del CST, es inadmisible exigir el cumplimiento de una disposición de índole convencional, luego de haberse finalizado el contrato de trabajo, pues de las pruebas allegadas al proceso y de la propia confesión del accionante contenida en la demanda, se desprende que cuando finalizó la relación laboral, no contaba con el requisito de la edad que exige el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de donde se pretende derivar el derecho pensiona!, máxime que cuando reunió los requisitos, estaba ya vigente el acto legislativo O1 de 2005, que prohíbe la concesión de tales derechos extralegales. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepc10nes de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de las
obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandadwi, pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada (f7.4 ºa 81).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Fabio Izquierdo García. Se abstuvo de imponer costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas de la segunda instancia a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó la controversia en establecer, s1 al accionante en calidad de ex trabajador de la demandada, se le debían continuar aplicando los beneficios pensionales previstos en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1985. Para dilucidar lo anterior, comenzó por transcribir la citada cláusula convencional, luego de ello, precisó que la norma contempla dos requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación: uno de ellos es el tiempo de servicios, que exige como mínimo 20 años, y el otro de
los requisitos es la edad, que para el hombre son 55 años, o
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Radicación n. º 58093 el cumplimiento de los requisitos de la excepción, «pl7a0»n que consiste en la sumatoria de 20 años de servicio más la edad del trabajador. Ahora bien, como las convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con los artículos 467 y 468 del CST, son acuerdos que surgen entre los contratantes (empresa y sindicato) y la finalidad es la de «fijlaars condicqiuoenr eesg ilroáscn o ntrdaett orsa badjeboe », entenderse que la totalidad de los requisitos exigidos por la citada estipulación extralegal de ben cumplirse en vigencia de la relación laboral, o lo que es igual para adquirir el derecho pensiona! allí contemplado, se requiere que el vínculo esté vigente, máxime que tal clausula convencional, habla de trabajadores, no extrabajadores.
Y más adelante dijo: Analizlaand oar mcao nvencqiuoesen ianlv oecnpa a ratleg una refieqruele o bse nefailcclioíon st empsle aedxotsi eanl doaqsnu e ena lgúmno menfuteor otnr abajayd qoureye ass e hubieran retidreal daeo m presa.
Pareas tSanl ase, r epietlee n,t endiqmuiseee nltedo e bdaa arl a convenicvnia ócna edsaq ues ed ebree unliodrso sr equiesni tos
vigendceivlaí nclualboo rya slib; i eens c ieertldo e mandante cumplcioónu nod el orse quisailht aobsel ra borpaadrola a emprepsoarm ásd e2 0a ñosse r etdierl óam ismaan tedse cumpllaie rd adp,u essó lcoo ntacboan4 3a ñoys ,p reselnat a demanpdaar ealr econocidmeli ape rnetsot a9 caiñóodnse spués del ad esvinculación. Corolario de lo anterior, concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión por él reclamada, pues para la fecha en que reunió los requisitos, ya no ostentaba la calidad de trabajador de la demandada.
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IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,s e procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar acceda a las pretensiones contenidas demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales, al estar dirigidos por la vía del puro derecho, acusar similar elenco normativo y perseguir idéntico fin,s e estudiarán de manera conjunta.
VI.C AROG PRIRMOE
Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 53 del CN 11, 14, 36 y ss. de la Ley 100 de 1993, 48 CN 19, 43,468 y SS. del CST 9,1 4,1 5, 16, 21 ibídem y 1536 ce. En la demostración del cargo, en esencia, señala que históricamente se ha tenido por cierto que el derecho a la prestación pensional del trabajador, ::,urge con base en la
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Radicanc.ºi5 ó8n0 93 prestación del servicio durante un determinado número de años, prestación que es percibida por el trabajador cuando arriba a la edAd contemplada en la disposición que la consagra, en este caso en la convención colectiva de trabajo; en ese orden dice que no constituye una dádiva patronal hacia sus trabajadores, sino un ahorro que, como salario diferido, se le debe al trabajador que entregó parte de su energía vital durante buena cantidad de sus años. Dice ade1nás que el derecho pensiona!, básicamente, se origina con el tiempo de servicios, pues la edad jubilatoria sünplemente se le considera como una condición para la exigibilidad de ese derecho, pero jamás para su configuración. así lo establece el artículo 260 del CST y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Insiste en que el cumplimiento de la edad fue estipulado como una simple condición pan-1 la exigibilidad del derecho prestacional, la cual perfectan1ente puede ser satisfecha con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, por tanto, a la luz del
artículo 467 del CST, al menos en tratándose del derecho pensional, no es acertado sostener que la edad jubilatoria debe producirse en vigencia del contrato de trabajo, como equivocadan1en te lo consideró el Tribunal. Expresa que no puede olvidarse que los convenios colectivos de trabajo, como fuente formal de derecho, tienen como propósito regular las relaciones laborales en las empresas, con lo cual y operando el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por el legislador, es obvio concluir bajo los parámetros de una
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Radicación n. º 58093 hermenéutica histórica y sistemática, que las regulaciones convencionales que establezcan parámetros superiores a los de ley, en cuanto al tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional y la edad para iniciar su percepción, no puede admitir la exégesis levantada en esta oportunidad por el ad quem, referida a que para el nacüniento de ese derecho prestacional, que tanto la edad con1u el tiempo de servicios, deba cumplirse estando vigente el contrato de trabajo. Finalmente, dice que no sobra advertir que si para el Tribunal, la cláusula convencional eventualmente podría dar origen a diversas interpretaciones, no tenía otro camino que dar aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la C.N. pues se trataba de la exégesis de una norma contenida en fuente normal de derecho objetivo. VIIC.A RGSOE GUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del º artículo 53 del CN en relación con los artículos 9 , 14, 15,
16, 21, 467 y 468 del CST, 11, 14 y 36 de la Ley 100 de y ce. 1993 1536 En la demostración del cargo, comienza por reproducir la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1985, para luego seflalar que la labor hermenéutica que llevó acabó el sentenciador de alzada sobre el citado precepto convencional es un «corolariod es u
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Radicación n. º 58093 entendúnsioebnrlteoo sa lcandceelas r tíc4u6l7do e l estatluatboo ernal lo q uec orrespao lnodcseo nvenios colecdteit vroasb aesjpeoci»al,me nte sobre los efectos del contrato de trabajo frente a los derechos causados como consecuencia ele la prestación personal del servicio y los cuales deben percibirse, no en vigencia del contrato de trabajo, sino una vez este termina, como por ejemplo el auxilio definitivo de cesantía y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, indemnización por la ruptura del contrato y los derechos pensionales, entre otros. Dice aclernás que si el Tribunal le hubiese dado una lectura correcta al citado precepto extralegal, habría advertido que en tratándose de los derechos pensionales allí contemplados, no se hace distinción alguna entre trabajador activo y «trabapjeandsoiro npoar dtaont»o ,ma l podía concluir el ad quemq,ue los beneficios allí consagrados, solo aplicaba a quienes tienen en vigor la relación laboral, pues esas prebendas también se extienden
a quienes ya no ostentan la calidad de trabajadores o lo que es igual a los «extrabajsieamdproe ry ecusan»do, h ubiesen completado el tiempo de servicios. Finalrnen te, insiste en que no sobra advertir, que sr para el Tribunal, la cláusula convencional eventualmente podría dar origen a diversas interpretaciones, no tenía otro camino que dar aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN pues se trataba de la exégesis de una norma contenida en una fuente formal de derecho objetivo en el iulsa boralcoimos mesoto, n o lo
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Radicación n. º 58093 aplicó el fallador de segundo grado, salta a la vista que resultaron vulneradas las demás normas legales y constitucionales, que protegen los derechos constitucionales invocados por el trabajador demandante. VIILIAR. É PLICA En esencia, dice que el pnmer cargo no puede prosperar, en tanto el Tribunal no efectuó exégesis alguna del artículo 467 del CST, pues su decisión la tomó partiendo del entendiendo que le dio a la cláusula convencional invocada por el demandante co1110 soporte de sus aspiraciones pensionales. Con todo, si se aceptara que el fallador de segundo al referirse al citado artículo del CST, le dio un alcance determinado, ello lo hizo de manera correcta, pues lo que dice tal preceptiva es que la convención colectiva de trabajo se celebra «para fljar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», esto es, su objetivo es cubrir las condiciones del nexo contractual de trabajo, por lo que terminado el mismo, desaparecen sus efectos jurídicos.
En relación con el segundo cargo, sostiene que tampoco puede prosperar, porque en un ataque dirigido por la vía directa, no puede acudirse al estudio de un determinado medio probatorio, como lo es la convenc1on colectiva de trabajo de 1985, que es la que contiene el artículo 12 sobre el cual centra su estudio la censura, para ello debió acudir a la senda indirecta.
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Radicación n. º 58093 Con todo, dice que, si el cargo se hubiese enderezado por el sendero de los hechos, no surgiría un eventual dislate fáctico, pues el alcance que le dio el Tribunal al precepto extralegal en comento, resulta serio, lógico y razonado. Tarnpoco el Tribunal podía acudir a la interpretación 1nás favorable, como lo señala el artículo 53 de la CN, en razón a que ello sólo es posible en caso de duda sobre la comprensión del texto, pero si no la hay, el juez puede asu1nir la intelección que lo convenza y estime más razonable, que fue lo que hizo en el caso bajo estudio, que consideró que la totalidad de requisitos debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral. IX.C ONSIRADCEIONES Como los cargos están dirigidos por la v1a del puro derecho, no existe discusión frente a los siguientes hechos que se establecieron en la sentencia de segunda instancia y que la censura no los controvierte: i)qu e Fabio Izquierdo García, nació el 29 de septiembre de 1956; i)iq ue el tiempo de servicios del demandante a favor de la demandada, lo fue
entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1999, equivalente a 21 años, 2 meses y 15 días de servicio; iiquie) al momento del cumplimiento de la edad exigida por la cláusula duodécima convencional «LPAN 70» ( 14 de julio de 2005), el demandante ya no era trabajador de Electricaribe S.A. ESP; y u)la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1985-1987, la que en su artículo 12 consagra lo siguiente:
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Radicación n.º 58093 ARÍTCULOD UODÉCIM.OJUBLIACIÓON P LNA 70: Todot rajbaadqourle l eogh uaeay l gleadaol o5s5 a ñodsee dad, o 50s ie sm uje,rd epsuédse h abpererst ad2o0o mása ñodse sevricai loa E lerfciitcaddoerAlatl áinctot,i edneeer chao u na pensidóejn ub ilaecqiuóinv aalle75 n%t dee plr omeddeil oo s saliaordse vengeande olús tl imaoñ od es erviLcaEi mop.r esa pagadrráie tcamenltase u mac orproednsienat ees e75 % al tarbjaad,o sripemre queé staau tiocrem ediandtoec umento debidamleengtael iaz racedbioic rom o reembol(sreoetp )id rel SeguSrooc ,io adlel ae ntidcaopdme tteens,e gúlnaL eyl,a s
sumamse nsaeulsq uee stúatl imean tidrceaodn ozac dai cho trajbadaorp orc ocnpetod ep ensidóenj u bilacsigeóúnne, l estadteud tioc Sheog ruoS ocoi daell ar epsecteinvtai dad. Lap recedoeblnitgea cdiepó ang dor icetod el ap ensidóen jubilapcoipróa ntr ed eE lerfcicitadao,cr esaerneá l m omenetno quee lta rbjaadosrus pendoa r evoaq duiec Ehlae fcitcraidloar a autorizpaacari róenc icobmio rr emebollsaos umam ensuaa l cardgeoSl e guSrooc oi daell ae nticdoapmde tesnetgeúl nal ey. A patridree sme omnetol,aE mpressoalp oa galraád ieferncia enet rlap ensilóinq audiadp ord cihoS eguryo l as uma corproensednitael7 5 % deplr omeddeil oos sa liaodrse vengados poerlt rajbaadeonre lút limaoñ doe s ervicio.
EXCEPCIÓN: PLNA 70e quivaal leans tuem aitaod er2 0m fos des ervzczos, contion duiossc onteinln aEu loesfc itcraiddoerAlatl náitcSoA. ., másl ae dadde tlr ajbaad.oS rea plicdaerl áas iguimeanntaee:r A)P araaq ueltlroajsba adeosrq uea laf rimad el ap reseen t Conventceinógn1aO no mása ñodse s erviecnli aoEs mp resa,
contiond uiossc oonsts,ie ln euaspl icealrP LáNA 70s inni nngau restrdiceec diaódn. B)P araaq ueltlroajsba adeosqr uael afri mad ee stCao nvención tengmaenn odse1 añodses evriceinol saE mpresac,o ntinuos O o discontsei lneuasopl si cealrP LáNA 70c oun nar estridcec ión unt poem ínidme4o 8 a ñodsee dad. C)P araaq ueltlroajsba adeosrq uei negsrean l aE mpresa con positoeraridad l faec hdae l fari mad el ap resenCtoen vieónsnce, leaspl iáce alPrL AN7 0c oenl m ismtooe pm ínidme4o 8a ñodse edad.
PARÁGRAFOP RIEMRO: T odosl ost rajbaadeosr ques e enucetnrepne nsionpaodlroa Es l eiciftcraadd oerAltl áinctSoA. ., o qusee pensioennee flnut ruos,e les egiurráce noocietnoddoo s lodse erchcoosn tpealmdoesnl al e4yªd e1 796s icno nsaicdieórn as u vingceia.
PARÁGRAFOS EGNUDO: c onstijtuusytceaa uspaaa r darp or termiunnalidaot eralemlce onnattterdo e t arbjaop,o pra tred el a Eleiciftcraad,oe rlr encoocimiaeltn rtajoba addoerl aju bilaac ión
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'f. Radicación n. º 58093 quese rfieerleap reseenc tláulsasu,i epmreq ued icthroa jbaador se enuceneta rls ervidceil oaE mpresa. Ent acla s,po aar loesfe ctdoesl at ermindaceciloó tnnr atloa, Elefcitcraiadd oerbáed rara viaslot rajbaadcooran n tpiacciinóon menodreq uinc(e51) d ías.
PARÁGRAFO TERCERO: E stpeu ntsou sittuyteo talmleonst e acudeorsp actadeons a nteersi coonrvencionye Lsa udos Arbtiralseosbel ror eefrenatl eja u bilación.
Prceisaldoao n toerrl,iaS aleav ideqnucedi oass onl os problejmuraísd iqcuoess ed eberne svoelr(:is) is ee quviocó elT ribuanlca oln clquuei,pr a rtae ndeerrc ehoal ap ensión dej ubilaccioónnt empelnal daca i tacdlaá usduuload écima convenc,ei sonn eaclersicaou mplliorrse uqisitdoese dayd tiemdpeos ervsi ecnic oaliddaedt rbaajadoarc tidveol a emprsead emandaedlale,onr azóaqn u ee la rtíc4u6l7do e l CST,e tsablqeuceel acso nnvceionceoeslci tvadse t rajboa tiecnoem ofi nalidad «1jfarl asc ondicnieosq uer eigrálno s (texstuoby raado contradteot srb aajod uarntseu v igencia»
deacrladeox equmiebdlnieta see nteCnCcC i-a0 0994;-)y (ii) sis ee quvioceólf a lladdeos rge undgor dao,a ln oh aber dadaop licaaclpi róinn cdiepf ivaoo rabdi plriedvaipsoterol artíc5u3dl eol aC Ny c one llaoc ceadled re recpheono sni!a rcelamapdoor I zquieGradroc aí al al uzd el ac itada cláusduuoldéac imcaov nencioln.a Planteaasedíloa sunytp oa rrae snpdoeerlp rimedreo locsue tsiomniaen,tp oertineesrn etrcedo aqru ee la rtículo 55d el aC onisttucPioóílnt iqcuae,a cogleo lsi neamientos trazoaspd orl oCso vneino8s7 9,8 ,1 5y1 1 45 del aO IT, garanteildz ear ecdheno e ogciacicóoenlc itvpaa rrae uglar larse cliaonleasb olre,ase lq ue esc onsaunscticaolne ld e asociasciinódni yc caoln,s ue ejrcisceip ooe tnicaliyz a
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Radicancº.5 i 8ó0n9 3 vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, cumpliendo así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, - . dentro de un espíritu de coordinación econom1ca y
equilibrio social, como claramente lo regulan los artículos 1 º y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 ibíd, qeuem la censura dice fue interpretado erróneamente por el Tribunal, define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores/ o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabaio durante su vigencia. (Suabyrafdueor dae telxt o). De lo anterior se puede extraer con claridad que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva y que estén consignadas en el acuerdo, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste [vínculo laboral] se termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido SCLATJ-P1V0.0 0 14 Radicanc.ºi5 ó8n0 93 extender sus efectos para cuando las relaciones ya se hubiesen extinguido. Dicho de otra manera, la convenc1on colectiva solo
produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL60920 l 7 y SL1035-2018 [esta última dictada en un caso seguido contra la misma entidad y referida la misma cláusula 12 convencional]. Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados contratos de los trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensiona! de ongen convencional consagrada en la cláusula duodécima del acuerdo colectivo, podía causarse con posterioridad a la
terminación del contrato de trabajo, el entendimiento correcto de la citada cláusula, tal como lo regula artículo
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Radicación n.º 58093 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral; máxime que la cláusula en mención, como bien lo advirtió el Tribunal, expresamente hace mención a «trabajadores», no a ex trabajadores, y menos utilizó algún término que pudiese inferir la Sala, que tal derecho podía consolidarse tan solo con los 20 años de servicios, como lo intenta hacer ver la censura, acudiendo para ello a lo previsto en algunas disposiciones de orden legal, como por ejemplo el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1 961. En consecuencia, como en el sub lite, no se discute que el demandante cuando se retiró del servicio, 31 de octubre de 1999, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional «LPAN 70», prevista por el artículo 12 convencional, pues la edad para adquirir el derecho, sólo la cumplió el 14 de julio de 2005, se concluye que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado al artículo 467 del CST, pues la lectura correcta de la cláusula convencional arriba transcrita y que es soporte del pedimento pensiona!, según tal fallador pone en evidencia que para acceder al derecho pensiona! era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, sin que se desprenda de la literalidad del texto mismo, que las
partes en uso de la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento jurídico, acordaran que dicha prestación fuera reconocida en favor de los ex trabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de
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'19 Radicación n. º 58093 extinguida la relación laboral, lo que se ajusta a la hermenéutica de la citada disposición legal (artículo 467 CST), por ende, en cuanto a este primer aspecto no se configura un yerro jurídico. Aclarado el primero de los cuestionamientos, la Sala se adentra en el segundo, referido a saber si se equivocó el fallador de segundo grado al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, para con ello acceder al derecho pensiona! reclamado por Izquierdo García a la luz de la citada cláusula duodécima convencional. Al respecto cabe recordar, que el pnnc1p10 de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional. Ahora bien, de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del ind ubiporo operraioop eraría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos
o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Poúrli tmoe,sd ea notqauerels entaitdroi bpuoeirldT roui nbaal esadsi psosicicoonnevse nlceinso ond aesceo neolpc rcipinio fa vaobriidlaedn l ai nptreertadceil óanfs u enftoremsa ldeesl
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Radicación n. º 58093 deerch-oa rtlío5c 3Cu onstiPtoluíctiyiócanqa u-ee,s tpeo stulado patred eslu peustdoel ae xtiesndceid ao osm ási npteretraciones sóildacso napturestSainsgif.i ecsatq ou neo e sc ualqcuoileirs ión inpteretratliaqv uaed al ugaa arpl iclaaJr au oriadbaisdli,n o aqueolrgliian aadp aat ridred oosm ási npteretracifoinremyse s bifuenn dmaentaode asst ructuradas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron al resolver el primer cuestionamiento, la apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (empresa y sindicato) es aquella que le imprimió el Tribunal, en punto a que la edad para adquirir el derecho pensiona! consagrado en la cláusula duodécima de la convención colectiva 19851987, debe ser cumplida en vigencia de la relación laboral, a lo que se suma que ese acuerdo colectivo de trabajo para efectos del recurso de casación, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance nacional . En esa medida, tampoco el Tribunal, desde el punto de vista jurídico, infringió el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3. 750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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(C Radicación n. º 58093 X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que FABIO IZQUIERDO GARCÍA, le adelanta a la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. /"/ ,.
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SaldaeC asaLca,br.olr\a • RSeecptraúea.bdA.:aJled Jeio 1 cl1atoa m.b ta CorStuep reamfif1.1 o st,,ta "'º Sed ejcao nstrmqcuieea nl afo c1 1. as -ef f'e d i'tc o 1O J "U2,0,1 8'.6 _0"! B o g D o c. t fi. á - , , - - - + H -t , - -- - - - l,'- fi fi ",:: :U deC ol-Ca ' C o r S t u e p r ed emJ au s t i c i a SalvaeC asacL,aobno ral fieecfir,/,11ür;¡0,L ·:1ta " ..! .: i :!::.:.! !.f : : - ,.__) ----..... --= _,.