CSJ - SL2568-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2568-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2568-2025 Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instaur aron MARÍA ISABEL DAZA BRACHO y NÉLIDA BEATRIZ BRACHO DE DAZA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Isabel Daza Bracho y Nélida Beatriz Bracho de Daza, en calidad de madre de aquella, llamaron a juicio a Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., con el fin de que se declarara, que: i) entre la primera actora y la acc ionada existió un contrato de trabajo del 3 de noviembre de 2009 al 19 de septiembre de 2016 o los extremos que se establecieranRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 2 en el proceso ; ii) hubo culpa comprobada de la entidad demandada en la ocurrencia de las enfermedades profesionales padecidas por María Isabel Daza Bracho denominadas « Síndrome del túnel carpiano bilateral moderado» y «Epicondilitis lateral derecho + dominancia »; iii)

demandada en la ocurrencia de las enfermedades profesionales padecidas por María Isabel Daza Bracho denominadas « Síndrome del túnel carpiano bilateral moderado» y «Epicondilitis lateral derecho + dominancia »; iii) ésta sufrió perjuicios de índole material es e inmateriales, y iv) Nélida Beatriz Bracho de Daza sufrió «daños extrapatrimoniales», derivados de las enfermedades profesionales que adquirió su hija con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo.

Consecuencialmente, pidi eron que se condenara a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: i) a María Isabel Daza Bracho los perjuicios materiales, en la suma de $136.387.611,oo, indexados , junto con los , morales, daño a la vida en relación, daño a la salud, tasados, cada uno , en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la cantidad que determin ara el despacho, más los intereses legales, a partir de la ejecutoria de la sentencia ; y ii) a Nélida Beatriz Bracho de Daza los perjuicios morales, en la suma de 1 00 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la cantidad que determinara el despacho, más intereses legales, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

En subsidio, solicitaron que se declarara: i) la ineficacia del despido de que fue objeto María Isabel Daza Bracho, por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, para la fecha de despido; y ii) el restablecimiento de sus condiciones laborales.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, para la fecha de despido; y ii) el restablecimiento de sus condiciones laborales.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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Como consecuencia de las precitadas declaraciones , pidieron que se condenara a la accionada a: i) reintegrar a María Isabel Daza Bracho a un puesto de trabajo que no agravara las enfermedades profesionales padecida s, ii) el pago de salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde el finiquito de la relación laboral hasta cuando se declarara judicialmente la ineficacia del despido; iii) el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; vi) lo probado extra y ultra petita y iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al presente recurso, en que : María Isabel Daza Bracho fue contratada por Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., mediante un contrato escrito a término indefinido, a partir del 3 de noviembre de 2009, para ejecutar las labores de «Analista administrativo», con una jornada laboral de ocho (8) horas diarias; que el 23 de julio de 2014 , en el Concepto Médico Ocupacional una especialista en salud ocupacional le recomendó «Evitar movimientos repetitivos, Dorsiflexión de Columna Lumbar» ; y que, a principios del año 2015 , le diagnosticaron «Síndrome del túnel carpiano» y «Epicondilitis lateral».

Tras detallar las actividades principales y las funciones realizadas por María Isabel Daza Bracho, sostuvieron que, a

diagnosticaron «Síndrome del túnel carpiano» y «Epicondilitis lateral».

Tras detallar las actividades principales y las funciones realizadas por María Isabel Daza Bracho, sostuvieron que, a pesar de que el empleador tuvo conocimiento de la recomendación emitida por la especialista en s alud ocupacional, no tomó medidas para cumplir con laRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 4 restricción, ni disminuyó el factor de riesgo, arrojado en el «análisis de (sic) puesto de trabajo realizado por COLMENA ARL», en el que se estableció que las actividades realizadas predominaban los «movimientos repetitivos».

Añadieron que, el 21 y el 22 de abril de 2015, la llamada a juicio remitió a «MEDICINA LABORAL» los documentos pertinentes para obtener la calificación del origen de las patologías padecidas por María Isabel.

Mencionaron que, el 13 de junio de 2015, la E. P. S. Saludcoop, mediante Dictamen N.° 3063321, estableció que las patologías padecidas por la mencionada demandante, a saber, «Síndrome del Túnel carpiano bilateral» y «Epicondilitis lateral bilateral» eran de origen «profesional, decisión que fue controvertida por la ARL Colmena; el 15 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a través del Dictamen n.° 6496, calificó dichos padecimientos como de origen «profesional o laboral», determinación que fue

la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a través del Dictamen n.° 6496, calificó dichos padecimientos como de origen «profesional o laboral», determinación que fue ratificada, por ese cuerpo médico, por Acta n.° 2278 de 31 de julio de 2017 ; no obstante, al haber sido la demandada vinculada al proceso de calificación y n otificado los dictámenes, no los controvirtió.

Sostuvieron que , el 19 de septiembre de 201 6 la llamada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa de María Isabel Daza Bracho, y que el último salario básico que devengó ascendió a la suma de $1.802.074,oo.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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Por otra parte, afirmaron que el 12 de abril de 2018, el doctor César Segundo Daza Díaz le dictaminó a María Isabel Daza Bracho una pérdida de capacidad laboral de 32.53 %, con fecha de estructuración el 2 de abril de 2015, como consecuencia de las patologías padecidas de «Síndrome del Túnel carpiano bilateral» y «Epicondilitis lateral bilateral» de origen profesional.

Reiteraron que, pese a la restricción impartida por la profesional en salud ocupacional, la demandada omitió acatar la indicación de « evitar movimientos repetitivos » formulada a María Isabel Daza Bracho, y además no modificó las funciones del cargo que desempeñaba, con el fin de controlar de manera efectiva los factores de riesgo que

acatar la indicación de « evitar movimientos repetitivos » formulada a María Isabel Daza Bracho, y además no modificó las funciones del cargo que desempeñaba, con el fin de controlar de manera efectiva los factores de riesgo que originaron o se encontraban asociados a la lesión.

Expusieron que, como consecuencia de las patologías padecidas, a María Isabel Daza Bracho se le ha dificultado conseguir trabajo, situación que la ha «vuelto vulnerable », encontrándose limitada para la realización de ciertos movimientos de las manos y antebrazos.

Al dar respuesta a la demanda 1, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, aceptó que, el 19 de septiembre de 2016, le informó a la señora Daza Bracho su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del CST, con el

1 (f.OS 185 al 244, c. del Juzgado 2024045807025)Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 6 pago de la respectiva indemnización , respecto a los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Dr. Daza Díaz, allegado por la parte actora, adujo, entre otras consideraciones, que no fue elaborado por los entes competentes.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que

denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO

consideraciones, que no fue elaborado por los entes competentes.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO DEBIDO», «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE», «PAGO», «COMPENSACIÓN», « ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA », « BUENA

FE», «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EL ESTADO DE SALUD DE LA ACTORA », «IMPROCEDENCIA E IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO», « ALCANCE DE LA LEY 361 DE 1997» , «NO LE CAUSÓ PERJUICIO ALGUNO A LA ACTORA» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de septiembre de 20202, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre MAR ÍA ISABEL DAZA BRACHO como trabajadora y la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 3 de noviembre del año

2009.

SEGUNDO: Ordenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. demandada a REINTEGRAR a la demandante MAR ÍA ISABEL DAZA BRACHO, al mismo cargo que ocupaba al

2 (f. 579, Link audiencia artículo 80 CPTSS, Primera Instancia_Cuaderno Primera

E.S.P. demandada a REINTEGRAR a la demandante MAR ÍA ISABEL DAZA BRACHO, al mismo cargo que ocupaba al

2 (f. 579, Link audiencia artículo 80 CPTSS, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_2024045807025.pdf)Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 7 momento de la terminación del contrato de trabajo u otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad.

TERCERO: Declarar probada la excepción de Compensación y se ordena deducir la suma de $ 8.874.245, pagada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por concepto de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, frente a las que resultar on probadas a favor de la demandante MAR ÍA ISABEL DAZA BRACHO y se declaran no probadas las restantes excepciones perentorias propuestas por la demandada en su defensa.

CUARTO: Se Condena a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a pagarle a la trabajadora demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos

que se indican a continuación:

  • Por concepto de SALARIOS dejados de percibir la suma de $ 78.659.019, más los que se generen hasta que se realice reintegro de la trabajadora.
  • Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS dejados de percibir conforme a la parte motiva, desde el 20 de septiembre de 2016 a la fecha de esta providencia, la suma de $ 5.911.714, más las que se generen hasta el reintegro de la trabajadora.

conforme a la parte motiva, desde el 20 de septiembre de 2016 a la fecha de esta providencia, la suma de $ 5.911.714, más las que se generen hasta el reintegro de la trabajadora.

  • Por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2016 al día de esta providencia, $ 709.405, más las que se generen hasta el reintegro de la trabajadora.
  • Por concepto DE PRIMAS DE SERVICIO dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2016 al día de esta providencia $ 5.911.714, más las que se generen hasta el reintegro de la trabajadora.
  • Por concepto de COMPENSACI ÓN EN DINERO dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2016 al día de esta providencia, $ 2.965.857 más las que se generen hasta el reintegro de la trabajadora.
  • La suma de $ 10.821.443, por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: Ordenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P., pagar las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, causadas entre la fecha del despido y la del reintegro al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a la entidad administradora de fondo donde estaba afiliada la trabajadora MARIA ISABEL DAZA BRACHO al momento del despido.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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SEXTO: Absolver a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de las demás pretensiones

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SEXTO: Absolver a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada […]

El juzgador de primer grado , por solicitud de la parte actora, aclaró la condena impuesta por «concepto de salarios dejados de percibir », en el sentido indicar que de la suma arrojada por valor de $78.659.019,oo, obedeció a que de los $87.536.264,oo, restó automáticamente el valor de $8.874.245,oo, que fue pagado por el concepto de indemnización por despido sin justa causa, tras haber declarado probada la excepción de compensación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar3, mediante fallo de 31 de agosto de 2022, resolvió confirmar la sentencia apelada.

En lo que interesa al medio de impugnación extraordinario, el juez de segundo grado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , consideró que era improcedente, pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que no obraba prueba alguna que demostrara que se « hubiera sugerido o recomendado reubicación del puesto de trabajo de la demandante y no se hubiera cumplido».

del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que no obraba prueba alguna que demostrara que se « hubiera sugerido o recomendado reubicación del puesto de trabajo de la demandante y no se hubiera cumplido».

3 (fs.41 a 60, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024045340962.pdf).Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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Lo anterior, m áxime cuando el análisis del puesto de trabajo realizado por la ARL COLMENA, el día 18 de marzo de 2015, evidenciaba que las condiciones organizacionales de la empresa (horario, ritmo de trabajo, herramientas) se encontraban en condiciones normales. De ahí que no estaba probado que la afectación a la salud era consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de las obligaciones de protección y seguridad social para con sus trabajadores establecido en forma general en los artículos 56 y 57 numeral 1 y 2 Código Sustantivo del Trabajo.

En lo concerniente al recurso de apelación de la parte demandada, después de indicar que la empresa aceptó la existencia del contrato de trabajo con María Isabel Daza Bracho, centró el problema jurídico en determinar si era ineficaz su despido y que, en caso de resultar afirmativo, si había lugar a su reintegro y, por ende, al pago de todas las prestaciones sociales y demás derechos causados desde la fecha d e la terminación de la relación laboral hasta su reinstalación.

Como marco jurídico y jurisprudencial, tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo

fecha d e la terminación de la relación laboral hasta su reinstalación.

Como marco jurídico y jurisprudencial, tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo expuesto en las sentencias CSJ SL572-2021, SL1360-2020 y SL11411-2017, de las que dijo aluden a l concepto de la estabilidad laboral reforzada , al despido discriminatorio de un trabajador por razón de su limitación y al «marco jurídico de la estabilidad laboral reforzada», respectivamente.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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Para determinar si era ineficaz la terminación del contrato de trabajo de María Isabel Daza Bracho , analizó el material probatorio, del cual indicó lo siguiente:

Carta de terminación unilateral del contrato son (sic) justa causa, emanado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. dirigida MARÍA ISABEL DAZA BRACHO con fecha 19 de septiembre de 2016, con terminación de labores el mismo día. (fl.71).

Liquidación de las prestaciones sociales al terminar la relación laboral visibles a (fl. 73)

Notificación calificación de origen de enfermedad de calificación de la enfermedad laboral No. 3063321 emitido por SALUDCOOP EPS, fechada 13 de junio de 2015, en la cual se indicó lo siguiente:

“EPS SALUDCOOP se permite notificarle que, de acuerdo a la calificación adelantada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral, previa revisión de los documentes

siguiente:

“EPS SALUDCOOP se permite notificarle que, de acuerdo a la calificación adelantada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral, previa revisión de los documentes aportados para e l caso del señor(a) MARIA ISABEL DAZA BRACHO […], se determinó el diagnóstico G560 SINDROME

DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL de origen LABORAL.

M771 EPICONDILITIS LATERAL DERECHA de origen

LABORAL. (fl.74)

Remisión de documentos para la calificación de la enfermedad el 21 y 22 de abril de 2022, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. a medicina laboral a folios 111 a 156.

Dictamen de calificación No 6496 del 15 de febrero de 2017 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, la cual se indica como enfermedad síndrome de túnel carpiano y epicondilitis lateral derecha; calificación del origen: Enfermedad Profesional (fls.8183).

Acta No. 2278, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, mediante el cual se resuelve recurso de reposición y en susidio apelación presentado por la ARL COLMENA confirmando el dictamen de calificación No 6496 del 15 de febrero de 2017.

Historias clínicas de la señora MARIA ISABEL DAZA BRACHO:

Motivo consulta: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL Enfermedad Actual: SINDROME DEL TUNELRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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Motivo consulta: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL Enfermedad Actual: SINDROME DEL TUNELRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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CARPIANO BILATERAL fechada 13 de febrero de 2015 (fls.9092)

Motivo Consulta: DOLOR Y PARESTESIAS EN DEDOS DE

MANO DERECHA Enfermedad Actual: DOLOR EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON DISMINUCION DE LA FUERZA MUSCULAR CON PARESTESIAS DEDOS de fecha 14 de enero de 2015. (fls.93-94)

Evolución emitida por el Instituto de Rehabilitación Integral Samuel Iris Ltda., consulta externa de fecha 11 de mayo de 2017 en la que se indica

“(…) CITA CON ORTOPEDIA PARA POSIBLE CIRUGÍA DEL

TUNEL CARPIANO. ACTUALMENTE VIENE EN

TRATAMIENTO CON FLUOXETINA Y LORAZEPAM. AL

EXAMEN MENTAL; ALERTA, ORIENTADA EN LAS; TRES

ESFERAS MENTALES, LLANTO FÁCIL, DEPRESION,

TRISTEZ, APATIA, BAJA DEL AUTO ESTIMA.

SINTOMATOLOGIA COMPATIBLE CON UN TRASTORNO

DEPRESIVO MODERADO. (fls.95-100)

Dictamen pericial aportado por el demandante suscrito por el dr. CESAR(sic) SEGUNDO DAZA DIAZ, de fecha 16 de noviembre de 2017, anexando con el mismo su hoja de vida y experiencia, en el que indica como conclusión personal lo siguiente:

Se me pide que haga una calificación de la Pérdida de

2017, anexando con el mismo su hoja de vida y experiencia, en el que indica como conclusión personal lo siguiente:

Se me pide que haga una calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral de esta paciente. Por lo cual se califica las patologías Síndrome del Túnel del Carpo Derecho Moderado Miembro Dominante Derecho + Síndrome del Túnel Carpo Izquierdo + Epicondilitis Ex terna Codo Derecho Dominante que le produce una PCL de 32.53% de origen Enfermedad Profesional y fecha de estructuración 02 de abril de 2015.” (fls.165-193)

Testimonio de Julieth Cristina Tamaño Peña, Profesional de Seguridad y Salud de la demandada, quien aseveró que en el año 2015 recibió de la EPS Saludcoop solicitud de documentación para calificación de origen de las patologías de la actora que se calificaron como profesionales y que estos fueron remitidos.

Del anterior contexto, concluyó que: i) la demandante a la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba inmersa en un «proceso de calificación de origen respecto de las patologías padecidas », según daba cuenta laRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 12 notificación del «concepto de calificación para la capacidad laboral y determinación de invalidez » emitido por la E. P. S. Saludcoop y el «dictamen de calificación y perdida (sic) de la calificación de invalidez de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR» , y ii) hubo una «continuidad en la asistencia médica para su condición de

Saludcoop y el «dictamen de calificación y perdida (sic) de la calificación de invalidez de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR» , y ii) hubo una «continuidad en la asistencia médica para su condición de salud evidentes», de conformidad con la «historia clínica».

De ahí que , consideró que no era posible que la demandada alud iera una falta de conocimiento de la s enfermedades padecidas por la actora, para desvirtuar que la terminación de la relación laboral no obedeció a sus condiciones patológicas, dado que esa situación se deduc ía de la constancia de la remisión de la información, por parte de la empresa, para la emisión del concepto del origen de las enfermedades de ésta.

Afirmó, además, que la garantía de la estabilidad laboral reforzada operaba cuando el trabajador, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, estaba inmerso en un proceso de calificación del origen de sus enfermedades o accidente laboral, de modo que, el lapso de indefinición sobre ese porcentaje no p odía ser tomado por el empleador para desconocer «lo que causa el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, lo hace amparable en el marco de los derechos mínimos que le asiste a la trabajadora».

A continuación, adujo lo siguiente:Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

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En efecto, en el caso de estudio la iniciativa de terminar la relación laboral es de la empleadora, teniendo en cuenta que, el despido no obedeció a una justa causa, tal cual se advierte en la

SCLAJPT-10 V.00 13

En efecto, en el caso de estudio la iniciativa de terminar la relación laboral es de la empleadora, teniendo en cuenta que, el despido no obedeció a una justa causa, tal cual se advierte en la carta de terminación unilateral del contrato sin justa cauda (sic) y al encontrarse en un proceso de calificación del origen de las patologías, ha de establecerse discriminatorio su despido, lo que implica, que, acreditada la finalización del vínculo de un trabajador con estabilidad laboral reforzada, sin la autorizac ión administrativa correspondiente, esto el MINISTERIO DE TRABAJO, se debe tener por cierto, a modo de ventaja probatoria para aquel, que la resolución contractual hallo (sic) su razón de ser, en prejuicio de la disminución física de la hoy demandante.

De conformidad con lo anterior, dedujo que la decisión del juez de primer grado fue acertada, al determinar que, la demandada vulneró el derecho a la estabilidad reforzada, al no contar con la debida autorización de la autoridad administrativa correspondiente, pese a que la demandante se encontraba en un «estado de debilidad manifiesta» y, por ello, era procedente declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la señora Daza Bracho.

Seguidamente, abordó el estudio de la procedibilidad del reintegro y, por ende, del pago de todas las prestaciones sociales desde la fecha de despido hasta el reintegro, para lo cual indicó que el despido de un trabajador, que se encuentre en un «estado de debilidad manifiesta », en el que no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el

sociales desde la fecha de despido hasta el reintegro, para lo cual indicó que el despido de un trabajador, que se encuentre en un «estado de debilidad manifiesta », en el que no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conlleva al pago de una indemnización allí contemplada, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Con soporte en lo anterior , consideró acertada la decisión del juez de primer grado que ordenó el reintegro de la actora, sin solución de continuidad, junto con el pago deRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 14 la sanción de 180 días y los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales , desde la finalización de la relación y hasta que se materializara su reincorporación, teniendo en cuenta, para ello, la deducción de la indemnización pagada por la empresa , en virtud de lo preceptuado en el artículo 64 del CST, según se evidenciaba en la carta de despido.

Por último, frente al reproche formulado por la parte demandada sobre la aplicación de las consecuencias derivadas de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación, celebrada el 5 de marzo de 2019, luego de hacer la trascripción de lo que decidió el juez de primer grado , en la etapa de la «FIJACIÓN DEL LITIGIO» , aseveró que «el a-quo, limitó su decisión a lo indicado en la fijación del litigio, por tanto, no le asis t[ía] la razón al

primer grado , en la etapa de la «FIJACIÓN DEL LITIGIO» , aseveró que «el a-quo, limitó su decisión a lo indicado en la fijación del litigio, por tanto, no le asis t[ía] la razón al demandado respecto a este punto de apelación », sin que hubiese lugar «a pronunciamiento por parte de ese Tribunal».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo acusado, para que, en sede de instancia, se revoqueRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 15

[…] la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (sic) en relación con la condena impuesta por concepto de reintegro, salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero dejados de percibir, indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aportes al sistema de seguridad social integral.

Con tal propósito, formul a tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 , 2 de la Ley 1618 de 2013, 27 de la Ley 1346 de 2009, 61 del Decreto 1352 de 2013 y 26 y 93 de

de la Ley 361 de 1997 , 2 de la Ley 1618 de 2013, 27 de la Ley 1346 de 2009, 61 del Decreto 1352 de 2013 y 26 y 93 de la Constitución Política.

Para sustentar el cargo, refi ere que, dada la vía escogida, no discute los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal.

Luego de trascribir lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, afirma que las palabras «severas y profundas», contenidas en la citada norma fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional , mediante sentencia CC C-824-2011, para lo cual reproduce un aparte de dicha providencia.

Agrega que, a su vez, el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define a las personas en situación deRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 16 discapacidad como aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condicion es con las demás».

Con soporte en el anterior precepto normativo , señala que la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no opera respecto de cualquier tipo de afección de salud de un trabajador, sino de aquella que limite o dificulte de manera sustancial el desempeño de sus funciones.

Añade que , la jurisprudencia de la Sala de Casación

opera respecto de cualquier tipo de afección de salud de un trabajador, sino de aquella que limite o dificulte de manera sustancial el desempeño de sus funciones.

Añade que , la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, se debe acreditar las limitaciones o dificultades sustanciales para el desarrollo de la actividad contratada, como supuesto indispensable para la aplicación de las disposiciones de la Ley 361 de 1997. Para sustentar su premisa trae a colación un aparte de la sentencia CSJ SL497-2021.

Expone que, si bien el Tribunal realizó un análisis de las patologías que padece la demandante , así como de los conceptos de calificación y determinación de su origen y del conocimiento del proceso de calificación por parte del empleador, pasó por alto que las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo, exigen para su aplicación que las enfermedades que p adece la trabajadora afecte n el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratada, en la órbita de los factores humano y contextual , y que laRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 17 existencia de tal afección de salud no sea un factor discriminatorio que determine la finalización del contrato de trabajo.

Denota que , el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral modificó su enfoque respecto a la figura de la estabilidad laboral reforzada, en el sentido de señalar que «la aplicabilidad de las normas de protección de estabilidad laboral reforzada por salud no puede partir de mecanismos de

Ordinaria Laboral modificó su enfoque respecto a la figura de la estabilidad laboral reforzada, en el sentido de señalar que «la aplicabilidad de las normas de protección de estabilidad laboral reforzada por salud no puede partir de mecanismos de valoración que no se enfoquen en la discapacidad sino en el entorno de

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