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CSJ - SL2568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2568-2024 Radicación n.° 100780 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ALEXIS MANUEL JARABA PÉREZ a la recurrente

y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL,

SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100780 Alexis Manuel Jaraba Pérez llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP y a Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar, para que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación extralegal que le fue concedida, con base en el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, debidamente indexado, a partir del 1° de febrero de 2015, junto las

diferencias retroactivas, los intereses moratorios y las costas. Contó que tuvo con la demandada un contrato de trabajo término indefinido del 7 de marzo de 1977 al 30 de enero de 2015; que el 1° de febrero siguiente, se le reconoció la pensión de jubilación de las CCT 1976-1978 y 1982-1983, en la forma y términos del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003; que el artículo 5° del primer acuerdo colectivo de trabajo, dispuso que para causar esa acreencia, el trabajador debía contar con 50 años y 20 de servicios continuos o discontinuos en favor de la empleadora; que el 20 del segundo, señaló que la mesada pensional sería calculada con el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio. Aseguró que, mediante el Acta Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, los interlocutores sociales modificaron los preceptos contractuales, incrementando en tres años el tiempo de servicio y fijando como IBL el último

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Radicación n.° 100780 salario básico junto con el promedio devengado en el último año de servicios por concepto de recargos nocturnos, dominical, festivos y horas extras, liquidados conforme lo establece el CST; además, fijó como tasa de reemplazo el 75 %. Relató que en ese periodo percibió como promedio salarial de $5.505.994; que fue afiliado de Sintraelecol y cumplió con todas sus obligaciones estatuarias; que

perteneció a la junta directiva de esa organización de trabajadores y gozó de un permiso sindical permanente remunerado; que su pensión se concedió por valor de $2.594.569; que la empleadora omitió aplicar el promedio salarial convencional y lo correspondiente a la remuneración por permiso sindical; que las CCT se encuentran vigentes, pues fueron ratificadas o actualizadas por las posteriores, que no fueron denunciadas ni derogadas. Explicó que su primer contratante fue la Electrificadora de Bolívar S. A., la cual se fusionó comercialmente con Electrocosta S. A. ESP, subsistiendo la razón social Electricaribe S. A. ESP; que, a través de Convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998, la última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales (f.° 1 a 10 y 306 a 307, cuaderno de primera instancia, archivo «20230632008454706», expediente digital).

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Radicación n.° 100780 La demandada, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, con excepción de la vigencia de las normas convencionales, sobre las cuales se pide la reliquidación pensional, puesto que suscribió con el sindicato de trabajadores el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, que gozaba de plena validez. Formuló en su defensa la excepción de prescripción (352 a 358, ibidem). Sintraelecol no dio respuesta a la demanda, pese a notificarse personalmente (f.° 552 a 553, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre el demandante ALEXIS MANUEL JARABA PÉREZ y la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, según las consideraciones expresadas anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A.

ESP, a reliquidar a favor del demandante ALEXIS MANUEL JARABA PÉREZ, la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de febrero de 2015 y en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio debidamente reajustado con el Índice de Precios al Consumidor que se genere con posterioridad.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP a cancelar a favor del demandante ALEXIS MANUEL JARABA PÉREZ, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera en Colombia, causados a partir del 1° de junio de 2015 sobre el retroactivo pensional que se generó como consecuencia de la reliquidación ordenada mes

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Radicación n.° 100780 a mes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas sobre Electricaribe S. A. ESP.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y fijar como

agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) SMLMV, los cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere objeto del recurso de apelación se deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 555 a 559, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2021, al desatar el recurso de apelación de la accionada, resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de ALEXIS MANUEL JARABA PÉREZ contra ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, para en

su lugar: TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S. A. ESP de la pretensión de pago de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100/93, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada […].

Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si era ineficaz el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional

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Radicación n.° 100780

del 18 de septiembre de 2003 que suscribió Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP. Expuso que, conforme a la providencia CSJ SL21052015, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL 20006-2017 y CSJ SL1178-2018, solo eran válidos los consensos obrero patronales que mejoraran las condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, pues no existía impedimento que se pactaran prerrogativas superiores a las obtenidas en ese acuerdo colectivo de trabajo; que esa regla se extendía a aquellos consensos que tuviesen por objetivo aclarar aspectos ambiguos y deficientes, más no respecto de los que tuviesen el carácter de modificatorios en detrimento de los beneficios alcanzados, pues serían ineficaces.

Señaló que: i) A folios 55 a 60, cuaderno de primera instancia, archivo «20230632008454706», obraba copia de la CCT 1976-1978, en cuyo artículo 5° se dispuso que la empleadora jubilaría a los trabajadores que cumplieran con veinte años de servicios continuos o discontinuos y tuvieran una edad de cincuenta años, prestación que se liquidaría con «el ciento por ciento del salario promedio devengado […] en el último año de servicio […]»; ii) A folios 86 a 103, ibidem, se observaba similar Contrato Colectivo de trabajo 1982-1983, que en su artículo 1° dio continuidad de la vigencia de «las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones

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Radicación n.° 100780

de convenciones colectivas, Actas de conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los artículos de la presente convención». iii) A folio 41, ib., reposaba memorial que otorgaba al demandante la pensión de jubilación extralegal desde el 1° de febrero de 2015, con base al artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, la cual sería compartible. Acotó que contrastadas las normas convencionales con el artículo 51 del acta extra convencional, colegía que la empresa y el sindicato modificaron en detrimento de los derechos de los subordinados, el beneficio pensional inicialmente pactado, puesto que aumentaron en tres años el tiempo de prestación de servicios para su causación, lo que implicó que el accionante no obtuviese esa prorrogativa el 25 de febrero de 2006, sino en la misma dada de 2009; que, en consecuencia, aquel acto jurídico carecía de eficacia. Puntualizó que si bien las decisiones CSJ SL 24 feb. 2010, rad. 32070, CC C1234-2005, CC C466-2008, CC C349-2009, adoctrinaron que los compromisos suscritos por los interlocutores sociales sin el cumplimiento de «ciertos procedimientos» surtían plenos efectos, siempre que se firmaran «bajo el contexto de un conflicto colectivo y se reconozca como tal dentro del arreglo directo», esto no los convertía en convenciones colectivas de trabajo, toda vez

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Radicación n.° 100780 que la suscripción de las mismas está reglada en los

artículos 432 a 452 del CST; 467, 469, 477 a 480 del CST. Arguyó que, en consecuencia, la pensión del trabajador debió sujetarse a las CCT 1976 – 1978 y 19821983, por lo que su derecho se causó cuando cumplió 20 años de servicio (7 de marzo de 1997) y 50 de edad (25 de febrero de 2006) y su liquidación debió regirse por los preceptos atrás analizados (f.° 5 a 15, cuaderno del tribunal, archivo: «20230632155804706», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera y le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas, según corresponda (f.° 6, cuaderno de la corte, archivo «0020Demanda», ib).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (archivo «0051Informe_secretarial», ibidem.) y se decidirán conjuntamente por compartir algunos de sus soportes argumentativos y su finalidad.

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Radicación n.° 100780

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir por […] la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379 [modificado por la Ley 7 de la Ley

584 de 200, literal g] y 435 [modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil, que acarrearon aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976. Señala que el colegiado fundó su decisión, a partir de los siguientes supuestos fácticos:

1. Que la Actas Extra convencionales solamente pueden aclarar o modificar aspectos ambiguos de la convención colectiva de trabajo, por tanto, no tienen validez si no mejoran las condiciones preexistentes.

2. Que la CCT 1976 – 1978 establece en el artículo 5º, el derecho jubilatorio patronal por 20 años de servicios prestados y 50 años de edad […].

3. Que la CCT 1982-1983 establece la continuidad de derechos en acuerdos Laborales, Actas de Conciliaciones y Laudos Arbitrales, siempre y cuando, sean beneficiarias para los trabajadores.

4. Que al opositor le fue otorgada pensión convencional a partir del 1º de febrero de 2015, soportado en el Acuerdo Laboral del 18 de septiembre de 2003 y que la misma era con vocación compartible.

5. Que en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 al haber

aumentado las condiciones pensionales prexistentes para el Distrito o Departamento de Bolívar para aquellos trabajadores que cumplieran la edad y tiempo de servicios, solamente se satisfizo en el caso del opositor para la vigencia 2006, esto es, por el aumento de 3 años la edad y partiendo en la fecha de nacimiento (1956).

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Radicación n.° 100780

6. Que a la luz de las CCT para el Distrito Bolívar con vigencia 1975 – 1976 y 1982 y 1983, ante la ineficacia del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la pensión era compatible y causada el 25 de febrero de 2006, se debía salvaguardar a la luz del AL 01 de 2005.

Plantea, que la segunda instancia «se rebeló de acoger todas las normas que regulaban el caso en concreto», toda vez que los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los artículos 38 y 39 Superiores, no son inmutables, inmodificables o estáticos, pues «coartarían los derechos de los agentes en la relación empresarial y sindical, de regular las relaciones laborales [art. 83 CN. y 55 del CST] y la buena fe obrero empresarial», las cuales permiten unificar, suprimir o reformar determinadas condiciones estipuladas en la CCT, garantizando el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa (artículo 333 CP) y la finalidad de las normas laborales, consistente en lograr la justicia social con espíritu de coordinación económica y el equilibrio social, según el artículo 1º del CST.

Asegura que […] visualizar la progresividad laboral o la justicia social, apartándose o inobservando determinadas condiciones económicas del empleador y comprendidas por el trabajador o las organizaciones sindicales, conllevaría a la errónea concepción de estaticidad de las normas laborales convenidas o productos de acuerdos colectivos de trabajo [art. 12 CST] que superen la legislación social, suponiendo la misma categoría de los últimos [irrenunciabilidad], pues inexorablemente conllevaría al fracaso empresarial, supresión de puestos de trabajo y en el peor de los casos, el cierre de la empresas.

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Radicación n.° 100780 Sostiene que el Tribunal desconoció que dentro de las funciones que legalmente tienen los sindicatos se encuentran las de: «celebrar convenciones colectivas […]» y representar los intereses de los trabajadores ante los empleadores y terceros, presumiéndose su facultad para celebrar y suscribir acuerdos que beneficien a sus miembros [artículos 373 y 435 CST), por lo que a los últimos les está vedado desconocer aquellos, los cuales les son obligatorios. Indica que «no aplicó el Tribunal [aquellas normas]», lo que condujo a que leyera con equivocación el artículo 48 de la CP, […] en el entendido que los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estuvieran impedidos o limitados, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a convenir ajuste a los acuerdos colectivos de trabajo que requieran un equilibrio

económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos. Manifiesta que negarle efectos jurídicos al «Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe S. A. ESP y Sintraelecol», es un error que atenta contra el dialogo social; que omitió «el alcance real y sensato del artículo 467 del CST», toda vez que aquel consenso fue depositado y suscrito por las mismas partes del conflicto laboral, sin que fuera dable su desconocimiento, en tanto se «discutió, planteó y convino en los términos de la ley laboral y negocial de cualquier contrato [arts. 1502, 1602 y 1603 del Código Civil]» y se «motivó en la permisión del artículo 480 del CST, en el que es factible la

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Radicación n.° 100780 revisión o modificación de los textos convencionales», cuando ocurren circunstancias imprevisibles y graves de alteraciones de la normalidad económica o un acuerdo sobre la revisión fundada en tales alteraciones, sin exigencia adicional. Señala que la modulación de los requisitos de la pensión de jubilación convencional para el 18 de septiembre de 2003, se produjo por el reconocimiento expreso de tales supuesto por parte de los representante sindicales; además, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST, en tanto fue necesario ajustar la edad, el promedio salarial y tasa de reemplazo de la prestación para coadyuvar con la viabilidad de la empresa; que,

incluso, se «regularon condiciones más beneficiosas como el promedio del ingreso base de liquidación, los factores salariales y no salariales a tener en cuenta para la estimación de la mesada pensional». Expone que «la primera hipótesis del artículo 480 ibidem, no implica que en el proceso judicial se acrediten dichas circunstancias, [pues] no es un requisito de ley, sino el antecedente[,] sin formalidad alguna que lo reconozcan o permitan inferirlo válidamente»; que, en consecuencia, se equivocó el fallador de segundo grado al señalar que: […] i) Que la edad y tiempo de servicios prestados al 2006 no hacían dable aplicar el Acuerdo Laboral de 2003, a lo a nuestro criterio implícitamente consagró ser un derecho indiscutible e irrenunciable, ii) Olvidó el contenido y fuerza vinculante de la CCT del 18 de septiembre de 2003 y iii) Que no era dable o que era inadmisible e ineficaz modificarse los textos convencionales

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Radicación n.° 100780 predecesores para fines de causar la pensión convencional (f.° 7 a 10, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Imputa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la CP, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985, 435, 467, 468, 469 y 480

del CST, 1502, 1505 y 1603 del CC, y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe S. A. ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extra convencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983).

Como resultado de lo anterior,

2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003.

Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la falta de valoración del Certificado de afiliación del demandante a Sintraelecol del 1º de junio de 2015 y la errónea apreciación de:

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1. Convenciones colectivas de trabajo 1975 – 1976 y 1982 –

1983.

2. Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2023.

3. Oficio PEN-00101-2015 del 27 de enero de 2015 por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante.

Asegura que el colegiado se equivocó al omitir el certificado de afiliación del accionante a la organización sindical, puesto que implicaba el sometimiento a los consensos que esta efectuara en su nombre. Plantea que «No fue apreciado […], el Oficio PEN-001012015 del 27 de enero de 2015 por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante», pues el presente contencioso implica el desconocimiento de los actos propios y la validez del reconocimiento prestacional que se le efectuó en los términos del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, cuyo texto es amónico con el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisa que se equivocó el colegiado al «analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las diversas CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 […] sin apreciar adecuadamente el Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2023», que se suscribió con fundamento en el artículo 480 del CST, en virtud del cual «las partes regularon diversas materias extralegales y convencionales», toda vez que reconocían su necesidad «[…] como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa».

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Radicación n.° 100780 Dice que en este texto se señalaron con claridad las

condiciones de aplicabilidad, respecto del ámbito funcional, territorial, personal y temporal, así como el efecto sustitutivo de los acuerdos anteriores, para lo cual se puntualizó que la organización del trabajo de la empresa, era competencia de su área directiva; que dicho consenso tenía como objetivo mejorar la productividad, lo que se materializó en la cláusula 5, que reguló lo referente a las exigencias de las prensiones. Plantea que los contratantes advirtieron situaciones imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, lo que implicaba una «revisión de la CCT que se estableció en el Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 en su introducción, antecedentes y primeros artículos», además que de aclaró que el aumento de la edad no implicaba un cambio negativo, pues el […] salario base de liquidación (básico + trabajo nocturno, dominical y festivo) la tasa de reemplazo más los factores extralegales que serían tenidos en cuenta para determinar el IBL (prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima extralegal de junio, prima de vacaciones, prima extralegal de diciembre, prima de antigüedad, prima de energía y 50 % del subsidio de alimentación), aspectos que brillaban por su ausencia en los Acuerdo Colectivos 1975 – 1976 y 1982 – 1983. Razona que, por tanto, el mencionado Acuerdo Extra convencional era válido, lo que conduce a que el Tribunal se equivocara en su decisión, toda vez que,

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Radicación n.° 100780 […] i) la edad y tiempo de servicios promotor de la pensión de jubilación era causado desde el año 2006, implícitamente a nuestro criterio le imprimió una categoría de derecho indiscutible e irrenunciable, ii) olvidó el contenido y fuerza vinculante de la CCT del 18 de septiembre de 2003 y iii) que no era dable o que era inadmisible e ineficaz modificarse los textos convencionales predecesores para fines de causar la pensión convencional. Solicita se modifique la postura adoptada en las decisiones, CSJ SL339-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL884-2023, CSJ SL235-2023, entre otras, con fundamento en el principio del juez conoce el derecho - iura novit curia - (f.° 10 a 15, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Los cargos presentan errores en su formulación, puesto que: i) El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, en razón a que la censura solicita la casación parcial del segundo proveído, pero sin precisar, como le era imperativo, qué aspectos puntuales del fallo deben ser quebrados y los cuáles han de quedar indemnes, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL8344-2016. ii) Además, en el primer ataque, atribuye la violación de la ley por la vía directa, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la CP, así como 1°, 18, 435 del CST, desconociendo que ese modo de vulneración normativa supone un error por acción en la

utilización de preceptos que no regulan el conflicto jurídico,

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Radicación n.° 100780 presupuestos que no se cumplen en el asunto, por cuanto los mencionados conciernen con: a) los derechos de libertad sindical y negociación colectiva; b) representación de los trabajadores; c) la CCT como fuente regulatoria de las relaciones obrero patronales y constitutiva de derechos extralegales; d) la aplicación del principio de favorabilidad para su interpretación. Esas temáticas están relacionadas con el conflicto jurídico formulado ante la segunda instancia e, incluso, soportan los razonamientos de la acusación. iii) Similar afrenta comete respecto de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 4° de 1976, pues denuncia la misma modalidad de vulneración normativa, no obstante que no fueron soporte jurídico de la segunda sentencia, haciendo imposible el error de aplicación que se atribuye. iv) Igualmente, en el referido embate acusa la interpretación errónea del artículo 480 del CST, pero desarrolla la infracción directa, al denunciar su omisión, por lo cual la recurrente entremezcló modalidades de vulneración normativa que son autónomas e independientes. Así se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 y CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, al señalar que el primero se presenta cuando «[…] el fallador aplica la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de

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Radicación n.° 100780 su propia exégesis o de su teleología o finalidad», mientras que el segundo en los casos en los cuales «ignora su existencia […], o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla». v) Por otro lado, dicho ataque introduce cuestionamientos de hecho, ajenos a la senda seleccionada, al invitarse a la Corporación a analizar el contenido del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, con el objetivo de advertir que los contratantes hicieron un reconocimiento expreso de las alteraciones económicas que daba lugar a la modulación de los requisitos de la pensión de jubilación convencional. Por tanto, obvió la impugnante que las vías de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente, en cargos separados (CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020). vi) Ese defecto se extiende al segundo cargo, porque a pesar de dirigirse por la senda fáctica, la impugnación introduce críticas de puro derecho, relacionadas con: a) la fuerza normativa de los acuerdos suscritos entre las organizaciones sindicales y la empleadora; b) el desconocimiento del acto propio como impedimento para declarar la invalidez del negocio jurídico; c) la existencia del instituto de revisión de la CCT, cuando hay reconocimiento de una alteración económica por parte de los interlocutores sociales, sin necesidad de que se acrediten las «situaciones

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imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», por no ser un presupuesto legal. vii) Lo último, además, pone en evidencia que la atacante atribuye a la segunda decisión errores que son ajenos a su contenido, trasgrediendo la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia». Así se afirma, pues contrastada la providencia del Tribunal, con los cargos, se advierte que este no se pronunció sobre los institutos de revisión ni denuncia de la CCT, no empece relacionar el artículo 480 del CST (solo en forma enunciativa), como soporte jurídico de las diferencias existentes entre los acuerdos colectivos no convencionales y los que tienen esa naturaleza, situación que, además, encuentra justificación en la ausencia de un planteamiento defensivo, en tal sentido, en la apelación. En efecto, conforme se constata entre los min 2515 a 4054 de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, se advierte que Electricaribe S. A., soportó su alzada únicamente en que el Consenso del 23 de septiembre de 2003 tenía naturaleza convencional por haber sido suscrito por los representantes del sindicato y ser beneficioso a los intereses de los trabajadores, toda vez que reguló en forma expresa los factores salariales extralegales que integrarían el IBL pensional, que no existían en las CCT anteriores; sin embargo, se repite, no propuso planteamiento alguno sobre las causas que dieron lugar a este ni, mucho menos, el

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100780

cumplimiento de los presupuestos del artículo 480 del CST, a los que solo se refirió en sede extraordinaria. De ahí que, como lo tiene explicado la Sala, entre otros, en los fallos CSJ SL2553-2021, CSJ SL4938-2021, CSJ SL5328-2021, CSJ SL018-2022, CSJ SL1089-2022, el juez de segundo grado no pudo incurrir en yerro fáctico o jurídico en relación con aquella temática, pues no la utilizó para sustentar su sentencia. Al respecto se recuerda que la Corte, como juez de Casación, tiene como frontera de su competencia decisoria los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal por haber sido objeto de recurso de apelación por las partes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y

CSJ SL4074-2020.

En la última providencia, la Corporación orientó: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de

pensamiento al respect

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