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CSJ - SL2568-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2568-2020 Radicación n.° 65884 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO CABALLERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Santa Marta – Magdalena, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la NACIÓN –

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL

PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 65884

COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y a la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

PABLO ANTONIO CABALLERO MUÑOZ demandó a

LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL

PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para: i) que se declarara que tiene derecho a que la primera codemandada, continúe pagando la pensión de invalidez reconocida por el Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución n.° 141430 de 1991, que le revocó a

través de Acto n.° 001195 del 2 de noviembre de 2004; ii) que le concediera la pensión de jubilación por invalidez de por vida y, iii) que se dejara sin efecto el Dictamen n.° 4436 de 2004, proferido la junta nacional, «por estar demostrado científicamente que […] es inválido permanente, como lo reconoce en su informe el neurocirujano», junto con lo que resulte probado y las costas. Narró, que mediante Resolución n.° 141430 de 1991, la extinta Puertos de Colombia de Santa Marta, le reconoció, a partir del 17 de diciembre de esa anualidad,

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Radicación n.° 65884 pensión de invalidez, por los daños que sufrió en la columna como consecuencia de su actividad de estibador; que ha disfrutado de esa prestación ininterrumpidamente, sin objeción alguna, por más de 14 años, tras haber cumplido con los requisitos convencionales para el efecto; que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con fundamento en los artículos 7° del Decreto 776 de 2002 y 41 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, una nueva valoración de su estado; que por Dictamen n° 127 de 2003, se determinó que padecía de una pérdida de capacidad laboral igual al 70 %, producto de una «hernia discal no corregible quirúrgicamente – neuritis crónica», que lo ha invalidado de por vida. Dijo, que la codemandada interpuso recurso de

reposición, contra aquella calificación, que le fue negado; que esa conducta, enseña las intenciones de desconocer sus derechos adquiridos, pues, inclusive, con una interpretación amañada de la ley, obtuvo la apelación, contrariando el Decreto 917 de 1999, con desconocimiento de «la historia clínica, los conceptos y certificación de científicos en la materia, sin someter[lo] a examen radiológicos, diagnóstico de especialistas, sin la ayuda y desconociendo las motivaciones del informe del neurocirujano [y de] la Junta Regional», quienes

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Radicación n.° 65884 conceptuaron, respectivamente, que su diagnóstico es degeneración lumbar múltiple, que no resultaba operable. Expuso, que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin realizar los exámenes que correspondían y sin apoyarse en el diagnóstico científico, le asignó un porcentaje del 40 % de pérdida de capacidad laboral, justificando al ministerio para que declarara extinguida la pensión de invalidez, como lo hizo, a través de Resolución n.° 001195 del 2 de noviembre de 2004; que por esa circunstancia, se le despojó del derecho a la seguridad social, a vivir dignamente y fueron vulnerados sus derechos adquiridos; que las accionadas no tuvieron en cuenta, que ha recibido tratamiento médico continuo, por 23 años, esto es, con anterioridad a pensionarse y que han estigmatizado a todos los ex empleados del Terminal Marítimo de Colombia, asumiendo que fueron pensionados con fraude (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1).

La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 141430 de 1991 y 001195 de 2004, es decir, que aunque el demandante

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Radicación n.° 65884 disfrutaba de una pensión de invalidez convencional, reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, la declaró extinguida, tras agotar el procedimiento de revisión del estado de invalidez ante las juntas de calificación de aquella y quedar determinado, a través de Dictamen n.°4436 del 10 de agosto de 2004, que la pérdida de capacidad laboral era del 40 %. Los demás los negó, por ser apreciaciones subjetivas e irrespetuosas. Formuló las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 105 a 111 y 113 a 118, ibídem). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, replicó el gestor, oponiéndose a los pedimentos, aceptando únicamente, que después de estudiar la apelación del dictamen que profirió la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, otorgó al reclamante el 40 % de pérdida de capacidad laboral. Sobre los demás, dijo que eran consideraciones subjetivas del peticionario, que debía demostrar en el proceso, aclarando que, para emitir su experticia, se sujetó al Decreto 2464

de 2001, dejando plasmado el fundamento fáctico del criterio médico, mediante Acta n.° 30-4.

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Radicación n.° 65884 Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social integral entre el demandante y la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, buena fe de la junta, prescripción y la genérica (f.° 126 a 153, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de abril de 2011, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones y decidió «NO REVOCAR NI DEJAR SIN EFECTOS el dictamen médico n.° 4436 de 1004, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» e imponer costas al accionante (f.° 884 a 890, cuaderno n.° 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Santa Marta – Magdalena, el 27 de septiembre de 2012, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera.

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Radicación n.° 65884 Dijo que, en perspectiva de los artículos 60 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, halló demostrado: i) que la

extinta Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución n.° 141430 de 1991, le concedió al demandante pensión de invalidez (f.° 12 a 13, ib); ii) que a través de Dictamen n.° 127 de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, estableció al reclamante una PCL del 70 % (f.° 7, ibídem) y, iii) que por Dictamen n.° 4436 de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la determinó en un 40 % (f.° 11, ib). Señaló, que previendo las discrepancias que podría suscitarse entre las entidades encargadas de calificar el grado de pérdida de capacidad laboral, se promulgó el Decreto 2463 de 2001, «por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez», distinguiendo expresamente los eventos en los que sus decisiones serían de única o de doble instancia; que el numeral 1° del artículo 3° de esa normativa, establece que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decidirán las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral, requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, caso en el cual, serán designadas como peritos; que, por lo último, la

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Radicación n.° 65884 Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 31132, consideró que esas valoraciones deben apreciarse como un

peritaje, por ser expedido por quien tiene especiales conocimientos científicos y técnicos que el Juez desconoce. Afirmó, que el artículo 61 del CPTSS, concede al Juez la facultad de apreciar libremente las pruebas, salvo cuando, exija una tarifa legal; que el artículo 238 del CPC, establece, frente a los dictámenes rendidos a instancias judiciales, la posibilidad de ser aclarados o adicionados; que el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, refiere que las decisiones de las Juntas de calificación, son de carácter obligatorio; que la importancia de aquellos fue destacada en la sentencia CC C-1002-2004, por tener fundamento jurídico autorizado de carácter técnico científico; que de allí emerge la significancia de la inconformidad frente a sus determinaciones, porque además, como se precisó en la sentencia CC T-1180-2003: […] El ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las cuales, deberán surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificación, pues de ello, depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos profesionales. Destacó, que las experticias en reflexión no son arbitrarias o aleatorias, porque su procedimiento debe

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Radicación n.° 65884 basarse en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, es decir, en el Decreto 917 de 1999, que en sus artículos 4°, 6° y 7°, determinan los criterios que regulan

la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con la posibilidad de la doble instancia (artículos 33 y 34, ibídem); que, además, aquellos organismos de creación legal son autónomos y sus actuaciones están sujetas a la observancia de la plenitud de las formas; que el inciso final del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, contempla la posibilidad de controvertir las decisiones en reflexión, en sede judicial. Reseñó, que el demandante, para demostrar el error presuntamente cometido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó que se designaran dos peritos médicos cirujanos, en las especialidades de neurocirugía y ortopedista, para acreditar que aquel es contrario a su estado patológico; que el primer Juzgador, al decretar la prueba pericial, afirmó que en el listado de auxiliares de la justicia, no figuraba ninguno con las calidades requeridas, por lo que debía acudir al directorio telefónico, nombrando a los primeros dos que aparecieran en esas especialidades (f.° 820, cuaderno del Juzgado); que tal decisión, no fue objeto de recurso alguno; que, por el contrario, se practicó la prueba con los galenos Almeida y Uribe, la cual fue complementada por requerimiento

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Radicación n.° 65884 judicial, exigiendo que se determinara si el dictamen de la junta nacional era acorde con la realidad (f.° 853 a 856, ib.). Consideró, en relación con ese proceder, que al tenor del artículo 9° del CPC, aplicable por integración

normativa, «[…] está prohibido al Juez designar auxiliares de la justicia que no pertenezcan a la lista correspondiente de auxiliares, para lo cual, puede consultarse la lista de cada distrito o a la de otro diferente», por lo que, «la prueba así ordenada se encuentra indudablemente viciada»; que de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 917 de 1999, se sigue, que: […] en nuestro país se estableció únicamente la potestad a las Juntas de Calificación de Invalidez como organismos encargados de definir la pérdida de la capacidad laboral, con carácter interdisciplinario, cuyos dictámenes no están sometidos al arbitrio personal de los integrantes de la respectiva junta, sino por el contrario a lo previsto en el manual único de calificación de invalidez; previéndose además una responsabilidad solidaria en los miembros de las juntas de calificación por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema. Desde esta perspectiva, es claro que debe designarse como perito a una cualquiera de las juntas de calificación existentes en el país y con su dictamen es dable solucionar el asunto relacionado con la demanda contra el dictamen de otra Junta. No se puede considerar que se pierde la objetividad, pues reiteramos la calificación debe efectuarse bajo los mismos parámetros del Manual único. No ocurre lo mismo en tratándose de casos como el que se examina, en el que el perito unipersonal, designado del

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directorio telefónico, que no tiene la calidad de auxiliar de la justicia, ni los deberes y responsabilidades de esta designación que lo asimilan al servidor público para todos los efectos del peritazgo, y que por tanto no da cuenta de imparcialidad. Así las cosas al no tener ningún valor probatorio para esta Sala el dictamen pericial de los médicos […], y como la última autoridad competente que determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue la JNCE, estableciendo un 40 %, porcentaje insuficiente para acceder a la pensión de invalidez aún en los términos del régimen general de seguridad social previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que consagra los derechos mínimos […]. Agregó que, no obstante, se debate la permanencia del pago de una pensión convencional, suspendida con ocasión de la revisión del estado de invalidez, al recurrente no le bastaba con aseverar que ya le fue concedida la prestación extralegal, sino que debía demostrar el fundamento legal de su derecho, por lo que, además, debió aportar la convención que apoyaba su pedimento (f.° 3 a 12, cuaderno sin número del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en

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Radicación n.° 65884 su lugar, condene a las pretensiones del gestor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, al aplicar indebidamente los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1993; 3°, 11, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001; 4°, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999 e infringir directamente los artículos 209, 210, 211, 467, 468 y 470 del CST «y el decreto 776 de 1987»; que éstas infracciones ocurrieron «[…]a través de la violación medio del artículo 9° del CPC, en relación con los artículos 233 y siguientes del mismo cuerpo normativo y los artículos 51 y 145 del CPTSS».

Afirma, que el Colegiado aceptó la posibilidad de controvertir judicialmente el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pero terminó confirmando la sentencia absolutoria, «con fundamento en una amalgama de argumentos» equivocados, en razón a que, consideró, que los dictámenes periciales rendidos por los galenos Uribe y Almeida, por no haber sido designados de la lista de auxiliares, carecían de validez, con lo cual, infringió el

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Radicación n.° 65884 artículo 9° del CPC, porque el efecto de esa circunstancia procesal, no acarrea la invalidez o ineficacia de la prueba, sino que implica la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial que le hubiere nombrado; que negar

valor probatorio a dicha prueba, por esa situación, es desproporcionado, pues endilga consecuencias perjudiciales a la parte, por una infracción en la que solo incurrió el Juzgador. Plantea que, lo anterior, además, […] resulta de una injusticia grosera teniendo en cuenta que en este proceso el Juez A quo sólo decretó la prueba pericial solicitada por el demandante, luego de ser revocada por el Tribunal superior, su decisión inicial de negar dicha prueba por considerarla improcedente, por cuanto «lo que se pretende probar con la misma es solo competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» (f.° 354). Así, lo que no logró el Juez A quo, a través de la decisión irregular que le fue revocada por su superior, se lo termina concediendo el Tribunal con fundamento en una supuesta infracción disciplinaria del mismo funcionario judicial que inicialmente pretendía negar la práctica de la prueba. En realidad un paradójica injusticia. Refiere que, entre otras cosas, la obligación de nombrar de la lista de auxiliares, está supeditada a que en esta aparezcan relacionados peritos de la especialidad requerida, porque de lo contrario, el artículo 9° del CPC, permite acudir a uno debidamente calificado para el oficio; que, por ese motivo, el primer Fallador designó para el

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Radicación n.° 65884 efecto, a un médico neurocirujano y a un ortopedista, sin que fuera viable, como lo reclama el segundo Juez, acudir a una lista de otro distrito judicial, porque en tal sentido, no lo prevé la norma; que, de otra parte, los peritos

posesionados, acreditaron con sus registros profesionales de médicos, la idoneidad, por lo que, no hay razón para restarles valor probatorio; así como tampoco, para considerarlos sesgados o parcializados. Sostiene, que también se equivocó el fallador, al precisar que «[…] la potestad de definir la pérdida de la capacidad laboral [recae] únicamente en las Juntas de Calificación, cuyas decisiones por lo demás son obligatorias, y por tanto para controvertir judicialmente un dictamen de este tipo debe designarse como perito a cualquier otra de las Juntas de Calificación», porque con tal argumentación, infringió el principio de libertad probatoria del artículo 61 del CPTSS y el de economía procesal; que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte, ha indicado, respecto de los componentes técnicos científicos de los dictámenes de Junta de Calificación de Invalidez, que los mismos deben prevalecer, ello no significa que para controvertirlos, deba acudirse nuevamente a la Junta de Calificación, para que profiera uno nuevo.

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Radicación n.° 65884 Argumenta, que la última exigencia sería redundante, máxime si se advierte, que en el proceso obran los dictámenes de la Junta Regional y de la Nacional de Calificación de Invalidez y si, contrario a lo que sostuvo el Juzgador, en sana lógica, podría dudarse de la imparcialidad que la junta a la que se encargara la elaboración del nuevo dictamen, al no querer exponer un criterio diferente al establecido por el superior; que, en esa

medida, es comprensible que se acuda a médicos especializados de distintas áreas, según lo que resulte más conveniente. Concluye que, El Tribunal no podía desconocer el valor probatorio de los dictámenes periciales rendidos por los médicos […], ni podía exigir un tercer dictamen de invalidez rendido por una Junta Regional diferente. Debía, por el contrario, embarcarse en el cuidadoso análisis del material probatorio técnico obrante dentro del expediente, y resolver de fondo la cuestión puesta a su consideración. Agrega que, como consideraciones de instancia, debe repararse en que en el proceso hay dos dictámenes contradictorios, es decir, el de la Junta Regional y la de la Nacional, que no son periciales dentro del proceso y que han de valorarse junto con los rendidos por los expertos posesionados; que asiste mayor credibilidad al de la Junta Regional, porque tiene una relación argumentada con los

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Radicación n.° 65884 padecimientos diagnosticados y fundamento en el Decreto 776 de 1987, vigente al momento de reconocerse la pensión de invalidez, circunstancias que no se advierten en el de la junta nacional (f.° 10 a 14, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con apego en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993; 4°, 6°, 7°, 33 y 34 del Decreto 917 de 1999; 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001; 9° y 238 del CPC y 61 del CPTSS, desde lo jurídico, consideró que, aunque los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez,

podían ser controvertidos judicialmente, dada su importancia en la determinación de un derecho de seguridad social, así como también, el hecho de que su conclusión estuviere supeditada al cumplimiento de requisitos legales y de unas condiciones determinadas en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su contradicción no podía ser con cualquier otro dictamen, sino, únicamente, con uno de otra junta de calificación de invalidez que se sujetara a todas las condiciones legales necesarias para el efecto. En ese contexto jurídico, dedujo, en perspectiva del dictamen pericial de f.° 853 a 856 del cuaderno del Juzgado, que en el caso no podría probar con mayor

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Radicación n.° 65884 acierto la pérdida de capacidad laboral del recurrente, el elaborado por dos galenos particulares, nombrados por el Juzgado de la lista del directorio telefónico, porque i) no fueron designados de la de auxiliares de la justicia, de conformidad con el artículo 9° CPC, lo que viciaba la prueba y, ii) tampoco estaba sometido a las estrictas condiciones del proferido por la junta, en especial, a la determinación de la invalidez, según el manual único de calificación de invalidez, aserto último de carácter eminentemente fáctico. Resalta la Sala lo anterior, porque de ello emerge, que los argumentos del Juez colegiado, para considerar que las conclusiones del Dictamen n.° 4436 de 2004, de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no habían sido contrariadas por la prueba practicada en el

proceso, fueron tanto fácticos como jurídicos y que, en ese norte, le correspondía a la acusación derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo tanto la vía directa como la indirecta para derribar, en cargos independientes, los asertos de doble estirpe en los que se cimentó el fallo. Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en

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Radicación n.° 65884 la que, sobre el recurso de casación, dijo: [...] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas

llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso En consecuencia, la circunstancia de que el censor hubiere elegido exclusivamente la vía directa para confrontar la legalidad del fallo, afecta de forma trascendental la estimación del ataque, porque relacionado con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, deviene en incontrastable, que por la naturaleza fáctico – probatoria de las conclusiones del Sentenciador, el recurrente no podía derribarlas, a través de la senda de puro derecho, según lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL4315-2019, al orientar, sobre la vía

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Radicación n.° 65884 en comento, lo siguiente: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada

norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, […], pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. En ese sentido lo concluyó la Sala, en un caso de semejantes circunstancias al presente, en la sentencia CSJ SL877-2020, al considerar que: […] si bien es cierto que el Tribunal erró en la afirmación relativa a que no acogía el concepto de perito, por cuanto este debe ser de aquellos incorporados en la lista de auxiliares de la justicia,

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Radicación n.° 65884 también lo es que el recurrente no atacó todos los basamentos del Fallador, pues en modo alguno demostró que no era un

simple concepto del propio profesional de la medicina, y que aun cuando fuese efectuado por un solo galeno y no un cuerpo Colegiado, sí había utilizado como método de valoración el Manual respectivo y, mucho menos, controvirtió los reparos respecto a que había dos dictámenes uno con firma del experto y, otro sin firma, por lo que la aserción del fallador en torno a la falta de soporte científico y técnico exigido por la ley quedó huérfana de ataque. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente refute todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como las presunciones de acierto y de legalidad que cobijan la sentencia (negrillas del original). Ahora, a la anterior trascendental deficiencia, se añade que la censura invitó a la Sala, como no resulta posible en una senda como la optada para formular el ataque, a verificar el contenido de las pruebas y de algunas actuaciones procesales, al asegurar, que la consideración del Tribunal es ilegal e injusta, porque también terminó avalando la posición del primer Juez, quien no había decretado la prueba pericial, tras considerar que la pérdida de capacidad laboral era un tema que competía con exclusividad a las juntas de calificación, motivo

«irregular» por el cual fue revocada esa decisión; así como

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Radicación n.° 65884 también, al indicar, que no pudo existir el vicio de la prueba pericial, en razón a que el Juzgador unipersonal acudió al directorio telefónico para posesionar a los peritos, en razón a que no había de tales especialidades en la lista de auxiliares de la justicia. En efecto, tales alegaciones invitan a la Corporación a observar actuaciones procedimentales, como el derecho y la práctica de la prueba y a corroborar, si en el despacho de primer grado, existía la lista de auxiliares por medio de la cual pudieren designarse peritos de esas especialidades. En torno a la falencia que ese proceder constituye en la senda jurídica, la Sala, en las sentencias CSJ SL45962019 y CSJ SL261-2020, dijo: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada

y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para

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Radicación n.° 65884 dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, las falencias de la impugnación no son óbice para advertir, que si bien es cierto el fallador de segundo grado, se equivocó al considerar: i) que el dictamen de la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALID

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